La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 718/88, promovido por la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado don Saturnino Hernández de Marco, contra autos de 12 y 25 de marzo de 1988, de la Audiencia Provincial de Soria, y contra providencia de 17 de febrero de 1988 y Autos de 8 de febrero de 1988 y 3 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas», por medio de escrito presentado el 20 de abril, interpone recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: Autos de 12 y 25 de marzo de 1988, de la Audiencia Provincial de Soria, y contra providencia de 17 de febrero de 1988 y Autos de 8 de febrero de 1988 y 3 de noviembre y 7 de diciembre de 1987, del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:
A) La recurrente presentó en su día querella en el Juzgado de Instrucción de Soria, que tramitó las diligencias previas penales núm. 72/87.
Dichas diligencias fueron archivadas por Auto del propio Juzgado de 3 de noviembre de 1987, que en impreso sin argumentación señala «que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción penal».
B) Contra el indicado Auto se interpuso directamente recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de 7 de diciembre de 1987, una vez que se señaló por providencia de 24 de noviembre de 1987 que era necesario interponer con carácter previo, el recurso de reforma.
C) Contra el mencionado Auto se interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial, que fue estimado por nuevo Auto de este órgano judicial de 8 de enero de 1988, en virtud del cual volvieron las actuaciones nuevamente al Juzgado de Instrucción. Este, por Auto de 8 de febrero de 1988, desestimó las pretensiones de la recurrente.
D) El mencionado Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 1988 no señala los recursos que contra el mismo cabía interponer, «junto al hecho innegable de que el recurso de apelación la demandante lo tenía interpuesto por escrito de 4 de noviembre de 1987, que, en todo caso, se ha de considerar como subsidiariamente interpuesto en los términos que se expresa el Auto de la Audiencia Provincial de 8 de enero de 1988, que estimó recurso de queja por inadmisión de apelación».
«Al no establecer el Auto del Juzgado de Instrucción de 8 de febrero de 1988 los recursos que corresponden, en los términos del art. 238 LOPJ, la notificación no puede surtir los efectos de la notificación válida, lo que iría contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de la recurrente.» E) Presentado escrito recurriendo el anterior Auto, y señalando en el mismo que el recurso de apelación estaba interpuesto por escrito de 4 de noviembre de 1987, al que el recurrente se remitía, el Juzgado de Instrucción de Soria inadmite el recurso por providencia de 17 de febrero de 1988.
F) Interpuesto recurso de queja por inadmisión de la apelación se desestima por Auto de la Audiencia Provincial de Soria de 12 de marzo de 1988, a pesar de reconocerse que en la notificación del Auto del Juzgado de 8 de febrero de 1988 se había incumplido el art. 284.4 LOPJ.
G) Contra el referido Auto de la Audiencia se interpone recurso de súplica que es desestimado por resolución del propio órgano de 25 de marzo de 1988.
3. La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) e interesa Sentencia en la que se declare:
«a) La nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial de Soria de 12 y 25 de marzo de 1988, dictados en el rollo de apelación 10/87, y de la providencia del Juez de Soria de 17 de febrero de 1988 y Auto de 8 de marzo de 1988, por ser contrarios a los derechos constitucionales, en los términos del fundamento núm. IV (de la demanda).
b) La nulidad de los Autos del Juez de Instrucción de Soria de 3 de noviembre de 1987 y 7 de diciembre del mismo año, dictados en diligencias 72/87, por ser contrarios a derecho en los términos del fundamento núm V de este escrito (de la demanda).
c) Y en consecuencia se ordena la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 8 de febrero de 1988 y se determine que no es posible el archivo de la querella presentada sin motivación de ningún tipo, como ocurre en el Auto de 3 de noviembre de 1987.»
4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada «Ediciones Sorianas», reproduce sustancialmente los alegatos y fundamentos de su demanda.
6. El Fiscal se opone a la admisión del recurso y al efecto alega que si bien es cierto que se interpuso recurso de apelación, su presentación fue extemporánea, con lo que, por indiligencia sólo al recurrente imputable, se privó a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria de la posibilidad de subsanar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Además, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución en forma de Sentencia. Este Tribunal tiene declarado, en Auto de 23 de septiembre de 1987, recaído en el recurso de amparo 837/87, que las resoluciones serializadas no vulneran por sí mismas el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso de Autos existe una fundamentación mínima, pero suficiente: Se estima que los hechos no son constitutivos de infracción penal, razón más que bastante para acordar el archivo de las actuaciones. Y la falta de notificación de los recursos procedentes no viola el art. 24.1 del Texto constitucional más que en los casos en que se produce indefensión, lo que, como acertadamente razona la Audiencia Provincial, no ocurre en el caso de Autos.
7. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por «Ediciones Sorianas», Sociedad Cooperativa Limitada.
Al mismo tiempo, se requiere al Juzgado de Instrucción de Soria y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitan testimonio de las diligencias previas núm. 72/87 y del rollo de apelación núm. 10/87, respectivamente.
8. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Cuarta acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción y Audiencia Provincial de Soria. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente en amparo, para que con vista de las actuaciones formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. El Fiscal, en escrito presentado el 4 de octubre de 1988, estima que, en principio, y según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, la querella no otorga al interesado un ius ut procedatur frente al órgano jurisdiccional, tal y como lo plantea la demandante. Es doctrina bien reiterada de este Tribunal que el archivo de unas diligencias previas, e incluso la propia inadmisión a trámite de una querella, no vulneran por sí mismas el art. 24 de la C.E.
No existe, por tanto, violación de la tutela judicial efectiva siempre que la resolución que decrete el archivo se encuentre fundamentada. Se alega que, en el caso presente, nos encontramos ante un mero impreso, sin motivación suficiente. Este Tribunal ha declarado (Auto de 23 de septiembre de 1987, recurso de amparo 837/87) que el hecho de emplear una forma serializada -como es el caso- no vulnera per se el art. 24.1. Y es también doctrina constante que una motivación para no equivale a ausencia de la misma. En el caso de autos, se afirma que la causa del archivo de las actuaciones es el convencimiento del juzgador de no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. No cabe duda de que nos encontramos ante una fundamentación suficiente para acordar la medida que se adoptó, por lo que no puede hablarse de quiebra de la tutela judicial efectiva por este motivo.
En lo relativo a la nulidad de la notificación por falta de expresión de los recursos, es patente que no todo defecto de procedimiento supone violación constitucional, sino tan solo aquellos que produzcan una situación de indefensión, como este Tribunal ha declarado repetidas veces. Y el concepto de indefensión jurídico-procesal no puede equipararse a la indefensión jurídico- constitucional.
Como acertadamente señala la Audiencia Provincial al resolver el segundo recurso de queja, la dirección letrada de que gozaba el recurrente es más que suficiente para suplir la falta de notificación de los recursos procedentes y sus plazos.
En el caso presente nos encontramos ante una inadmisión por extemporaneidad, es decir, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso. La inadmisión de la apelación se encuentra, por otra parte, suficientemente fundada por el juzgador. Lo que puede pretenderse, so capa de una tutela judicial mal entendida, es la posibilidad de que se admitan recursos extemporáneos, cuando la parte ha gozado de la necesaria dirección letrada para conocer y ejercitar sus derechos de acuerdo con la ley.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.
10. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la SCL «Ediciones Sorianas», en escrito presentado el 5 de octubre de 1988, reitera todos y cada uno de los fundamentos de los escritos presentados en este recurso, lo cual hace innecesario la reiteración de lo ya expuesto.
11. Por providencia de 6 de febrero de 1989, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La pretensión de amparo formulada en el presente recurso tiene como fundamento la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, producida por dos motivos. Por una parte, como consecuencia de la inadmisión, acordada en providencia del Juzgado de Instrucción de Soria de 17 de febrero de 1988, del recurso de apelación interpuesto contra Auto del propio órgano judicial de 8 de febrero de 1988, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma instado contra Auto de 3 de noviembre de 1987, que había dispuesto el archivo de las diligencias previas 72/87, iniciadas en virtud de querella de la Sociedad recurrente. A dicha resolución se reprocha que haya apreciado extemporaneidad en la apelación sin tener en cuenta que en la notificación del Auto apelado, incumpliendo lo preceptuado en el art. 248.4 de la LOPJ, no se había hecho indicación del recurso procedente, órgano ante el que había de interponerse y plazo para hacerlo.
Por otra, derivada de la falta de motivación que se atribuye al mencionado Auto de archivo de las diligencias penales, que, además, se considera contrario al ius ut procedatur inherente al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.
2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a los medios de impugnación que las leyes procesales establecen, pero sólo se infringe el indicado derecho cuando el órgano judicial niega o impide la posibilidad real de revisión por razones no fundadas en Derecho, no explicadas o debidas a un error patente: Es decir, cuando pese a la procedencia legal del recurso, éste se hace imposible sin justificación razonable. Por el contrario, satisface las garantías constitucionales una resolución de inadmisibilidad que haga aplicación de una causa legalmente prevista, como es, desde luego, la extemporaneidad o inobservancia del plazo para la interposición, requisito esencial de procedibilidad inherente a la propia seguridad jurídica (SSTC 43/1985, 81/1986, 87/1986 y 59/1988).
En el caso, primero el propio Juzgado de Instrucción y luego la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de queja por Auto de 12 de marzo de 1988, atienden para rechazar el recurso de apelación al incumplimiento del citado requisito temporal establecido en los arts. 787, párrafo cuarto, y 212 de la L.E.Crim., por lo que, conforme al criterio expuesto, y en principio, sus decisiones no pueden ser consideradas contrarias al derecho fundamental invocado.
Procede examinar, no obstante, si puede tener alguna incidencia en la conclusión anterior el hecho de que la notificación del Auto apelado, desestimatorio del de reforma formulado contra el de archivo de las diligencias previas, no expresara el recurso procedente, y, en particular, el plazo hábil para su interposición, ya que es evidente que ninguna consideración merece la circunstancia de que se hubiera interpuesto con anterioridad un recurso de apelación, pues el Auto de la Audiencia Provincial de 8 de enero de 1988, que estimó el primer recurso de queja con nulidad de actuaciones, deja claro que el escrito previo de la actora se había de tener en cuenta a efectos de la formulación del recurso de reforma, no de una improcedente alzada anticipada.
3. El incumplimiento de lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ no siempre tiene relevancia constitucional; por el contrario, conforme a la propia jurisprudencia de este
Tribunal, es preciso distinguir entre la mera falta de indicación y la mención equivocada, e incluso entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de Letrado y aquellos otros en los que ésta no cuenta con dicha asistencia.
En efecto, la llamada «instrucción sobre recursos» pretende facilitar a las partes el acceso a los mismos, pero, siendo una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 C.E., ello no quiere decir que cada vez que un Tribunal omita efectuar el correspondiente anuncio deba entenderse que, además de infringir la legalidad ordinaria, ignore el citado precepto constitucional.
La institución tiene ciertamente como finalidad auxiliar y no entorpecer, el acceso a los medios de impugnación previstos por la ley y, por tanto, no puede cargarse a la parte con las consecuencias perjudiciales de los errores judiciales. Tendría indudable trascendencia constitucional si, en virtud de una mención inexacta, se hiciera adoptar a la parte una postura procesal equivocada, no exclusivamente atribuible a su negligencia o impericia, dada la indudable autoridad inherente a la comunicación judicial, y haciendo inaccesible la vía del recurso. Pero no tiene el mismo alcance la simple omisión, que debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos para que sea suplida por la propia parte del proceso, especialmente si tiene la asistencia de Letrado (SSTC 70/1984, 172/1985 y 145/1986).
Lo expuesto funda la procedencia de excluir en el presente supuesto cualquier significado constitucional a la falta de indicación del recurso denunciada, ya que la recurrente actuaba con la dirección técnica de Abogado y, estando tanto el recurso utilizable, como el plazo hábil para hacerlo, expresamente indicados en el mencionado art. 787 de la L.E.Cr., ningún obstáculo serio existía para la observancia de la exigencia temporal, pues la omisión denunciada ni le vinculaba ni le eximía de la carga de suplirla, solicitando, incluso, si ello fuera preciso, la oportuna aclaración judicial sobre el régimen de impugnación del auto.
4. El segundo de los motivos, igualmente referido a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva atribuida al Auto del Juzgado de Instrucción de 3 de noviembre de 1987, que decretó el archivo de las diligencias previas, tampoco puede ser acogido.
En primer término, el ius ut procedatur que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante la querella, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal (arts. 637.2 y 789.1). Si en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal (STC 148/1987).
En segundo lugar, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, impuesta por los arts. 24.1 y 120 C.E., no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTC 56/1987 y 100/1987). En el mismo sentido, como han precisado las SSTC 13/1987 y 150/1988, no cabe residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de la arbitrariedad.
Pues bien, en armonía con lo expuesto, resulta que el Auto del Juzgado fundamenta la decisión de archivo de las diligencias previas en el citado art. 789, regla primera, de la L.E.Crim., al entender que las actuaciones practicadas acreditaban que el hecho denunciado no revestía caracteres de infracción penal. Es claro, por tanto, que, aunque no revele los argumentos mediatos que formaron el criterio judicial sobre la irrelevancia penal objeto de la querella, a través de esa sucinta motivación, consecuencia del necesario enjuiciamiento indiciario de la fase procesal en que se adopta, hace explícita la razón inmediata y con ello excluye la infracción denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Ediciones Sorianas», SCL.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a los medios de impugnación que las leyes procesales establecen, pero sólo se infringe el indicado derecho cuando el órgano judicial niega o impide la posibilidad real de revisión por razones no fundadas en Derecho, no explicadas o debidas a un error patente: es decir, cuando, pese a la procedencia legal del recurso, éste se hace imposible sin justificación razonable. Por el contrario, satisface las garantías constitucionales una resolución de inadmisibilidad que haga aplicación de una causa legalmente prevista, como es, desde luego, la extemporaneidad o inobservancia del plazo para la interposición, requisito esencial de procedibilidad inherente a la propia seguridad jurídica. [F.J. 2]
-
2.
La llamada «instrucción sobre recursos» pretende facilitar a las partes el acceso a los mismos, pero siendo una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 C.E., ello no quiere decir que cada vez que un Tribunal omita efectuar el correspondiente anuncio deba entenderse que, además de infringir la legalidad ordinaria, ignore el citado precepto constitucional. [F.J 3]
-
3.
El «ius ut procedatur» que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante la querella, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal (arts. 637.2 y 789.1), si en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal. [F.J. 4]
-
4.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la ley, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos por el ordenamiento jurídico. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 212, f. 2
- Artículo 637.2, f. 4
- Artículo 787, f. 3
- Artículo 787.4, f. 2
- Artículo 789.1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 120, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, ff. 1, 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, f. 2
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 3
- Omisión de indicación de recursosOmisión de indicación de recursos, f. 3