Sección Tercera. Auto 136/1991, de 30 de abril de 1991. Recurso de amparo 2.748/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.748/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Tomás García Hernández.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre de 1990 compareció por sí mismo don Tomás García Hernández, Licenciado en Derecho, para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 30 de octubre de 1990, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la aprobación de la lista de admitidos con carácter provisional para cubrir una plaza de Inspector 2.° Jefe de la Policía Local.
2. De la demanda, y de la copia de la resolución judicial que a la misma se adjunta, resultan los siguientes antecedentes fácticos:
a) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el acto de aprobación de la lista de admitidos con carácter provisional para cubrir una plaza de Inspector 2.° Jefe de la Policía Local, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid», de 27 de octubre de 1989.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Sentencia de 30 de octubre de 1990, declaró la inadmisibilidad, por falta de legitimación del demandante de amparo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición.
La Sala estimó la causa de inadmisión formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid, consistente en la falta de legitimación del actor por no reunir éste los requisitos previstos en la convocatoria para tomar parte en el procedimiento selectivo de la plaza en cuestión; y, concretamente, el previsto en el apartado primero de la base segunda, que requería para tomar parte en el concurso «ocupar plaza de Subinspector en la plantilla de la Policía Municipal de Valladolid, con tres años de antigüedad, al menos, contabilizados desde el nombramiento definitivo». Consideró la Sala que si la aptitud para tomar parte en un proceso concreto como actor la condiciona el art. 28 L.J.C.A. a la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, relacionados ambos con el acto administrativo impugnado, siendo doctrina del Tribunal Supremo que por interés legitimador hay que entender aquel que de prosperar el recurso produciría algún beneficio de cualquier tipo al actuante, es forzoso concluir «ante la certiticación expedida por el Secretario general del Ayuntamiento demandado el 20 de junio del año en curso, que pone de manifiesto que don Tomás García Hernández carece de la categoría de Subinspector de la Policía Municipal, que éste tampoco posee la aptitud precisa para actuar como demandante en este proceso, ya que, en ningún caso, la anulación del acto recurrido le puede deparar a él un beneficio directo, en cuanto carece de las condiciones precisas para aspirar a ocupar el cargo cuya previsión originó el procedimiento administrativo al que nos venimos refiriendo».
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo sostiene el recurrente que la citada Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no reconocerle legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo por carecer de interés directo. Señala al respecto que en dicha Sentencia se utiliza el concepto de interés directo que es más restringido que el de interés legítimo y que es errónea la apreciación de la falta de legitimación activa por cuanto el demandante de amparo es en ese momento Oficial de la Policía Municipal de Valladolid y que, por causa de haberse ocupado la plaza ilegalmente se le ha cortado la carrera profesional, con evidente perjuicio económico, profesional y moral.
Por ello suplicó al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda y dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.
4. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. El recurrente en amparo en su escrito de alegaciones, presentado en fecha 2 de abril de 1991, tras señalar que el apartado c) del art. 50.1 LOTC no existe, por lo que desconoce a qué se refiere la providencia de la Sección de 11 de marzo del año en curso, sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid ha efectuado una errónea interpretación del art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «al referirse al interés directo cuando éste está sustituido por el concepto de intereses legítimos de tal forma que todas las personas tienen derecho a obtener la efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos». No cabe duda, añade con cita de la STC 60/1982, que el concepto de intereses legítimos es más amplio que el de intereses directos, por lo que perteneciendo el recurrente al Cuerpo de Oficiales de la Policía Local de Valladolid, y siendo la plaza discutida la de Subinspector de la Policía Local, jerárquicamente superior e inmediata a la de Oficial, no cabe duda su legitimación para defender sus intereses legítimos aun no habiendo participado en la oposición, máxime como es el caso de que quien ingresa en dicha plaza no tiene el título universitario preceptivo. En consecuencia, concluye su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por no entrar en el fondo del asunto alegando falta de interés directo del demandante.
6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 1991, en el que interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. El reproche del recurrente en amparo a la resolución judicial impugnada estriba -se dice- en que los criterios tenidos en cuenta para no reconocer legitimación activa no se acomodan a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial después de promulgada la Constitución, ni a la de este Tribunal Constitucional (STC 60/1982), de que todos teniendo un interés legítimo, ya no directo como reza el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tienen derecho a la tutela judicial. Pues bien, en opinión del Ministerio Fiscal, si bien este Tribunal puede, en vía de amparo, revisar los criterios en virtud de los cuales una persona se ha visto excluida de un proceso en cuanto puede determinar lesión del derecho a la tutela judicial, en el caso ahora contemplado se advierte que el juicio excluyente del Juzgador ha sido razonado en Derecho y responde a un criterio sostenido por la jurisprudencia ordinaria, cual es la falta de interés legitimante en quien no puede obtener un beneficio de un fallo estimatorio. No se trata, por tanto, de que no se haya apreciado el verdadero alcance del término interés legítimo del que habla el art. 24.1 C.E., sino de que no se aprecia interés de ningún orden que permita reconocerle al recurrente la condición de parte demandante. No hay que olvidar, señala finalmente, que el interés definido en el art. 24.1 C.E. es un interés protegido por el Derecho y personal [STC 62/1983, fundamento jurídico 2.° A)], el cual, de modo razonado se ha explicado que no concurre en el recurrente, por lo que la irreprochabilidad jurídica del argumento utilizado por la Sentencia impugnada permite concluir la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en este trámite procesal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 11 de marzo pasado, de que la demanda de amparo «carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional». Causa de inadmisión, frente al alegado desconocimiento de su existencia por el solicitante de amparo, que aparece enunciada en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y que, de acuerdo con la interpretación sistemática que de modo reiterado y continuo ha hecho de ella este Tribunal, concurre en todos aquellos casos en los que, a la vista de los hechos y de los argumentos de Derecho expuestos en la demanda, la supuesta vulneración de derechos fundamentales no está dotada de la mínima probabilidad o verosimilitud indispensable para abrir sobre ella un más amplio debate trayendo a este proceso todo lo actuado ante la jurisdicción ordinaria.
2. El demandante estima lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) a causa de no haber entrado el Juzgado -la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid- en el fondo del recurso contencioso-administrativo por él formulado, por apreciar falta de legitimación activa. Frente a la consideración de la Sala, el demandante alega que tiene un interés legítimo en la legalidad del acto administrativo por el que se aprobó la lista de admitidos para cubrir una plaza de Inspector Segundo Jefe de la Policía Local de Valladolid, en cuanto es Oficial de dicho Cuerpo y por haberse ocupado la plaza ilegalmente se le ha cortado su carrera profesional, con evidente perjuicio económico, profesional y moral. Moteja de errónea, con abundante cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la interpretación que el órgano judicial ha efectuado del art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), pues, se dice en la demanda, a partir de la entrada en vigor de la Constitución se ha extendido la legitimación en el proceso contencioso-administrativo a la defensa de los «intereses legítimos», concepto que es mucho más amplio que el de «interés directo» que utiliza el citado precepto legal.
Frente a esta argumentación, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por este Tribunal, ya que no es posible apreciar en la Sentencia impugnada atisbo alguno de vulneración del art. 24.1 C.E., pues se limita a inadmitir un recurso en virtud de una causa legal que así lo dispone y que ha sido aplicada al caso, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, de una manera razonada, razonable y proporcionada, por lo que la parte actora plantea una simple cuestión de legalidad ordinaria sin dimensión constitucional, insusceptible de enjuiciamiento en un proceso de amparo.
3. Delimitada la cuestión planteada en los términos expuestos, es necesario recordar la doctrina de este Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las SSTC 60/1982, 126/1984, 4/1985, 24/1987 y 93/1990, según la cual «el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. En virtud de dicha doctrina, aunque el recurso de amparo no es una tercera instancia que tenga por objeto idóneo el revisar la interpretación y aplicación que los Jueces y Tribunales hagan de la legalidad, procederá, en todo caso, examinar si la causa de inadmisión, que impide el acceso a la cuestión de fondo, es irrazonable o irrazonada o está basada en una interpretación restrictiva que puede resultar desfavorable para la efectividad del contenido normal del derecho». Doctrina esta que «alcanza especial relieve cuando la inadmisión del proceso se funda en la falta de legitimación activa, pues al conceder el art. 24.1 C.E. el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de "derechos e intereses legítimos" está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de "interés directo" que se contiene en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» (STC 24/1987, fundamento jurídico 2.°)».
También ha sido reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal que el citado art. 28.1 a) L.J.C.A. ha de interpretarse con la mayor amplitud que resulta del interés legítimo al que alude el art. 24.1 C.E. (STC 62/1983, fundamento jurídico 1.°; 160/1985, fundamento jurídico 1.°), esto es, «aquel que derive directa o indirectamente de una norma jurídica» (STC 93/1990, fundamento jurídico 4.°), pero que es indudable, asimismo, que «la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayado por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (art. 117 C.E.) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (núm. 3 del mismo precepto), salvo que ésta, como se dice en la jurisprudencia que ha quedado expuesta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo que, por resultar incompatible con la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución, puede revisar este Tribunal para restablecer, en su caso, al justiciable en el derecho fundamental que denuncia como vulnerado» (STC 93/1990, fundamento jurídico 2.°).
4. Examinado a la luz de la doctrina constitucional expuesta el supuesto ahora contemplado, en función de las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y del interés invocado por el demandante respecto al acto administrativo sometido al control jurisdiccional, no cabe estimar que la Sentencia impugnada haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto pudiera tildarse de arbitraria, excesivamente restrictiva o carente de razonabilidad. En efecto, de acuerdo con una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en modo alguno resulta desvirtuada por la contenida en las Sentencias del citado órgano jurisdiccional que en apoyo de su pretensión cita el recurrente en amparo, el concepto de interés directo al que el art. 28.1 a) L.J.C.A. condiciona la legitimación para tomar parte en un proceso concreto debe relacionarse con el acto administrativo impugnado y debe interpretarse en sentido amplio y flexible, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico, profesional o moral que pueda obtener el accionante con la estimación de la pretensión ejercitada, si bien, en todo caso, ha de tratarse de un interés actual, real, no potencial, futuro o hipotético, ni el consistente en simples expectativas, no debiendo tampoco confundirse con el mero interés de la legalidad, que sólo legítima el ejercicio de la acción contencioso-administrativa en aquellos campos de la acción administrativa en que por la Ley está reconocida una acción pública. Pues bien, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, y con expresa cita de la misma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo llega a la conclusión, ante la certificación obrante en autos del Secretario general del Ayuntamiento, que el ahora recurrente en amparo y «tampoco posee la aptitud para actuar como demandante en este proceso, ya que, en ningún caso, la anulación del acto recurrido le puede deparar a él un beneficio directo, en cuanto carece de las condiciones precisas para aspirar a ocupar el cargo cuya posesión originó el procedimiento administrativo al que nos venimos refiriendo».
No se trata, pues, como parece indicarse en la demanda, de que no se haya apreciado el verdadero alcance del término interés legítimo del que habla el art. 24.1 C.E., sino de que el órgano judicial no aprecia interés de ningún orden que permita reconocer al solicitante de amparo la condición de parte demandante, negándole la Sala el interés procesalmente legitimador por tratarse de un tercero frente a la plaza a cubrir. El fundamento puede, naturalmente, no ser compartido por el recurrente, pero es jurídicamente razonable, porque sólo quien reúne las condiciones precisas para aspirar a la plaza y participa en su proceso de provisión puede verse afectado en su esfera jurídica por los actos dictados en las diversas fases del procedimiento de selección. Mas, como quiera que esta impugnación no resultaba posible para quien no reúne las condiciones para aspirar a la plaza y ni siquiera solicita participar en su provisión, no cabe negar razonabilidad y motivación fundada a la Sentencia impugnada, sin que, por otra parte, cualquiera que sea el calificativo que se utilice -legítimo según la Constitución o directo conforme a la L.J.C.A.- pueda merecer la consideración de interés legitimador para la impugnación del acto administrativo el mero interés de la legalidad o un futuro e hipotético interés profesional o económico, alegados por el recurrente en amparo.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso promovido Don Tomás García Hernández y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general
- Artículo 28.1 a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 117
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Interés legítimoInterés legítimo
- Legitimación procesalLegitimación procesal