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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 358/1992, de 30 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 1.150/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Encarnación Aracil Rodríguez. AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 30 de abril de 1992 y registrado en este Tribunal el día 4 de mayo siguiente, el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de doña Encarnación Aracil Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 29 de febrero de 1992.

2. La demanda de amparo relata, en síntesis, los siguientes antecedentes:

a) A la ahora recurrente, trabajadora de un centro sanitario de la Comunidad Autónoma de Madrid, se le impuso, el 8 de enero de 1991, una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo por la supuesta comisión de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza en el trabajo.

b) El 28 de enero de 1991 -cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad-la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación y, según afirma e intenta acreditar ante este Tribunal, reclamación previa ante la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

c) Con posterioridad, la recurrente presentó demanda ante la jurisdicción laboral impugnando la sanción. En el acto del juicio, la Comunidad de Madrid alegó como excepción la falta de reclamación previa -pues el documento que se aportó como tal no llevaba el sello del ser vicio correspondiente- y la caducidad de la acción -ya que, no existiendo reclamación previa, la demanda había sido interpuesta cuando el plazo legal había transcurrido.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, tras realizar determinadas diligencias probatorias -incluso para mejor proveer-, en Sentencia de 29 de febrero de 1992, desestimó la demanda por apreciación de tales excepciones, confirmando la sanción impuesta a la trabajadora.

d) A pesar de ello, la Sentencia advertía que contra su fallo no cabía recurso alguno, irrecurribilidad confirmada por la providencia de 18 de marzo de 1992 que resolvió el recurso de aclaración interpuesto por la recurrente.

3. La demanda de amparo se dirige contra las referidas resoluciones judiciales porque vulneran el art. 24.1 C.E. en un doble sentido:

a) Dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social confirmó la sanción impuesta, no cabe duda de que la misma era susceptible de recurso de suplicación ex art. 188.1 L.P.L. No habiéndole sido concedido, se ha lesionado el derecho de tutela judicial efectiva.

b) El Juzgado de lo Social ha realizado una interpretación rigorista del requisito de la reclamación previa, también lesiva del art. 24. 1 C.E. El carácter rigorista deriva de una doble circunstancia. De un lado, junto a la reclamación previa, se presentó papeleta de conciliación -que fue reconocida por la Entidad demandada en el acto del juicio, según afirma la ahora recurrente. En consecuencia, la Administración demandada conocía la intención de la recurrente de iniciar el procedimiento habiéndose cumplido la finalidad de la reclamación previa. De otro lado, consta el escrito de reclamación previa -que se aporta con la demanda de amparo-, de modo que no habiendo sido claramente probado por la contraparte su no presentación no es posible aparejar a este presunto defecto consecuencias enervantes de la acción judicial.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y el dictado de otra que entre a conocer del fondo del asunto o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la providencia reconociendo que frente al fallo cabe interponer recurso de suplicación.

4. Por providencia de 19 de octubre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a) de la LOTC]. 2.ª Carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. Cumplimentando el traslado conferido, la demandante de amparo postuló la admisión a trámite del recurso. Ante la falta de congruencia -afirma- entre la apreciación de la caducidad y la confirmación de la sanción contenida en el fallo, se solicitó la aclaración de la Sentencia, resuelta por el Magistrado confirmado la imposibilidad de interponer recurso de suplicación. Ante tal afirmación entendió que el anuncio de recurso también sería rechazado y dio por agotada la vía judicial previa a fin de evitar una innecesaria dilatación del proceso. Reiteró, además, la doble vulneración que ha experimentado el derecho a la tutela judicial efectiva: de un lado, al no entrar a enjuiciar una pretensión que reunía las condiciones procesales exigidas y. de otro. al denegar la revisión posterior del fallo por un órgano superior.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó se dictara Auto acordando la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial precedente o por falta de invocación previa y, caso de no apreciar las anteriores causas, la demanda debería admitirse a trámite.

Tras destacar que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta en dos vertientes -la de acceso a los recursos y la de una interpretación formalista y enervante en la apreciación de las excepciones de falta de reclamación previa y de caducidad opuestas por la parte demandada- señaló que frente a la advertencia de irrecurribilidad de la Sentencia, dada la asistencia letrada de que disponía la parte actora y la regulación precisa de la L.P.L., debido intentarse el anuncio de recurso de suplicación que autoriza el art. 191.1 de la L.P.L., si dicho recurso se creía procedente de acuerdo con los arts. 115.3 y 188.1 de la L.P.L., para lograr así un Auto motivado contra el que la parte hubiera tenido a su vez la posibilidad de interponer recurso de queja (art. 192.2 de la L.P.L.). Nada de eso hizo, acudiendo por el contrario a una aclaración improcedente que no agotó la vía judicial previa al recurso de amparo. En este sentido, la demanda ha incurrido en la causa de inadmisión que contempla el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC.

Aun admitiendo, en línea con lo argumentado en la reciente STC de 26 de octubre de 1992 recaída en el recurso de amparo núm. 2605/1989, que bastara el recurso de aclaración para agotar la vía previa, en dicho recurso no se hizo invocación alguna de derechos fundamentales y, por consiguiente, la demanda sería una actuación per saltum que incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC.

En cuanto al fondo del asunto, a la vista de la letra y el espíritu de los arts. 115.3 y 188.1 de la L.P.L., aparece como contrario a la legalidad y posiblemente erróneo que contra la Sentencia de instancia, confirmatoria de una sanción muy grave, no cupiera recurso de suplicación. Si a ello se añade que sólo examinando las actuaciones puede valorarse con rigor la razonabilidad de la caducidad estimada, sería procedente admitir a trámite la demanda, de no acoger las causas de inadmisión antes aludidas.

II. Diritto

1. Para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo el art. 44.1 a) de la LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este requisito no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquéllos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991).

Reiteradamente hemos declarado que el error del órgano judicial, salvo que también sea imputable a negligencia del interesado, no puede producir efectos jurídicos negativos en la esfera del justiciable (SSTC 43/1983, 130/1987, 117/1990, 190/1990, 186/1991, 101/1992 y 132/1992). Esta doctrina general se ha proyectado a la incidencia que en la falta de agotamiento de la vía judicial previa quepa atribuir a la inobservancia de lo prescrito en el art. 248.4 de la L.O.P.J. -que en el orden jurisdiccional social reiteran los arts. 50.1 y 100 de la L.P.L.-. distinguiendo entre su radical omisión y la simple advertencia equivocada y ponderando a efectos de determinar la simultánea presencia de una actitud negligente en el afectado la disposición o no de asistencia letrada (SSTC 70/1984, 172/1985, 145/1986, 50/1987, 107/1987, 180/1987, 146/1988, 178/1988, 2/1989, 152/1989 y 176/1989), reproche de negligencia que en ocasiones se ha descartado en atención a la auctoritas de las afirmaciones judiciales (SSTC 36/1989, 26/1991 y 41/1992). El incumplimiento, pues, del art. 44.1 a) de la LOTC por haberse ajustado el recurrente a la instrucción errónea del órgano judicial puede no ser óbice para examinar la lesión constitucional denunciada en el recurso de amparo.

Cosa distinta es el pasivo acatamiento de una indicación de irrecurribilidad, a sabiendas de su inexactitud, sobre todo cuando en amparo la queja atañe precisamente al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En estas hipótesis no media un error excusable por inducido, sino el firme convencimiento de la parte de que se le está vedando acceder a un recurso sin duda previsto en el ordenamiento procesal y, por tanto, debe intentarlo, aunque el órgano judicial haya omitido la instrucción de recursos e incluso en contra de su expresa advertencia en punto a que la resolución no es recurrible (SSTC 7/1988 y 114/1992 y AATC 745/1985 y 89/1992). A esta indicación eventualmente errónea no cabe imputar la privación del derecho al recurso que la parte cree procedente, porque carece de efecto vinculante e impeditivo al no estar integrada en el fallo, ni dotada, por consiguiente, de la fuerza propia de éste (STC 56/1991. Impetrar directamente el amparo denunciando la injustificada privación de un recurso entraña una palmaria transgresión de la subsidiariedad que trata de salvaguardar el art. 44.1 a) de la LOTC.

Esta es justamente la situación acontecida en el supuesto que se enjuicia. La recurrente desde el primer instante estuvo disconforme con la advertencia del Juzgado de lo Social, frente a la que estimó y sigue manteniendo razonablemente que la Sentencia recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave confirmada judicialmente es susceptible de recurso de suplicación. Debió, pues, anunciarlo y, en caso de inadmisión, interponer los recursos de reposición y queja que autorizan los arts. 183.1 y 192.2 de la L.P.L. Al no haberlo hecho así, su demanda incurre en el defecto insubsanable que contempla el art. 44.1 a) de la LOTC.

2. La compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción y, en concreto, la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa, constituye ya una consolidada doctrina de este Tribunal (SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989 y 217/1991).

Desde esta perspectiva, declarado probado en la Sentencia impugnada tras la práctica de las diligencias reflejadas en su fundamento de derecho tercero que «no consta en autos que se haya llevado a cabo la preceptiva reclamación previa» (hecho probado tercero), la segunda de las quejas de la recurrente se ciñe a una cuestión eminentemente fáctica en la que el Tribunal no debe terciar por imperativo de lo establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC.

Se confirma, en definitiva, la concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 19 de octubre de 1992.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1992

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: instrucción errónea sobre recursos: inexstencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: reclamación administrativa previa.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 50.1
  • Artículo 100
  • Artículo 183.1
  • Artículo 192.2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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