La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.024/88, instado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre de don Enrique Gamón Bosch, contra la Sentencia de 20 de abril de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sueca en juicio verbal de faltas núm. 356/85, sobre daños y lesiones, del Juzgado de Distrito de la misma localidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 3 de junio de 1988 el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre de don Enrique Gamón Bosch, interpuso demanda de amparo contra la resolución referenciada por creerla contraria a su derecho a obtener tutela judicial efectiva.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 18 de agosto de 1985, en el que se vio implicado el recurrente don Enrique Gamón Bosch, se incoaron, por el Juzgado de Distrito de Sueca, las oportunas actuaciones penales, tramitadas ante dicho Juzgado como juicio de faltas núm. 356/85, en las que, en fecha 12 de junio de 1987, recayó la oportuna Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo condenar y condeno a Enrique Gamón Bosch, como autor de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de multa de 12.000 pesetas con arresto sustitutorio de seis días, a razón de un día por cada 2.000 pesetas o fracción de las mismas que deje de pagar, reprensión privada y privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de un mes y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a Juan Antonio Flores Ruiz en 200.504 pesetas por los daños materiales de su vehículo, a Carmen Cuñado Yuste en 3.000 pesetas por cada uno de los treinta días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, lo que hace un total de 90.000 pesetas, y en 486 pesetas por gastos de medicina, a Irene Flores Cuñado en 1.000 pesetas por el día que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, a Loreta González Martínez en 1.000 pesetas por cada uno de los tres días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.»
b) Contra dicha resolución se interpuso por el recurrente el oportuno recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Sueca, señalando la vista de la misma para el día 20 de abril de 1988.
En dicho acto, el Letrado Director y representante del apelante, además de impugnar el fondo de la cuestión debatida, en cuanto a la forma de acaecimiento del accidente de circulación origen de las referidas actuaciones penales, alegó, como artículo de previo pronunciamiento, la prescripción de la falta, al amparo de lo dispuesto en los arts. 113 y 114.2.º C.P., por haber estado paralizado el procedimiento penal de referencia sin causa o motivo justificado alguno o debido a don Enrique Gamón Bosch, durante más de dos meses, concretamente durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1986 y el 13 de enero de 1987, período en que no se practicó ninguna actuación por parte del órgano jurisdiccional.
Y el recurrente, asimismo, alegó en dicho acto, para el supuesto de que no se estimara dicha excepción, la vulneración concreta del art. 24.1 C.E.
c) Sin embargo, y pese a lo anteriormente expuesto, el Juzgado de Instrucción de Sueca, el 20 de abril de 1988, dictó la correspondiente Sentencia, limitándose a estudiar los hechos derivados del accidente de circulación debatido, no ya sin estimar la prescripción alegada, sino ni tan siquiera estudiando o mencionando la misma.
d) Por otro escrito aparte, ingresado en este Tribunal el 4 de julio siguiente, el recurrente instaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia por la que había sido condenado.
3. La demanda justifica la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en vista a la omisión del Juez de Instrucción en relación con su petición de que se apreciara la prescripción de la alta. Y es precisamente esta emisión lo que motiva la interposición del presente recurso por estimar la parte actora que se ha infringido lo dispuesto en el art. 142 L.E.Crim., al no estudiar todos los puntos de derecho objeto del debate y colocando, en definitiva, al recurrente en una verdadera situación de indefensión al privarle de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de su derecho e intereses legítimos, vulnerando, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 24 C.E., ya que, en opinión de la parte actora, resultaba evidente la prescripción de la falta enjuiciada, que hubiera conducido por imperativo de lo dispuesto en los arts. 666.3.º y 675 L.E.Crim., al sobreseimiento libre de las actuaciones, o, en todo caso, a otra resolución, estimatoria de la prescripción alegada.
Concluye su demanda solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, otorgando el amparo que se solicita, se determine que se ha violado, en lo referente al demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y se restablezca, en definitiva, tal derecho, declarando la prescripción de la falta enjuiciada con cuanto además en derecho proceda o, alternativa o subsidiariamente -para el supuesto hipotético de no admitirse la petición anterior-, ordene al Juzgado que dictó la Resolución impugnada se pronuncie concretamente sobre la prescripción alegada.
4. Por providencia de la Sección Primera de 24 de octubre de 1988, se acordó poner de manifiesto al actor la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª) la del art. 44.1 c) de la citada Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado.
5. El 8 de noviembre siguiente el Ministerio Fiscal evacuó su trámite de alegaciones. A su decir, no se acredita por el recurrente ni la fecha de notificación de la Sentencia que impugna, con la consiguiente posible extemporaneidad de la demanda, ni la invocación del derecho presuntamente lesionado. Solicita, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda.
6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado el 15 de noviembre siguiente, acreditó la fecha en que fue notificada la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sueca y aportó copia adverada del acta de la vista del recurso de apelación en donde consta la invocación del derecho presuntamente lesionado.
7. Por proveído de la Sección Primera de 19 de diciembre de 1988, tras incorporar los escritos precedentes a este proceso, se acordó admitir a trámite la demanda y dirigirse a los órganos judiciales competentes para que por éstos se remitiera a este Tribunal copia adverada de las actuaciones ante ellos seguidas, con emplazamiento de los que hubieren sido parte en las mismas y ofrecimiento del trámite de alegaciones, en su caso, por espacio de diez días.
8. Tras efectuarse el citado emplazamiento, omitido en un primer momento, la Sala Segunda acusó recibo a los órganos judiciales remitentes por proveído de 10 de abril de 1989. En la misma resolución se confirió a las partes un término común de veinte días para que alegaren, a la vista de las actuaciones, lo que estimaren conveniente.
9. En escrito presentado el 9 de mayo siguiente, el Ministerio Fiscal, tras efectuar una síntesis de los hechos que entiende relevantes para los efectos de este proceso, alega en favor de la desestimación de la demanda lo siguiente:
En primer lugar, entiende que el petitum alternativo que formula el actor, a saber, declaración de la nulidad de la Sentencia dictada en apelación y/o la declaración de la prescripción de la falta por la que aquél ha sido condenado no puede aceptarse. Sólo cabe aceptar la petición de declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, puesto que en ella reside el hipotético daño a la tutela judicial efectiva. En cambio, impetrar el amparo para que este Tribunal declare una falta prescrita es claro que no puede entrar a formar parte del objeto de esta pretensión de amparo, porque un pronunciamiento sobre tal extremo sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto que, según el art. 41.3 LOTC, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formula el recurso.
Por lo tanto sólo ha de constituir objeto del presente amparo saber si el Juzgado de Instrucción debió o no resolver el artículo de previo pronunciamiento que es la prescripción de la falta.
Entrado, pues, en esta cuestión, el Ministerio Público afirma que la paralización del procedimiento no se debió a inactividad por pasividad del Juzgado de Distrito, sino a lo que se tardó en localizar a los implicados en el accidente origen del juicio de faltas. Localizadas estas personas, se continuó el procedimiento. De todos modos, esta circunstancia llevaría a entrar en una cuestión que es de exclusiva competencia del órgano judicial, cual es la de estimar o no que concurre la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal. Son estos los términos en los que se plantea el presente recurso de amparo; en él se impugna la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Sueca por no haberse estimado la excepción de prescripción de la falta ni pronunciado sobre tal extremo, limitándose a dictar un pronunciamiento condenatorio contra el recurrente en amparo como autor de una falta de lesiones por imprudencia.
10. La representación actora, a su vez, presentó escrito de alegaciones el 10 de mayo inmediato. Tras dar por reproducido el alegato contenido en su demanda y tras reiterar el momento en que hizo la oportuna denuncia de la vulneración de su derecho fundamental, es decir, en el acto de la vista de la apelación, entiende que el no pronunciamiento por parte del Juez ad quem de la cuestión relativa a la prescripción le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.
La paralización del procedimiento, constatada claramente en autos, produce la prescripción de la acción penal y cuando tal instituto se invoca ante el órgano judicial éste ha de, como mínimo, pronunciarse al respecto, es decir, dar respuesta a un término del debate procesal tal como prescribe el art. 142 L.E.Crim.
Y no haberlo hecho así, se vulnera el art. 24 C.E., que establece, en sus dos apartados, el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; así como también consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías, y a la defensa en los procesos judiciales.
Así se sitúa al recurrente en una evidente situación de indefensión, derivada del hecho de haber sido condenado, cuando debía haberse considerado extinguida la acción penal, o de haberlo sido, sin haberse pronunciado el órgano judicial sobre todos los puntos y extremos de su defensa, lo que justifica sobradamente, entiende el actor, la interposición del presente recurso.
11. Por Auto de la Sala Primera de 30 de enero de 1989 se acordó la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia confirmada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Sueca. De este modo, por un lado, se supeditaba el abono de las indemnizaciones a que se prestara por los beneficiarios de las mismas afianzamiento suficiente al juicio del Juez competente y por otro se suspendía la ejecución de la condena en relación a la pena de reprensión privada y de la suspensión temporal del permiso de conducir.
12. Por providencia de la Sala de 8 de octubre de 1990 se fijó para deliberación y votación de la Sentencia el día 26 de noviembre, quedando conclusa con esta fecha.
II. Diritto
1. El actor pretende que su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado porque el Juez ad quem, que resolvió su recurso de apelación, dictó una Sentencia confirmatoria de la que le había condenado en juicio de faltas sin hacer alusión alguna a la cuestión suscitada por el sobre prescripción de la falta.
Debe concretarse, antes de entrar en el fondo del asunto, el objeto del presente recurso. Y no puede éste ser otro que la real existencia de tal lesión, declarando si así fuere la nulidad de la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Sueca en grado de apelación. En ningún caso podría constituir nuestro objeto la estimación de la propia prescripción, porque ello supondría una decisión sobre los hechos y su calificación jurídica que son la base de la presunta lesión, lo cual está vedado a este Tribunal. Criterio ya establecido por nosotros, señalando que ello corresponde con plenitud de jurisdicción a los Tribunales ordinarios ante los que el juicio penal se ventile (STC 157/1990, fundamento jurídico 5.º).
2. Dado que se ha llegado a la fase terminal del proceso y el demandante impetra el amparo por una falta de atención a uno de sus pedimentos, es decir, por una incongruencia omisiva que tendría cobijo en el art. 24.1 C.E., debe esta cuestión resolverse puesto que la alegación de prescripción aun no utilizada en la primera instancia, se puso de manifiesto al órgano judicial de apelación sin que éste le diese respuesta en su Sentencia.
Estaríamos, por tanto ante una incongruencia omisiva a la que este Tribunal ha dado respuesta ya en múltiples resoluciones (entre otras muchas, las SSTC 59/1983, 5/1986, 8, 84, 116, 169/1988, 91/1989 y 175/1990). En esta última afirmábamos que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa respecto de alegaciones que de ser admitidas, impedirían un pronunciamiento de fondo, no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo o no del derecho fundamental. Antes bien, en cada caso concreto deberán tenerse presentes las circunstancias que en el mismo concurran para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial.
3. Procede en este caso desestimar el recurso a la luz de esa consolidada doctrina del Tribunal, porque, si bien es cierto que el Juez de apelación no dio una respuesta pormenorizada al entonces y ahora recurrente sobre la alegada prescripción de la falta por paralización del procedimiento ante el Juez a quo como hubiera sido deseable, no resulta menos cierto que la desestimación de su petición queda implícita pero claramente contenida en la resolución que ahora se impugna. En efecto, al dictarse Sentencia por la que se declara conforme a Derecho la de primera instancia (fundamento jurídico 2.º) y se abunda en la culpabilidad del actor, incluso considerando aquélla benévola (fundamento jurídico 3.º), no puede afirmarse que el Juez ad quem, desentendiéndose de la petición formulada la haya pasado por alto, denegando en el fondo la justicia que está obligado a dispensar (SSTC 29/1987, fundamento jurídico 3.º, 8/1989, fundamento jurídico 3.º); antes al contrario, la desestimación tácita no fue allí equivalente a una incongruencia por omisión al desprenderse con claridad del tenor de la Sentencia impugnada que la misma desestimaba el alegato de prescripción hecho valer por la representación actora en la segunda instancia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista en nombre de don Enrique Gamón Bosch.
2º. Levantar la suspensión parcial de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Sueca de 12 de junio de 1985 (juicio de faltas 356/85), confirmada posteriormente en apelación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.
-
1.
En cada caso concreto deberán tenerse presentes las circunstancias que en el mismo concurran para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, ff. 1, 2, 3
- Desestimación tácita de la pretensiónDesestimación tácita de la pretensión, f. 3
- Prescripción de faltasPrescripción de faltas, f. 1
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 1
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, f. 1