Sala Primera. Auto 123/1996, de 20 de mayo de 1996. Recurso de amparo 4.242/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.242/1995.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 12 de diciembre de 1995, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Joaquín Estefanía Moreira, don Pedro Egurbide Urigoitia, don Félix Monteira de la Fuente y «Promotora de Informaciones, S. A.», por medio del cual promueven recurso de amparo frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1995, y la confirmada por ésta, al desestimar el recurso de casación frente a ella interpuesto, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de diciembre de 1991, dictada en el rollo 837/89. Esta Sentencia revocó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid que desestimó la acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen promovida por don Francisco Vázquez Vázquez contra los ahora demandantes de amparo.
2. Los hechos que fundamentan la demanda del paro, brevemente expuestos, son los siguientes: a) Don Francisco Vázquez Vázquez interpuso demanda de protección jurisdiccional de protección al honor y a la propia imagen contra los ahora demandantes de amparo en razón de un artículo publicado en el diario «El País», con fecha 19 de noviembre de 1988, en el que afirmaba que un «barón» de la cocaína estaba realizando grandes inversiones en La Coruña, localidad en la que residía con nombre supuesto, y donde le había sido abierto, por el alcalde de esa capital, el negocio de la explotación de aparcamientos municipales, «a pesar de que las autoridades conocían perfectamente» el pasado y las conexiones del referido sujeto. El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid desestimó la demanda, pues, a pesar de que determinados contenidos de la información fuesen inexactos, no se afectaba el honor del actor. b) Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Madrid rechazó el promovido por los demandados y acogió parcialmente el de don Francisco Vázquez Vázquez, revocando la Sentencia del Juzgado, y estimando parcialmente la demanda, declaró en su Sentencia que los demandados, en sus respectivas condiciones de director del diario «El País», periodistas del mismo y empresa editora, habían incurrido en intromisión ilegitima en el honor del demandante, al divulgar informaciones desmerecedoras de su persona, carentes de justificación y contrarias a la verdad, condenándolos a publicar a su costa en la primera página del indicado diario, el encabezamiento y la parte dispositiva de su Sentencia, así como a indemnizar al actor en 2.000.000 de ptas. c) Interpuesto recurso de casación por los demandados, el Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 24 de noviembre de 1995.
3. En la demanda se alega vulneración del derecho a comunicar información libre y veraz, reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Se considera que la información transmitida se encontraba amparada por este derecho constitucional, afirmando que el Tribunal Supremo no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, al tratarse de una información referida a asuntos públicos de interés general, tanto por las materias objeto de la misma, como por los personajes que en ellos intervienen.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, expresando que de la misma se podría derivar un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, «si se le obliga a publicar en la forma acordada en la Sentencia recurrida su fallo y la indemnización impuesta».
4. Mediante providencia de 25 de marzo de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 3 de abril de 1996, los demandantes de amparo formularon sus alegaciones, justificando la procedencia de la suspensión en que la ejecución haría perder al amparo su finalidad, habida cuenta que la defensa del derecho a la información del medio informativo implica la de su propia credibilidad, que se vería cuestionada si se tuviese que ejecutar la Sentencia antes de que este Tribunal resolviese sobre el recurso de amparo.
7. Por escrito de 11 de abril de 1996, el Fiscal interesó que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, se suspendiese la publicación de la Sentencia, que es lo que hada perder al amparo su finalidad, pero no el pago de la indemnización, que, en su caso, podría ser devuelta, al no constar la insolvencia de quien habrá de recibirla.
8. Por escrito presentado el 3 de mayo, don Francisco Vázquez Vázquez, dentro del plazo concedido al efecto por providencia de 29 de abril de 1996, formuló alegaciones en relación con la petición de suspensión, afirmando que no procede la suspensión de las resoluciones que simplemente suponen el pago de una cantidad de dinero, por lo que procede confirmar la ejecución de la Sentencia de que se trate, tanto en relación a hipotéticas multas, como en lo concerniente a las indemnizaciones pecuniarias y costas del proceso. Suplica que se deniegue la suspensión interesada por el demandante de amparo.
II. Diritto
1. Se solicita por los demandantes de amparo la suspensión de una resolución judicial que les condena al pago de una indemnización y a la publicación, en la primera página del diario «El País», del encabezamiento y fallo de la Sentencia que declara que las informaciones que dieron lugar al proceso eran carentes de justificación y contrarias a la verdad y han supuesto una intromisión ilegítima en el honor del afectado. Se justifica la petición de suspensión en que el cumplimiento de la Sentencia condenatoria podría afectar a la credibilidad del medio, lo que haría perder al amparo su finalidad.
El Ministerio Fiscal interesa una suspensión parcial, es decir, referida a la obligación de publicación de la Sentencia, pues, de lo contrario, podría perder el amparo su finalidad, pero no así al pago de la indemnización. Por último, el actor civil, que ha comparecido en el recurso de amparo, solicita la denegación de la petición de suspensión, aunque utilizando una argumentación referida a la improcedencia de suspender las condenas a pago de cantidades dinerarias.
2. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
El análisis que hemos de realizar para la resolución de este incidente exige, pues, una consideración separada, por su distinta relevancia frente a la posible privación de eficacia al presente recurso de amparo, de las dos prestaciones cuya realización impone la Sentencia impugnada, el pago de una cantidad en concepto de indemnización y la publicación de unos textos en la primera página del diario «El País». El argumento que emplea el demandante para justificar su petición de suspensión tiene, igualmente, una muy distinta relevancia ante una y otra prestación, pues así como el pago de la indemnización no afecta de manera directa a la credibilidad del medio, la publicación de una rectificación, en los términos que se contienen en la Sentencia, supone realizar una actuación que sí podría afectar a tal credibilidad, que es un elemento relevante en las diversas manifestaciones de ese derecho, al no ser susceptible de una plena reparación in natura posterior, pues una contrarrectificación ulterior nunca podría borrar todas las consecuencias, en este orden, de la primera.
4. Respecto a la obligación de pago de la indemnización debe, consecuentemente, desestimarse la petición, pues para justificar una suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha estimado que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, no procede su suspensión (ATC 275/1990), lo que es aplicable al caso al no haberse justificado la concurrencia de ningún perjuicio de esta índole.
5. Contrariamente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la suspensión de la obligación de publicar el encabezamiento y fallo de la Sentencia, pues ello si que podría generar perjuicios irreparables, como han alegado los recurrentes, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación. Como ya declaró el ATC 237/1994, recogiendo una reiterada doctrina de este Tribunal, en procesos de amparo promovidos por los titulares y profesionales de medios de comunicación, invocando el derecho a la información, la difusión de la Sentencia condenatoria causa un perjuicio que podría hacer perder al amparo «gran parte de su finalidad, pues los actores habrían cumplido para entonces parte de la condena impuesta y, por tanto, el perjuicio sería irreparable».
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda estimar parcialmente la suspensión solicitada, decretando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 1991, rollo 837/89, confirmada por la del Tribunal
Supremo de 24 de noviembre de 1995, en lo que se refiere exclusivamente a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de la referida Sentencia en la primera página del diario «El País».
Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende parcialmente