Sala Segunda. Auto 160/2000, de 26 de junio de 2000. Recurso de amparo 3.864/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.864/1998
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de agosto de 1998, don Julián Sanz Aragón, Procurador de los Tribunales y de doña Alba Meran Meran, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 1994, recaído en el recurso núm. 962/91. En la demanda se nos cuenta que la demandante de amparo es poseedora del título de odontólogo, obtenido en la República Dominicana; título que el Ministerio de Educación homologó y se dio de alta en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos para ejercer en Arucas (Gran Canaria). El 26 de abril de 1991, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contra la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1990, por la que se acordaba la homologación del título ostentado por la solicitante de amparo con el español de Licenciado en Odontología.
A pesar de que en el antecedente tercero de la Sentencia se dice que "habiendo sido emplazado el interesado doña Alba Meran Meran no se personó en Autos", por lo que fue seguido el proceso sin la personación de la interesada y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 10 de marzo de 1995, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la actora. En su consecuencia, se anuló parcialmente la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1990, y se condicionó la homologación acordada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Del fallo y del procedimiento judicial tuvo conocimiento la demandante de amparo al recibir la copia de la referida Sentencia, ya firme, junto con la resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia en ejecución de Sentencia, y un escrito del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de fecha 5 de agosto de 1998 en el que textualmente decía: "te notificamos que nos vemos en la obligación de descolegiarte a partir del día de la fecha puesto que tu titulación de Licenciado en Odontología queda condicionada a la previa superación de una Prueba de Conjunto General que podrás realizar en la Facultad de Odontología de la Universidad Española que libremente elijas." La recurrente afirma que como consecuencia de ello "Atrás quedan casi siete años de labor profesional impoluta, pues se le impide desarrollar su profesión habitual". Situación ésta que podía haberse evitado si hubiera tenido conocimiento previo del proceso, habiendo podido preparar y superar, en el ínterin, la prueba para la obtención del título de Licenciado en Odontología.
2. En la demanda de amparo se solicita la anulación de la Sentencia de 10 de marzo de 1995 por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayéndose las actuaciones procesales al momento de la presentación de la demanda por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
Por otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la recurrente solicitaba igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia, y de los actos administrativos que confirma, puesto que se le impide el ejercicio de la profesión, siendo éste su único medio de vida y la única fuente de ingresos que garantiza el sustento de su familia.
3. Mediante Providencia de 4 de noviembre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, teniéndose por personada y parte, en nombre y representación de doña Alba Meran Meran, al Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón.
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso núm. 962/91, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda. Y por providencia de la misma fecha se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El 29 de noviembre de 1999 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal, oponiéndose a la suspensión interesada. Dicha oposición se funda en el resultado que, ajuicio del Fiscal, debe arrojar la ponderación a realizar entre los intereses en presencia: Es decir, el interés particular de la recurrente en ejercer su profesión durante la sustanciación del recurso de amparo, y los intereses generales en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y en la salud pública. Por otro lado, el perjuicio que pudiera ocasionarse a la no recurrente con la denegación de la suspensión solicitada es indeterminado, pues la estimación del recurso no produciría el efecto de reponerla en el ejercicio de su profesión, sino el de poder acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para defender la conservación del acto recurrido.
5. El Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite conferido mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, manifestando que no se opone a la suspensión de la Sentencia de 10 de marzo de 1995, en la medida en que se estime acreditado que, en efecto, el ejercicio de su profesión es "su único medio de vida".
6. La representación procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones el día 19 de noviembre de 1999, reiterando que la ejecución de la Sentencia impugnada habría de causarle un daño irreparable, puesto que su actividad como odontóloga constituye su único medio de vida. Señala que la Sentencia recurrida en amparo aún no ha sido ejecutada, por lo que continúa ejerciendo su profesión y dada de alta como ejerciente en el colegio profesional correspondiente. Por ello dice que se impone el mantenimiento de la situación actual, que sólo será posible si se accede a la suspensión, situación de hecho que acepta el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, y como acto propio del mismo, el hecho de que por su propia decisión no procediera a dar de baja como ejerciente a la recurrente al tener conocimiento que se había interpuesto el presente recurso de amparo.
Por todo ello, en defensa de la suspensión interesada, entiende que el otorgamiento de la suspensión no habría de suponer perturbación de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.
II. Diritto
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a la vez explícita en el resto del Ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución
2. En el presente caso se pide la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó el 10 de marzo de 1995, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la homologación del título universitario poseído por quien demanda amparo. Dicha medida cautelar se fundamenta en los graves daños que habría de ocasionar la ejecución del pronunciamiento judicial, por privar a aquélla de su único medio de vida que a su vez es la única fuente de ingresos de su familia. Pues bien, en esta ponderación de este legítimo interés personal y de los intereses generales en juego (la ejecución de las decisiones judiciales firmes y la protección de la salud), queda claro que no se han justificado los daños y perjuicios alegados invocados y, en consecuencia, no procede acceder a la suspensión.
En efecto, pesa sobre quien pide esta medida cautelar la carga de probar la efectiva irreparabilidad de los perjuicios aducidos o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995, 118/1996,415/1997 y 66/1999). Sin embargo, en este caso la demandante se ha limitado a aportar una copia de la notificación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas, con fecha 4 de enero de 1990 sobre concesión de licencia de apertura de consultorio de odontología, junto a otra documentación que acredita la instalación de tal clínica. A la vista de ello, ha de concluirse que esas alegaciones efectuadas carecen del mínimo refrendo probatorio exigible para poder efectuar una adecuada ponderación de los intereses contrapuestos, lo que conduce, como ya hemos anticipado, a la denegación de la medida cautelar pretendida.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 10 de mayo de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso
Contencioso-administrativo núm. 962/91.
Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Prueba del perjuicioPrueba del perjuicio
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Homologación de títulos universitariosHomologación de títulos universitarios