Sala Primera. Auto 71/2002, de 22 de abril de 2002. Recurso de amparo 4791-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4791-2001, interpuesto por Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros SAE
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado con fecha 11 de septiembre de 2001 la representación procesal de la sociedad demandante ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto dictado el 2 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de 5 de mayo anterior dictada en ejecución de la Sentencia de 21 de noviembre de 1997, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de octubre de 2000
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes: a) Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se condenó a una persona, a quien no le afecta el presente proceso de amparo, como autor de delitos continuados de estafa y falsedad documental a la pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno de los delitos, a una pena de multa y a indemnizar a los perjudicados en diversas cuantías, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía aseguradora recurrente en amparo en cuanto a la cantidad de 23.000.000 de pesetas.
b) Recurrida la Sentencia en casación, por Sentencia de 2 de octubre de 2.000 fue confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó providencia de 5 de mayo de 2.001 requiriendo a la demandante de amparo para que hiciera efectivas las costas del juicio, una vez que ya había satisfecho el importe de las indemnizaciones respecto de las que había sido declarada responsable civil subsidiaria. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de súplica alegando que la Sentencia debía ser ejecutada en sus propios términos. Por Auto de 2 de julio de 2001, la Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de súplica interpuesto por la demandante de amparo por considerar que la responsabilidad civil subsidiaria incluye el pago de las costas, así como acordó la inclusión de los honorarios de la acusación particular.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE. Considera la demandante de amparo que se ha vulnerado su derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las sentencias firmes. En definitiva, la recurrente plantea que se ha vulnerado su derecho a la tutela efectiva, en esta vertiente, por cuanto ni en los fundamentos de la sentencia, ni en el fallo, se le condenó al pago de las costas. En la demanda de amparo, por otrosí, la sociedad demandante, de acuerdo con lo establecido en el art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de recurso, por cuanto la ejecución podía ocasionarle un perjuicio que haría perder su finalidad al recurso. Argumentaba para ello que aunque el pago de las costas del juicio se hace a las partes, no a sus abogados y procuradores, aunque se trate del pago de los honorarios, derechos y suplidos causados por aquéllos, por lo que sólo las partes son responsables de la eventual devolución si procediera. Por ello, según el demandante, si se estimase el recurso de amparo y se hubiera procedido por su parte al pago de las costas, sólo podría reclamar el reintegro a las partes acusadoras y desconociéndose la solvencia de éstas el recurso de amparo podría perder su finalidad, dado que importan una considerable suma.
4. La Sala, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2002, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa este recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala, acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 22 de marzo de 2002, la recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste su oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la resolución impugnada en esta sede dado que, independientemente del fondo de la queja constitucional, que no es objeto de este pronunciamiento, el desembolso requerido por la Sala ni causa un perjuicio irreparable, ni una grave perturbación patrimonial atendida la calidad de la empresa recurrente. Por otro lado, según el Fiscal, no se alcanza a comprender que se perjudique la finalidad del recurso por el hecho de un pago que sería retornable, si el amparo se otorgara en los términos solicitados en la demanda.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 231/1995, de 25 de julio, FJ 2, 46/1996, de 26 de febrero, FFJJ 1 y 2, y 263/1998, de 26 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, FJ 2, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 393/1985, de 12 de junio, FJ 2, 289/1995, de 23 de octubre, FFJJ 2 y 3, 139/1996, de 27 de mayo, FFJJ 1 y 2, 195/1998, de 26 de septiembre FJ 4, 245/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, 263/1998 y 265/1998, de 26 de noviembre, FFJJ 4 d) y 3 d), respectivamente). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 12/1999, de 25 de enero, FJ 1; 150/1999, de 14 de junio, FJ 2, 278/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 y, últimamente, AATC 161/2001, de 24 de julio, FJ 3 in fine; 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4 y 22/2002, de 25 de febrero, FJ 4).
A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada pues la ejecución de resolución desestimatoria impugnada (Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de julio de 2001) sólo conlleva el pronunciamiento en orden al pago de costas que se imponen a la demandante. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la sociedad recurrente, ya que el pago es siempre resarcible, sin que, como resalta el Ministerio Fiscal, el demandante en amparo haya acreditado el perjuicio irreparable que le causaría la ejecución, máxime cuando apunta exclusivamente las dudas sobre la solvencia de las partes acusadoras, sin aportar un solo dato de las razones que le hacen temer que una eventual estimación del amparo impediría el recobro de las cantidades correspondientes a las costas de la acusación particular.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la ejecución del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia el 2 de julio de 2001 en la ejecutoria 96/00.
Madrid, veintidós de abril de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56
- Artículo 56.1
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