Sala Primera. Auto 57/2003, de 12 de febrero de 2003. Recurso de amparo 4348-2001 . Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4348-2001 promovido por don José Canto García, en contencioso-administrativo sobre sanción a policía.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de don José Canto García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de febrero de 2000, recaída en el recurso núm. 1552/98.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo, funcionario de la Policía local en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, fue sancionado por resolución núm. 213/98, de 4 de junio de 1998, del Alcalde Presidente de dicha Corporación municipal con cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de la falta grave tipificada en el art. 7.2 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio ("las manifestaciones de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores") y con un día de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de la falta leve tipificada en el art. 8.2 del mismo Reglamento ("la incorrección con los administrados o con otros miembros de las Fuerzas de Seguridad").
b) Interpuesto recurso contencioso-administrativo (núm. 1552/98) contra la resolución sancionadora, fue desestimado por Sentencia de 26 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al entender acreditados conforme a la prueba practicada los hechos por los que se impusieron las sanciones impugnadas y considerar correcta la tipificación que de la conducta del recurrente realizó la Corporación municipal en la resolución sancionadora, sin apreciar la existencia de ninguna de las irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador invocadas por el recurrente.
c) El art. 7.2 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, había sido declarado nulo por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996. Sin embargo, esta circunstancia era desconocida tanto para la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como para el propio recurrente, que nada alegó al respecto en su recurso, así como tampoco lo hizo la representación legal del Ayuntamiento demandado.
3. Denuncia el demandante de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al aplicar, incurriendo en error patente, una norma sancionadora que no estaba ya vigente en el momento de ser aplicada, el art. 7.2 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, que fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996. Afirma que el hecho de que el recurrente no hubiera alegado esta circunstancia en su recurso, porque la desconocía, no es óbice para que su queja sea estimada, en aplicación del principio iura novit curia, citando a favor de su pretensión la doctrina sentada en la STC 99/2000, de 10 de abril. Por ello solicita que se declare nula la Sentencia impugnada en el particular de la misma relativo a la confirmación de la sanción impuesta conforme al art. 7.2 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía aprobado por Real Decreto 884/1989. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de julio de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.
4. Con fecha 27 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación del demandante de amparo, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de la ejecutividad de la Sentencia impugnada, en lo relativo a la sanción de cinco días de empleo y sueldo impuesta en aplicación del art. 7.2 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía. Razona que de llevarse a efecto la Sentencia impugnada, el recurso de amparo, que ha sido ya admitido a trámite, perdería su finalidad legítima, ya que, en el caso de que fuera otorgado el amparo, carecería éste de virtualidad práctica, pues la sanción disciplinaria impuesta ya habría sido cumplida por el recurrente. Por el contrario, la suspensión de la ejecutividad que se postula no conllevaría perjuicio alguno para el interés público, al ser siempre posible el cumplimiento de la sanción en caso de que el presente recurso de amparo fuere finalmente desestimado.
5. Mediante providencia de la Sección Segunda de 20 de enero de 2003, se acordó conceder plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación con la suspensión interesada, de conformidad con el art. 56.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 23 de enero de 2003, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido, manifestando su no oposición al otorgamiento de la suspensión interesada, toda vez que, atendida la escasa duración de la sanción impuesta y el reflejo que la misma puede tener en el expediente personal del recurrente, la no suspensión causaría a éste perjuicios de imposible o muy difícil reparación que harían perder al recurso de amparo su finalidad, añadiéndose además que no se observa que la suspensión suponga un grave perjuicio para el interés general.
7. El demandante de amparo reitera su petición de suspensión mediante escrito registrado ante este Tribunal el 24 de enero de 2003, remitiéndose a lo expuesto en su escrito presentado con fecha 27 de diciembre de 2002.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/199, 99/1999, 136/1999 y 250/2001, por todos).
2. En el presente caso se solicita la suspensión de una resolución judicial que confirma la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante cinco días impuesta al recurrente por resolución de la Corporación municipal en la que presta servicios como funcionario de la Policía local. El recurrente, en apoyo de su solicitud de suspensión, alega que el cumplimiento de la sanción le supondría un perjuicio no susceptible de reparación, lo que haría perder al amparo su finalidad, sin que la adopción de la medida cautelar de suspensión origine perjuicios a los intereses públicos o a terceros, al ser siempre posible el cumplimiento de la sanción en caso de que el presente recurso de amparo fuere finalmente desestimado. El Ministerio Fiscal comparte esta opinión y aduce que el cumplimiento de la sanción impuesta, dada su escasa duración y el reflejo que la misma puede tener en el expediente personal del recurrente, supone un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, por el contrario, se observe que la suspensión suponga un grave perjuicio para el interés general. Por ello, no se opone a la concesión de la suspensión solicitada.
3. Pues bien, considerando las circunstancias expuestas, ha de acogerse la petición del demandante, ya que la ejecución de la resolución judicial impugnada determinaría el cumplimiento de la sanción de cinco días de empleo y sueldo, con los efectos de índole personal y social -que no solamente económica- que ello comporta (ATC 47/1996, de 26 de febrero, FJ 2), efectos evidentemente perjudiciales para el recurrente -dada la repercusión negativa que el cumplimiento de una sanción disciplinaria tiene para la reputación del funcionario- y que bien pueden calificarse de difícil reparación en el supuesto de una eventual estimación del recurso de amparo, de modo que, si no se acordase la suspensión, se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; mientras que la suspensión cautelar sólo produciría efectos temporales hasta la resolución del recurso de amparo, sin que se aprecie con ello una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, al ser siempre posible el cumplimiento de la sanción en caso de que el recurso de amparo fuere desestimado. Es por ello que, acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la excepción a la regla general de ejecución de lo judicialmente resuelto, procede acceder a la suspensión de la resolución administrativa y de la Sentencia conforme se solicita.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de febrero de 2000, dictada en el recurso núm. 1552/98, así como la resolución núm. 213/98, de
4 de junio de 1998, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en lo relativo a la confirmación por la Sentencia mencionada de la sanción impuesta conforme al art. 7.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de
Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio.
Madrid, a doce de febrero de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, Suspende
- Suspensión de empleo y sueldoSuspensión de empleo y sueldo