La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.161/88, interpuesto por don Jordi Puig Panella, representado por don Emilio Álvarez Zancada y asistido del Letrado Sr. Doñate Sanglas, contra Sentencia de 11 de mayo de 1984 dictada en Consejo de Guerra ordinario constituido en Lérida y contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1988, que desestima el recurso de casación frente a la anterior. Ha comparecido el recurrente y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 29 de diciembre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Emilio Álvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Jordi Puig Panella interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de mayo de 1984 dictada en Consejo de Guerra en la causa 4-IV-1981, celebrado en la plaza de Lérida y contra la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1988, que desestima el recurso de casación contra la anterior, solicitando la nulidad de las referidas decisiones judiciales por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora recurrente en amparo fue condenado, junto con otros procesados en Consejo de Guerra ordinario constituido en Lérida, por Sentencia de 11 de mayo de 1984, por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo con intimidación y detención ilegal, respectivamente, a las penas de dos años de prisión menor y dos años de privación del carnet de conducir, cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y dos años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas.
B) Contra la anterior Sentencia el ahora recurrente en amparo, junto a otros procesados, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. El Consejo, por Auto de 12 de febrero de 1985 admitió a trámite los recursos, pero inadmitió el que se fundaba en la vulneración del principio de presunción de inocencia. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por Sentencia de 27 de febrero de 1985, desestimó el recurso de casación por los motivos admiti dos.
C) Interpuesto recurso de amparo contra el mencionado Auto de 12 de febrero, el Tribunal Constitucional, en STC 78/1988, estimó parcialmente el amparo, anulando parcialmente el mencionado Auto, y declarando el derecho del ahora recurrente en amparo a obtener la tutela judicial efectiva del Consejo Supremo de Justicia Militar mediante el examen y decisión en Sentencia del motivo de casación referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia.
D) Constituida la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con fecha 12 de diciembre de 1988 dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia. Sentencia frente a la que se formula el presente recurso de amparo.
3. La demanda invoca la vulneración en las referidas Sentencias del principio de presunción de inocencia. En su escrito analiza la práctica de la prueba de cargo realizada en el acto del Consejo de Guerra. En relación al interrogatorio de los procesados sólo se realizaron el del ahora recurrente en amparo y dos testigos de la defensa, negando el recurrente la participación en los hechos y los testigos que portaran armas al ser detenidos en compañía del recurrente. Con respecto a la prueba documental no se aportó ningún documento nuevo en el acto de la vista, en la que el Fiscal renunció explícitamente a la lectura propuesta por el mismo como prueba documental. Esta renuncia provocó la protesta de la defensa, por entender que sin una mención y lectura contradictoria no se podía entender practicada la prueba. En cuanto a la testifical depusieron varios soldados que se encontraban en el cuartel, que no reconocieron al ahora recurrente, los guardias civiles que lo detuvieron, que reconocieron que no portaba armas en ese momento, y varios testigos de la defensa que declararon que el recurrente se encontraba en esas fechas en Gerona. A pesar de ello la Sentencia declara probada la participación del recurrente "en base al conjunto total de las pruebas practicadas". Con ello, a juicio del recurrente, se evidencia que la Sentencia fue adoptada en base a las pruebas practicadas en autos y no a las practicadas en el juicio oral. La norma obliga a sólo tener en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y tan sólo de modo excepcional pueden admitirse las pruebas preconstituidas, que deben estar sometidas a las garantías de contradicción y publicidad, para que puedan aceptarse como tales. Se detiene especialmente el Letrado en el hecho de que el Fiscal renunció públicamente a la lectura de la prueba documental, con lo que se pretendía entender practicada una prueba de cargo sin someterla al trámite de contradictoriedad y publicidad, vulnerando numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (citando al respecto las SSTC 101/1985 y 137/1988) que requiere que la prueba documental ha de cumplir el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no mediante el expediente de "tenerla por reproducida" sino en condiciones que permitan al acusado someterla a contradicción. Al no proceder a la lectura de la prueba documental se infringió la garantía procesal de la publicidad y del carácter contradictorio de todo debate oral, de forma que no pudo entenderse por practicada la prueba documental. Ante esta evidencia, el Tribunal Supremo responde con una cuestión nueva: la práctica de la prueba documental queda realizada con la lectura del apuntamiento, sustitución que es considerada contraria a toda norma procesal y contra la naturaleza misma de la prueba documental, ya que consiste en una relación de hechos realizada por el Juez instructor de la causa, que no puede ser confundido con la prueba documental solicitada por cualquiera de las partes, sin que se pueda admitir que sea refundida "en lo esencial" por la figura del Juez instructor. Concluye afirmando que los indicios de culpabilidad que se recogían en la causa no fueron sujetos a una práctica de pruebas de cargo con las debidas garantías procesales de contradictoriedad y publicidad, por lo que en el acto de juicio oral no se suministraron los elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se solicita la concesión del amparo, con anulación de la Sentencia de 11 de mayo de 1984 del Consejo de Guerra celebrado en Lérida, y de la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1988, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
4. La Sección Cuarta dictó providencia de 13 de febrero de 1989 en la que acordó, con carácter previo a la decisión sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, requerir de la Capitanía General de la IV Región Militar y del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de la causa.
5. Por nueva providencia de 4 de mayo de 1989 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, admitir a trámite la demanda de amparo y abrir el plazo de veinte días para la formulación de alegaciones por el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo.
El recurrente pone de manifiesto que con fecha posterior a la interposición de la demanda de amparo se ha aprobado y publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, por la que se aprueba la nueva Ley Procesal Militar, en la que se acentúan las garantías del justiciable, introduciendo la asistencia letrada desde la imputación, el principio de igualdad de partes en el proceso y se asegura el principio de legalidad acentuando la vinculación del Tribunal sentenciador a la petición de las partes acusadoras, y caracterizando el juicio oral como elemento esencial del proceso, lo que supone en definitiva una adecuación del proceso militar a los derechos y garantías establecidos en la Constitución española. Señala que la errónea práctica subjetiva del Tribunal, acompañada de una legislación aconstitucional, había producido un resultado contrario a la presunción de inocencia del art. 24 C.E. Concluye en consecuencia solicitando la estimación del amparo.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado. El problema se centra en el análisis de si ha existido en la instancia actividad probatoria mínima para fundar una Sentencia condenatoria, es decir si en el juicio oral del Consejo de Guerra se ha producido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Habiéndose producido en el plenario la prueba testifical y la declaración o interrogatorio del acusado, así como la documental mediante la lectura del apuntamiento, hay que concluir que existió actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, sin que pueda este Tribunal entrar en el terreno de la libre valoración de la prueba que compete en exclusiva a los tribunales ordinarios.
7. Por providencia de 25 de mayo de 1992, se fijó para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 28 siguiente.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en casación por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en fecha 12 de diciembre de 1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1984 dictada por el Consejo de Guerra Ordinario en la causa núm. 4-IV-81 (Juzgado de Instrucción Especial de la Capitanía General de la IV Región Militar), ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido condenado el hoy demandante de amparo sin la existencia de una actividad probatoria de cargo.
2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la expresada regla general este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstituida (que no son de interés en el presente supuesto), y aquellos supuestos en los que dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (entre otras, SSTC 80/1986; 82/1988; 137/1988; 217/1989; 140/1991; y 10/1992).
3. El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente Acta, levantada por el Secretario Judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe aceptar en esta vía de amparo que en el juicio oral se haya practicado un determinado medio de prueba por el sólo hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente (por todas, SSTC 161/1990 y 140/1991).
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa actividad probatoria suficiente que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la libre apreciación de la prueba, como antes se dijo, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986; 169/1986; 44/1987; 177/1987; y 217/1989, entre otras muchas).
Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales remitidas arroja los siguientes resultados:
a) El hoy recurrente de amparo, en sus distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento (en el atestado policial, ante el Juez Instructor y en la indagatoria), únicamente reconoció su participación en los hechos en el atestado policial, sin presencia de Abogado, puesto que posteriormente, a presencia judicial no se ratificó expresamente en la totalidad del contenido de las mismas y negó, en la indagatoria, haber tomado parte en el asalto al acuartelamiento. Asimismo, en la vista del Consejo de Guerra el recurrente negó toda participación en los hechos enjuiciados.
b) El día 11 de mayo de 1985 se celebró ante el Consejo de Guerra el juicio oral, en cuyo inicio abandonaron la Sala, a petición propia, todos los procesados a excepción del hoy recurrente de amparo. El acto se inició con la lectura del apuntamiento de la causa por parte del Instructor. Posteriormente, el Ministerio Fiscal renunció a la lectura de los folios propuestos como prueba documental y al interrogatorio de los procesados. Por su parte, la representación del hoy recurrente formuló protesta por entender que no podía darse por reproducida de esa manera la prueba documental propuesta por el Fiscal.
c) En la vista oral comparecieron como testigos varios soldados que se hallaban al tiempo de realizarse el asalto en el recinto del cuartel, ninguno de los cuales reconoció al hoy recurrente. También prestó declaración en la vista uno de los testigos propuestos por la defensa del hoy recurrente, quien manifestó que el acusado, alumno suyo, el día del asalto había estado en Gerona realizando actividades educativas y culturales.
5. De lo expuesto en los antecedentes, y en aplicación de la doctrina constitucional antes mencionada, puede llegarse a la conclusión de que con respecto al hoy recurrente don Jordi Puig Panella no se ha llevado a cabo en el proceso penal seguido actividad probatoria, constituida por auténticos actos de prueba, que pueda entenderse de cargo.
En efecto, no cabe estimar que se haya producido en el transcurso de la vista oral del Consejo de Guerra, y a la luz de lo recogido en el acta de la misma, actividad probatoria alguna relativa a la participación del recurrente en los hechos por los que se produjo su condena, ni que se reprodujeran las declaraciones efectuadas por los otros coencausados durante la fase de instrucción, obrantes en las actuaciones, que pudieran referirse a su participación en esos hechos. En primer término, es preciso recordar, de una parte, que en el acto de la vista oral el hoy recurrente negó su participación en los hechos y que los otros encausados no estuvieron presentes. De otra parte, las distintas declaraciones testificales prestadas tampoco pueden considerarse como incriminatorias, pues, como antes se dijo, ninguno de los testigos propuestos por la acusación reconoció al hoy recurrente como participante en el asalto.
En segundo término, basta la lectura de la Sentencia de casación dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para comprobar que la condena del hoy recurrente se ha basado en las diligencias sumariales y, más concretamente, en las distintas declaraciones prestadas por algunos de los coencausados a lo largo de la instrucción sumarial. Pero tales declaraciones sumariales de los coprocesados, en las que la Sentencia de casación basa la condena, no fueron objeto de consideración en el acto de la vista oral, puesto que, no sólo no declararon los coprocesados, quienes habían abandonado la Sala al inicio de la sesión, sino que, según resulta del acta, el Ministerio Fiscal renunció expresamente a la lectura de todos los folios propuestos como prueba documental y el Tribunal dió como reproducida la prueba documental a pesar de las protestas formuladas por la defensa del recurrente. Es claro, por tanto, que las declaraciones sumariales presuntamente inculpatorias para el hoy recurrente, ni fueron reproducidas o sometidas a contradicción en el acto de la vista, ni siquiera fueron leídas en su integridad. En este sentido, el hecho de que el Instructor diese lectura, al inicio de la vista, del apuntamiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 773 del Código de Justicia Militar (entonces vigente) no permite considerar que las distintas diligencias sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia. Es evidente que la sola lectura por el Instructor del resumen o extracto de los autos realizado por él mismo, que es en lo que consiste el apuntamiento, no puede sustituir, ni por su finalidad (la de dar sucinta cuenta de las actuaciones), ni por su contenido, (necesariamente limitado, como lo fue en el presente caso), al necesario debate contradictorio de las partes en el juicio oral para que, de conformidad con la doctrina constitucional antes citada, puedan adquirir eficacia probatoria las diligencias sumariales. En otro orden de cosas, también carece de relevancia a los efectos ahora planteados el hecho de que las distintas partes pudieron solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 774 del Código de Justicia Militar, luego de terminado el relato del apuntamiento, la lectura íntegra de algunas de las diligencias de que se hubiese dado cuenta sucintamente, puesto que ni el Fiscal hizo uso de dicha posibilidad, ni era exigible al hoy recurrente, en su condición de acusado, interesar la reproducción de las diligencias sumariales presuntamente incriminatorias para él.
En consecuencia a todo lo expuesto, ha de concluirse que el hoy recurrente ha sido condenado únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario, que ni fueron contrastadas en la vista oral, ni fueron reproducidas y sometidas a contradicción en el juicio, ni las mismas tenían, como es obvio, carácter de prueba anticipada. Es indudable, por tanto, que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de don Jordi Puig Panella, por lo que procede estimar el amparo por él interpuesto, y reponerle en su derecho, lo que conduce a la anulación, en lo que a él respecta, de las Sentencias impugnadas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º.Declarar la nulidad de la Sentencia de 11 de mayo de 1984 dictada en Consejo de Guerra celebrado en Lérida en la causa 4-IV-1981, y de la Sentencia de 12 de diciembre de 1988 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en lo que se refieren a la condena de don Jordi Puig Panella.
2º.Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario Judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 de la LOPJ, ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe aceptar en esta vía de amparo que en el juicio oral se haya practicado un determinado medio de prueba por el sólo hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente [F.J. 3].
-
2.
Aunque el órgano jurisdiccional de instancia es soberano en la libre apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración de la misma efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado [F.J. 4].
-
3.
La sola lectura por el Instructor del resumen o extracto de los autos realizado por él mismo, que es en lo que consiste el apuntamiento, no puede sustituir, ni por su finalidad (la de dar sucinta cuenta de las actuaciones), ni por su contenido (necesariamente limitado) al necesario debate contradictorio de las partes en el juicio oral para que puedan adquirir eficacia probatoria las diligencias sumariales [F.J. 5].
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 773, f. 5
- Artículo 774, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 280, f. 3
- Artículo 281, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 4, 5
- Ausencia de prueba de cargoAusencia de prueba de cargo, ff. 4, 5
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales, f. 4
- Falta de pruebaFalta de prueba, ff. 4, 5
- Juicio oralJuicio oral, f. 2
- Prueba penalPrueba penal, f. 2
- Valor del contenido del acta del juicio oralValor del contenido del acta del juicio oral, f. 3
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales, f. 4