Sala Segunda. Auto 460/2006, de 18 de diciembre de 2006. Recurso de amparo 6465-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6465-2004, promovido por Triturados Reylo, S.A., en contencioso sobre sanción administrativa.
AUTO
I. Fatti
1. El 29 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de la Mercantil “Triturados Reylo, S.A.”, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto de 29 de julio de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo contra Auto de 9 de febrero de 2004 que, a su vez, desestima el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de 10 de diciembre de 2003, que declaraba la caducidad, por no presentación de la demanda dentro del término de veinte días concedido al efecto en el procedimiento ordinario núm. 1940-2003. Dicho recurso contencioso-administrativo se interponía contra Resoluciones de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio de la Región de Murcia, dictadas en expediente sancionador en el que se imponía a la mercantil recurrente una sanción de 27.210 euros.
2. La demandante denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de no habérsele admitido la presentación de la demanda realizada en plazo al amparo del art. 135.1 LEC, y mediante Otrosí interesa la suspensión de la ejecución de los dos Autos recurridos “por cuanto la ejecución puede ocasionar un perjuicio a mi mandante que haría perder al amparo su finalidad”, sin que se produzca perturbación de intereses generales ni de terceros, ofreciendo la caución que la Sala estime conveniente.
3. Mediante providencia de 20 de octubre de 2006 la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordando asimismo que se formara pieza separada para tramitar la suspensión interesada por la actora, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. La recurrente presentó escrito en este Tribunal el 29 de octubre de 2006, en el que reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en el que se explica que el perjuicio que produciría la no suspensión de los Autos impugnados vendría de la devolución ya acordada del expediente a la Administración y de la ejecución de la sanción impuesta.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de diciembre de 2006, tras recordar la doctrina constitucional al respecto, considera que la sanción impuesta le origina a la recurrente únicamente perjuicios de carácter económico. Por ello, en “su solicitud de suspensión, la demandante de amparo se limita a invocar […] un genérico perjuicio, que ni siquiera califica de irreparable, sin concretarlo ni justificarlo”; por lo demás, entiende que “la cuantía de la sanción no es tan elevada que, por sí misma, pueda hacer considerar que el perjuicio que pueda causarse a la compañía demandante de amparo deba ser considerado irreparable” Por todo lo cual se opone a la suspensión solicitada.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1, 211/2004, de 2 junio, FJ 2, y 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, hay que señalar que la recurrente se limita a alegar, en síntesis, que la ejecución puede ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pero ni concreta en qué consistiría ese perjuicio ni acredita la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar dicha ejecución. Por lo demás, el montante de la sanción controvertida (27.210 euros) no permite augurar que su eventual ejecución derive en un efectivo perjuicio irreparable para la entidad demandante. Por tanto, versando todo el litigio sobre una sanción administrativa de contenido económico, le resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior, debiendo reafirmarse el interés público en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, lo que nos lleva a concluir que no procede la suspensión de las resoluciones impugnadas.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 6465-2004, promovido por “Triturados Reylo, S.A.”.
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Denegación de la suspensión de la ejecutividad de sanción administrativaDenegación de la suspensión de la ejecutividad de sanción administrativa