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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 199/2007, de 27 de marzo de 2007. Recurso de amparo 5093-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5093-2006, promovido por don Imanol Larrañaga Alberdi en causa por delito de colaboración con banda armada.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de don Imanol Larrañaga Alberdi, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2006, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 31 de enero de 2006, dictada en la ejecutoria núm. 51-2005, rollo de Sala núm. 3-2003, sobre liquidación de condena.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado por Sentencia de 28 de octubre de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación contra la dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 3-2003, dimanante del sumario núm. 3-03 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, a las penas de cinco años de prisión y multa de dieciocho meses, con cuota diaria de 10 euros, como autor de un delito de colaboración con banda armada por hechos acaecidos en 1999.

b) Por providencia de 31 de enero de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aprobó la liquidación de condena en la ejecutoria núm. 51-2005. Contra dicha providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, solicitando la aplicación del art. 53.3 del Código Penal de 1995, en su redacción original correspondiente a la fecha de los hechos declarados probados, y en consecuencia la práctica de nueva liquidación de condena que no incluyese arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, teniendo en cuenta que el demandante manifestó ante el órgano judicial su situación de insolvencia.

c) Por Auto de 29 de marzo de 2006 la Sala desestima el recurso de súplica, estableciendo que procede incluir en la liquidación de condena la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de la multa impuesta, esto es, un arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de la multa a la que ha sido condenado.

3. En la demanda de amparo se alega la lesión de los derechos del recurrente a la libertad (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), y ello, en esencia, porque la Sala ha aplicado retroactivamente y de forma inmotivada la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en el art. 53.3 del Código Penal (que establece que la responsabilidad subsidiaria por impago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años), cuando, a juicio del recurrente, debió aplicar la redacción de este precepto a la fecha de los hechos declarados probados (1999) por los que ha sido condenado como autor de un delito de colaboración con banda armada (redacción que establecía que la responsabilidad subsidiaria por impago de multa no se impondría a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años).

En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo (providencia de 31 de enero de 2006 y Auto de 29 de marzo de 2006, dictados en la ejecutoria núm. 51-2005), en el extremo relativo a la inclusión en la liquidación de condena del arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de la multa a la que ha sido condenado, afirmando el recurrente que la no suspensión de la ejecución de esta responsabilidad personal subsidiaria implicaría el cumplimiento del arresto sustitutorio cuestionado, ocasionando al recurrente un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad y sin que la suspensión interesada suponga perjuicio para los intereses generales, pues en el supuesto de que se denegase finalmente el amparo tan sólo se produciría una demora en el cumplimiento de la referida pena.

4. Por sendas providencias de 14 de febrero de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación procesal del recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de febrero de 2007, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2007, y en el que se ratifica en el contenido de las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo, interesando la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en cuanto al arresto sustitutorio de nueve meses en caso de impago de la multa.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de febrero de 2007. El Fiscal interesa que se conceda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en lo referente a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, toda vez que, si bien se trata de una eventualidad futura, razones de economía procesal aconsejan acceder a la suspensión solicitada, ya que, de llevarse a efecto el cumplimiento del arresto sustitutorio, el amparo, en caso de ser otorgado, podría perder su finalidad.

II. Diritto

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).

2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta y atendidas las circunstancias concurrentes (en la demanda de amparo se manifiesta que el recurrente permaneció en situación de prisión preventiva desde el 27 de marzo de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2001, y que ingresó en prisión el 22 de octubre de 2005 en condición de penado para el cumplimiento de la pena de cinco años de prisión impuesta, situación en la que continúa), no procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa impuesta al recurrente —nueve meses de arresto sustitutorio— al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase efectivamente a ser pagada, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 107/1998, de 4 de mayo, 117/1999, de 29 de abril, 132/2000, de 29 de mayo, 258/2000, de 13 de noviembre; 230/2001, de 24 de julio; 35/2002, de 11 de marzo; 86/2003, de 17 de marzo; 361/2003, de 10 de noviembre; y 117/2004, de 19 de abril).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5093-2006, promovido por don Imanol Larrañaga Alberdi en causa por delito de colaboración con banda armada.

Sintesi analitica

Suspensión cautelar de sentencias penales: multa y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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