Sala Primera. Auto 86/2003, de 17 de marzo de 2003. Recurso de amparo 5784-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5784-2002 promovido por don Miguel Castro Hernández, en causa por delitos de falsedad y estafa.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Miguel Castro Hernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de julio de 2002, que revocó en apelación (rollo núm. 17-2002) la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz (recurso de amparo núm. 79/98), en causa seguida por delitos de falsedad y estafa.
2. Por sendas providencias de 24 de febrero de 2003, la Sección Primera acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. La representación procesal de la parte, mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2003, formula sus alegaciones, iterando la solicitud de suspensión de la ejecución, tanto de las penas privativas de libertad como las de carácter económico, por entender que en todos los casos el perjuicio que podría producirse es irreparable.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2003. En dicha escrito, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de las penas privativas de libertad y accesorias, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.
II. Diritto
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 219/1996, 419/1997, 274/1998, 117/1999, 227/1999, 292/2000, 41/2001, 155/2002 y 7/2003).
2. En aplicación concreta de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 106/2002, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/3. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otro de estafa, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 6.010,12 €, con arresto personal sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, por el primero, y cuatro meses de prisión menor, por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión de cargo público y ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de 150.253,03 € de indemnización al perjudicado y costas procesales.
De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer lugar, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. La aplicación al caso de la doctrina reseñada anteriormente obliga a considerar, teniendo en cuenta la duración de las penas privativas de libertad impuestas, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 106/2002, 165/2002 y 8/2003, entre los últimos). Igualmente procede la suspensión de las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena pues, conforme a nuestra jurisprudencia las penas accesorias han de seguir en principio la misma suerte que la principal (AATC 248/2001, 305/2001, 22/2002, 106/2002, 273/2002 y 8/2003). Del mismo modo, de no acordar la suspensión, resultaría evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 47/1998, 48/1998 y 208/1998).
En segundo lugar, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos sobre indemnización y costas procesales, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 165/2002, 7/2003 y 26/2003).
4. Por último, tampoco procede suspender la ejecución de la pena de multa, por tener también naturaleza y contenido económico perfectamente resarcible en caso de estimarse el amparo (AATC 193/2000, 204/2000, 245/2001, 106/2002, entre otros), ni el arresto sustitutorio previsto para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta para el caso de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio, y que podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
1º. Suspender la ejecución de las penas de privación de libertad impuestas al recurrente por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 23 de julio de 2002 (rollo de apelación núm. 17-2002), junto a las accesorias
legales.
2º. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a los demás pronunciamientos de la condena.
Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- MultaMulta
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de cuatro mesesPrisión de cuatro meses
- Prisión de dos añosPrisión de dos años
- Costas procesalesCostas procesales