Sala Primera. Auto 245/2001, de 17 de septiembre de 2001. Recurso de amparo 2441/96. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2441/96, promovido por don Miguel Angel Sánchez Leandro en causa penal por delito contra la salud pública
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I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García interpuso, en nombre y representación de don Miguel Ángel Sánchez Leandro, recurso de amparo contra Auto de 8 de mayo de 1996 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en la causa núm. 2/95.
2. El recurso de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia de 8 de junio de 1995 dictada en la causa 2/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, condenó al hoy recurrente (y a otros dos acusados) como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión y multa de 50.000.001 de pesetas, accesorias (suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y pago de las costas por terceras partes.
b) Contra la citada Sentencia el hoy demandante de amparo interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso núm. 2251/95), que fue inadmitido, por falta de fundamento, en Auto de 8 de junio de 1995.
3. El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En primer término, considera que existe infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque la Sentencia de instancia carece de la necesaria motivación tanto en el relato fáctico como en los fundamentos jurídicos, pues la misma no contiene referencia alguna a las pruebas que se practicaron en el juicio oral y en las que supuestamente se basa para fundar la condena, y en los fundamentos jurídicos no se justifica cuál es el iter seguido para calificar la conducta del recurrente, ni si concurren en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal necesarios para la calificación del delito.
En segundo término, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, alega que la condena se basa en las declaraciones sumariales de los coimputados, cuando lo cierto es que dichas declaraciones fueron luego desmentidas y no tuvieron acceso al plenario ya que el Fiscal ni las propuso como prueba documental ni pidió su lectura en el juicio al amparo del art. 714 LECrim. De otra parte, en el juicio oral no se practicó prueba alguna para poder fundar la condena ni quedó probado que el recurrente supiera que el motivo por el que los otros dos coimputados viajaron a Córdoba era para comprar droga; de otra parte, aun admitiendo a modo de hipótesis que supiera la finalidad del viaje, no estaría probado que conociera la cantidad de droga comprada a efectos de aplicarle el subtipo penal agravado del art. 344 bis a) 3 CP 1973.
4. Admitido el recurso a trámite y formada la presente pieza de suspensión, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 24 de julio de 2001, acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones pertinentes sobre la suspensión solicitada.
5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 3 de septiembre de 2001, pide que se acuerde, sin exigir fianza alguna, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas, ya que de ejecutarse la pena privativa de libertad o la pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad al provocar la ejecución un perjuicio irreparable, tal y como ha afirmado este Tribunal en casos similares al presente.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 5 de septiembre de 2001, el Ministerio Fiscal pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia respecto de la pena privativa de libertad, de conformidad a los criterios de ponderación aplicados por una reiterada jurisprudencia constitucional relativa al incidente de suspensión, teniendo en cuenta que, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla de la que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
En segundo término, en lo que se refiere a la pena de multa, el Fiscal considera que no procede la suspensión de la ejecución, al tratarse de un pronunciamiento de contenido económico, cuya satisfacción por el actor no entrañará un perjuicio irreparable, pues, de ser otorgado el amparo, su reintegro estaría totalmente garantizado. Sin embargo, cuando la multa no es satisfecha por el condenado y éste debe cumplir la responsabilidad personal subsidiaria prevista, parece oportuno aplicar a tal arresto sustitutorio el mismo régimen que para las penas privativas de libertad; ahora bien, como señala el ATC 136/1999, tampoco procede en el momento actual la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que efectivamente la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, caso de sobrevenir, y por razones de economía procesal, debería preverse ya desde momento su suspensión, condicionada al impago de la multa.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución (entre otros muchos, AATC 17/1980; 257/1986; 249/1989; 141/1990; 284/1995; y 110/1996). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 53/1992 y 290/1995).
3. En el caso que nos ocupa, el recurso se dirige, en primer término, contra la Sentencia de 8 de junio de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión, multa de 50.000.001 pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, comiso de los efectos intervenidos y pago de una tercera parte de las costas procesales; en segundo término, el recurrente también impugna el Auto de 8 de mayo de 1996 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado contra la citada Sentencia. La pretensión del recurrente es que se acuerde la suspensión cautelar de la pena privativa de libertad, así como de la responsabilidad personal subsidiaria prevista para el caso de impago de la pena de multa, por los perjuicios irreparables que de la ejecución se derivaría, por lo que la decisión sobre la suspensión o no de la ejecución ha de referirse exclusivamente a las citadas penas, sin hacerla extensiva a otros pronunciamientos de la Sentencia.
4. Delimitada así la petición de suspensión, es preciso tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la duración de la pena privativa de libertad impuesta (cuatro años, dos meses y un día de prisión) y la ausencia de una específica lesión de los intereses generales más allá de la genérica que por sí produce la suspensión de un fallo judicial, y la absoluta irreparabilidad de los perjuicios y daños que se derivarían de la no suspensión. La ponderación conjunta de estas circunstancias conducen a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, pues, teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, sin que se aprecie, como razona el Ministerio Fiscal, que de la suspensión se derive una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica para denegarla. También procede la suspensión de las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio, que siguen la misma suerte de la pena principal a la que acompañan según constante y reiterada doctrina de este Tribunal (AATC 144/1984, 574/1985, 793/1988, 202/1992, 267/1995, 290/1995, 7/1996, 46/1996, 344/1996, 370/1996, 1/1997, 87/1997, 88/1997 y 97/1997, entre otros).
5. No procede, en cambio, suspender la ejecución de la pena de multa, por tener naturaleza y contenido económico perfectamente resarcible (AATC 152/1996. 371/1996, 91/1997, entre otros) y no apreciarse que su cumplimiento podría ocasionar daños irreparables, aunque sí la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria fijada para el caso de impago de la pena de multa. En efecto, a pesar de tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, las circunstancias concurrentes en el caso, en especial el importe de la pena de multa impuesto (50.000.001 pesetas) y el tiempo de arresto sustitutorio previsto para el caso de impago (tres meses de privación de libertad), aconsejan acordar, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la suspensión cautelar del arresto sustitutorio condicionada al impago de la pena de multa.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sentencia de 8 de junio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, las accesorias de suspensión de
todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el arresto sustitutorio previsto para el caso de impago de la pena de multa.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de cuatro añosPrisión de cuatro años