La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 538/90, promovido por don Nicolás Arribas Dorado, representado por la Procuradora doña Enriqueta Salman Alonso-Khouri y defendido por el Abogado don Enrique Aguado Pastor, contra la Sentencia que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 diciembre 1989, ha comparecido el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado don Enrique Suñer Ruano, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. En escrito presentado el 2 de marzo de 1990, don Nicolás Arribas Dorado interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de ésta. En la demanda se nos dice que don Nicolás Arribas Dorado trabajó en RENFE desde 1949 hasta 1976. Con anterioridad lo había hecho para una empresa privada, desde 1943 hasta 1949. Una vez jubilado voluntariamente, y cobrando pensión del régimen especial de trabajadores ferroviarios con una base reguladora de 10.709 pts. mensuales y un porcentaje de 66, trabajó durante varios años para varias empresas privadas hasta el final de 1984. Después de haber cumplido 64 años de su edad solicitó del I.N.S.S. una pensión de jubilación anticipada, acogiéndose al Régimen General, con efectos desde el 1 enero 1985, alegando haber cotizado en él durante un período superior a diez años, solicitud denegada en Resolución de 25 de agosto de 1985, por entender la Administración que no eran computables nuevas cotizaciones, una vez jubilado en el sector ferroviario, sin perjuicio de revisar la pensión causada en este ámbito, cuya revisión dió lugar a un incremento del porcentaje inicial hasta el 82 por ciento, fijándose en 29.375 pesetas mensuales.
Contra tal resolución se formuló demanda ante el Juez de lo Social que en Sentencia de 11 de junio de 1989 desestimó la pretensión, aun cuando reconociendo que le asistía la razón por haber errado la Administración en su interpretación de la legislación vigente y ser compatible la pensión ferroviaria con cualesquiera otras. La desestimación se produjo, sin embargo, por entender que no cumplía los requisitos legales para obtener pensión del Régimen General, porque los años cotizados en la década de 1940, antes de su incorporación a RENFE, ya habían sido tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión ferroviaria y no podían volver a ser "utilizados" para el cómputo de una segunda pensión. Interpuesto por el perdedor recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aceptó como cierto que la pensión ferroviaria no había sido calculada con inclusión de los seis años trabajados en 1940; pero desestimó el recurso porque durante tales años el trabajador había cotizado al S.O.V.I., y no al Mutualismo Laboral y en aquél, a diferencia de éste, no se reconoce el derecho a la jubilación anticipada.
En la demanda, el amparo tiene como fundamento que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social en suplicación le ha causado indefensión, vulnerando así el art. 24.1 C.E. porque su ratio decidendi no había sido objeto de debate procesal en el recurso, ceñido a impugnar el motivo de la desestimación en la instancia, ni tampoco lo fue en ésta, pues la Administración nunca había puesto en duda el carácter de la afiliación del trabajador durante la década de 1940. Un segundo motivo de incongruencia, a la sombra del anterior, consiste en que el Tribunal Superior de Justicia, que se pronunció cuatro años después de solicitada la pensión, se limitó a denegar el derecho a la jubilación anticipada, a pesar de que entretanto el trabajador había cumplido 65 años, y por consiguiente había adquirido el derecho a la forzosa por edad.
2. La Sección Primera, en providencia de 16 de julio siguiente, admitió a trámite la demanda y requirió el envío de las actuaciones judiciales.El 12 noviembre se personó en el proceso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quién se tuvo por parte en providencia de 10 de diciembre abriéndose a continuación la fase de alegaciones.
3. El demandante formuló las suyas el 8 de enero en favor de su pretensión de amparo. La privación del derecho a la defensa se produjo en el momento en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a pesar de acoger expresamente los tres primeros motivos del recurso y de aceptar íntegra y expresamente la tesis que se había sostenido en sus motivos cuarto y quinto, desestimó la impugnación "por distintas consideraciones jurídicas", que hacían referencia a la circunstancia aducida por la Sala de lo Social, de que las cotizaciones correspondían al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, hecho nuevo y, además, absolutamente erróneo. En este caso, tratándose de un trabajador perteneciente a una empresa ferroviaria, tuvo su condición de mutualista en la Mutualidad Laboral del transporte, condición que nunca fue negada por el I.N.N.S., cuya certificación sobre afiliación, alta y cotizaciones, se limita a especificar la empresa y el período, sin diferenciar acerca de las Entidades en que se vieron las situaciones, entendiendo que por pertenecer actualmente a ese mismo Instituto, resultaba irrelevante la distribución, pues ambos sistemas (el S.O.V.I. y el general) así como sus correspondientes gestoras están integrados actualmente en el Instituto de la Seguridad Social.
4. El Instituto Nacional de Seguridad Social formuló sus alegaciones el 8 de enero oponiéndose a las pretensiones deducidas en la demanda. En su opinión no se ha infringido el art. 120 LPL, ni ha existido alteración de los términos del debate procesal, puesto que los hechos tenidos en cuenta en el proceso son los mismos que figuran en el expediente administrativo y la Sentencia impugnada respondió a la pretensión del demandante acerca de si las cotizaciones antes y después de su prestación de servicios en RENFE podían generar una nueva pensión de jubilación. Es más, el Juez de lo Social ya se había planteado si el actor había gozado o no de la condición de mutualista, aun cuando no profundizara en su examen por entenderlo ocioso. Que las cotizaciones desde 1943 a 1949 correspondan al S.O.V.I. o al Mutualismo Laboral constituye una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al recurso de amparo (STC 73/1983). Se trata de la discrepancia del interesado respecto de la selección de la norma aplicable que efectuó el Tribunal Superior de Justicia, selección razonable y debidamente motivada que no produce vulneración del art. 24.1 C.E.
5. El Fiscal ante este Tribunal emitió informe el 11 de enero de 1991, en el cual se oponía al amparo pedido, tras invocar la doctrina sobre incongruencia mantenida en las SSTC 191/1987 y 211/1988, así como en el ATC 1163/1988 por estimar que la Sentencia impugnada no incurrió en la incongruencia por exceso que se denuncia. Dicha Sentencia ha resuelto la pretensión deducida en la inicial demanda judicial y concretada en el acto del juicio, así como la cuestión de fondo que constituyó el recurso de suplicación, es decir si el actor tenía o no derecho a la pensión de jubilación por los trabajos realizados antes y después de su entrada y salida de RENFE. Que los razonamientos jurídicos empleados coincidan o no con los expuestos por el demandante o por el Juez a quo o que la normativa sea interpretada, o no, de acuerdo con los criterios del interesado, son cuestiones de legalidad ordinaria. No se trata de la introducción de hechos nuevos, sino de consideraciones jurídicas distintas a las consideradas por el Juez, quien por otra parte ya había aludido a la cuestión de la cotización al S.O.V.I. y no a una Mutualidad. Tampoco cabe hablar de error notorio en la Sentencia impugnada, a la luz de la STC 63/1990. Es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido y cuáles están derogadas (STC 211/1988, 178/1988, 23/1987, 23/1988 y 50/1984). La selección del Real Decreto 2.705/1981 y no del 1.194/1985, como norma aplicable podrá ser más o menos convincente o correcta desde la perspectiva de la legalidad, pero no puede considerarse lesiva del art. 24.1 C.E. puesto que no fué arbitraria, ni manifiestamente irrazonable ni, en fin, fruto de un error patente (STC 90/1990).
6. En providencia de 23 de febrero de 1993 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de marzo del mismo año. .
II. Diritto
1. El objeto de este proceso es una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la cual se tacha de incongruente en más de un aspecto. Tal planteamiento carga todo el énfasis en una cualidad de las decisiones judiciales cuya imagen ideal expone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, utilizable a estos efectos con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción laboral. Se trata de la congruencia, que con la claridad y la precisión, enuncian las características intelectuales de la Sentencia. Es por otra parte el único elemento de ese trípode que se cumple como regla, habitualmente, ya que los otros dos adolecen de un patente subjetivismo y el único también que en la hipótesis de incumplimiento conlleva efectos jurídicos perfectamente instrumentados, entre los cuales se encuentra la eventual revocación de la resolución afectada por vía de recurso, en casación o suplicación. La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1891-, mientras que en otros ordenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición" (art. 43 LJCA), expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición.
2. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E. Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose "un fallo extraño a las reciprocas pretensiones de las partes" (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992). Esas "especiales ocasiones" en que la incongruencia traspasa el límite de la legalidad para adquirir relevancia constitucional parecen prodigarse en el ámbito de la suplicación, como pone de manifiesto el nutrido grupo de Sentencias al respecto (47/1985, 116/1986, 42/1988, 94/1988, 61/1989, 95/1990, 225/1991, 88/1992 y 200/1992) a consecuencia de la frondosidad legislativa en muchas de las materias que le son propias, entre ellas precisamente la jubilación y sus efectos económicos, así como a la flexible configuración de este singular recurso. En efecto, al Juez ad quem (Sala de lo Social), se le confía una amplia potestad de decisión para confirmar o revocar, total o parcialmente, la Sentencia de instancia, aun cuando su objeto en sentido estricto comprenda en principio las garantías procesales, los hechos que se hubieran declarado probados y la aplicación del Derecho (art. 152 LPL de 1980; hoy, arts. 190 y 199 al 201 LPL de 1990). Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, que es la peculiar del amparo, "resulta indiferente que se desborden, o no, los límites objetivos" de la impugnación. Son los Tribunales ad hoc, cuya es la competencia para conocer de este tipo de recursos, quienes han de perfilar su función en cada caso, como cauce casacional o de apelación (SSTC 3/1986 y 113/1990). La incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial (SSTC 59/1983, 61/1989, 225/1991 y 124/1992).
3. El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, diseño que a su vez ratifica el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad (imperium) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estilística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción (SSTC 97/1987 y 88/1992) aunque no sean desdeñables la solidez constructiva y la vestidura retórica, que dotan a la Sentencia de la auctoritas necesaria para justificar en un plano ético la decisión, evitando en lo humanamente posible la tentación del decisionismo o voluntarismo. Desde otra perspectiva, la incongruencia, como más arriba se indicó, puede producirse por exceso o por defecto, por contener la decisión más o menos pronunciamientos que cuestiones planteadas y, en corto, por conceder más o menos de lo pedido o algo distinto. En la demanda de amparo se alega la primera de tales modalidades en dos aspectos.
4. Si el análisis comparativo ha de tener como puntos de referencia la pretensión objeto del proceso y el fallo judicial, según quedó claro más arriba (SSTC 20/1982, 200/1987 y 200/1992), resulta conveniente descomponer una y otro en sus elementos subjetivos, objetivos y causales, como metodología la más adecuada, utilizada habitualmente por otra parte en estos casos (SSTC 14/1984, 42/1988, 74/1990, 39/1991 y 88/1992). En esta disección analítica es claro que las partes litigantes fueron las mismas en ambos grados jurisdiccionales. La pretensión deducida en la demanda inicial, que era coherente con lo pedido en la vía administrativa previa, tenía por finalidad obtener una pensión por jubilación anticipada, acogiendose al régimen general, como consecuencia de haber cotizado más de diez años, antes y después de su trabajo en la RENFE (1943/1949 y 1976/1984). El Juez y la Sala de lo Social se negaron a reconocerle tal sedicente derecho y el sentido negativo de estos dos pronunciamientos sucesivos bastaría para desmontar el reproche de incongruencia, si se recuerda que las Sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo.
Esta doctrina jurisprudencial, nacida en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo, ha sido matizada en sede constitucional, donde se acepta la tesis principal que sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequivocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente (STC 169/1988). No es este el caso, ya que el Juez a quo y la Sala ad quem contemplan una pluralidad de argumentaciones, aun cuando les reconozcan uno y otra distinto peso específico. En la primera Sentencia, la denegación se basa en la consideración de que los años cotizados antes de la incorporación a la RENFE habían sido computados ya para fijar la cuantía de la pensión conseguida al amparo del regimen especial de trabajadores ferroviarios. A su vez, la segunda Sentencia de suplicación, con todos los datos que se habían manejado hasta entonces, niega el derecho a la jubilación anticipada por no estar prevista en el S.O.V.I., al cual se había cotizado en las dos etapas más arriba mencionadas, respuesta que no altera en poco o en mucho los términos del litigio, como se dijo para un supuesto semejante en la STC 210/1989, ni introduce en el debate un factor extraño como fue el caso de la STC 215/1989.
Este sucinto relato pone de manifiesto que existe una perfecta correlación entre la resolución judicial última y las pretensiones esgrimidas desde un principio por el demandante, así como la oposición formulada de contrario por el Instituto Nacional de Seguridad Social, simétricamente enfrentadas, ya que la Sentencia impugnada contempla el planteamiento completo del debate procesal y lo enjuicia en sus diferentes aspectos, sin omitir alguno. A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, como aquí ocurre o al menos implícitamente, si en uno y otro caso la respuesta judicial es además nítida y categórica, sin oscuridad ni ambigüedad. Así, pues, con un pronunciamiento correlativo de la pretensión, la Sentencia impugnada cumplió el principio iura novit curia, aplicando normas jurídicas a datos y circunstancias conocidos por todos y que habían estado utilizándose a lo largo del proceso en sus dos fases. Por ello, carece de fundamento el reproche de incongruencia y no existe por tanto menoscabo alguno de la efectividad de la tutela judicial, que se invoca como cobertura del amparo pedido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pretendido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.
-
1.
La congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente, si en uno y otro caso la respuesta judicial es además nítida y categórica, sin oscuridad de ambigüedad [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, ff. 1, 3
- Artículo 360, f. 3
- Artículo 372.3, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 43, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 97, f. 3
- Artículo 152, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.3, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 190, f. 2
- Artículo 199 a 201, f. 2
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 1, 2, 3, 4
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 2