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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.398/90, interpuesto por don José Luis Martínez López-Muñiz, en defensa propia y representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvárez del Valle García, contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, sobre denegación al actor de la condición de elector y elegible en las elecciones a representantes de Catedráticos de Universidad en la Junta de la Facultad, y contra la Sentencia, de 7 de febrero de 1990 de la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que revocó la de 29 de julio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Vicente Gimeno Sendra quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de junio de 1990, y registrado en este Tribunal el 4 de junio del mismo año, don José Luis Martínez López-Muñiz interpone recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Universidad de Valladolid que denegó al actor la condición de elector y elegible en las elecciones a representantes de Catedráticos en la Junta de la Facultad, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 que confirmó la legalidad de dicho acuerdo, por presunta vulneración de los arts. 14, 23.2, 24.1 y 27.7 C.E.

2. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, según se exponen por el demandante, son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor -Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Valladolid, que había accedido a su plaza para ejercer la docencia en la Facultad de Burgos- solicitó la adscripción a las actividades docentes de la Facultad de Derecho de Valladolid.

El Consejo del Departamento de Derecho Público de la precitada Universidad mostró su conformidad con la petición del Prof. Martínez López-Múñiz, y, como consecuencia de ello, el Decanato de la Facultad de Valladolid incluyó al actor en los cuadros horarios de dicha Facultad para el curso 1988-89.

b) La Junta de Facultad, en su sesión de 2 de febrero de 1989, adoptó los Acuerdos siguientes en relación con la adscripción a la facultad de Valladolid del profesor que hoy recurre en amparo : a) que en todo cambio de adscripción deben ser oídos los centros afectados; b) que ante la falta de claridad de la legislación vigente el procedimiento para el cambio de adscripción debe ser establecido por la Junta de Gobierno; c) que el profesor Martínez López-Múñiz debe someter su adscripción al citado procedimiento, aunque manteniendo para ese año la adscripción a Valladolid y d) que el Rector ponga urgentemente en marcha el procedimiento para la elaboración del procedimiento.

Contra dichos Acuerdos, el actor presentó reclamación en queja que no obtuvo respuesta alguna.

c) Por su parte, la Junta de la Facultad de Derecho de Burgos, en su reunión de 8 de febrero de 1989, adoptó los siguientes Acuerdos: a) que la adscripción hecha por el Departamento de Derecho Público se ajuste al procedimiento señalado por la Dirección General de Enseñanza Superior, de forma que cuente con el informe favorable de los centros implicados y posterior resolución del Rector y b) que se tramite cuanto antes el concurso correspondiente a la plaza de Catedrático de Derecho Administrativo, con expreso destino en esta Facultad, aprobada en Junta de Gobierno del mes de julio pasado.

d) Convocadas Elecciones para elegir representantes en la Junta de la Facultad de Derecho de Valladolid, el hoy recurrente en amparo fue excluido de la lista provisional de electores y elegibles por el Cuerpo de Catedráticos de Universidad con docencia en la Facultad.

Contra dicha exclusión interpuso reclamación que fue rechazada por la Comisión Electoral y contra la decisión de la citada Comisión interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 29 de julio de 1989.

Contra esta Sentencia la Universidad de Valladolid interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se recurre en amparo, la cual revocando la Sentencia apelada declara que el acto administrativo impugnado no ha discriminado al actor.

3. El demandante de amparo dirige su recurso contra el Acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, al que imputa la vulneración de los arts. 23.2, 27.7 y 20.1.c), en relación con el art. 27.10 C.E. y contra la Sentencia del Tribunal Supremo a la que imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

a) La Sentencia impugnada ha lesionado, según el recurrente, su derecho a obtener tutela judicial efectiva frente a la violación de derechos fundamentales que garantiza el art. 24.1, en relación con el art. 53 C.E. Alega el actor que aunque la Sentencia declara (fundamento de Derecho segundo y fallo) que no ha habido lesión de derecho fundamental alguno ní "discriminación anticonstitucional", lo hace sin razonamiento que lo sustente, ya que la Sala renuncia a hacer cualquier examen de la legislación determinante de los parámetros definidores del contenido de los derechos fundamentales invocados. Así, pues, la Sala aunque parece resolver el fondo, en realidad resuelve sobre la idoneidad del procedimiento de la Ley 62/1978, declarando que "el litigio debe resolverse en el ámbito de un proceso dirigido al examen de su adaptación a la legalidad ordinaria. Dicho esto, difícilmente podrá no reconocerse en la Sentencia impugnada una flagrante denegación de justicia.

La segunda imputación que el recurrente hace a la Sentencia del Tribunal Supremo es la de haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al admitir un recurso de apelación en contra de la Ley. Argumenta el actor que sin perjuicio de su tramitación como cuestión de derechos fundamentales, era y es, a la vez, una cuestión de personal que queda excluída del recurso de apelación (arts. 9.1 de la Ley 62/1978 y 94.1.a de la LJCA). Como consecuencia de la admisión, contraria a la Ley, del recurso de apelación se ha revocado una Sentencia que amparaba al actor y que debió respetarse como firme. Con ello se ha vulnerado el art. 24 C.E.

Por último -en lo que al derecho a la tutela judicial efectiva se refiere- alega el recurrente que la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, que figura como apelante, no es órgano con facultades para representar en juicio a la Universidad, y que resulta contraria al art. 447 LOPJ la actuación a través de un Procurador y un Abogado que no ocupan órgano alguno de la Universidad institucionalmente encargados y competentes para la defensa en juicio de esa Administración. Igualmente se ha infringido el art. 57.2.d) de la LJCA, ya que no consta que el Rector de la Universidad haya dado su conformidad al recurso de apelación.

b) En lo que se refiere al Acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, comienza el actor aludiendo a la configuración del derecho de sufragio para elegir representantes del profesorado en la facultad de Derecho de Valladolid.

Según el Reglamento de la Facultad de Derecho de Valladolid, son electores los representantes de los profesores del Centro (art. 31.3) y elegibles las personas que, reuniendo las condiciones para ser elector, se encuentren en la fecha de la elección prestando en activo sus servicios en la Facultad (art. 33). Al referirse a la composición de la Junta de Gobierno -órgano máximo de gobierno y representación de las Facultades- el art. 46.b) de los Estatutos de la Universidad dice que un 33 por 100 estará constituído por representantes de los profesores que impartan docencia en el Centro y el art. 195 de la norma citada vuelve a referirse a la representación en la Junta de los profesores que imparten docencia en el Centro.

La expresión precitada "profesores del Centro" que emplea, entre otros, el art. 31.3 de los Estatutos no puede tener otra interpretación que la que resulta de la dicción literal de los arts. 46.b y 195.1, antes citados, en el sentido de que son profesores de cada centro los que imparten docencia en él. No es esa la interpretación que hace la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid que ha entendido que los profesores con derecho de sufragio son los que hayan sido nombrados para el Centro de que se trate y ocupen plaza en él. Interpretación totalmente gratuita y que desconoce completamente el actual régimen jurídico de las plazas del profesorado universitario.

No puede entenderse sino como discriminatorio el que un Catedrático que dedica toda su actividad docente e investigadora a la Facultad de Derecho de Valladolid desde el 1 de octubre de 1988, y que es el principal responsable de su disciplina en ella, resulte excluido del derecho a intervenir en la elección de la Junta de Facultad, sin fundamento normativo alguno, y negándole lo que se reconoce a todo el personal, no sólo docente, al servicio de la Facultad.

Alega el recurrente a continuación que la Ley de Reforma Universitaria ha operado un cambio en el régimen del profesorado universitario en virtud del cual las plazas se determinan por el área de conocimiento, el Departamento y la Universidad, pero no por la Facultad o Escuela, de tal forma que ya no se es Catedrático de una determinada disciplina en una también determinada Facultad, sino Catedrático de un área de conocimiento y un Departamento dentro de la Universidad.

El recurrente -Catedrático del Area de Derecho Administrativo del Departamento de Derecho Público de la Universidad de Valladolid- es tan Catedrático de la Facultad de Derecho de Valladolid como pueden serlo los demás, ya que su adscripción a dicho Centro desde octubre de 1988 no es distinta a la que tienen los demás profesores que ejercen su docencia en el citado Centro. En consecuencia, la exclusión del actor por la Comisión Electoral del proceso electoral a la Junta de la Facultad es discriminatoria por contraria a los arts. 14, 23.2, 20.1.c) y 27.7 C.E.

Además, carece de todo fundamento la pretensión de negar al actor la legalidad de la condición de Catedrático de la Facultad de Derecho de Valladolid para discriminarle con respecto a los demás profesores de dicha Facultad, ya que cuando se produjo el Acuerdo del Departamento aceptando la solicitud de adscripción del actor no había norma alguna que exigiera informes previos de las Facultades afectadas en un cambio de adscripción, ni tampoco norma alguna que asignara la competencia resolutoria a la Junta de Gobierno.

Por otro lado, la discriminación también se ha producido por comparación con el tratamiento dado a una profesora que, estando en idénticas circunstancias que el actor, fue admitida sin problemas a las elecciones para la Junta de Facultad. En efecto, la profesora Montenegro, Titular de Historia del Derecho, que al igual que el actor había accedido a su plaza para ejercer la docencia en Burgos, había pasado a ejercer la docencia en la Facultad de Valladolid en el curso 88-89, también por simple decisión del Consejo de su Departamento y sin confirmación expresa del Rectorado. Es insostenible la "excusa" de que la profesora citada había permutado su puesto, y en cualquier caso ello se decidió exclusivamente por el Departamento correspondiente y sin pedir informe previo a nadie.

Finalmente el recurrente refuerza sus alegaciones invocando el Documento elaborado por la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la carrera docente y la ordenación académica, así como un trabajo doctrinal y la doctrina de la STC 47/1990.

4. Por providencia de 18 de octubre de 1990 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Luis Martínez López-Muñiz y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Supremo y Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de apelación núm. 2.458/89 y del recurso contencioso-administrativo núm. 304/89; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, en cuanto a la petición formulada por el recurrente en otro sí (apertura de período probatorio) se acordará lo procedente en el momento procesal oportuno.

5. Por providencia de 10 de diciembre de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.

6. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, solicita la denegación del amparo solicitado por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

Según el Fiscal, del examen de las actuaciones salta a la vista que en el recurso contencioso-administrativo se invocó sólo la violación del art. 14 C.E., en el que puede entenderse incluida la alusión al art. 23.2 que ahora se hace en la demanda de amparo. Por el contrario, deben quedar fuera del debate constitucional todas las cuestiones relativas a los arts. 27.7 y 20.1.c) C.E. que no se han invocado en la vía judicial procedente. Por lo que se refiere a la discriminación alegada por el actor frente a otra profesora que se encontraba en sus mismas circunstancias, el Fiscal afirma que parece que la figura de la permuta es distinta de la adscripción.

En cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 C.E.), alega el Fiscal que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que, en el caso de autos, el requisito para ser elector y elegible en el claustro de la Facultad radica en ser profesor de la misma, y para la determinación de si se cumple o no tal requisito hay que estar a lo que establezcan los Tribunales ordinarios (ATC 1035/1986). En el presente caso, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las condiciones exigidas por las leyes y concluye que las mismas constituyen un tema de mera legalidad y que, por tanto, son propias de un recurso ordinario y no del preferente de la Ley 62/1978. Existe, pues, una selección de las normas aplicables que no puede tacharse de irrazonada o irrazonable y, por tanto, debe ser respetada. No lesiona la tutela judicial efectiva el hecho de declarar -y razonar- que determinados aspectos (la condición de profesor) deben dilucidarse en un procedimiento ordinario, por ser una cuestión ajena a los derechos fundamentales.

En cuanto a la segunda imputación que el recurrente hace a la Sentencia del Tribunal Supremo, alega el Fiscal que, tal y como ha declarado este Tribunal (ATC 469/1985), no es posible que la admisión de un recurso establecido en las leyes, aunque se lleve a cabo en violación de alguna norma procesal, lesione el derecho a la tutela judicial de quien resultó vencedor en la instancia anterior.

Finalmente, por lo que respecta a los vicios en la postulación y en la capacidad procesal del apelante, alega el Fiscal que son cuestiones de mera legalidad ordinaria.

Por todo ello el Fiscal solicita la denegación del amparo.

7. En su escrito de alegaciones el recurrente insiste en las ya hechas en su demanda y añade ahora que recientes actuaciones del Rectorado y de la Facultad de Derecho de Valladolid le han dado finalmente la razón. La Junta de Facultad de Derecho de Valladolid ha aceptado la condición del actor como profesor de dicha Facultad y el Decanato le ha incluído en el Plan Docente de la Facultad, a lo que se había negado el curso 89-90, aunque sin consecuencias efectivas. Hasta tal punto esto es así que el actor se ha planteado la posibilidad de desistir de su recurso de amparo, pero lo ha mantenido porque considera que no debe ser tolerada una Sentencia como la dictada por el Tribunal Supremo, ni renunciarse a una confirmación por el Tribunal Constitucional de la exigible protección de unos derechos fundamentales que han sido conculcados.

El resto de sus alegaciones reiteran, de manera resumida, los razonamientos contenidos en el escrito de demanda.

8. Por providencia del día 24 de junio de 1993 se señaló el siguiente día 28 del mismo mes y año para la deliberación y aprobación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, que desestimó la reclamación del actor contra la lista provisional de electores y elegibles a la Junta de dicha Facultad, así como contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 que declaró que la citada Resolución no había discriminado al hoy recurrente en amparo. A la Resolución de la Universidad le imputa el recurrente la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 20.1.c), en relación con el art. 27.10, 23.2 y 27.7 C.E., y a la Sentencia del Tribunal Supremo la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

Antes de entrar a considerar las cuestiones planteadas por el recurrente debemos resolver, con carácter previo, la objeción planteada por el Fiscal acerca de la posible falta de invocación en el proceso ordinario de los derechos fundamentales en que basa su demanda.

Afirma el Fiscal que del examen de las actuaciones salta a la vista que en el recurso contencioso-administrativo se invocó tan sólo la violación del art. 14 C.E., y en efecto así es, ya que tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el de formalización de la demanda, se alude sólo y exclusivamente al art. 14 CE, que habría sido lesionado por efectuar al actor un trato discriminatorio respecto del resto de los Catedráticos ejercientes en la Facultad de Derecho de Valladolid o adscritos a dicho Centro. Ello no obstante, hay que reconocer que una mención a los arts. 23.2 y 27.7 C.E. aparece ya en la reclamación administrativa que el recurrente planteó ante la Comisión Electoral contra la lista provisional de electores y elegibles, mención que vuelve a repetirse -ampliada ahora al art. 20 C.E.- en el escrito de oposición al recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 29 de julio de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León estimatoria de la pretensión del hoy recurrente en amparo.

Bien es verdad que, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, para cumplir con el requisito del art. 43.1, in fine, de la LOTC no basta con recorrer todas las instancias procesales subsiguientes a la Resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de derechos fundamentales (SSTC 79/1984 y 189/1987, entre otras), pero no lo es menos que, como también hemos dicho, en atención a una interpretación finalista del art. 43.1 LOTC y al principio pro actione, lo esencial es plantear la cuestión en términos tales que permitan al órgano judicial entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas, sin que puedan exigirse formalidades específicas que no están previstas en la Constitución ni en la Ley.

Lo dicho nos lleva a rechazar la objeción del Fiscal, ya que si bien es cierto que la invocación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 20.1.c), 23.2 y 27.7 C.E. ha sido hecha por el recurrente en términos escasamente claros y sin la necesaria individualización de todos y cada uno de ellos, no lo es menos que ateniéndonos a los términos reales en que estaba planteado el debate procesal, no cabe duda que el mismo afectaba a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita ahora en esta vía, ya que lo que el recurrente ha venido denunciando sin interrupción desde su reclamación administrativa hasta el presente recurso de amparo, pasando por las dos instancias del proceso contencioso-administrativo, es la supuesta discriminación que habría sufrido al ser excluído de la lista de electores y elegibles para la Junta de la Facultad de Derecho de Valladolid. Es claro, pues, que con dicho planteamiento se cumplió la finalidad perseguida por el art. 43.1, in fine, de la LOTC, consistente -como hemos dicho- en plantear la cuestión en términos tales que permitan al órgano judicial entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas (STC 182/1990).

2. Entrando ya en el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, hemos de examinar, en primer lugar, las quejas relativas a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

En contra de lo que sostiene el recurrente, no cabe imputar a la Sentencia del Tribunal Supremo que impugna vulneración alguna del art. 24.1 por el hecho de entender -y razonar- que las cuestiones planteadas eran ajenas a los derechos fundamentales, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la existencia del proceso especial contencioso-administrativo regulado por la Ley 62/1978 no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental. Por el contrario, los órganos judiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto le corresponden, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso, y cuando prima facie pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso (SSTC 24/1988, 83/1988 y 74/1988, entre otras).

En el presente caso, al margen de la mayor o menor corrección del razonamiento empleado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como de la manera de reflejarlo en el fallo, aspectos cuya revisión no compete a este Tribunal, es preciso concluir que la resolución judicial impugnada ha cumplido con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber argumentado -con una motivación suficiente- que la cuestión central del debate era la condición de profesor de la Facultad de Derecho de Valladolid del hoy recurrente en amparo, para concluir que dicha cuestión no tiene trascendencia constitucional, por lo que estima inexistente la vulneración de derechos fundamentales aducida por el hoy recurrente en amparo.

La misma suerte ha de seguir la queja relativa a la que el recurrente califica de lesión adicional del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse admitido el recurso de apelación con vicios en la postulación y en la capacidad procesal del apelante. Se trata, como es manifiesto, de vicios procedimentales que, de haberse producido, no han tenido trascendencia constitucional, ya que el recurrente no ha demostrado que de ellos haya derivado merma alguna de las garantías procesales a que se refiere el art. 24 C.E.

3. Mayor trascendencia tiene, sin lugar a dudas, la cuestión relativa a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada del hecho de haberse admitido un recurso de apelación contra la Sentencia estimatoria de la pretensión del actor, en un supuesto (materia de personal) excluído por la Ley (arts. 6 y 9 de la Ley 62/1978 en relación con el art. 9.1.a) de la LJCA). A ello añade el actor que, habiendo invocado esta causa de inadmisión de la apelación en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 1989, el órgano judicial ni siquiera tuvo a bien responder a la excepción de inadmisibilidad, con lo cual habría quebrado el principio de congruencia procesal.

Comenzando por esta última queja, debemos recordar, para rechazarla, que, tal y como este Tribunal ha declarado, no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada (STC 59/1983). En el presente caso, cabría entender que el órgano judicial, puesto que ha dictado Sentencia, ha respondido negativamente a la cuestión previa de inadmisibilidad planteada por el actor, con lo que la incongruencia queda así salvada.

A ello debe añadirse que, en cualquier caso, no podríamos pronunciarnos sobre la cuestión planteada ya que, al tratarse de un caso de incongruencia omisiva, definido en el art. 102.1.g) de la LJCA, y no haberse interpuesto el recurso extraordinario de revisión, se da la falta de agotamiento que nos impide entrar en el examen de una violación de derechos fundamentales que pudo ser remediada en el recurso de revisión, lo cual no afecta al enjuiciamiento de las otras vulneraciones de derechos fundamentales alegados por el actor (SSTC 93/1984, 5/1986 y 110/1991).

Finalmente, por lo que respecta a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por admitirse un recurso de apelación en contra de la ley, la queja del recurrente ha de ser igualmente rechazada. Aun aceptando que la admisión de un recurso que legalmente no procede pueda infringir el art. 24 C.E. (SSTC 116/1986 y 187/1989), en el presente caso no habría sucedido así, ya que la inimpugnabilidad de la Sentencia que estimó la pretensión del actor no es tan evidente como el mismo pretende, ya que si, en defensa de su tesis, podría considerarse que las cuestiones por él planteadas son materia de personal, excluídas por el art. 94.1.a) de la LJCA del recurso de apelación, no sería tampoco manifiestamente infundado sostener la tesis favorable a la apelabilidad de la Sentencia en cuestión, ya sea en atención a la especial naturaleza de la vía elegida por el propio recurrente (Ley 62/1978), o bien como consecuencia de la aplicación del criterio amplio que, sobre la apelabilidad de las Sentencias en materia de personal, venía sosteniendo la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo. Todo lo cual permite suponer razonablemente los motivos que llevaron al órgano judicial a admitir el controvertido recurso de apelación.

Lo dicho nos lleva a concluir que la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al dictar Sentencia, respondió afirmativamente a la cuestión previa de inadmisibilidad, optando por una de las posibles interpretaciones de la Ley, concretamente por la más favorable al acceso al recurso, lo cual no deja de situarnos ante una cuestión de mera legalidad ordinaria que no compete revisar al Tribunal Constitucional.

4. Por lo que respecta a la resolución administrativa que se impugna en el presente recurso de amparo, la queja del actor, tal y como se sintetiza en el apartado décimoquinto de su demanda, se refiere a la supuesta lesión del derecho del Catedrático recurrente a participar como elector y elegible, en condiciones de igualdad, en las elecciones a la Junta de la Facultad de Derecho de Valladolid como profesor del Centro, derecho reconocido en los arts. 20.1.c), 23.2 y 27.7 C.E, así como, más genéricamente, en el art. 14, de la Norma Fundamental. La discriminación se habría producido respecto de los demás profesores del Centro y, más concretamente, respecto de la profesora Montenegro que, estando en las mismas condiciones que el recurrente, no fue excluída de la lista de electores y elegibles.

La primera consideración que procede hacer es la dirigida a identificar cuál es el derecho fundamental realmente cuestionado, pues el demandante hace una referencia generalizada e indiferenciada a los derechos enunciados en los arts. 23.2, 20.1.c) y 27.7 C.E.

Respecto al art. 23.2 este Tribunal ha declarado que el precepto, que distingue "funciones" y "cargos" públicos, reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que emarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el art. 1 de la Constitución (STC 71/1989). Del primero de los derechos hemos dicho que el art. 23.2 comprende no sólo el acceso a la función pública, sino también el desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa (SSTC 192/1991 y 200/1991, entre otras). Del derecho de acceso a los "cargos públicos" que regula el art. 23.2 hemos declarado que "se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 de la Constitución -Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias- "(STC 23/1984). Añadiendo, a continuación, que el art. 23.2 es un reflejo del Estado democrático en el que -art. 1.2- la soberanía reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado.

Finalmente, esta vinculación del derecho de acceso a "cargos públicos" con el concepto de representatividad política, derivada de la interpretación del art. 23.2 C.E. en conexión con el art. 23.1 (SSTC 23/1984, 32/1985, 149/1988 y 71/1989 y AATC 837/1985 y 880/1985), nos ha llevado a concluir que en nuestro Derecho, sobre la base del art. 23.1 C.E., no todo derecho de participación ha de ser siempre un derecho fundamental. Los límites objetivos del derecho enunciado en este precepto vienen dados por dos de los elementos del poder jurídico en él configurado. En primer lugar, por sus titulares ("los ciudadanos"), de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no en favor de cualesquiera categorías de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo). En segundo lugar, complementariamente, por el contenido del mismo de la situación jurídica subjetiva enunciada que dejando de lado la participación "directa", irrelevante para el supuesto actual, se enuncia como derecho a participar "por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" (ATC 942/1985).

Las anteriores consideraciones conducen a eliminar de este debate procesal el derecho a acceder a "funciones" públicas, totalmente ajeno al recurso, ya que no está implicado ni el acceso a la función pública, ni el desarrollo o promoción de la carrera administrativa, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los "cargos" públicos, ya que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza.

Por lo que respecta al art. 20.1.c) C.E., también invocado por el recurrente, este Tribunal ha declarado que la libertad de Cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo (STC 217/1992). Desde esta perspectiva es manifiesto que ninguna limitación ni ingerencia por parte de la Universidad ha sufrido el recurrente en el ejercicio de su función docente.

No obstante, no hay que olvidar que la dimensión personal de la libertad de cátedra presupone y precisa de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice, de tal manera que la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, hacen de la organización y funcionamiento de las Universidades la base y la garantía de la libertad de Cátedra (STC 217/1992 y ATC 42/1992).

Ello incluye la participación de los profesores en los órganos de gobierno de la Universidad, lo que no implica, sin embargo, que todo profesor universitario pueda exigir, al margen de los requisitos que establezcan las leyes, la participación en los órganos universitarios.

5. El derecho realmente cuestionado por el demandante de amparo encuentra su garantía en el art. 27.7 C.E., que consagra, en lo que ahora nos importa, el derecho de los profesores a intervenir en el control y la gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. Sobre este precepto este Tribunal ha declarado que consagra una fórmula extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación del legislador no sólo la determinación de lo que haya de entenderse por "centros sostenidos con fondos públicos", sino también la definición de los términos, es decir, del alcance, del procedimiento y de las consecuencias que hayan de darse a la intervención en el control y gestión (STC 5/1981). Esta singular remisión a la Ley que se contiene en el art. 27.7 C.E. es distinta y más estricta que la que incorpora el art. 23.2 C.E., pues, tratándose de un derecho sustantivo y no de la garantía de una situación jurídica de igualdad, es claro que corresponda al legislador, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 C.E., regular su ejercicio (STC 47/1990).

En el presente caso, la Ley de Reforma Universitaria (art. 17) ha definido a la Junta de Facultad como órgano representante de dicho centro, remitiendo la regulación de su composición y funciones a los Estatutos de cada Universidad. En cumplimiento de dicha habilitación, los Estatutos de la Universidad de Valladolid (arts. 46, 195 y 198, entre otros) han regulado la composición del órgano mencionado, concretando los aspectos relativos a la elección de representantes a la denominada Junta de Centro, y empleando indistintamente -como criterios definidores de la condición de electores y elegibles- las expresiones "los Profesores que imparten docencia en el Centro" (art. 195.1) y "los Profesores del Centro" (art. 198.2).

En aplicación de los Estatutos de la Universidad y del Reglamento de la Facultad de Derecho de Valladolid, la Comisión electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid excluyó al hoy recurrente en amparo de la lista de electores y elegibles por entender que el actor no tenía en aquel momento la condición de profesor de la Facultad, al no acreditar el nombramiento rectoral ni la toma de posesión en plaza distinta a aquella de la Facultad de Derecho de Burgos, que fue el Centro en el que se produjo su ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Así las cosas, es manifiesto que la cuestión planteada en la vía administrativa, en el posterior recurso contencioso, y ahora en la demanda de amparo se reduce lisa y llanamente a un problema de aplicación e interpretación del cumplimiento por parte del actor de los requisitos establecidos en la ley, que no tiene trascendencia constitucional alguna . En efecto, la determinación de si el actor -que accedió a la condición de Catedrático en virtud del concurso convocado para la plaza de Derecho Administrativo, en el Departamento de Derecho Público, y en la Ciudad-Centro Facultad de Derecho de Burgos- era, a efectos de elecciones, profesor de la Facultad de Valladolid por el mero hecho de impartir docencia en ese momento en dicha Facultad o si , por el contrario, dicha adscripción, que la Junta de Facultad de Valladolid calificó de provisional y condicionó al cumplimiento de otros requisitos, no alteraba su condición de profesor de la Facultad de Derecho de Burgos, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que este Tribunal no puede enjuiciar. Por todo ello, y dado que la exclusión del actor se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos exigidos para ello por los Estatutos de la Universidad, debemos concluir que la resolución de la Comisión Electoral no ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 27.7 C.E.

6. Llegados a este punto sólo nos queda examinar la alegación del recurrente relativa a la supuesta vulneración del art. 14 C.E., derivada del hecho de haber sido objeto de un trato desigual respecto de una profesora que estando en idénticas circunstancias a las del actor no fue excluída, como él, de la lista de electores y elegibles a la Junta del Centro.

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el juicio de igualdad ex art. 14 C.E. exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del art. 14 C.E. deriva es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. La identidad de las situaciones fácticas constituye, por lo tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida igualdad.

En el presente caso no se da la necesaria identidad de supuestos que exige el art. 14 C.E. Ello es obvio respecto de los demás Catedráticos de la Facultad de Derecho de Valladolid, en los que no concurre la circunstancia específica que se da en el actor, y que ha dado origen a toda la controversia, consistente en haber accedido a la Cátedra en virtud de una convocatoria que precisaba que el Centro donde estaba destinado a desarrollar la docencia el candidato seleccionado era la Facultad de Burgos. Pero esta falta de identidad fáctica es igualmente clara respecto del término de comparación, más concreto, relativo a la profesora Montenegro, ya que si bien es cierto que la citada profesora concursó, al igual que el actor, a una plaza de profesora de la Facultad de Derecho de Burgos, y que ambos terminaron impartiendo docencia en la Facultad de Valladolid, no lo es menos que ello se llevó a cabo en virtud de un procedimiento distinto en cada caso: la adscripción provisional en el caso del actor y la permuta en el caso de la profesora citada; lo cual hace que ambas situaciones no puedan ser comparadas en términos de identidad. Cuáles sean las consecuencias jurídicas que se derivan de cada una de estas figuras administrativas, así como de la intervención que en cada uno de los supuestos tuvieron las respectivas Facultades implicadas, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que a este Tribunal Constitucional no compete revisar. Lo importante, a efectos de resolver el presente recurso de amparo, es la constatación de la existencia de un elemento jurídico diferenciador que legitima constitucionalmente el tratamiento diferenciado. Todo lo cual debe llevarnos a concluir que no se ha producido la discriminación que el actor denuncia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo de don José Luis Martínez López-Muñiz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 183 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, sobre denegación al actor de la condición de elector y elegible en elecciones a representantes de Catedráticos de Universidad en la Junta de la Facultad, y contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo revocatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid).

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1, 20.1, 23.2 y 27.7 de la C.E.: cuestión de legalidad.

  • 1.

    Según hemos dicho anteriormente, en atención a una interpretación finalista del art. 43.1 LOTC y al principio «pro actione», lo esencial es plantear la violación del derecho fundamental de que se trate en términos tales que permitan al órgano judicial entrar a conocer de las específicas vulneraciones aducidas, sin que puedan exigirse formalidades específicas que no están previstas en la Constitución ni en la Ley [F.J. 1].

  • 2.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que la existencia del proceso especial contencioso-administrativo regulado por la Ley 62/1978 no implica un derecho a disponer libremente de tal proceso con la mera invocación por el recurrente de un derecho fundamental. Por el contrario, los órganos judiciales pueden, de modo constitucionalmente legítimo, haciendo uso de las facultades que al efecto les corresponden, velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el tipo especial de proceso, y cuando «prima facie» pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser lícitamente la inadmisión del recurso (SSTC 24/1988, 83/1988 y 74/1988, entre otras) [F.J. 2].

  • 3.

    Como este Tribunal tiene declarado, no siempre ha de padecer el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, planteada una objeción de índole procesal, la resolución judicial obvie darle expresa respuesta, pues en muchos casos la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho, una desestimación tácita de la excepción formalizada (STC 59/1983) [F.J. 3].

  • 4.

    La vinculación del derecho de acceso a «cargos públicos» con el concepto de representatividad política, derivada de la interpretación del art. 23.2 C.E. en conexión con el art. 23.1 (SSTC 23/1984, 32/1985, 149/1988 y 71/1989 y AATC 837/1985 y 880/1985), nos ha llevado a concluir que en nuestro Derecho, sobre la base del art. 23.1 C.E. no todo derecho de participación ha de ser siempre un derecho fundamental. Los límites objetivos del derecho enunciado en este precepto vienen dados por dos de los elementos del poder jurídico en él configurado: por sus titulares («los ciudadanos»), y por el contenido de la situación jurídica subjetiva enunciada [derecho a participar «por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal» (ATC 942/1985)] [F.J. 4].

  • 5.

    Las dimensión personal de la libertad de cátedra presupone y precisa de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice, de tal manera que la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, hacen de la organización y funcionamiento de las Universidades la base y la garantía de la libertad de cátedra (STC 217/1992 y ATC 42/1992. Ello incluye la participación de los profesores en los órganos de gobierno de la Universidad, lo que no implica, sin embargo, que todo profesor universitario pueda exigir, al margen de los requisitos que establezcan las leyes, la participación en los órganos universitarios [F.J. 4].

  • 6.

    Sobre el art. 27.2 C.E., este Tribunal ha declarado que consagra una fórmula extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación del legislador no sólo la determinación de lo que haya de entenderse por «centros sostenidos con fondos públicos», sino también la definición de los términos, es decir, del alcance, del procedimiento y de las consecuencias que hayan de darse a la intervención en el control y gestión (STC 5/1981). Esta singular remisión a la Ley que se contiene en el art. 27.7 C.E. es distinta y más estricta que la que incorpora el art. 23.2 C.E., pues, tratándose de un derecho sustantivo y no de la garantía de una situación jurídica de igualdad, es claro que corresponda al legislador, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 C.E., regular su ejercicio ( STC 47/1990) [F.J. 5].

  • 7.

    La identidad de las situaciones fácticas constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación al cual deba predicarse la pretendida igualdad [F.J. 6].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 9.1 a), f. 3
  • Artículo 94.1 a), f. 3
  • Artículo 102.1 g), f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 9, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 1
  • Artículo 1, f. 4
  • Artículo 1.2, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1 c), ff. 1, 4
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 27.7, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 27.10, f. 1
  • Artículo 53.1, f. 5
  • Artículo 137, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto. Reforma universitaria
  • Artículo 17, f. 5
  • Real Decreto 1286/1985, de 26 de junio. Estatutos de la Universidad de Valladolid
  • Artículo 46, f. 5
  • Artículo 195, f. 5
  • Artículo 195.1, f. 5
  • Artículo 198, f. 5
  • Artículo 198.2, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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