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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4631-2012, promovido por doña Alicia Sáez de Lacuesta Martínez de San Vicente, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Atxarte Salvador Navarro, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2010, sobre liquidación de condenas acumuladas, dictado en la ejecutoria núm. 11-2005, contra el Auto de 23 de enero de 2011 de la misma Sala que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, contra la Sentencia núm. 471/2012, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de junio, que resuelve el recurso de casación núm. 11948-2011, presentado frente a las anteriores resoluciones, y contra el Auto de 11 de julio de 2012, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la referida Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de julio de 2012, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Alicia Sáez de Lacuesta Martínez de San Vicente, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La demandante fue condenada en tres causas diferentes, seguidas por delitos de terrorismo, en virtud de las Sentencias 49/2004 (rollo de Sala núm. 11-2002), 22/2002 (rollo de Sala núm. 6-1998) y 16/2003 (rollo de Sala núm. 2-2000), dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a tres penas de prisión de veintinueve años, veintidós años y diez años. Las diferentes condenas fueron acumuladas en fase de ejecución por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2008, fijándose en treinta años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las mismas, ex art. 76 del Código penal (CP) de 1995.

b) La recurrente solicitó una nueva liquidación de condena, al entender, en aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 19/1999, de 22 de enero; 71/2000, de 13 de marzo, y 57/2008, de 28 de abril, que se le debía abonar el período de prisión preventiva sufrido en una causa entre el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, coincidente con el cumplimiento de condena en otra diferente. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegó lo solicitado en Auto de 12 de noviembre de 2010, al considerar que el abono pedido carece de efectos y no modifica la liquidación de condena practicada y aprobada, y que el máximo de cumplimiento establecido conforme el art. 76 CP “no constituye una nueva pena, de modo que aun aplicándole el llamado doble cómputo seguían siendo 30 años el tiempo de cumplimiento máximo de las penas de prisión”. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 26 de enero de 2011.

c) Frente a la anterior resolución interpuso la actora recurso de casación, defendiendo, en síntesis, que habían existido períodos coincidentes en los que había estado en situación de penada y de prisión preventiva, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo, se le debían abonar, descontándolos del límite máximo de cumplimiento resultante de la acumulación de condenas. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012. Conforme argumenta esta resolución, la jurisprudencia constitucional no ha reconocido la existencia de un derecho constitucional al llamado doble cómputo, sino que estableció la imposibilidad de aplicar al abono de prisión preventiva en la causa en la que se sufrió una limitación que no consta en el texto legal, y tampoco ha establecido que los efectos del doble cómputo deban aplicarse al límite máximo de cumplimiento. Por ello, se ajusta a la doctrina de la propia Sala sobre la cuestión, sintetizada en la siguiente forma:

“En primer lugar, el tiempo de prisión preventiva sufrido en una determinada causa debe ser abonado para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma aunque coincida temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en causa diferente. En segundo lugar, la coincidencia temporal de varias prisiones preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas, de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra diferente. En tercer lugar, el establecimiento de un tiempo máximo de cumplimiento no significa el señalamiento de una nueva pena, de forma que la preventiva sufrida no se descontará de ese límite máximo, sino que cada una de las penas impuestas deberá cumplirse sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad en cuanto sea posible (artículo 75 CP), cada pena con sus propios avatares, de forma que en cada pena se descontará la preventiva sufrida en la misma, siempre que, como preventiva, no haya sido ya abonada en otras causas de cumplimiento preferente. En cuarto lugar, aunque no afecte al tiempo máximo de cumplimiento, el penado tiene derecho que se realice una liquidación de condena de todas las penas impuestas con precisión de la preventiva aplicable a cada una de ellas. Y en quinto lugar, en cualquier caso, el máximo total de permanencia efectiva en situación de privación de libertad establecido para el conjunto de las penas afectadas por la acumulación, no puede ser rebasado.”

Con base en esos principios, la Sentencia del Tribunal Supremo ordena la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se especifiquen los periodos de prisión preventiva sufridos en cada causa con las consecuencias de la doctrina reseñada, al considerar que el penado tiene derecho a una liquidación de condena en la que se especifiquen los periodos de preventiva aplicables a cada una de las penas acumuladas, para su cumplimiento sucesivo hasta alcanzar el máximo de treinta años.

d) Frente a la anterior Sentencia promovió la actora incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que se habría vulnerado el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se había dejado sin aplicación el abono de prisión preventiva sufrido por ella debido al criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo. El incidente fue desestimado por Auto de 11 de julio de 2012, en el que se entendió que la cuestión suscitada ya fue planteada en el recurso de casación y resuelta razonadamente en la Sentencia dictada por la Sala.

3. La recurrente sustenta la solicitud de amparo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), discutiendo la forma en que se ha decidido que se le ha de abonar la prisión preventiva. Manifiesta su disconformidad con el criterio de cómputo establecido, pues considera que las resoluciones recurridas prolongan indebidamente su estancia en prisión pese a otorgar valor, a efectos de cumplimiento, a la prisión provisional sufrida al tiempo que se encontraba cumpliendo una pena de prisión, porque establecen que dicho computo no se realiza sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas, sino que se irá computando a medida que se vayan cumpliendo las penas correspondientes impuestas en cada una de las causas, de tal manera que, en la práctica, dicha doctrina viene a establecer la posibilidad de que existan períodos de prisión provisional efectivamente sufridos por el reo que no se lleguen nunca a computar, por quedar extinguidas las penas impuestas en las causas en que la medida cautelar fue acordada tras haber alcanzado antes el límite temporal máximo de cumplimiento de las mismas, una vez acumuladas. En su opinión, la dicción del art. 58 del Código penal (CP), es contundente y clara, ya ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 19/1999, de 22 de febrero; 71/2000, de 13 de marzo, y 57/2008, de 28 de abril, y por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, obligando a abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en la causa en que se decretó, aunque haya coincidido temporalmente con el cumplimiento de otras penas en causas distintas. Por tanto, entiende que no existe justificación alguna para que el período de prisión provisional padecido no sea computado y abonado en la liquidación de condena, con efecto directo sobre la fecha de licenciamiento definitivo prevista, al tratarse de una prisión efectivamente sufrida. Por ello, denuncia que las resoluciones recurridas interfieren de manera directa en el tiempo a permanecer en prisión, suponiendo una clara vulneración del derecho fundamental a la libertad de la actora, sin encontrar base jurisprudencial alguna, razón por la cual interesa que, con otorgamiento del amparo, se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

4. Por providencia de 31 de enero de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al Servicio de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Una vez recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de marzo de 2013, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La demandante de amparo no formuló alegaciones. Sí lo hizo el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2013, en el que interesa que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), así como que se anulen las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Tras exponer los antecedentes del caso, señala que la cuestión planteada se centra en el cómputo de la prisión provisional, solicitado por la recurrente, como parte del límite máximo de cumplimiento efectivo de condena acordado por el Auto de acumulación —treinta años— cuando coincide con la situación de penado. A esos efectos, analiza la doctrina de este Tribunal, razonando que se produce la lesión denunciada porque se ha excluido del cómputo del tiempo de abono el periodo en que la recurrente permaneció privada de libertad en la doble condición de penado y preventivo. La exclusión de esos periodos despojaría de todo efecto útil a la privación de libertad efectivamente sufrida en cualquiera de las modalidades: la sola prisión provisional o la situación de penado simultánea a la situación de prisión provisional. En definitiva, dice, “el abono de prisión preventiva, vinculado a la pena de cada respectiva causa en su cumplimiento sucesivo conforme al art. 70 CP 1973 —art. 75 CP 1995—, limita, en este caso, la aplicación del art. 33 CP 1973 —art. 58 CP 1995— respecto a la deducción de los periodos de privación de libertad por prisión preventiva de la pena a la que corresponden, eliminando parte de ellos —los de las penas no cumplidas en orden sucesivo por virtud del tope máximo establecido—, y desplaza la aplicación de aquel precepto —art. 70 CP 1973— (actual art. 76 CP), en cuanto que incide, por exceso, en el tiempo máximo efectivo de cumplimiento que se establece por los órganos judiciales con su cobertura, sin que la superación de dicho límite infranqueable de tiempo efectivo de cumplimiento por los periodos de prisión no susceptibles de ser tenidos en cuenta al resultar suprimidos por imposibilidad de cómputo, encuentre cobertura legal. Por tanto, la decisión de que la liquidación de condena que eventualmente se practique solo tenga en cuenta los periodos de prisión preventiva a medida que se vayan cumpliendo las sucesivas penas, empezando por la más grave (art. 70 CP 1973), conforme al art. 75 CP 1995, aunque ello comporte la eliminación de periodos de prisión preventiva sufridas y, por tanto, la superación del límite de cumplimiento del art. 76 CP, no efectuándose en la forma prevista por la ley y careciendo de cobertura legal, es contraria al derecho a la libertad y vulnera los arts. 17 y 24 CE.”

7. Por providencia de 23 de mayo de 2014 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que han resuelto la solicitud de modificación de la liquidación de condena solicitada por la actora, tras la acumulación de las condenas que le fueron impuestas en tres causas, fijando un límite temporal máximo de cumplimiento efectivo de treinta años —arts. 70 del Código penal de 1973 y 76 del Código penal (CP) de 1995—. La vulneración denunciada se habría producido por el criterio establecido por el Tribunal Supremo para el cómputo de determinado período de tiempo durante el cual la demandante simultaneó la condición de preso preventivo y de penado, al negarle que dicho cómputo se pueda realizar sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas.

La recurrente considera que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), discutiendo la forma en que se ha decidido que se le ha de abonar la prisión preventiva. Considera que las resoluciones recurridas prolongan indebidamente su estancia en prisión pese a otorgar valor, a efectos de cumplimiento, a la prisión provisional sufrida al tiempo que se encontraba cumpliendo una pena de prisión, porque establecen que dicho computo no se realiza sobre el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas, sino que se irá computando a medida que se vayan cumpliendo las penas correspondientes impuestas en cada una de las causas. Según entiende la demandante, de acuerdo con los preceptos constitucionales reseñados, el abono de la prisión preventiva habría de deducirse del límite temporal máximo de cumplimiento fijado en el Auto de 19 de mayo de 2008.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, entiende también que las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido los derechos fundamentales de la recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Postula, por ello, el otorgamiento del amparo, con anulación de las resoluciones recurridas para que se dicten otras respetuosas con el derecho fundamental a la libertad.

2. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí se plantea en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando que no vulnera el art. 17.1 CE la no aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite máximo de cumplimiento (doctrina que ha sido reiterada en la STC 55/2014, de 10 de abril).

En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos 3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo, 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre, 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se estuviera en la situación de preso preventivo y de penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de prisión preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el criterio establecido en las mismas por el que se rechaza la aplicación al tiempo máximo de cumplimiento del período en que la recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

3. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad de la demandante (art. 17.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Alicia Sáez de Lacuesta Martínez de San Vicente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numero e data del BOE [N. 153 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Alicia Sáez de Lacuesta Martínez de San Vicente en relación con las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014).

Sintesi

La Sentencia aplica la doctrina sentada en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FJ 2].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ff. 2, 3
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 76, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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