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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2434-2012, promovido por don Josep Palol Sunyer, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistido por el Abogado don Xavier Hors Presas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2012, recaída en el recurso de apelación núm. 390-2009 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona, núm. 214-2009, de 4 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Ultramort, de 30 de enero de 2008, que ordenaba el cese del uso urbanístico y de la actividad a la que se destina la nave para cerdas madres y transición de lechones de la granja La Pomareda, con orden de derribo. Ha comparecido el Ayuntamiento de Ultramort, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arrendondo Sanz y asistido por el Letrado don Lluís Juncà i Encesa, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Josep Palol Sunyer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En acuerdo de 30 de enero de 2008, el Pleno del Ayuntamiento de Ultramort resolvió el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado en relación con las instalaciones y la actividad de la granja “La Pomareda”, por no ajustarse a los términos previstos en la licencia municipal otorgada en fecha de 4 de abril de 1991. Se ordenaba el cese del uso urbanístico y la actividad a que se destinaba la nave para cerdas madres y transición de lechones de la granja “La Pomareda”, denominada nave de nueva planta, ordenándose el derrumbe de la misma.

b) Notificada al recurrente en amparo el día 15 de febrero de 2008 la resolución del Pleno del Ayuntamiento, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo. Presentó escrito de proposición de prueba en el que solicitó diversa documental, reconocimiento judicial y una serie de testificales y periciales-testificales. Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008 se estimaron todas ellas pertinentes, excepto el reconocimiento judicial. La parte demandada hizo lo propio, señalando prueba documental, que fue admitida por providencia de aquella misma fecha, 20 de octubre de 2008. Se señaló y practicó la prueba admitida el día 3 de diciembre de 2008, en presencia del Magistrado Juez titular.

c) La Sentencia del Juzgado núm. 3 de lo Contencioso-Administrativo de Girona, de 4 de septiembre de 2009, no fue dictada por el Magistrado Juez recién citado sino por la Juez sustituta.

Razona en ella lo siguiente: i) que a la vista del expediente administrativo las instalaciones de la granja no se ajustan al proyecto técnico que dio lugar a la concesión de la licencia, según acreditaría el certificado final de obra redactado por un perito agrícola presentado por el propio recurrente, lo que determinó que el acta de comprobación extendida en fecha de 20 de julio de 1999 fuera desfavorable; ii) que las modificaciones implicaron una nave de nueva planta que no estaba prevista en el proyecto inicial ni en la licencia municipal concedida; circunstancias igualmente confirmadas por el informe del arquitecto del Consell Comarcal del Baix Empordà, de 29 de junio de 2007; iii) que la testifical del perito agrícola mencionado anteriormente confirmó los cambios introducidos respecto del proyecto acompañado con la solicitud de licencia de ampliación, aunque lo justificó por “el tiempo transcurrido entre la redacción del proyecto y la ejecución de las obras y sobre todo en los cambios y mejoras en la tecnología que se produjeron en esos años en [el] sector porcino”, reconociendo sin embargo que la actividad desarrollada en la granja “La Pomareda” no disponía de acta de comprobación, que era condición legal necesaria para el ejercicio de la actividad; iv) que la licencia otorgada se refería expresamente a la obligación de ejecutar las obras en los términos autorizados, tal y como establecía la condición segunda de la licencia (que ordenaba actuar “con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias en vigor, y a los planos aprobados”, añadiendo que toda variación ulterior “no podrá llevarse a cabo sin recabar la conformidad de la Administración Municipal”; v) que en cuanto a la alegada desviación de poder, acoso rural y animadversión de la alcaldesa, “la declaración del testigo Sr. Juan Perich Figueres … ha merecido poca credibilidad al ser poco clara y objetiva, dejando caer comentarios poco ortodoxos y sensacionalistas como Ultramort no es democratic”; testifical que no ha sido corroborada por ninguna otra prueba fehaciente y neutral, carente de subjetividad o intereses al respecto, como mostraría, por ejemplo, la del Sr. Marull, “el cual también interpuso en su día un recurso contencioso administrativo contra las normas de las NNSS, afectando así a los intereses de la alcaldesa, y vio también su granja afectada por el derrumbe como el recurrente”, deduciéndose de ello que la actuación del Ayuntamiento y su regidora se dirigieron en todo momento a la protección de la legalidad urbanística. La testifical del Sr. Marull, a la que alude la sentencia de instancia, fue finalmente rechazada por el Magistrado Juez que asistió a la diligencia probatoria celebrada el día 3 de diciembre de 2008.

A partir de todo lo expuesto, concluía la juzgadora que las obras e instalaciones ejecutadas no se ajustaron al proyecto técnico presentado y no estaban amparadas en la licencia de ampliación de la granja porcina, lo que determinó la calificación de la actividad como clandestina, justificando la decisión adoptada por la Administración demandada, que responde a la obligación municipal de ordenar el cese de la actividad que no se acomoda a la licencia.

d) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo, por Sentencia de 13 de febrero de 2012. Se ocupa, en primer lugar, de la queja que se constituye en controversia principal en este procedimiento de amparo, relativa a la vulneración del principio de inmediación, ya que el recurso se oponía a que dictara sentencia en instancia una Juez sustituta que no presenció las declaraciones de las partes ni el resto de las pruebas, practicadas ante el Magistrado titular del Juzgado.

Razona la Sala, con cita de jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Supremo, lo siguiente:

“En cuanto al primer aspecto, dispone el artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a salvo las excepciones de su apartado 2) que en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio la redacción y firma de la resolución se realizará en los órganos jurisdiccionales unipersonales por el juez que haya asistido a la vista o juicio, aunque después hubiera dejado de ejercer sus funciones en el juzgado, lo que no excluye la previsión del 216.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al nombramiento y adscripción, bajo determinadas circunstancias, de jueces sustitutos o magistrados suplentes para resolver los asuntos.

Cierto es, en cualquier caso, que la intervención de la juez sustituta debió ser notificada con carácter previo a las partes, en aras al ejercicio de un posible derecho de recusación, cuya eventual causa de entre las legalmente enumeradas la apelante ni tan siquiera invoca en esta alzada, como concurrente en la juez que finalmente dictó la sentencia de instancia.

Siendo ello así, ninguna indefensión puede habérsele derivado a la parte, motivadora de la nulidad de pleno derecho de lo actuado por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento, en los términos del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Aborda después el resto de los motivos articulados en el recurso, razonando lo siguiente: i) que no aprecia incongruencia en lo tocante a la pretendida animadversión manifiesta y acoso rural por parte de la alcaldesa, pues tal debate se despejó en la Sentencia no sólo con referencia a la testifical del Sr. Marull, que no había sido admitida pero que se cita tangencialmente, sino también en atención a la incoación del procedimiento y al informe del arquitecto del Consell Comarcal; ii) que el acuerdo municipal impugnado fue adoptado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento, por lo que el voto de la alcaldesa, en todo caso, no resultó decisivo; iii) que el interesado pudo acudir al procedimiento de recusación prevenido en el art. 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que conste que así lo hiciese; iv) que la desviación de poder requiere cuando menos crear en el Tribunal una razonable convicción, que no se alcanza, de que, aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, el fin perseguido por sus actos es ajeno al interés público; v) que por más que el apelante pudiese disponer de una licencia o licencias de actividad otorgadas en su momento, no puede pretender extender sus efectos a cualquier actividad, ni idéntica ni diferente, que desarrolle en la actualidad, señaladamente porque no consta en autos que, transcurridos con exceso todos los plazos al efecto prevenidos en las disposiciones transitorias de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental en Cataluña (y su normativa de desarrollo), haya obtenido licencia para la adecuación de tal actividad a las disposiciones de ésta, vigente al momento de adoptarse la resolución objeto del recurso, ni tampoco el correspondiente control inicial previo a su inicio; vi) (en cuanto a las obras propiamente dichas) que el Decreto de la alcaldía de 20 de septiembre de 2007 incoó expediente de restauración de la legalidad con mera audiencia del interesado, omitiendo un requerimiento previo de legalización, aunque de los precedentes informes existentes no se desprendía la manifiesta y absoluta ilegalidad de las obras ni que éstas no fuesen eventualmente legalizables; vii) y que, por esta última razón, debía confirmase la orden de cese del uso y la actividad a que se destina la nave de la granja “La Pomareda” pero dejarse sin efecto el requerimiento de derribo en un mes de dicha nave, “sin perjuicio de que pueda el ayuntamiento retrotraer el expediente administrativo al momento de su incoación y continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final procedente en derecho, previo en todo caso bien el otorgamiento al interesado del correspondiente plazo de legalización de las obras, bien la declaración de ser estas manifiestamente ilegalizables”.

3. La demanda de amparo denuncia que las Sentencias dictadas en el proceso judicial incurren en diversas vulneraciones del art. 24 CE. Se produce, en primer lugar, la del artículo 24.1 CE, puesto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona no se pronunció sobre la pretensión de desviación de poder alegada, acoso rural y animadversión, ya que a ello equivale que la resolviera con base en una prueba no admitida (la declaración del Sr. Marull). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña intentó suplir aquella clara omisión de pronunciamiento, pero su razonamiento carece de motivación y no subsana, entonces, la incongruencia cometida por la juzgadora a quo. En segundo lugar, con invocación del mismo derecho fundamental (art. 24.1 CE), aduce la demanda que no han sido debidamente valoradas pruebas que constan en autos y acreditan la desviación de poder y la falta de finalidad legitima del expediente de restauración urbanística.

Se habría producido, adicionalmente, la vulneración del art. 24.2 CE (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías), al haber sido dictada la Sentencia de 4 de septiembre de 2009 por una Juez sustituta que no asistió a la vista de práctica de la prueba y que no decidió sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas. A su juicio, el principio de inmediación es aplicable en todo proceso y debe garantizarse en todo momento, más aún en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística encuadrable en los procedimientos sancionadores administrativos. En consecuencia —postula la demanda de amparo—, debe ser aplicada la doctrina constitucional elaborada en relación con las garantías propias del proceso penal. Destaca, en ese sentido, que declararon varios testigos, así como peritos, cuyo testimonio era del todo trascendental para la resolución del litigio, resultando que la Juez que dicta la Sentencia –y no estuvo presente en la práctica de la prueba— hace referencia en su resolución a manifestaciones y expresiones que pronunciaron aquellos declarantes.

En escrito posterior, registrado en este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2012, el recurrente en este proceso solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de cese de la actividad, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de septiembre de 2012, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitando la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso contencioso-administrativo, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes, y al Ayuntamiento de Ultramort de las actuaciones relativas al acuerdo del Pleno de la corporación municipal, de 30 de enero de 2008.

5. En sendas providencias de 19 de noviembre de 2012 se acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que formularan alegaciones. Evacuado dicho trámite, se denegó la petición mediante el ATC 20/2013, de 28 de enero.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 2012, el Procurador de los Tribunales don Luis Arrendondo Sanz solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación del Ayuntamiento de Ultramort.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 27 de junio de 2013, se tuvo por personado y parte en el procedimiento, en la representación que ostenta, al Procurador don Luis Arrendondo Sanz, acordándose abrir un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

Recibida del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona la traducción al castellano del acto de la prueba pericial y testifical que tuvo lugar en el procedimiento judicial de origen, solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por providencia de la Sala Segunda del Tribunal, de 2 de octubre de 2013, mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda se acordó abrir nuevamente el plazo de alegaciones de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de julio de 2013, reiterado en sus contenidos en otro posterior de 18 de febrero de 2014 (presentado tras la diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014), la representación del Ayuntamiento de Ultramort interesó la denegación del amparo.

Después de describir su posición jurídica en relación con el debate de legalidad urbanística sustanciado en el proceso judicial, mantiene que las Sentencias cumplieron con las exigencias de motivación del art. 24.1 CE, toda vez que fijaron su criterio razonando el carácter clandestino de la actividad porcina desarrollada en la granja “La Pomareda” y la obligación del Ayuntamiento de reaccionar contra ella por ser contraria al ordenamiento urbanístico. Resulta por lo demás incierto, prosigue el escrito, que la sentencia de instancia, de 4 de septiembre de 2009, no se pronunciase expresamente sobre las cuestiones planteadas por el recurrente, pues se advierte sin esfuerzo que la juzgadora declaró que éste no acreditó los extremos expuestos en su demanda sobre la falta de justificación de la incoación del procedimiento de restauración de la realidad física alterada, el acoso rural pretendido, la desviación de poder y la enemistad manifiesta de la Alcaldesa respecto del ahora demandante de amparo.

En relación con la queja restante (art. 24.2 CE), subraya que el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Ultramort no puede considerarse, en ningún caso y bajo ningún concepto, un procedimiento sancionador. Antes por el contrario, el art. 91.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aplicable al caso, disponía que el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística podía dar lugar a la instrucción y resolución de diversos procedimientos: a) la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido; b) la imposición de sanciones; c) la determinación de los daños y perjuicios causados. En contra de lo que afirma la demanda, por consiguiente, no se sustanció un procedimiento sancionador, sino el de restablecimiento de la realidad física y el ordenamiento jurídico que se vieron, respectivamente, modificada y violentado por el ejercicio de una actividad clandestina.

Aludiendo aún a la misma queja, matiza una segunda afirmación de la demanda, referida a la oralidad del procedimiento. El recurso se tramitó por el procedimiento ordinario, que es un procedimiento esencialmente escrito (demanda, contestación, conclusiones), de modo que, a su criterio, carece de sentido la invocación del principio de inmediación y del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley en un supuesto en el que, entre la práctica de las pruebas (declaración de testigos, examen de peritos, etc.) y la sentencia, se prevé en la ley un trámite de conclusiones escritas (art. 64.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) con el fin de que las partes presenten “alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones”.

En definitiva, en la jurisdicción contencioso-administrativa el principio de inmediación regido por el art. 194.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) solo puede infringirse en los recursos que se tramiten como procedimiento abreviado (art. 78.2 y ss. LJCA) o en los recursos ordinarios en los que se sustituya el trámite de conclusiones escritas por el de vista (también contemplada en el art. 63 de la citada Ley), supuestos que no se dieron, en cambio, en el presente caso. Lo relevante es que, como no se falló “después de la celebración de una vista o juicio”, presupuesto fáctico de aplicación del art. 194 LEC, no era forzosa la redacción y firma de la sentencia por el Juez inicial, y, por ende, su sustitución en la fase de conclusiones no comportó infracción sancionable con la nulidad de la Sentencia.

9. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones por escritos registrados los días 30 de julio de 2013 y 25 de febrero de 2014, que reiteran en esencia el contenido de la demanda formulada.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite el día 28 de febrero de 2014.

Considerando que la alegación relativa al principio de inmediación/proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) podría dar lugar a la anulación de la Sentencia, con retroacción de las actuaciones y dictado de una nueva resolución, comienza por el examen de esa queja, que estima, por esa razón, de carácter preferente. Resalta que la diligencia de práctica de prueba desarrollada en la sesión de 3 de diciembre de 2008 se articuló como una actuación predominante y genuinamente oral, con un carácter relevante para la resolución de las pretensiones planteadas. Una prueba oral, por lo demás, que fue objeto de valoración específica en la Sentencia de 4 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona. Por ello, esa resolución de la Juez que no asistió a su práctica, desvinculada así del principio de inmediación, no se ajusta a lo dispuesto en el art. 194 LEC, en relación con las disposiciones del art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inmediación no puede quedar únicamente reducida a la presencia judicial, con ser importante, pues la práctica de la prueba no puede desligarse de la percepción directa y de la eventual intervención del Juez en su desarrollo, a fin de adquirir un cabal conocimiento de los elementos de hecho necesarios para dictar sentencia.

No se trata, por tanto y únicamente, de que se haya producido una mera irregularidad procesal por un cambio en la identidad del Juez que dicta sentencia, no notificado a las partes, sino de la indefensión producida por la falta de aptitud de la prueba realizada para ser valorada por quien no la presenció directamente. Y es que, a diferencia de lo que ha sido objeto de examen en otros pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, y 2/2010, de 11 de enero), en esta ocasión no hubo posibilidad de introducción de la prueba practicada a través de algún cauce que permitiera la directa comunicación del órgano judicial con los declarantes; pues la Juez que sentenció con base en dicha prueba, en cuyo desarrollo no intervino, pese a existir la grabación audiovisual, no pudo paliar esa falta de contacto a través de un nuevo debate procesal, ya que no contó con una oportunidad, aun reducida, de contradicción.

Concluido con ello su alegato sobre aquella alegación, se opone el Ministerio Fiscal en cambio a los restantes motivos del recurso. Del contraste entre el contenido de las pretensiones del recurrente y los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas, deduce que ambas Sentencias dieron cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, no siendo su motivación arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.

Con base en ese conjunto de elementos, interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por inobservancia del principio de inmediación (art. 24.2 CE), rechazando el resto de las lesiones denunciadas.

11. Por providencia de 30 de octubre de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de noviembre del mismo año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2012, recaída en el recurso de apelación núm. 390-2009 y, asimismo y según se desprende de la demanda, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona, núm. 214-2009, de 4 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Ultramort, de 30 de enero de 2008, que ordenaba el cese del uso urbanístico y de la actividad a la que se destina la nave para cerdas madres y transición de lechones de la granja “La Pomareda”, con orden de derribo.

El demandante considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a una resolución motivada y congruente, puesto que las resoluciones judiciales no se pronunciaron sobre lo alegado, se apoyaron en pruebas inadmitidas y no valoraron debidamente otras que constaban en autos acreditando la desviación de poder y la falta de finalidad legitima del inicio del expediente de restauración urbanística. Denuncia, en segundo lugar, la lesión del art. 24.2 CE (derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a un proceso con todas las garantías), porque la Sentencia de instancia, de 4 de septiembre de 2009, fue dictada por una Juez sustituta que no asistió a la práctica de la pericial y testifical (celebrada en sesión de 3 de diciembre de 2008) y no decidió sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas, pese a lo cual hizo referencia en su pronunciamiento a manifestaciones y expresiones de los testigos que declararon en ese acto.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial de la demanda, conforme se expuso en los Antecedentes de la presente resolución, oponiéndose a todas las peticiones el Ayuntamiento de Ultramort, que se ha personado en el procedimiento.

2. Es patente la falta de fundamento de las alegaciones que descansan en el art. 24.1 CE, que despejaremos en primer lugar para poder detenernos en la cuestión realmente controvertible (indefensión material).

Por lo pronto, no pueden tener favorable acogida los denunciados defectos de motivación de la Sentencia de apelación (que se formulan por error en la apreciación de la prueba y por no subsanación de la incongruencia de la sentencia de instancia), ya que, en relación con ellas, concurre el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, al no haberse interpuesto el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no se ha respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo. Tal omisión impide que nos pronunciemos sobre las pretendidas vulneraciones (por todas, STC 144/2011, de 26 de septiembre, FJ 3).

Aunque en el suplico de la demanda del recurso de amparo solo se interesa la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación 390-2009, debe entenderse también impugnada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona, de 4 de septiembre de 2009. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, ha de entenderse también recurrida esa resolución precedente confirmada por la expresamente impugnada (entre otras muchas, STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 1). Así debe ser en el presente caso, máxime cuando las mismas quejas por falta de motivación y de congruencia se articulan en la demanda contra la sentencia de instancia, con independencia de que los efectos de la impugnación de esa resolución no se trasladen directamente al suplico.

Habiéndose agotado debidamente la vía judicial en lo referente a dicho pronunciamiento de instancia, como prueban las pretensiones suscitadas en la apelación, debemos analizar las quejas que nos traslada la parte recurrente. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última del deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE). Se ha incidido en que esta exigencia de motivación tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión, y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (entre muchas otras, STC 127/2011, de 18 de julio, FJ 9). De otra parte, hemos sentado invariablemente que la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

Un examen detenido de la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona acredita que dio respuesta a cada pretensión (la adecuación entre la instalación y la actividad con el proyecto técnico y la licencia; la caducidad/prescripción de la acción administrativa para el expediente de protección de la legalidad urbanística; el efecto económico del derribo de la nave, etc.), y que, muy en particular, mereció respuesta la pretensión que dice el recurrente que habría sido omitida por el pronunciamiento: acoso rural, desviación de poder y enemistad manifiesta de la Alcaldesa de Ultramort. Así lo confirma la mera lectura de la resolución en la que se dejó escrito expresamente que:

“En lo que respecta a la desviación de poder, el acoso rural así como la animadversión de la alcaldesa alegados por el recurrente, lo cierto es que pese a la declaración del testigo Sr. Juan Perich Figueres, la cual ha merecido poca credibilidad al ser poco clara y objetiva, dejando caer comentarios poco ortodoxos y sensacionalistas como ‘Ultramort no es democratic’. Y no debe olvidarse que dicha testifical no ha sido corroborada por ninguna otra prueba fehaciente y neutral, carente de subjetividad o intereses al respecto, como muestra por ejemplo la del Sr. Marull, el cual también interpuso en su día un recurso contencioso administrativo contra las normas de la NNSS, afectando así a los intereses de la alcaldesa, y vio también su granja afectada por el derrumbe como el recurrente. Por lo que la actuación del Ayuntamiento y la de su alcaldesa al frente va dirigida en todo momento a la protección de la legalidad urbanística vigente.”

Del texto transcrito también se deduce que no se tomó en consideración la prueba inadmitida de la que insistentemente hace mención el recurso de amparo (declaración del Sr. Marull, rechazada por el Magistrado Juez que asistió a la práctica probatoria el día 3 de diciembre de 2008), pues lejos de descansar el pronunciamiento de instancia en lo declarado por dicho testigo, justifica la juzgadora, precisamente, por qué tuvo que ser excluido su testimonio (tener interés relacionado con el pleito). No llegaron a constituir sus declaraciones, por lo tanto, un elemento de prueba valorado.

Finalmente, tampoco hay duda de que se tomaron en consideración las pruebas efectivamente admitidas y practicadas (documentales, periciales y testificales), citadas y valoradas en su alcance en cada momento de la resolución, que muestra un conocimiento cabal y completo del acervo probatorio (expediente administrativo, proyecto técnico, licencia municipal, prueba del perito agrícola solicitada por el propio recurrente, informe del arquitecto del Consell Comarcal del Baix Empordà y testificales practicadas, entre otros elementos). La valoración que efectúa la Sentencia, razonada y no manifiestamente irrazonable y sin errores fácticos que hayan quedado acreditados, no podría entonces haber lesionado el derecho fundamental invocado, más allá de que la parte recurrente sostenga otra interpretación de los hechos acaecidos, y con independencia ahora de que la prueba considerada pudiera o no valorarse por la juzgadora a quo, en tanto que no presenció su desarrollo (sesión del día 3 de diciembre de 2008), de lo que seguidamente nos ocupamos.

3. Debemos centrar la atención, por tanto, en la alegada vulneración del art. 24.2 CE, que gravita alrededor del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales.

Consta en las actuaciones recibidas que, por resolución interlocutoria de 15 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona acordó recibir el pleito a prueba; que por el Ayuntamiento demandado se propuso, con fecha 8 de octubre de 2008, la que entendía pertinente (de carácter documental, que fue admitida por providencia de 20 de octubre de 2008) y que hizo lo propio el recurrente a través de escrito de 7 de octubre de 2008, resultando asimismo admitida la solicitada (documental, pericial y testifical), rechazándose únicamente la petición de reconocimiento judicial (providencia de 20 de octubre de 2008). El día 3 de diciembre de 2008, conforme se dispuso en resolución de 4 de noviembre, se procedió a la práctica de las pruebas personales, declarando los emplazados a tal efecto. En concreto, constan en las actuaciones las declaraciones de los peritos Sres. José Font Puig y Victor Sancho Espigule, así como las testificales de los Sres. Joan Rocas Roig y Juan Perich Figueras, rechazando al testigo don Salvi Marull el Magistrado presente en el acto —Magistrado Juez titular; distinto, como se ha dicho anteriormente, a quien dictó finalmente la Sentencia—.

Por providencias de 6 de febrero y 11 de marzo de 2009, el recién citado Magistrado Juez titular del Juzgado, que presenció directamente la prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 64.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), concedió el plazo legalmente previsto para conclusiones escritas de la parte demandante y de la parte demandada, llevándolo ambas a efecto. Ninguna de las partes procesales había formulado solicitud de celebración de vista en el plazo de 5 días contados desde que se notificó la diligencia de ordenación, de fecha 13 de enero de 2009, declarando concluso el periodo de prueba, conforme dispone el art. 62.1 y 2 LJCA, a fin de que se desarrollara ese acto en lugar del trámite escrito seguido en estos autos. Acreditan las actuaciones, muy antes al contrario, que tanto en el escrito de demanda de la parte recurrente como en el de contestación a la demanda presentado por el Ayuntamiento de Ultramort, los litigantes suplicaron, por medio de otrosí (art. 62.2 LJCA), la concesión del trámite escrito de conclusiones tras la finalización del periodo de prueba, a lo que accedieron, según se ha señalado, las providencias antes citadas.

El Magistrado Juez titular, una vez registradas tales conclusiones por escrito, declaró concluso el procedimiento para sentencia, mediante providencia de 7 de abril de 2009. Sin que conste que se comunicara a las partes la sustitución judicial, dictó Sentencia el 4 de septiembre de 2009 la Juez sustituta, persona distinta, por tanto, al Magistrado Juez que presenció directamente la práctica de la prueba y acordó las actuaciones sucesivas con anterioridad a declarar el pleito concluso para sentencia, y motivo en el que, según ha sido reiteradamente expuesto, se sustenta la lesión del art. 24.2 CE.

Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos, más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado.

4. La alegación conjunta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), ambas con relación al principio de inmediación que venimos de enunciar, nos obliga a sentar una premisa del enjuiciamiento que permitirá identificar la dimensión constitucional comprometida en el recurso.

Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo, FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio, FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre, FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre, FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez —más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones— o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público —las llamadas “necesidades del servicio”—, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.

Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la Juez sustituta para el dictado de la Sentencia, sino solo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente. Esa circunstancia nos centrará exclusivamente en la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y excluyendo, en cambio, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), toda vez que no se controvierte en este recurso la cobertura propia de este último derecho, en lo fundamental: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; que se haya procedido, en casos de sustitución, conforme a una interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales que no suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias; o, en fin, que no se haya dado una decisión que suponga despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial —o en su caso al titular de éste— que la ostentaba, contra el texto claro e inequívoco de la ley (por ejemplo, STC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5). Nada de todo ello tiene protagonismo alguno en el alegato de la parte recurrente, por lo que esa invocación decae de manera manifiesta.

Por lo demás, por si pudiera considerarse implícita una alegación sobre la falta de notificación de la sustitución judicial, bastará recordar, como señalara nuestra STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 2, que “la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez”. Aunque no consta que dicha comunicación se produjera en el presente caso, ese enfoque tampoco es acogido en la demanda de amparo, en la que el demandante de amparo ni vagamente sugiere una eventual causa de recusación.

5. La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), si era constitucionalmente exigible en un caso como el de autos la inmediación de la Juez que sentenció o si, por el contrario, puede entenderse que se cumplieron las garantías del proceso, al verificarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que reflejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez en la actuación del día 3 de diciembre de 2008.

No es ésta la primera ocasión en la que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el art. 24.2 CE. La STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2, recogía los pronunciamientos anteriores sobre la materia. Recordaba, en síntesis, que el criterio seguido en nuestra doctrina ha sido el de valorar, a la luz de la jurisprudencia sobre la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso.

Se advierte, así pues, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal fin, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verificación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador. Así se desprende de la Sentencia constitucional que viene de citarse, dictada en relación con lo resuelto en autos de juicio de quiebra voluntaria y, por lo tanto, en un supuesto que, como el actual, era ajeno a la materia penal (ámbito singular y con doctrina propia por la incidencia de la tutela aparejada a la presunción de inocencia).

Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma —con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho—, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo.

6. En el presente caso, sin embargo, la queja no puede ser estimada. La irregularidad a la que se alude no ha sido vinculada por el recurrente a ningún perjuicio material especificado y relevante para alterar el signo de la resolución judicial. No se indica ningún extremo del que el órgano judicial —estimándolo necesario el demandante de amparo— no hubiese tenido conocimiento, ni tampoco ningún extremo que el demandante hubiese querido —pero no podido— hacer valer (STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3).

De una parte, en efecto, no se alcanza a apreciar dónde radicaría la insuficiencia del trámite de conclusiones escritas del art. 62.1 LJCA, solicitado por las partes procesales en los escritos de demanda y contestación a la demanda y llevado a efecto sin irregularidades. De otra, no se encuentra en el recurso de amparo la justificación de la pretendida lesión del derecho presuntamente afectado, considerando que fueron valoradas otras pruebas independientes de las orales, a las que se refieren con reiteración los pronunciamientos judiciales. Adicionalmente, no se aportan razones que confirmen la inhabilidad de la grabación audiovisual de la sesión de 3 de diciembre de 2008; es decir, su ineficacia para alcanzar la convicción fáctica de la que parte la juzgadora. Finalmente, en cuanto a la pretensión de desviación de poder, acoso rural y animadversión de la alcaldesa, es de todo punto pertinente reparar en que el Tribunal ad quem ofreció datos adicionales para sustentar el fallo de la instancia, señaladamente: que la resolución de instancia atendió a otras pruebas distintas a la testifical del Sr. Marull, como la incoación del procedimiento y el informe del arquitecto del Consell Comarcal, y que, en todo caso, el acuerdo municipal impugnado fue aprobado por unanimidad por el pleno municipal, por lo que el voto de la alcaldesa no pudo resultar decisivo al efecto, sin que el interesado acudiera tampoco al procedimiento de recusación que allí se menciona. Son éstos, respectivamente, argumentos que no se aportan y elementos que no se contrarrestan desde el prisma de la indefensión material, quedando el alegato de la parte recurrente en el plano de la invocación abstracta y formal del principio de inmediación, y en una pretensión retórica de extensión de la doctrina constitucional elaborada en relación con las garantías propias del proceso penal, pese a las manifiestas peculiaridades que lo singularizan. El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Josep Palol Sunyer.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Voti particolari

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, respecto de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 2434-2012

La Sentencia desestima el recurso de amparo interpuesto, y lo hace tomando como punto de partida para alcanzar esta decisión que el principio de inmediación judicial exige que el Juez ante el que se haya practicado la prueba sea también el que dicta la Sentencia cuando se trate de una prueba personal que “se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial a la conclusión de hecho de la que se parte”, de tal modo que cuando ello suceda “será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración” (FJ 5), si bien en el supuesto sometido a nuestra consideración se rechaza el amparo toda vez que la prueba pericial-testifical practicada no había sido la única valorada por el Juez, añadiendo que tampoco “se aportan razones que confirmen la inhabilidad de la grabación audiovisual” de dicha prueba, “es decir, su ineficacia para alcanzar la convicción fáctica de la que parte la juzgadora”.

De tal modo que en un proceso escrito, como es el procedimiento ordinario regulado en el capítulo primero del título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que es el contemplado en este recurso de amparo, si en el momento de dictar Sentencia el Juez que ha de hacerlo no es el mismo que ha intervenido en la práctica de la prueba testifical o pericial debe repetir su práctica, pues tanto da eso como la reproducción de soporte audiovisual que documenta su resultado o la lectura del acta en que se haya documentado, en presencia de los declarantes y, es de suponer, con la intervención de los Abogados de ambas partes, que es la alternativa que ofrece la Sentencia.

Aunque no se diga expresamente en la Sentencia, es claro que esa nueva actividad probatoria ha de decidirse después de señalado el proceso para votación y fallo, pues solo entonces el juez estará en condiciones de valorar si esa prueba personal es esencial para la decisión de la controversia, que es la condición requerida por la Sentencia para acordar su reproducción.

Este modo de entender el principio de inmediación corresponde a la doctrina sentada por este Tribunal en el proceso penal que la propia Sentencia considera inaplicable en el presente caso, pero no se compadece con las características de un procedimiento escrito como es el procedimiento ordinario regulado en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ni siquiera en el proceso civil este Tribunal ha llegado a imponer la repetición de las pruebas personales debidamente documentadas.

La STC 55/1991, de 12 de marzo, citada en la Sentencia (lo mismo que las SSTC 97/1987 o 189/1992), rechaza el amparo en casos donde el Juez que había presenciado la vista no era el mismo que había dictado la Sentencia y declara que, por muy importante que sea la inmediación, no se puede postular que haya habido lesión del art. 24.1 CE porque no hay indefensión, bastando para descartar esa lesión que exista debidamente documentada la actividad desplegada en la vista.

Es cierto que la STC 215/2005, de 12 de noviembre, otorga el amparo por lesión a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no haberse dado la inmediación entre el Juez que ha presenciado la prueba y el que después dicta Sentencia, pero en ningún momento dicha Sentencia, ni las Sentencias que cita, proclaman que la inmediación sea una garantía del art. 24.2 CE aplicable a todo tipo de procesos y en todo orden jurisdiccional; de hecho circunscribe su exigencia a un proceso civil que, como el de la antigua apelación, incluía una vista oral y declaran que la inmediación es condición necesaria en los procedimientos de naturaleza predominantemente oral. De hecho el recurso de amparo se estima no solamente porque dicha vista era predominante oral, sino porque en ella las partes formularon sus alegaciones que quedaron recogidas en un acta sucinta, que a juicio de este Tribunal no permitía garantizar que el órgano judicial que dictó la Sentencia hubiera dispuesto de todos los elementos necesarios para ello. De tal modo que cabe concluir que la lesión no se hubiera apreciado si hubiera existido una documentación suficiente de la vista.

Solo en los procesos orales regidos por el principio de concentración, como es el procedimiento abreviado regulado en los arts. 78 y ss. LJCA, es exigible que el Juez ante el que se ha desarrollado la comparecencia sea el mismo que dicte la Sentencia, porque en ellos el legislador ha considerado necesaria no solo la presencia del Juez en ambas actuaciones sino también la proximidad temporal entre ellas, Pero incluso en estos caso, en los contados supuestos en que contra la Sentencia cabe recurso de apelación, en él el Tribunal ad quem puede valorar libremente la prueba practicada, impidiéndose su reproducción, pues solo cabe pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubiera sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no sean imputables a quien lo pide (art. 85.3 LJCA).

Pero en un proceso regido por el principio de escritura lo relevante es que la prueba quede perfectamente documentada para que pueda ser correctamente valorada en un momento que está necesariamente alejado en el tiempo de la fecha en que aquélla fue practicada. Por ello la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no tiene inconveniente en autorizar a las Salas para que deleguen en uno de sus Magistrados o, incluso en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la práctica de todas o alguna de las diligencias probatorias (art. 60.5 LJCA).

En el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo no existe controversia alguna respecto a que el resultado de la prueba pericial testifical practicada quedo perfectamente documentado en la correspondiente grabación audiovisual, de forma que el nuevo Juez pudo valorarla en toda su integridad pese al tiempo transcurrido entre la fecha en que la prueba se practicó y la fecha en que fue valorada y con independencia de que dicho Juez fuera distinto del que presenció su práctica por lo que coincido con la Sentencia dictada por esta Sala en que el recurso de amparo debe ser desestimado, pero en cambio no comparto con la doctrina sentada en ella referente a que nuestra decisión hubiera podido ser distinta si dicha prueba hubiera sido la única tenida en cuenta por el juzgado o la más relevante de las consideradas por él.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional formulo este Voto particular concurrente, con pleno respeto, obvio es decirlo, a la opinión mayoritaria de la Sala.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Numero e data del BOE [N. 293 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Josep Palol Sunyer en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Girona desestimatorias de su demanda contra el acuerdo municipal que ordenaba el cese de la actividad y el derribo de una granja porcina.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y congruente), al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías: ausencia de indefensión material; preservación del principio de inmediación habiendo mediado sustitución judicial (STC 55/1991). Voto particular.

Sintesi

En un proceso contencioso-administrativo en el que se impugnaba una resolución de un Ayuntamiento que ordenaba el cese y derribo de una granja porcina, la Sentencia que lo resolvió fue dictada por una Juez sustituta que no asistió a la práctica de la prueba pericial y testifical y no decidió sobre la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas.

Se deniega el amparo. No se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el principio de inmediación judicial. De conformidad con la doctrina de la STC 55/1991, de 12 de marzo, la inmediación judicial se vería menoscabada cuando la resolución judicial se base únicamente en aportaciones verbales no presenciadas por el juez que dicte el pronunciamiento y que requieran un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate, o cuando se constate que éstas fueron esenciales para llegar a las conclusiones de hecho. En el caso enjuiciado no se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías porque el juez que dictó la resolución impugnada se basó en la valoración de otras pruebas documentadas independientes de las orales. Además se valió de la grabación audiovisual de la sesión de juicio para alcanzar la convicción fáctica de la que parte el juez sentenciador.

La Sentencia cuenta con un voto particular concurrente.

  • 1.

    El art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez –más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones– o por quien funcionalmente haga sus veces (SSTC 97/1987, 55/1991, 189/1992; ATC 210/2002) [FJ 4].

  • 2.

    La mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional, pues para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez (STC 4/2001) [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE, impondrá la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y constituya la única que fundamenta la resolución, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte [FJ 5].

  • 4.

    La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión, y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (STC 127/2011) [FJ 2].

  • 5.

    La congruencia exige que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (STC 25/2012) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5, VP
  • Artículo 24.2, ff. 3, 5, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3 a 5, VP
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, VP
  • Título IV, capítulo I, VP
  • Artículo 60.5, VP
  • Artículo 62.1, ff. 3, 6
  • Artículo 62.2, f. 3
  • Artículo 64.1, f. 3
  • Artículo 78, VP
  • Artículo 85.3, VP
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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