La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 975/93, interpuesto por el Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y defendido por el Letrado don Juan Eugenio Blanco Rodríguez, contra el Auto de 2 de febrero de 1993, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Recurso núm. 4.544/92, declarando indebidamente admitido recurso de apelación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso núm. 1.488/90. Han sido partes, la Generalidad de Cataluña, y en su representación y defensa la Ltrada doña Rosa María Díaz Petit, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado el 31 de marzo de 1993, doña Blanca María Grande Pesquero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Banco de Sabadell, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Tercera -Sección Séptima- del Tribunal Supremo en el recurso núm. 4.344/92, declarando indebidamente admitido el recurso de apelación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Cataluña, recurso núm. 1.488/90, desestimatorio de la impugnación de la Resolución del Director General de Relaciones Laborales de la Consejería de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que denegó el recurso de alzada concerniente a la pretensión de eficacia de los pactos individuales concertados entre dicha entidad y varios trabajadores de su plantilla, en los que se introdujeron determinadas innovaciones en el horario laboral, bajo la fórmula del horario flexible. Invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Banco de Sabadell, S.A., mediante un clausulado adicional al contrato suscrito individualmente con cada uno de los trabajadores afectados acordó un régimen de flexibilidad horaria que permite poder concluir la jornada de trabajo con un margen de dos horas antes, e incluso excepcionalmente, iniciarla dos horas despues en fecha preavisada, así como librar los sabados quedando a criterio de los trabajadores la realización de las horas o jornada pendiente en cualquier otro día laborable y conviniéndose a tal fin el cómputo anual de la jornada aplicable según el Convenio Colectivo vigente.
b) El Comité de Empresa presentó ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña escrito de denuncia por considerar necesario un expediente de solicitud de modificación sustancial de condiciones de trabajo que regula el art. 41 de la Ley 8/1989, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, dictándose Resolución por dicho Departamento requiriendo a la empresa a dar estricto cumplimiento de los dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo mientras tanto aplicar a los trabajadores efectados el horario anterior a lo acordado en los pactos adicionales objeto de la denuncia del Comité de Empresa.
c) La empresa notificó a los trabajadores afectados la suspensión del clausulado adicional a sus contratos de trabajo, como consecuencia de la citada Resolución y presentó recurso de alzada contra la misma.
d) Trabajadores de la empresa, afectados por la suspensión, en número de catorce, presentaron ante la Magistratura de Trabajo demanda en solicitud de que se condenara al Banco Sabadell, S.A., a restablecer de forma inmediata y a todos los efectos el clausulado adicional, estimándose la demanda en virtud de Sentencia de fecha 13 de octubre de 1988, condenando a la empresa al restablecimiento, en forma inmediata y a todos los efectos, suspendido por la misma.
e) Por Resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 31 de mayo de 1990, fue desestimado el recurso de alzada formulado por la Empresa contra la Resolución dictada por el Servicio Territorial del Departamento de Trabajo de Barcelona en fecha 14 de marzo de 1988, en el expediente de relaciones laborales núm. 709/87 confirmándola con todos sus pronunciamientos.
f) Formulado recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda, recurso 1.488/90), de 13 de febrero de 1992.
g) Interpuesto recurso de apelación por la recurrente de amparo contra dicha Sentencia, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 23 de noviembre de 1992 para oír a las partes personadas sobre la posible inapelabilidad de la Sentencia de instancia al versar el objeto del recurso sobre una cuestión de horario.
h) Por Auto de 2 de febrero de 1993, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección Séptima, acordó declarar indebidamente admitido el recurso de apelación fundándose en que la controversia suscitada se refiere a cuestiones de personal relativas a la eficacia legal de determinados pactos sobre horario laboral ajenos por completo a la estabilidad de la relación de trabajo, y como tal cuestión de personal, está excluida de apelación de acuerdo a lo establecido en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.
3. La recurrente en amparo alega que el Auto recurrido ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél, ya que al decretar la Sala Tercera del Tribunal Supremo la inadmisión del recurso de apelación planteado, lesiona su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión entrañada en el litigio. Si una condición de condiciones contractuales pactada con varios trabajadores tiene que seguir, para que alcance validez, el trámite previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores o el Acuerdo formalmente documentado entre empresa y trabajadores no encaja en los presupuestos legalmente previstos para hacer inexcusable el expediente gubernativo. Siendo este el auténtico fondo del asunto, sin que la materia sobre la que verse el pacto tenga relevancia alguna para impedir que por quien corresponda se dilucide en Derecho qué criterio procede adoptar de los dos frontalmente opuestos.
El derecho constitucional a obtener un pronunciamiento de los Tribunales sobre una contienda jurídica correctamente planteada, queda abiertamente vulnerado cuando con un simple Auto declarando inadmitido un recurso de casación, se hace inviable la obtención de tal pronunciamiento, no tratándose en la litis, contrariamente a lo expuesto en el Auto recurrido, entablada, una cuestión de personal al servicio de particulares. Se trata en la última fase de recurso de casación de promover criterio jurisprudencial firme sobre el ámbito de aplicación de una norma de Derecho material de enorme importancia en las relaciones laborales, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Tras la apertura del trámite del art. 50 LOTC la Sección, por providencia de 27 de mayo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda formulada por el Banco de Sabadell y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez dias pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada.
Por providencia de 12 de Julio de 1993, la Sección acordó tener por personada y parte en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña a la Letrada doña Rosa Maria Diaz Petit así como dar vista de las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1993, evacua el trámite de alegaciones conferido y, en síntesis, manifiesta:
La demandante de amparo alega que el Auto recurrido ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél, consistente en "obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión entrañada en este litigio" (fundamento jurídico 1°), afirmando que dicho Auto hace inviable la obtención de tal pronunciamiento sobre el fondo.
Es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no está constituido por la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del demandante, ni siquiera a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, sino que se cumple con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que incluye el examen de los requisitos procesales que hacen viable o no el desarrollo del proceso y de los correspondientes recursos; en este sentido, hay que entender que el demandante de amparo vió satisfecho este derecho mediante el Auto recurrido, que declaró mal admitido el recurso de apelación, estableciendo para ello una motivación que, en el presente caso, resulta suficiente (SSTC 71/1984, 148/1987 y 157/1990), y previa apertura de una fase de alegaciones, en que se oyó al hoy demandante, sobre la concurrencia de causa de inadmisión.
Niega la parte demandante que se trate de una "cuestión de personal al servicio de particulares", afirmando que "se trata en la última fase de recurso de casación de promover criterio jurisprudencial firme sobre el ámbito de aplicación de una norma de Derecho material de enorme importancia en las relaciones laborales: el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores". Entendiendo el Ministerio Fiscal, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige un pronunciamiento razonado, no necesariamente sobre el fondo, no existiendo, por tanto, un derecho a la "promoción de criterio jurisprudencial firme sobre el ámbito de aplicación de una norma de Derecho material", ya que el derecho al recurso o segunda instancia, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es ilimitado, sino de formulación legal (STC 160/1993)
Indica, la demandante en amparo, su discrepancia con lo acordado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero esta discrepancia no es, por sí sola, suficiente para afirmar que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurso de apelación interpuesto por la demandante se sometía a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su regulación anterior a la reforma realizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y, en dicha regulación, el art. 94.1 b) excluía del recurso de apelación a las Sentencias que se dictaren en los asuntos de personal, excepto si se refieren a la separación de empleados públicos inamovibles.
La apreciación de si el "término de personal" (en la regulación vigente en el momento de interponerse el recurso) ha de entenderse restringido a empleados públicos o funcionarios (como parece derivarse del propio art. 94.1 b) citado y de la regulación del recurso contencioso-administrativo especial en materia de personal, o, por el contrario, incluye cuestiones de personal al servicio de particulares, como la que ha sido objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al recurso de amparo, es una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo y no del Tribunal Constitucional, al que únicamente cabría examinar si dicha interpretación se ha hecho sobre la base de un formalismo excesivo, único supuesto en que cabría entender, en virtud del principio pro actione, la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es cierto que el vigente art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al excluir del recurso de casación "las Sentencias que se refieren a cuestiones de personal", inmediatamente añade "al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos", pero las notables diferencias entre el anterior recurso de apelación y el actual de casación impiden establecer términos de comparación entre uno y otro, y menos aún entender que procede una aplicación retroactiva al añadido citado, por lo que el Fiscal entiende que procede dictar Sentencia acordando la desestimación del recurso de amparo, por concurrir la causa de inadmisión, en este trámite convertida en causa de desestimación, de falta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal con fecha 6 de septiembre de 1993, la representación del Banco de Sabadell, S.A., formula alegaciones y, tras hacer una relación de los hechos y fundamentos de Derecho ya descritos en el escrito de demanda, termina con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se anule el Auto de 2 de febrero de 1993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y se resuelva que por dicha Sala debe admitirse a trámite y proseguir normalmente el del recurso formulado contra la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
7. Por escrito presentado en este Tribunal con fecha 10 de septiembre de 1993, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, formula alegaciones y, en síntesis, manifiesta:
La demandante en amparo estima vulnerado su derecho a obtener un pronunciamiento de los Tribunales infligiendo su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión entrañada en el litigio, quedando abiertamente vulnerado cuando con un simple Auto declarando inadmitido un Recurso de Casación, se hace inviable la obtención de tal pronunciamiento.
El recurso de apelación, inadmitido por el Auto ahora objeto de la demanda de amparo, se interpuso contra la Sentencia del T.S.J.C de fecha 13 de febrero de 1992. Dicho recurso de apelación se tuvo por interpuesto por el Tribunal de instancia mediante resolución de 6 de marzo de 1992. La Disposición transitoria tercera, apartado segundo, de la Ley 1/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone que "los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior"
De conformidad con lo establecido en el art. 94.1 a) de la anterior Ley jurisdiccional, la Sentencia recaida en el recurso contencioso-administrativo, no es susceptible de apelación, dado que dicho procedimiento hacía referencia a una cuestión de personal al servicio de particulares, supuesto expresamente contemplado en el artículo citado como excepción al principio de apelabilidad de las Sentencias, encontrándonos ante una cuestión personal al servicio de particulares dado que la cuestión controvertida afecta a los trabajadores del Banco de Sabadell, S.A., habiendo introducido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de sus empleados, concretamente una modificación horaria, sin ajustarse al procedimiento.
La Sentencia apelada, según recoge su fundamento de Derecho segundo, razona que el principio de autonomía contractual de las partes debe engarzarse con el respeto a las disposiciones legales, siendo necesaria la intervención del órgano de representación de los trabajadores, en un caso como el que nos ocupa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según dispone el art. 41 E.T. El procedimiento seguido por la empresa pretendió eludir los mecanismos que prevé dicho artículo, ya que la Sentencia apelada afirma, al respecto, "...no queda margen de discrecionalidad de la Empresa para acudir a este procedimiento, ni puede en abuso de la Ley obviar los trámites legales...". Es por ello que la Sentencia declaró ajustadas a Derecho las Resoluciones administrativas que requirieron a la empresa el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 41 del E.T.
La parte demandante en amparo obtuvo resolución fundada en Derecho, si bien desfavorable a sus pretensiones, por lo que no existe indicio alguno de que el art. 24.1 C.E. haya podido ser vulnerado, planteando, en realidad, una cuestión de legalidad ajena a la competencia del Tribunal Constitucional y al ámbito del recurso de amparo, razón por la que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Terminando la representación de la Generalidad de Cataluña su escrito de alegaciones con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo, o subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado, con aplicación de lo prevenido en el art. 53.3 de la LOTC.
8. Por providencia de 13 de octubre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 siguiente.
II. Diritto
1. La demandante sostiene que la inadmisión del recurso de apelación planteado por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1993, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al impedir obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación intentado frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a la impugnación de una Resolución del Director General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña en relación a la aplicación del art. 41 E.T. en un supuesto de pactos singulares en materia de horarios. El Auto del Tribunal Supremo ha entendido que la controversia suscitada en el proceso "se refiere a cuestiones de personal al servicio de particulares, suscitadas en relación con la eficacia legal de determinados pactos individuales entre empresa y trabajadores sobre el horario laboral y ajenos por completo a la estabilidad de la relación de trabajo", por lo que "como tal cuestión de personal" está excluida de la apelación en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento de formularse el recurso de apelación, no siendo aplicable por ello la reforma introducida en la Ley 10/1992.
No es necesario reiterar que la apreciación de los requisitos de admisión de un recurso es, en principio, una cuestión que compete a la jurisdicción ordinaria, sin que pueda entrar en ella el Tribunal Constitucional salvo en caso de violación del derecho fundamental a la tutela judicial (STC 52/1986). En virtud de la función que en exclusiva le atribuye el art. 117 C.E., compete al órgano judicial interpretar y aplicar las leyes procesales y, por lo tanto, comprobar si concurren en el caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la actuación judicial salvo en el caso que de ella derive la vulneración de algún derecho fundamental (STC 58/1987).
2. La recurrente entiende lesionado su derecho fundamental por discrepar de la interpretación que el Tribunal Supremo ha dado al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su regulación anterior a la reforma realizada por la 10/1992. En la versión aplicable al supuesto se excluían del recurso de apelación los asuntos que "se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares" mientras que la modificación del precepto ha excluido la referencia "o de particulares". El órgano judicial parece utilizar esta modificación como criterio interpretativo favorable de que el acto administrativo impugnado relativo a una modificación de horario, que no afecta a la estabilidad en el empleo, como cuestión de personal estaría excluido del recurso de apelación, mientras que para la recurrente el cambio legislativo sería un índice favorable a entender que la modificación singularizada de horarios no puede considerarse como cuestión de personal.
No nos corresponde decidir cual sería la interpretación más correcta del citado precepto legal aplicado al caso, ni aún menos pronunciarnos sobre si , como sostiene la Sentencia apelada, la validez de los pactos individuales suscritos correspondía a la jurisdicción social, que ya se ha pronunciado al respecto, sino tan sólo si el Auto impugnado ha aplicado el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción de forma lesiva al derecho fundamental, por haber realizado una interpretación arbitraria del mismo, contraria al espíritu y finalidad de la norma o incompatible con el art. 24 C.E. . Con toda evidencia el Auto del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación razonada y razonable del precepto legal estableciendo para ello una motivación que resulta suficiente (SSTC 71/1984, 148/1987 y 157/1990), y previa apertura de una fase de alegaciones en que se oyó a la hoy demandante en amparo sobre la concurrencia de la causa de inadmisión, habiendo obtenido una resolución fundada en Derecho que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva que se cumple con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que incluye el examen de los requisitos procesales que hacen viable o no el desarrollo del proceso y de los correspondientes recursos.
Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la discrepancia de la recurrente con la interpretación que hace el Tribunal Supremo no es suficiente para afirmar que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la resolución judicial que vedó el acceso al recurso está jurídicamente fundada en una causa legal no apreciada en modo alguno de forma arbitraria o irrazonable. Como hemos dicho en la STC 160/1993, "ningún reproche puede dirigirse a las Resoluciones impugnadas que en aplicación razonada y razonable de un precepto legal (art. 94.1 a) LJCA en la redacción entonces existente) denegaron el acceso del recurso de apelación por entender que la materia objeto de debate no estaba comprendida ni legal ni jurisprudencialmente dentro de los supuestos apelados" (fundamento jurídico 2º).
Por todo ello, el Auto impugnado no atenta contra el derecho a obtener tutela judicial efectiva, y el recurso ha de ser desestimado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
En virtud de la función que en exclusiva le atribuye el art. 117 C. E., compete al órgano judicial interpretar y aplicar las leyes procesales y, por lo tanto, comprobar si concurren en el caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la actuación judicial salvo en el caso que de ella derive la vulneración de algún derecho fundamental (STC 58/1987) [F.J. 1].
-
2.
Como hemos dicho en la STC 160/1993, «ningún reproche puede dirigirse a las Resoluciones impugnadas que en aplicación razonada y razonable de un precepto legal [art. 94.1 a) L.J.C.A. en la redacción entonces existente denegaron el acceso del recurso de apelación por entender que la materia objeto de debate no estaba comprendida ni legal ni jurisprudencialmente dentro de los supuestos apelados» [F.J. 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1 a), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117, f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 41, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Cuestiones de personal al servicio de la Administración públicaCuestiones de personal al servicio de la Administración pública, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, ff. 1, 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2