La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7369-2015, promovido por Fomento Inmobiliario y Urbanización, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías y asistida por la Abogada doña Soledad García Mauriño Ruiz Berdejo, frente a la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015, desestimatoria del recurso de apelación núm. 283-2014, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, de 29 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario núm. 8-2012), y contra el Auto de la misma Sala de 2 de noviembre de 2015, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior resolución. Ha sido parte el Ayuntamiento de Algete, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas y asistido por el Abogado don Carlos Fernández-Galiano Pérez-Herrera, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 28 de diciembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Fomento Inmobiliario y Urbanización, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:
a) La controversia se inicia con la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana practicada por la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Algete. La demandante mostró su disconformidad con la liquidación, al considerar fundamentalmente que la finca no tenía la extensión que se había hecho constar, sin que tampoco se hubiera producido un incremento de valor de la misma en el momento de su venta. Alegó así, primero, que la liquidación debió haber tenido en cuenta la superficie real transmitida, que era de 72.390 m2, excluyendo por tanto los metros que según su alegato correspondían a zona verde y los invadidos por el cauce del río Guadalix; y, segundo, que la liquidación del impuesto era improcedente, al haberse realizado sobre la base de un valor catastral de 6.522.295 €, cuando el valor real de la venta de la finca era de 3.000.000 €, según consta como precio en el documento público de compraventa que ha originado el impuesto. Con estos argumentos, interpuso recurso de alzada frente a la liquidación del impuesto, que fue parcialmente estimado mediante el Decreto 556/2011, de 18 de noviembre, en el que se redujo la cabida de la finca, a efectos de la liquidación del impuesto, en 1.522 m2.
b) La recurrente formuló recurso contencioso-administrativo frente al citado Decreto 556/2011, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, como procedimiento ordinario núm. 8-2012. Una vez recibido el expediente administrativo, formalizó la demanda, en la que se reprodujeron las alegaciones de la vía administrativa, referidas a la extensión y valor real de la finca transmitida. A la demanda se acompañó informe topográfico referido a la parcela objeto de la transmisión, emitido por ingeniero topógrafo en mayo de 2005 a petición de la actora. Por medio de otrosí la recurrente interesó el recibimiento a prueba del pleito, al amparo del artículo 60 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), indicando que la misma debía versar sobre el valor real de venta de la finca transmitida y sobre la superficie real de la misma. A tal efecto, se dejaron designados expresamente los archivos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz, autos de juicio ordinario núm, 319-2006-R, y los del Ayuntamiento de Algete.
c) Una vez presentado por el ayuntamiento informe de contestación a la demanda al amparo del artículo 54.4 LJCA, y dado traslado del mismo a la parte actora a los efectos del artículo 60.2 LJCA, ésta presentó escrito con fecha 16 de enero de 2013, solicitando el recibimiento a prueba y proponiendo, por una parte, prueba documental consistente en dar por reproducido el expediente administrativo y la documental presentada con el escrito de interposición y con la demanda, y, por otra, la pericial del ingeniero topógrafo que emitió el informe aportado con la demanda, para que se ratificara en el mismo y aclarara “en lo que se refiere a las materias objeto de su ciencia, las cuestiones controvertidas relativas a su informe y al informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Algete con fecha 15 de marzo de 2012 y obrante en el expediente administrativo”.
d) Por Auto de 22 de enero de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid acordó admitir la prueba propuesta, salvo la pericial de la actora, que no se admitió “toda vez que no corresponde al ayuntamiento fijar el valor de la finca, sino al Catastro”. Frente a la anterior resolución interpuso la demandante de amparo recurso de reposición, en el que puso de manifiesto que el objeto de la prueba propuesta no era determinar el valor de la finca, sino su superficie real, que resulta menor que la que figura en el Registro de la Propiedad, como ya se hizo constar en el informe topográfico. El recurso fue desestimado mediante Auto de 12 de marzo de 2013, en el que se señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del catastro inmobiliario, no sólo la determinación del valor, sino también la de la superficie de la parcela a efectos fiscales, es competencia del catastro inmobiliario.
e) Por Sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó la demanda, considerando, en cuanto al valor, que no corresponde al ayuntamiento determinar el valor fiscal, sino al catastro inmobiliario, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (LHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En relación con la extensión de la finca, se desestima igualmente la solicitud de nulidad de la liquidación, por no ser tampoco competencia del ayuntamiento la determinación de la extensión superficial de las fincas urbanas a efectos fiscales.
f) Frente a la referida Sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que, en esencia, alegó que la determinación de la extensión y del valor de la finca se establece como una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, afirmación que apoyó aportando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 305/2012, de 21 de marzo. Adujo, así, que la base imponible del impuesto estaría constituida por el incremento real del valor de los terrenos, el cual habrá de prevalecer sobre el que resulte de los cálculos municipales, pudiendo acudirse a la tasación pericial contradictoria o a cualquier otro medio de prueba. Razonó que el valor real de la finca era el que figuraba en la escritura de compraventa, lo que no fue cuestionado por el ayuntamiento, y que además dicho valor estaba ya acreditado por la prueba documental aportada, en concreto, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz de 19 de octubre de 2007 (autos núm. 319-2006), que se refiere a una venta anterior de la misma finca por 1.800.000 €. Alegó, en cuanto al impuesto liquidado, que su cuantía era desproporcionada respecto del valor real de la transacción y que ello había producido un efecto confiscatorio, al alcanzar el 33 por 100 del precio de venta. Discrepó igualmente de lo dicho por la Sentencia de instancia en cuanto a la superficie transmitida, insistiendo en que la extensión efectivamente transmitida era inferior. En el primer otrosí de su recurso de apelación, reiteró la solicitud de recibimiento a prueba, al objeto de que se procediera a la práctica de la prueba pericial que le fue denegada en la instancia, en los mismos términos en que allí fue propuesta, interesando que se admitiera su práctica en uso de la facultad reconocida en el artículo 85.3 LJCA.
g) Por Auto de 24 de noviembre de 2014, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar al recibimiento a prueba “por compartir el criterio de denegación del Juzgado contra el que la recurrente no formula alegaciones”. Frente a dicha resolución interpuso la demandante recurso de reposición en el que, en síntesis, se aducía que los motivos por los que se solicitaba la prueba y por los que se combatía el criterio mantenido en la primera instancia estaban claramente expresados en los motivos primero y segundo del recurso de apelación, y que desde el principio se ha intentado probar que la superficie real no coincide con la catastral, porque se habían cedido terrenos de la finca original al Ayuntamiento de Algete destinados a zonas verdes. La Sala desestimó el recurso por Auto de 5 de febrero de 2015, por los propios términos del Auto recurrido.
h) Por Sentencia de 24 de abril de 2015, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de apelación núm. 283-2014. En relación con la aducida falta de realización del hecho imponible del impuesto al no haber incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana transmitidos, se remite el razonamiento a la Sentencia anterior de 14 de abril de 2015 (recurso de apelación núm. 448-2014), que, a su vez, se remite a una previa Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (recurso de apelación núm. 295-2014). Tras afirmar la posibilidad de prueba en contrario, concluyó que corresponde al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido, lo que en este caso no se ha constatado al no haberse practicado prueba pericial que acredite la inexistencia de incremento de valor de los terrenos, no siendo suficiente respecto a un tercero el valor declarado por la parte en una escritura pública o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el Ayuntamiento de Algete.
Se desestiman igualmente las pretensiones atinentes a la superficie de la finca. Tras la cita de la regulación contenida en la Ley de haciendas locales y en la Ley del catastro, en primer lugar, la Sala rechaza la discrepancia en cuanto a la inclusión de una serie de metros cuadrados que afirma haber sido invadida por el río Guadalix. Señala la Sentencia que, para acreditar tal invasión, “la parte aportó una prueba pericial, que si bien el Juzgado no admitió como tal pericial, si está admitida como documento de parte unido a la demanda”. Sin embargo, la Sala advierte que los metros cuadrados presuntamente invadidos figuraban en el Catastro y en la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo cual la “prueba pericial de parte o documental no se considera suficiente para acreditar la realidad de la invasión del río, pues también obra en las actuaciones un informe del Ayuntamiento de Algete que cuestiona que se haya producido la invasión de parte de la parcela por el río”, lo que unido a los datos catastrales y registrales lleva a la Sala a concluir que “la Sentencia de instancia desestimó acertadamente la petición del recurrente, pues la parte debió proponer la práctica de prueba pericial contradictoria en el procedimiento”. Por otra parte, en relación con la inclusión en la liquidación de 15.198,62 m2 de superficie que, según alegaba la actora, fueron cedidos para zona verde al Ayuntamiento de Algete, se afirma que “dado que tanto en la certificación del Catastro como en el Registro de la Propiedad consta que el titular de dicha porción de terreno es el recurrente y que no ha instado acción de deslinde con el ayuntamiento, esta Sección no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que extensión de terreno correspondía al ayuntamiento, ni cuál era su ubicación exacta, por lo que procede desestimar las alegaciones de la parte”. La Sentencia también examina y rechaza las pretensiones de la recurrente relativas a la incongruencia de la Sentencia de instancia por no haber examinado pretensiones planteadas en el escrito de conclusiones y a la imposición de costas por dicha resolución.
i) La demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior Sentencia, considerando que la misma había vulnerado el artículo 24 CE en tres vertientes; por haberse denegado la prueba pericial en las dos instancias y luego haberse desestimado el recurso de apelación por falta de prueba; por no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y; finalmente, por haber incurrido la Sentencia en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la alegación relativa al carácter confiscatorio del impuesto.
j) La Sala desestimó el incidente de nulidad por Auto de fecha 2 de noviembre de 2015. En relación con la denegación de la prueba pericial, se afirma que “[l]a sentencia examinó el informe pericial presentado por la parte, afirma que está admitido como prueba documental, por tanto no era necesaria su ratificación al no haberse impugnado su autenticidad, y lo que afirma la sentencia es que ante la existencia de otras pruebas en el procedimiento, que contradicción (sic) el informe del perito, hubiera sido necesaria la práctica de ‘prueba pericial contradictoria’, prueba pericial que no ha sido propuesta por la parte”. Respecto del motivo de nulidad por vulneración del artículo 24 CE, por no haberse valorado la prueba conforme a la sana crítica, el Auto señala que lo que en realidad se plantea es convertir el incidente de nulidad en una nueva instancia en la que se vuelva a valorar la prueba y cuestionar la aplicación del derecho hecha por el Tribunal, lo que no es posible. En tercer lugar, y sobre el motivo consistente en no haberse dado respuesta a su alegación del carácter confiscatorio del impuesto, el Auto concluye que se ha otorgado respuesta a la alegación, apoyándose en la reproducción de parte de la fundamentación de la sentencia, en la que se hacía referencia a la normativa reguladora y en la que se razonaba que, en este caso, “tampoco se ha practicado la prueba pericial que acredite la inexistencia de incremento de valor de los terrenos, no siendo suficiente respecto a un tercero, como es el ayuntamiento, el valor declarado por la parte en una escritura pública, o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el Ayuntamiento de Algete”.
3. La demanda de amparo, como primer motivo, denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que estima vulnerado ya desde la vía administrativa, al no permitirse ninguna prueba en el procedimiento administrativo para acreditar el valor y la superficie real de la finca transmitida, dado el automatismo del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Afirma que en ambas instancias judiciales solicitó prueba pericial que fue denegada, y que, en esencia, los órganos judiciales consideraron innecesaria la prueba por no ser el ayuntamiento competente para determinar el valor o la superficie de la finca vendida. La sentencia de apelación, además, desestima el recurso por no haber propuesto prueba pericial sobre la controversia y entender la prueba propuesta como documental insuficiente. Ello es así pese a que la prueba pericial solicitada era pertinente para probar la superficie del terreno y que, de haberse admitido ésta, se habría podido acreditar la menor superficie, con la reducción proporcional de la liquidación del impuesto. Al desestimarse el recurso, con la argumentación de que la recurrente no ha practicado la prueba que reiteradamente se le ha denegado con una fundamentación irrazonable, se produce una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva (se citan las SSTC 174/2008 y 77/2007). Añade, en cuanto al valor, que la tasación pericial contradictoria no es posible cuando la administración no ha realizado una comprobación de valores, sino que parte de valores catastrales, de manera que tal prueba no habría podido ser realizada en ningún caso. Se solicita así que se reconozca al recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), y que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015, así como de los Autos de 24 de noviembre de 2014 y 5 de enero de 2015, retrotrayendo las actuaciones al periodo de proposición de prueba para que se practique la prueba pericial interesada por el recurrente.
En segundo lugar, considera la actora que la sentencia dictada en apelación también habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por contener un razonamiento arbitrario. Argumenta que tanto el Ayuntamiento de Algete como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, habían mantenido que, en la liquidación del impuesto de plusvalía, el ayuntamiento venía obligado por la Ley del impuesto a tomar el valor catastral de la parcela transmitida, según el valor que figura en el Catastro, sin que pudiera practicarse prueba en contrario. Sin embargo, en la Sentencia de apelación (fundamento jurídico tercero) se cambia el criterio y se afirma que la regla de cálculo del impuesto contiene una presunción iuris tantum por lo que admite prueba en contrario para determinar el valor real del bien inmueble transmitido. Pese a ello, previamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo había denegado la prueba pericial propuesta precisamente para determinar el valor real, desestimando luego el recurso con el argumento de que “en el caso presente tampoco se ha practicado prueba pericial que acredite la existencia de incremento de valor de terrenos, no siendo suficiente respecto a un tercero, como es el ayuntamiento, el valor declarado por la parte en la escritura pública, o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el ayuntamiento de Algete”. La Sentencia también incurriría en arbitrariedad en su fundamento cuarto, al no considerar probada la superficie real de la parcela transmitida, razonando que “dado que tanto en la Certificación del Catastro como en el Registro de la Propiedad consta que el titular de dicha porción de terreno es el recurrente y que no ha instado acción de deslinde con el ayuntamiento, esta Sección no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que extensión de terrenos correspondía al ayuntamiento, ni cuál era su ubicación exacta, por lo que procede desestimar las alegaciones de la parte”. Tal respuesta se aparta de la doctrina establecida sobre el carácter iuris tantum de las presunciones del Catastro, entendiendo la actora que el razonamiento es arbitrario al concluir que los metros que aparecen en el Registro de la Propiedad y en el Catastro son los que son, la descripción de la finca como cuerpo cierto, con indicación de los metros que se vendían en la escritura pública solo tenía efectos entre las partes otorgantes no frente a terceros. Por tanto, la Sentencia es arbitraria e incongruente, confundiendo los extremos alegados por las partes, y a los que se refería la prueba, valorando ésta de forma contraria a la sana crítica con vulneración del principio de igualdad de armas y contradicción del artículo 24 CE, lo que alega con cita de la STC 108/2013.
Por último, a juicio de la demandante la Sentencia dictada en apelación habría incurrido en incongruencia omisiva al no abordar la alegación referida al carácter confiscatorio del impuesto, que derivaría del hecho de que, frente a un precio de venta de 3.000.000 €, se liquida el impuesto por una cuota superior a 1.000.000 €, lo que revela un carácter confiscatorio contrario al artículo 31 CE. Aduce que, de haberse atendido tal alegación, podría haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad, en términos similares a los expuestos en la núm. 1012-2015, o incluso el planteamiento de una cuestión prejudicial del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, aunque esta posibilidad no hubiese sido invocada expresamente.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso aduciendo que se aborda en él una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, y haciendo referencia a la incorrecta aplicación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por parte de muchos ayuntamientos, que se limitan a aplicar los coeficientes sobre el valor catastral sin admitir prueba en contrario. En conexión con lo anterior, se cita la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1012-2015, en relación con los artículos 1, 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Guipúzcoa, y con los artículo 107 y 110.4 de la Ley de haciendas locales, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución, que fue admitida a trámite mediante providencia de 28 de abril de 2015, estando pendiente de sentencia.
4. Por providencia de 6 de junio de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto, al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 283-2014. Igual comunicación se ordenó dirigir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, para que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 8-2012, previo emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este procedimiento constitucional.
5. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2016, el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas solicitó que se le tuviera por personado en el presente recurso en representación del Ayuntamiento de Algete.
6. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016, se tuvo por personado al Procurador don Manuel Márquez de Prado Navas en nombre y representación del Ayuntamiento de Algete, teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por los órganos judiciales. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El 5 de octubre de 2016 se registró el escrito de la demandante en amparo que, en síntesis, ratifica lo ya expuesto en el escrito de demanda, añadiendo que, examinadas las actuaciones, se confirmaría lo señalado en el recurso de amparo. Reitera también el iter procesal, y las lesiones del artículo 24 CE denunciadas en el escrito inicial de demanda de amparo, citando la STC 240/2015, de 30 de noviembre.
8. Por escrito presentado en la misma fecha, el Ayuntamiento de Algete presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo. En esencia, alega que la Sentencia impugnada contiene una argumentación impecable y que no se producen las vulneraciones alegadas por la demandante. Tras recoger los principales elementos del proceso anterior, insiste en que la demandante tuvo la oportunidad de proponer en el procedimiento judicial la prueba que estimó pertinente, y que si ésta no fue admitida fue porque no era idónea para el fin que se había alegado ni fue propuesta de forma correcta. En especial, señala que no se justificaron los motivos por los que la práctica de la prueba denegada era vital o relevante para la correcta resolución del pleito. En este sentido, se refiere el escrito tanto a la prueba del valor real de la venta de la finca como a la controvertida extensión de la misma.
En relación con la prueba referida a la extensión de la finca, razona que la Sala admitió el dictamen pericial aportado con la demanda, pero que no se consideró suficiente para contrarrestar el informe del ayuntamiento y los datos que figuraban en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, razón por la cual la Sala entendió que se debería haber propuesto una pericial contradictoria que no se propuso, y que la recurrente debería haber iniciado un proceso de deslinde, que hasta el momento no se había llevado a cabo. No se vulneró por tanto el derecho a la prueba ni ninguna otra vertiente del artículo 24 CE ya que es meridiano que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia no admitió la prueba (pericial topográfica) porque no se formuló crítica de la decisión de primera instancia a la hora de solicitar su práctica en apelación, pero tuvo por admitido el dictamen, al no haber sido contradicho, y efectuó la correspondiente valoración del mismo, pero no lo estimó suficiente para acreditar la pretensión de la actora por considerarla prueba de parte, siendo evidente que la demandante debería haber propuesto la práctica de prueba pericial contradictoria. Es decir, que la Sentencia de apelación no vulnera el derecho de la actora porque cuando le achaca la insuficiencia de la actividad probatoria, se está refiriendo a su falta de acierto a la hora de proponer la prueba.
Y en cuanto a la prueba acerca del valor de la transmisión, afirma que lo que se solicitaba desde el inicio era una revisión de la liquidación del impuesto por ser menor, según la demanda, la extensión de la finca efectivamente transmitida. En todo caso, y en cuanto al valor tenido en cuenta en la liquidación tributaria, afirma que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia había desestimado correctamente la pretensión porque la demandante en amparo no había propuesto una prueba que permitiera acreditar la pretendida inexistencia del incremento de valor de los terrenos, insistiendo en que, en todo caso, y tal y como se había afirmado tanto en la fase administrativa como en primera instancia, el valor de los terrenos está fijado, a efectos de este impuesto, por la ley que lo regula, sin que por lo tanto pueda el ayuntamiento sin más admitir otro valor distinto que el ya recogido en el Catastro, frente al que la demandante siempre habría podido iniciar un expediente de modificación del valor. Y que, en todo caso, como afirmó la Sentencia de apelación, no es suficiente respecto de tercero el valor declarado por la parte en una escritura pública —única prueba aportada— o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el ayuntamiento, lo que supone una valoración de la prueba ajustada a las reglas de la sana crítica, con la que, obviamente, la demandante de amparo no está conforme, lo que no supone la vulneración del artículo 24 CE.
Finalmente, por lo que se refiere a la queja que denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación por no haber respondido al pretendido carácter confiscatorio del impuesto, señala que, aparte de haber recibido respuesta en todo momento a su pretensión denunciando la diferencia entre el valor real y el valor catastral, y, por consiguiente, a los pilares o argumentos en los que se sustentaba por la actora dicha conclusión, la cuestión de que se trata fue planteada extemporáneamente en el escrito de conclusiones, a pesar de lo cual la Sala le dio respuesta explícita en el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, por lo cual hay que concluir que no se produjo incongruencia alguna.
9. El día 14 de octubre de 2016 presentó sus alegaciones el Fiscal, resumiendo los hechos sobre los que versa el presente recurso, y detallando los aspectos más relevantes del proceso, así como los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
Seguidamente se refiere al primer motivo de amparo, al ser primero la prueba denegada, y basarse la resolución judicial desestimatoria precisamente en la ausencia de prueba de los hechos alegados. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la prueba, recogiendo entre otros los pronunciamientos de las SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 6; se refiere en concreto al requisito consistente en que el medio de prueba esté previsto por el ordenamiento y que su práctica se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).
A partir de ahí, distingue entre el razonamiento referido a la extensión de la finca y al valor de la misma.
a) En cuanto a la extensión, razona el escrito que la práctica de la prueba pericial de un ingeniero topógrafo para determinar la superficie enajenada había sido solicitada en primera y segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 85.3 LJCA, respectivamente, siendo inadmitida tanto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los Autos correspondientes y denegándose, también en ambas instancias, los recursos de reposición que frente a los mismos se habían interpuesto. Por tanto, consta que la demandante sí había propuesto en tiempo y forma la prueba pericial denegada, prueba que era además relevante para la resolución final del asunto litigioso. En todos los casos la denegación de su práctica se fundó en que no corresponde al ayuntamiento, sino al catastro, fijar el valor o la superficie de la finca. La Sala de lo Contencioso-Administrativo fundó la inadmisión de la prueba en los mismos argumentos del órgano judicial de instancia. Pese a ello, posteriormente la Sala incurre en contradicción cuando en Sentencia resolutoria del recurso de apelación desestima las pretensiones del apelante imputando al mismo que no haya probado la controversia relativa a la superficie que se enajenaba y que parte de la superficie que figuraba en el catastro inmobiliario fuera zona verde o hubiera sido invadida por el cauce del río Guadalix, circunstancias que precisamente se pretendían acreditar con la pericial propuesta. Por tanto, en este punto la Sentencia de apelación incurre en arbitrariedad al desestimar las pretensiones de la recurrente por falta de prueba.
No sucede lo mismo con la Sentencia del Juzgado porque no se desestima en ella la pretensión del recurrente por falta de prueba del incremento del valor del inmueble en el momento de la transmisión o la menor superficie vendida frente a la que figura como de la finca en el Catastro inmobiliario, pues en ningún momento imputa al demandante la falta de prueba de dichos conceptos, sino que considera que de conformidad con los artículos 104, 107 y concordantes del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el ayuntamiento viene obligado a liquidar el impuesto en la forma que lo hizo debiéndose debatir ante el Catastro inmobiliario las cuestiones relativas al valor y superficie del inmueble transmitido.
b) Distinta es la conclusión en relación con la prueba del pretendido menor valor de la finca. En este caso, la demandante no propuso una prueba idónea, ya que partió del postulado de que el valor real del inmueble era el que figura en la escritura de compraventa, que aportó, y cuyo valor se vería reforzado por la resolución de una promesa de venta de la finca por un precio de 1.800.000 €, lo que acredita por la Sentencia de 19 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz (autos núm. 319-2006). A partir de ahí la demanda considera este valor incuestionable por no haber sido controvertido por el Ayuntamiento de Algete, parte demandada en el proceso. Sin embargo, no aporta ninguna otra prueba sobre la pretendida falta de incremento del valor de la finca transmitida, circunstancia fáctica que integra el hecho imponible del impuesto, artículo 104 LHL, sino que, a su juicio, el valor de transmisión debe tomarse como valor real de mercado. La conclusión es que la Sentencia de apelación no habría incurrido en arbitrariedad, pues, en todo caso, la parte recurrente lo que cuestiona es la liquidación efectuada del impuesto, que se practicó de conformidad con las normas del impuesto en que para determinar la base imponible debe atenderse al valor del inmueble conforme a la valoración que figurara en el catastro inmobiliario.
Por último, descarta el Fiscal que la Sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el carácter confiscatorio del impuesto. Este carácter devendría de la fórmula de cálculo de la cuota del impuesto por cuanto no tiene en cuenta el valor de la transacción. Respecto de este motivo se aprecia una falta suficiente de argumentación del posible carácter confiscatorio del impuesto y de la posible vulneración del artículo 31 CE, pues la demandante se limita a indicar, para atribuir este carácter al impuesto, que la cuota a pagar es un 33 por 100 del valor de transacción de la operación de compraventa, para formular la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad o promover una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin argumentación alguna. Sin embargo, el Auto de la Sala de 2 de noviembre de 2015 expone extensamente los motivos por los que entiende que el impuesto no tiene carácter confiscatorio. Por un lado, recuerda que el demandante de amparo no ha probado la inexistencia del incremento del valor del inmueble en el momento de la transmisión, siendo insuficiente frente a terceros el valor declarado en escritura pública o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el ayuntamiento. Por otro, se refiere a las normas de los artículos 104 y 107 LHL sobre el hecho imponible y la determinación de la base imponible del impuesto.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa la estimación del primer motivo de amparo, por lo que propone que se declare vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 CE y, en consecuencia, se declare la nulidad de los Autos de 24 de noviembre de 2014 y de 5 de febrero de 2015; y de la Sentencia de 24 de abril de 2015 y el Auto de 2 de noviembre de 2015 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al haberse dictado el primero de los Autos mencionados para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 8 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone frente a la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid de 29 de noviembre de 2013 (procedimiento ordinario núm. 8-2012), y contra el Auto de 2 de noviembre de 2015, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada en apelación. Asimismo, se impugnan los Autos de la misma Sala de 24 de noviembre de 2014, que denegó el recibimiento a prueba solicitado por la actora en la segunda instancia, y de 5 de febrero de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior. Las resoluciones que pusieron fin a la apelación confirmaron la desestimación de las pretensiones deducidas por la demandante de amparo frente a la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana practicada por la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Algete, en los términos que han quedado recogidos en los antecedentes de esta Sentencia.
La demanda articula tres quejas contras las resoluciones reseñadas: en primer lugar, aduce la vulneración de su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por no habérsele permitido demostrar mediante la oportuna prueba pericial que la finca objeto de transmisión tenía una extensión diferente a la reflejada en el Catastro inmobiliario, lo que tuvo reflejo en la liquidación del impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Asimismo, denuncia la lesión del artículo 24.1 CE por resultar la Sentencia dictada en apelación irrazonable y arbitraria, al haberse denegado la prueba propuesta por compartir el criterio del Juzgador de instancia para después mantener una posición opuesta en la Sentencia, desestimando la pretensión por falta de actividad probatoria, y, además, haber valorado la prueba sobre la extensión y el valor de la finca violando las reglas de la sana crítica. Por último, razona que la Sala incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el carácter confiscatorio del impuesto en el caso concreto, lo que podía haber dado lugar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad o de una cuestión prejudicial.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso únicamente por el primer motivo de amparo, por lo que propone que se declare vulnerado el derecho de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.2 CE, con desestimación del resto de motivos en atención a los argumentos ya expuestos en los antecedentes de esta Sentencia. Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Algete se opone al otorgamiento del amparo solicitado, entendiendo que las resoluciones judiciales impugnadas son conformes a derecho y que las pruebas inadmitidas no fueron propuestas correctamente.
2. Antes de abordar el fondo de la controversia suscitada en amparo, es necesario precisar dos aspectos relevantes.
En primer lugar, se ha de aclarar cuál es el objeto de este recurso de amparo. Aunque es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas esas precedentes resoluciones (por todas, STC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 1), en el presente caso las quejas de la demandante de amparo se centran única y exclusivamente en la actuación llevada a cabo en apelación por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que se impute ninguna de las vulneraciones que anteriormente se han enunciado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, que dictó la Sentencia de instancia. Por consiguiente, debemos dirigir nuestra atención únicamente al análisis de las resoluciones recaídas en apelación que ya han sido debidamente identificadas.
Por otra parte, resulta ineludible hacer expresa referencia a la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo. Aunque ninguna de las partes comparecidas en este proceso ha puesto en duda la concurrencia de dicho presupuesto, en la medida en que se trata de un requisito para su admisión según los artículos 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y por lo tanto de una cuestión de orden público procesal (entre otras, STC 222/2016, de 19 de diciembre, FJ 2), las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal. Como se ha declarado, entre otras muchas, en las SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2; y 14/2017, de 30 de enero, FJ 3, corresponde únicamente a este Tribunal apreciar en cada caso si concurre tal “especial trascendencia constitucional”, o lo que es lo mismo, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1 b) LOTC].
En este caso, el Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite del recurso que éste trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Concretamente, en el momento de su admisión, se valoró la trascendencia social y económica que entonces podía ofrecer este asunto, habida cuenta de la controversia que ya se había suscitado sobre el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, a la luz del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1012-2015, 6444-2015 y 4864-2016, en las que, entre otros aspectos, se suscitaba la posible vulneración por la normativa reguladora del derecho a la prueba del artículo 24.2 CE.
3. Para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por la actora hemos de atenernos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (por la irrazonabilidad o arbitrariedad de la resolución y por su incongruencia) daría lugar a la anulación del Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones y de la Sentencia recaída en apelación, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de esta última para que la Sala pronunciara una nueva resolución que fuera respetuosa con el citado derecho fundamental de la recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no sólo se produciría la anulación de las resoluciones judiciales combatidas sino, también, la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por la actora, para que se resolviera motivadamente acerca de la misma y, en su caso, se procediera a su práctica, de forma que, posteriormente, la Sala dictara una nueva Sentencia en la que diera contestación a las pretensiones de la recurrente, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada. Siendo ello así, comenzaremos por el análisis de esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las otras.
4. En el estudio de la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa hemos de incluir no sólo la denegación de la prueba propuesta por el Tribunal ad quem, sino también el extremo referido a la posterior desestimación de la pretensión por falta de actividad probatoria, que la actora residencia en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pero que tiene su más adecuado encaje en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5).
Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio, FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso.
De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes:
a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas.
c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso —comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado—, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia.
5. Como ya se expuso anteriormente, la queja de la actora se centra en que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso—Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le denegó la prueba pericial cuya solicitud reprodujo en apelación —al haberle sido denegada también en primera instancia—, dirigida a demostrar que la superficie real de la finca transmitida no era la tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Algete al liquidar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se controvertía en el pleito, y, posteriormente, desestimó sus pretensiones en Sentencia con el argumento de que no había quedado probada la cuestión a través de la oportuna prueba pericial.
El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, la actora impugnó en vía contencioso-administrativa el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Algete que, estimando parcialmente el recurso de alzada promovido contra una liquidación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, practicó una nueva liquidación por importe de 1.174.013,27 €. Junto a su demanda aportó, entre otros documentos, un informe pericial topográfico sobre la superficie de la finca transmitida, emitido por ingeniero topógrafo, y solicitó el recibimiento a prueba. Al abrirse el período probatorio, la recurrente presentó escrito proponiendo prueba documental consistente, por una parte, en dar por reproducido el expediente administrativo, y, por otra, en dar por reproducidos los documentos aportados con el escrito de interposición y con la demanda. Asimismo, propuso prueba pericial, a fin de que el ingeniero topógrafo que había emitido el informe aportado con la demanda se ratificara en el mismo “y aclare, en lo que se refiere a las materias objeto de su ciencia, las cuestiones controvertidas relativas a su informe y al informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Algete con fecha 15 de marzo de 2012 y obrante en el expediente administrativo”. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid admitió la prueba documental, pero no así la pericial, “toda vez que no corresponde al ayuntamiento fijar el valor de la finca, sino al Catastro”. Contra esta denegación formuló la actora recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado en el que, con apoyo en la Ley del catastro inmobiliario, se razonaba que también la determinación de la superficie de la parcela a efectos fiscales es competencia de dicho Catastro. La posterior Sentencia desestima la pretensión de la actora sobre la base de esa carencia de competencia del ayuntamiento para alterar valor y superficie de la finca a efectos fiscales y por entender correcta la fórmula empleada para la liquidación del impuesto.
Al interponer el recurso de apelación la demandante reiteró la petición de práctica de la prueba pericial denegada, en los mismos términos en los que fue propuesta en primera instancia, con invocación en este caso de lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). La Sala no admitió la prueba “por compartir el criterio de denegación del Juzgado contra el que la recurrente no formula alegaciones”. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición, fue desestimado por “los propios términos del Auto recurrido”. La Sentencia de 24 de abril de 2015 resolvió, en lo que aquí interesa, por una parte, que cabe la posibilidad de demostrar que en el caso concreto no ha existido incremento de valor alguno, pero que no se había practicado prueba pericial que acreditara la inexistencia de tal incremento, y, por otra, en cuanto a la alegación de que la finca tenía menor superficie por haber sido parcialmente invadida por el río Guadalix y por haberse incluido determinados terrenos que fueron cedidos al ayuntamiento para zona verde, que ninguno de esos extremos constaban en el catastro y en el registro de la propiedad, debiendo haberse propuesto prueba pericial contradictoria en cuanto al primer extremo, por no resultar suficiente la de parte, y que no se había instado el deslinde de los terrenos cedidos, por lo que la Sala no podía tener certeza ni de su extensión ni de su ubicación exacta. También fue desestimado el ulterior incidente de nulidad de actuaciones, en el que se denunció la vulneración del artículo 24 CE por haberse denegado la prueba pericial, desestimándose después el recurso por no haberse practicado dicha prueba, por no valorarse las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y por haber incurrido la Sentencia de apelación en incongruencia omisiva.
6. Con los anteriores datos, podría pensarse a primera vista que, efectivamente, se habría podido producir la vulneración del artículo 24.2 CE por parte del Tribunal de apelación, en la medida en que, de acuerdo con la doctrina ya citada, el reseñado precepto constitucional impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. Sin embargo, un examen de conjunto y en profundidad de la cuestión permite descartar esa inicial apreciación y llegar a la conclusión de que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental de la actora a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que se denuncia en el recurso de amparo, por las razones que se exponen a continuación.
a) En puridad, y en sentido estricto, a la luz de la normativa reguladora de tal tipo de prueba podemos afirmar que a la recurrente no le fue denegada la prueba pericial. El artículo 60.4 LJCA remite en cuanto al desarrollo de la prueba a las normas generales del proceso civil, que, en lo que aquí importa, regulan el dictamen de peritos en los arts. 335 y siguientes LEC. Pues bien, de acuerdo con el artículo 336.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) a la sazón vigente, los dictámenes elaborados por los peritos designados por los litigantes —como era el caso— habrán de aportarse con la demanda o con la contestación (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265.1.4 LEC), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 LEC, que se refiere al caso de que no le fuera posible a la parte aportar el dictamen, en cuyo caso deberá anunciar en la demanda o contestación su posterior aportación. La demandante de amparo aportó junto con su demanda el informe pericial del ingeniero topógrafo, que ya figuraba, además, incorporado al expediente administrativo, y, posteriormente, propuso, aparte de la pericial discutida, la prueba documental consistente en que se tuvieran por reproducidos tanto el expediente administrativo como los documentos que se adjuntaron a la demanda, siendo tal prueba documental íntegramente admitida por el Juzgado, como advirtió la Sala en la Sentencia de apelación, poniendo además de relieve en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que no era necesaria la ratificación del dictamen, al no haber sido impugnada su autenticidad. Es decir, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 LEC, la recurrente aportó y se le admitió oportunamente como prueba el dictamen pericial topográfico con el que pretendía demostrar que la superficie de la finca no era la tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Algete al efectuar la liquidación del impuesto, sino otra inferior. Realmente, lo que se denegó a la actora no fue la prueba pericial propiamente dicha, sino la intervención del perito prevista en el artículo 347 LEC, al objeto de que aclarara determinadas cuestiones precisadas en el escrito de proposición de prueba, que es el sentido que habría de otorgarse a su petición, aunque no fuera formulada en tales términos. Por consiguiente, lo que habrá que determinar, en sentido estricto, es si produjo o no una efectiva indefensión a la actora la denegación de la intervención del perito, a pesar de constar el dictamen pericial en las actuaciones y ser admitido y valorado por el órgano judicial como prueba de la parte actora.
b) En segundo lugar, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demandante de amparo no fue especialmente diligente a la hora de solicitar el recibimiento a prueba en la apelación. En el escrito de formalización del recurso se limitó, por medio de otrosí, a solicitar la práctica de la prueba pericial denegada, con reproducción de los mismos términos del escrito de proposición de prueba de la primera instancia e invocación del artículo 85.3 LJCA, sin más razonamiento acerca de la necesidad de la práctica de tal prueba o de los motivos por los que se consideraba que había sido indebidamente denegada en primera instancia a pesar de haber sido correctamente propuesta. Frente a esta petición, la Sala respondió denegando el recibimiento a prueba solicitado por compartir el criterio del Juzgado, “contra el que la recurrente no formula alegaciones”. En este punto es preciso tomar en consideración que este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia. En nuestro caso, esta carga alegatoria no fue levantada por la parte apelante. Bien es cierto que en su recurso de reposición la demandante de amparo adujo haber alegado sobre este particular en los fundamentos primero y segundo de su recurso de apelación, pero no lo es menos que tales alegaciones se refirieron a la cuestión relativa al valor real de venta de la finca (fundamento primero), y se limitaron, en el caso del fundamento segundo, a señalar que se había solicitado la prueba pericial, a indicar cuál era su objeto y a referir que el Juzgado la había denegado, recogiendo la fundamentación del órgano judicial que respaldó esa decisión en un primer momento y en el posterior Auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto. Sin embargo, no sólo no se criticó la decisión del juzgador, sino que incluso se añadió un argumento que permitiría dudar acerca de la necesidad de la prueba, puesto que la actora afirmó que entendía que “el hecho de la superficie real de la finca está sobradamente acreditada en el expediente administrativo, el informe topográfico no deja lugar a dudas y se realizó con fecha muy anterior a la venta de la finca”. Podría argüirse que la respuesta de la Sala compartiendo el criterio del Juzgado, que no había admitido la prueba por considerar que el ayuntamiento no era el competente para establecer la superficie real de la finca, no fue congruente con la fundamentación de la ulterior Sentencia, que sí admitió la posibilidad de prueba contra las determinaciones del catastro, pero frente a ello cabe oponer que esa respuesta se produce en el momento inicial de admisión a trámite del recurso, en el que no se prejuzga sobre la decisión que pueda recaer en su día en el mismo, y, sobre todo, que obedece, precisamente, a la ausencia de toda crítica por parte de la recurrente a la decisión de inadmisión de la prueba por el Juzgado, lo que conllevó que se respaldara el criterio de éste, al no haberse ofrecido por la parte interesada en la práctica de la prueba motivos para alterarlo.
Se pone así de manifiesto que la falta de práctica de la prueba en segunda instancia es imputable, ante todo, a la propia actuación de la actora, debiendo traerse aquí a colación la doctrina de este Tribunal conforme a la cual, “para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan” (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre).
c) El otro aspecto que se ha de analizar es si la prueba denegada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, si queda evidenciado que, de haberse realizado la prueba inadmitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, de manera que esa falta de práctica se hubiese traducido en una indefensión real de la recurrente, siendo carga de ésta, como ya se expuso anteriormente, justificar que se ha producido efectivamente esa indefensión. Pues bien, en la demanda de amparo, además de exponerse todo el iter procesal y de criticar desde la perspectiva de la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil el argumento de la Sentencia de apelación de que se debería haber practicado una pericial contradictoria, se afirma que el dictamen pericial tenía por objeto acreditar que, conforme a las mediciones topográficas efectuadas, la superficie de la finca vendida era de 73.912,02 m2, en lugar de la superficie que figuraba en el Registro de la Propiedad o en el Catastro, lo que debería tener como consecuencia una reducción proporcional en el cálculo del impuesto. Asimismo, se señala que no puede pensarse en una prueba más adecuada, pertinente y útil para la determinación de la superficie del terreno, pues de haberse admitido “y considerarse acreditada la menor superficie” el ayuntamiento habría practicado una reducción proporcional en la liquidación del impuesto, y, admitido por el Tribunal que el hecho de que la superficie del terreno vendido fuese menor que la superficie catastral era relevante a efectos del cálculo del impuesto, “es claro que la prueba de este hecho hubiese supuesto la admisión del recurso y la declaración de nulidad de la resolución recurrida”. En cambio —afirma la actora—, se ha desestimado después el recurso con el argumento de que no ha practicado la prueba que reiteradamente se le ha denegado con una fundamentación irrazonable.
La lectura detenida de tales alegaciones fácilmente permite constatar la fragilidad de los argumentos de la actora, que hace depender la virtualidad de la prueba cuya práctica se denegó de que se considerase probado por la Administración o por el órgano jurisdiccional la menor superficie del terreno, es decir, del modo en que se valorase la prueba o, por mejor decir, de que la prueba se valorase en el sentido interesado por la recurrente. Sin embargo, la demanda soslaya algunos aspectos importantes que hacen perder consistencia a esta queja: i) En primer lugar, como ya se ha explicado en este mismo fundamento, la prueba pericial de la demandante (consistente en el dictamen pericial topográfico aportado con la demanda) sí fue admitida a trámite y también fue valorada en la Sentencia de apelación por la Sala, que la consideró insuficiente para acreditar unos datos que no constaban ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro. Por otra parte, lo único que no se admitió fue la solicitud de intervención del perito, sin que la recurrente en amparo haya justificado en su demanda que esta intervención podría haber determinado que la suerte del litigio fuera otra. La finalidad que se asignó a la denominada “pericial” no permite alcanzar indubitadamente esa conclusión. En efecto, la prueba pericial propuesta tenía por objeto, ante todo, que el perito ratificara el informe, lo cual, como señaló la Sala, no era necesario, porque no había sido impugnado el dictamen pericial que, dicho sea de paso, ya figuraba en el expediente administrativo. ii) Asimismo, se pretendía que el perito aclarara las cuestiones controvertidas relativas a su informe y al informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Algete el 15 de marzo de 2012, obrante en el expediente administrativo. En cuanto al primer extremo, si, como se subraya en el recurso de amparo, el ayuntamiento no contestó a la demanda (pues se acogió a la posibilidad del artículo 54.4 LJCA), no había ninguna cuestión de su informe que hubiera sido controvertida y que fuera preciso aclarar. Por lo que se refiere al informe de los técnicos municipales, se tropieza con el hecho de que el mismo no fue objeto del dictamen emitido en mayo de 2005 por el perito topógrafo, por lo que difícilmente podría aclarar nada en relación con el mismo. Si la recurrente quería contradecir el informe técnico que obraba en el expediente administrativo tendría que haber aportado un nuevo dictamen pericial emitido con ese fin de conformidad con el artículo 336 LEC o, en su caso, con el artículo 337 de la misma ley. iii) Por último, y esto es lo esencial, el recurso de apelación no se desestima porque no se hubiese practicado precisamente esa prueba pericial denegada, sino porque el dictamen pericial de parte no se consideró por la Sala suficiente para desvirtuar los datos que figuraban en el Registro de la Propiedad y en el Catastro sobre la superficie de la finca, al constar también en el expediente un informe del ayuntamiento que permitía cuestionar la invasión de parte de la parcela por el río Guadalix. Ante el contenido del Registro y del Catastro sobre la superficie de la finca (que no se ajustaba a lo pretendido por la actora), y la contradicción entre el informe pericial de la parte y el de los servicios técnicos del ayuntamiento, estimó el órgano judicial de forma razonada y razonable que habría sido preciso que la actora hubiese propuesto una prueba pericial contradictoria en el procedimiento para acreditar los extremos que se pretendían probar. La demandante de amparo ha intentado justificar que ello no era posible, de acuerdo con la regulación que de la prueba pericial se efectúa en la Ley de enjuiciamiento civil, mas tal excusa no puede ser aceptada, porque el artículo 339.2 LEC permite solicitar la designación judicial de peritos si las partes “entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial”. Se trataría, en definitiva, de un perito designado por el Tribunal, revestido por ello de una imparcialidad objetiva cuya falta, como ha dicho este Tribunal, “está ínsita en todo perito propuesto por determinada parte” (STC 60/2007, de 26 de marzo, FJ 5). Cabe, por tanto, afirmar, que no ha quedado justificado convincentemente que la Sentencia impugnada podía haber sido favorable a la actora en caso de haberse practicado la prueba cuya ausencia combate, ni que la falta de esa prueba haya sido el motivo por el que el órgano judicial haya desestimado el recurso de apelación, de modo que no puede sostenerse que su denegación le haya causado indefensión.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir, como ya se ha adelantado antes, que la denegación de la prueba propuesta en apelación no supuso la vulneración del derecho de la demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 CE.
7. La segunda queja de la demanda denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por considerar que la Sentencia de apelación resulta irrazonable y arbitraria al no haber valorado la prueba referida al valor y a la extensión de la finca transmitida de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Prima facie, la queja de la actora encierra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia de apelación, por no haber considerado acreditado que el valor de la finca transmitida era menor que el valor catastral tomado en consideración por el ayuntamiento, y que la superficie de aquélla era inferior a la que figuraba en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, de acuerdo con las circunstancias consignadas en su recurso (invasión parcial de la finca por el río Guadalix, al haber variado su cauce, y cesión de determinada superficie al ayuntamiento para zonas verdes).
Ante esta pretensión, lo primero que ha de precisarse es que, como nos recuerda la STC 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5, en lo atinente a la valoración del caudal probatorio, es doctrina constitucional que a este Tribunal no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el artículo 117.3 CE atribuye dicha tarea a los jueces y tribunales ordinarios, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los jueces o tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.
a) Comenzando por el extremo referido al valor de la finca transmitida, la demanda ha alegado que la prueba documental, admitida, no fue correctamente valorada. En concreto, sostuvo que el valor de la misma era el que figuraba en la escritura de compraventa, documento que consideró que no había sido en ningún momento cuestionado por el ayuntamiento, y que, además, también aparecía acreditado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz de 19 de octubre de 2007 (autos núm. 319-2006), referida a una venta anterior de una parte de la misma finca por 1.800.000 euros. Razonó por lo anterior que el valor de la finca transmitida ya había sido probado, al constar en los dos documentos designados (escritura y Sentencia). En apoyo de su pretensión aportó como documental la citada escritura de compraventa y designó los archivos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torrejón de Ardoz.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a diferencia de la Sentencia de primera instancia, razonó que sí cabía la prueba en contrario del valor, permitiendo así al sujeto pasivo demostrar si hubo o no, y en qué cuantía, un incremento del valor del bien inmueble en el momento de la transmisión. La Sala estimó que “cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado en la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos”. Ahora bien, en esta concreta controversia, se rechazó la aducida falta de realización del hecho imponible del impuesto por no haber incremento de valor del terreno de naturaleza urbana transmitido, pues correspondía al sujeto pasivo acreditar que el aumento de valor no se ha producido, lo que en este caso no se habría constatado “al no haberse practicado prueba pericial suficiente que acredite la inexistencia del incremento”. En definitiva, la razón de la desestimación radica en que, a juicio de la Sala, la prueba documental aportada no era idónea para probar que el incremento de valor no se había producido. La Sentencia razona que, en este caso, “no se ha practicado prueba pericial que acredite la inexistencia de incremento del valor de los terrenos, no siendo suficiente respecto a un tercero, como es el ayuntamiento, el valor declarado por la parte en una escritura pública, o el precio que figure en un procedimiento civil en el que no fue parte el Ayuntamiento de Algete”.
En conclusión, la Sentencia de apelación apreció, de forma razonada, que los documentos aportados no probaban la ausencia de plusvalía, y añadió que no se había propuesto prueba pericial relativa al valor, algo que efectivamente se demuestra con la lectura de las actuaciones. Queda exteriorizado, por tanto, el razonamiento que conduce a la Sentencia a la desestimación de la pretensión relativa al valor, que no puede tacharse de irrazonable o arbitrario, sin que pueda por tanto apreciarse la vulneración denunciada.
b) En relación con la prueba relativa a la extensión superficial de la finca trasmitida, la demandante había alegado que, frente a lo que reflejaba la liquidación del impuesto municipal, no se había trasmitido la superficie total que figuraba en el Catastro inmobiliario, pues de la que aparecía en éste y en el Registro de la Propiedad había que restar una parte de parcela invadida por el cauce del río Guadalix, lo que convertía el terreno en demanial, siendo así que el cauce vendría a ser lindero registral de la finca. Por otra parte, adujo que 15.198,62 m2 fueron cedidos al Ayuntamiento de Algete para zona verde. Para demostrar estos extremos, la recurrente había aportado un informe pericial topográfico relativo a las mediciones de la finca, y propuso la práctica de la prueba pericial a la que se ha hecho referencia anteriormente.
En este caso la conclusión en relación con la actuación del Tribunal Superior de Justicia ha de ser la misma. En cuanto a la parte que habría sido invadida por el río, la Sentencia hace referencia a que la certificación catastral incluía los metros presuntamente invadidos por el río, que también figuraban inscritos en el Registro de la Propiedad, y, con respecto a la prueba pericial aportada, señala que no se considera suficiente para acreditar la invasión del río, pues también obra en las actuaciones un informe del ayuntamiento de Algete que cuestiona que se haya producido la invasión de parte de la parcela por el río, sin que dicha circunstancia conste ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro, ante lo cual se debió proponer la práctica de una prueba pericial contradictoria, aspecto al que ya nos hemos referido anteriormente. Por lo que se refiere a la superficie que habría sido cedida al ayuntamiento para zona verde, tras mencionar el convenio urbanístico de 15 de noviembre de 2001, argumenta la Sentencia que tanto en la certificación del Catastro como en el Registro de la Propiedad consta que el titular de dicha porción de terreno es la entidad recurrente, sin que se hubiese instado acción de deslinde con el ayuntamiento, por lo que el órgano judicial considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar qué extensión de terreno correspondía al ayuntamiento ni cuál era su ubicación exacta. Finalmente, en cuanto a la descripción de la finca que se vendía como cuerpo cierto y la superficie que se hacían constar en la escritura de venta, opone la Sala que también se indicaba la referencia catastral de la finca que se vendía y que en el Registro de la Propiedad figuraba con otra descripción, por lo que las manifestaciones de la escritura pública sólo tienen efectos entre los otorgantes, pero no frente a terceros. En suma, también en cuanto a este segundo extremo la Sala exterioriza la motivación acerca de la valoración de la prueba que le lleva a rechazar la pretensión de la actora en cuanto a la superficie de la finca vendida, sin que tampoco en este caso pueda considerarse su fundamentación irrazonable o arbitraria, por más que a la actora le pueda parecer discutible la inferencia realizada por el Tribunal y pretenda sustituirla por otra más acorde a sus intereses. Por tanto, no se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado por la demandante de amparo.
8. La última queja aduce que la Sentencia de apelación habría incurrido en incongruencia omisiva porque no habría respondido a la alegación referida al carácter confiscatorio del impuesto, que se pondría de manifiesto por el hecho de que, ante un precio de venta de 3.000.000 €, la cuota resultante a pagar por el impuesto era superior a 1.000.000 €, lo que revelaba un carácter confiscatorio contrario al artículo 31 CE. Alega la actora que, de haberse atendido tal alegación, podría haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad o, incluso, una cuestión prejudicial.
Para dar respuesta a esta queja se hace preciso recordar aquí la doctrina establecida por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como se dijo en la STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, “[l]a congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo”.
En concreto, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad “de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno” (STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2).
En todo caso, este Tribunal ha puesto de relieve la complejidad que supone distinguir “cuándo la invocación por el demandante o el demandado de unos hechos o de una norma integra la pretensión y cuándo se trata, por el contrario, de una alegación meramente accesoria. A los estrictos efectos de delimitar el contenido del derecho fundamental invocado, baste ahora con señalar que, en el extremo atinente a las alegaciones de las partes, existirá incongruencia omisiva siempre que se produzca una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo, pudiendo decirse que es la incidencia en el fallo la que cualifica a la alegación haciendo que la falta de respuesta judicial a la misma ostente relevancia constitucional” (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 4).
Pues bien, en el presente supuesto, no se aprecia la existencia de la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente. Ésta denunció en su recurso de apelación que el valor real de venta de la finca fue de 3.000.000 €, la mitad del valor catastral asignado a la misma, y que tuvo que pagar en concepto del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana más de un tercio de lo obtenido en la venta, resultado que, a su juicio, era desproporcionado respecto del valor real de la transacción, produciendo un efecto confiscatorio proscrito por la ley. Quiere ello decir que este último efecto lo refiere la recurrente al caso concreto y no a la regulación general de la Ley de haciendas locales, respecto de la cual ni se planteó entonces, ni se justifica ahora en el amparo, una posible causa de inconstitucionalidad que hubiese respaldado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, como tampoco se ofrece argumento alguno para defender la necesidad de que el Tribunal de apelación hubiese promovido una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la cuestión a la que se refiere la demandante de amparo quedó respondida en la Sentencia de apelación, según ya se indicó en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, partiendo de la regulación contenida en la Ley de haciendas locales, a la que se hace referencia en los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia, la Sala reproduce la doctrina establecida en su previa Sentencia de 14 de abril de 2015 (que, a su vez, se remite a otra de 16 de diciembre de 2014), relativa a la interpretación de los artículos 104 y 107 LHL, en la que, en síntesis, viene a reconocer que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pueda probar que, en el caso concreto, la aplicación de aquél lleva a resultados apartados de la realidad, afirmando que, en la determinación de la base imponible, prevalecerán los valores reales, y que las reglas del artículo 107 LHL sólo entrarán en juego cuando el valor real sea superior. Pero todo ello queda condicionado, según entiende la Sala, a que el sujeto pasivo acredite tales extremos, carga que, a su juicio, no ha sido levantada por la recurrente en el presente caso, pues no había practicado prueba pericial al efecto, sin que se considerara suficiente frente al ayuntamiento el valor declarado en la escritura pública o el que figurara en un procedimiento civil en el que no fue parte la Administración. Esta argumentación implica claramente, por una parte, que para la Sala el sistema en sí no es confiscatorio, porque admite prueba para acomodar la liquidación al valor real del terreno frente a la aplicación automática de las reglas del artículo 107 LHL, y, por otra, que el resultado producido en este caso obedece, precisamente, a la falta de práctica de prueba por la actora que acreditara que debería tomarse en consideración otro valor y no el derivado del indicado precepto, de manera que sólo a ella le sería imputable la consecuencia de la liquidación finalmente ratificada en vía judicial. Podemos entender, por consiguiente, que esa concreta alegación ha recibido una respuesta implícita en la Sentencia de apelación y que, como ya se adelantó anteriormente, no se ha producido la incongruencia omisiva denunciada por la demandante de amparo.
El rechazo de esta última queja, al igual que las anteriores, debe conllevar como corolario la desestimación íntegra del recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por Fomento Inmobiliario y Urbanización, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
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1.
La incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas las alegaciones aducidas por las partes como fundamento de su pretensión; pudiendo bastar, en atención a circunstancias particulares, con una respuesta genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 40/2006) [FJ 4].
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2.
Se plantea la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno (STC 44/2008) [FJ 4].
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3.
Es compleja la distinción entre cuándo la invocación de unos hechos o de una norma integra la pretensión y cuándo se trata, por el contrario, de una alegación meramente accesoria. A los estrictos efectos de delimitar el contenido del derecho fundamental invocado, en el extremo atinente a las alegaciones de las partes, existirá incongruencia omisiva siempre que se produzca una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente determinantes del sentido del fallo, pudiendo decirse que es la incidencia en el fallo la que cualifica a la alegación haciendo que la falta de respuesta judicial a la misma ostente relevancia constitucional (STC 25/2012) [FJ 9].
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4.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [FJ 4].
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5.
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas [FJ 4].
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6.
La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable [FJ 4].
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7.
La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida [FJ 4].
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8.
El recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso —comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado—, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional [FJ 4].
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9.
El artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia [FJ 4].
-
10.
Se subraya el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (STC 170/1998); esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para poder decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia [FJ 6].
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11.
Acerca del eventual efecto confiscatorio proscrito por la ley del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, la recurrente lo refiere al caso concreto y no a la regulación general de la Ley de haciendas locales, no se planteó en su momento procesal oportuno, no se justifica ahora en el amparo una posible causa de inconstitucionalidad que hubiese respaldado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, como tampoco se ofrece argumento alguno para defender la necesidad de que el Tribunal de apelación hubiese promovido una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [FJ 8].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 4 a 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 2, 4, 6
- Artículo 31, f. 8
- Artículo 117.3, f. 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 54.4, f. 6
- Artículo 60, f. 6
- Artículo 85.3, ff. 5, 6
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 265.1.4, f. 6
- Artículos 335 y siguientes, f. 6
- Artículo 336, f. 6
- Artículo 336.1, f. 6
- Artículo 337, f. 6
- Artículo 339.2, f. 6
- Artículo 347, f. 6
- Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales
- Artículo 104, f. 8
- Artículo 104.1, f. 7
- Artículo 107, f. 8
- Artículo 107.2, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, ff. 4 a 6
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 8
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 2
- Denegación de prueba pericialDenegación de prueba pericial, f. 6
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 7