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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.216/94, promovido por doña María Concepción Arroyo González, doña María José Cabo Patiño, doña Sara Valera Amate, don Felipe Manuel Carrasco Gala, doña Mª Nieves Cenzual Muñoz, don José Antonio Cortés Amunarriz, doña Isabel Díaz Ortega, doña Teresa Díez Matias, doña Olga de Julián Vidal, doña Ascensión de las Heras Ladera, don Santiago Garde Gómez, doña María Pilar Garro Abadía, don Alberto Merayo Calleja, don Antonio Montalbo Soriano, doña Silvia Navarro Cendón, doña Mª Soledad Perales Hernández, doña Paz Posadas Moreno, doña Begoña Gómez Delgado, doña Mª Teresa Salguero Parias, doña Mª del Mar López Martínez, doña Mª Jesús Ovejero García, doña Ascensión Díaz Sánchez Blanca, don Francisco Calderón Rosa y don Aníbal Gastón Troiano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistidos del Letrado don Luis Suárez Machota, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 14 de marzo de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 13 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero interpuso, en nombre y representación de doña María Concepción Arroyo González y doña María José Cabo Patiño, doña Sara Valera Amate, don Felipe Manuel Carrasco Gala, doña Mª Nieves Cenzual Muñoz, don José Antonio Cortés Amunarriz, doña Isabel Díaz Ortega, doña Teresa Díez Matias, doña Olga de Julián Vidal, doña Ascensión de las Heras Ladera, don Santiago Garde Gómez, doña María Pilar Garro Abadía, don Alberto Merayo Calleja, don Antonio Montalbo Soriano, doña Silvia Navarro Cendón, doña Mª Soledad Perales Hernández, doña Paz Posadas Moreno, doña Begoña Gómez Delgado, doña Mª Teresa Salguero Parias, doña Mª del Mar López Martínez, doña Mª Jesús Ovejero García, doña Ascensión Díaz Sánchez Blanca, don Francisco Calderón Rosa y don Aníbal Gastón Troiano, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 14 de marzo de 1994, por entender que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de libertad sindical (art. 28.1 C.E.).

2. El recurso de amparo a que se hace referencia en el encabezamiento tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes en amparo interpusieron en su día demanda contra el Consorcio para el Realojamiento de la Población Marginada de Madrid y contra el Comité de Empresa de aquél a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), por considerar que la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo pactado por los demandados vulneraba su derecho de libertad sindical.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de 25 de octubre de 1993, estimó la demanda. Dicha resolución judicial manifestaba que en la confección de la lista de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y, sin causa aparentemente razonable, se había incluido a trabajadores sin afiliación sindical o bien afiliados a la Unión General de Trabajadores, no afectando sin embargo más que a un trabajador (en situación de incapacidad laboral) afiliado a Comisiones Obreras. Para el órgano judicial debía acogerse en este extremo la presunción de trato discriminatorio fundado en la afiliación o no a determinado sindicato, de modo que, no habiéndose acreditado ni por la empresa ni por el Comité otras razones a las que hubiera atendido la confección de la lista, cabía concluir que la selección realizada vulneraba el derecho de libertad sindical.

La Sentencia del Juzgado de lo Social declaraba la existencia de dicha lesión y con ella la nulidad de la conducta de los demandados, condenando a reponer a los actores en la situación anterior a la firma del Acuerdo de regulación, así como a una nueva designación de trabajadores afectados según motivos racionales y no como consecuencia de su militancia en ninguna central sindical. En aplicación de la norma procesal correspondiente, condenó también al abono de distintas indemnizaciones a los trabajadores afectados (art. 180.1 L.P.L.).

b) Recurrida esta Sentencia en suplicación por las partes condenadas, el Consorcio empleador presentó escrito en el Juzgado de lo Social el 8 de noviembre de 1993. En dicho escrito solicitaba un aplazamiento de la ejecución provisional de la Sentencia que reconoce el art. 301 L.P.L., acogiéndose al inciso de este precepto que puntualiza que dicha ejecución se hará "según la naturaleza de la pretensión reconocida". En él manifestaba que la inmediata ejecución podría producir perjuicios desproporcionados de imposible o difícil reparación, debido a varios motivos. Así, que la negociación de una nueva lista produciría alteraciones laborales sumamente importantes en la plantilla, con o sin acuerdo del Comité; que los actores habrían de devolver las indemnizaciones recibidas por extinción de contrato, teniendo en cuenta que se encontraban ya percibiendo la prestación por desempleo; que la situación se vería agravada si no se lograba acuerdo en la confección de una nueva lista respecto de un expediente cuya causa legal no había sido cuestionada. Alegaba asimismo la empresa las dificultades que se derivarían del incremento temporal de la plantilla tras la readmisión de los trabajadores en orden al pago de salarios, habida cuenta que el presupuesto anual asignado por la Administración se había reducido tras la homologación del expediente, así como que se había tenido que hacer frente al pago de las indemnizaciones por extinción de contrato. Finalmente, señalaba que cabía esperar una pronta resolución del recurso de suplicación, cuya tramitación es urgente en estos supuestos. En atención a todo ello, solicitaba aplazar la ejecución de la Sentencia a la vista de las consecuencias que podría tener tanto en las relaciones laborales subsistentes como en el futuro del Consorcio.

c) Unos días más tarde, el 18 de noviembre, los trabajadores cuya demanda había estimado la Sentencia, solicitaron su ejecución provisional al amparo del art. 301 L.P.L., a tenor del cual "Las Sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse". Solicitaban por tanto la reposición de los trabajadores a la situación anterior a la firma del acuerdo y el pago de la indemnización fijada en la Sentencia.

d) El 22 de noviembre de 1993 recayó Auto del Juzgado de lo Social acordando el aplazamiento de la ejecución de la Sentencia hasta la resolución del recurso de suplicación, con base en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- Si bien el art. 301 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las Sentencias que recaigan en procesos de tutela de derechos de libertad sindical serán ejecutivas, desde que se soliciten. Sin embargo esta regla no puede considerarse total y absoluta, puesto que dicho artículo abre un resquicio ya que añade: "según la naturaleza de la pretensión reconocida". En esta cuestión efectivamente, tal como se alega en el escrito de la parte demandada, existen circunstancias excepcionales como el incremento de la actual plantilla de 69 trabajadores en 32 más, la confección de una nueva lista, la dificultad o imposibilidad del Consorcio para hacer frente al pago de los salarios de los trabajadores que restan, debido a la reducción del presupuesto anual, que se elabora con la representación de las tres Administraciones públicas. Asimismo, deben tenerse en cuenta que los actores ya han percibido las indemnizaciones fijadas en el Expediente de Regulación de Empleo, que tendrían que devolver. Asimismo ya se encuentran percibiendo prestación por desempleo.

SEGUNDO.- Por tanto teniendo en cuenta todas estas circunstancias así como que el asunto está pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual tiene carácter urgente (art. 176.1 de la L.P.L.), procede suspender la ejecución hasta la pronta resolución de este pleito, teniéndose en cuenta además que constituyendo una de las excepciones formuladas en el juicio oral, la de inadecuación de procedimiento, es importante que se resuelva esta cuestión previamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid",

e) Contra este Auto interpusieron los actores recurso de reposición, en el que alegaban distintas infracciones. En primer término, la del art. 24.1 C.E. por vulneración del derecho de defensa, al haberse dictado el Auto que deja sin efecto la ejecución provisional acogiendo los argumentos del Centro empleador sin que se les hubiese dado traslado del escrito que remitió aquél al Juzgado. Alegaban, en segundo lugar, infracción del art. 301 L.P.L. por entender que cuando este precepto modaliza la ejecución provisional -que posibilita, en todo caso, en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales-, "según la naturaleza de la pretensión reconocida", no establece una requisito para reconocer o no aquel derecho a la ejecución provisional, sino que lo condiciona según que la pretensión haya sido declarativa o de condena puesto que las primeras no son en sí mismas ejecutables. En consecuencia, el art. 301 L.P.L. establece un principio absoluto de ejecutividad de la Sentencia recurrida, así como que la ejecución se efectuará con arreglo a la naturaleza de la acción y, en consecuencia, de la Sentencia. La tercera alegación se refería a la infracción del art. 53.2 C.E. en relación al 28 y al 55, recordando la razón de ser de la ejecución provisional en este tipo de procedimientos y cómo el derecho fundamental cuya vulneración se ha reconocido no puede permanecer suspendido. Finalmente, que la argumentación del empleador era de orden económico y no podía amparar la suspensión de los derechos fundamentales, planteando la conveniencia de adelantar el pago de unos salarios que deberían ser de todas formas abonados si la Sentencia se confirmarse en suplicación, así como la necesidad de ello para el caso de que también esta segunda volviese a ser recurrida en su día.

El Auto del Juzgado de lo Social de 14 de marzo de 1994 desestimó el recurso de reposición y confirmó íntegramente la decisión recurrida.

3. Contra esta última resolución judicial interponen los actores recurso de amparo por considerar que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) en atención a las siguientes consideraciones:

Estiman los recurrentes que se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -sin perjuicio de que se impugne una decisión judicial que inicialmente había sido emitida sin oír a una de las partes, con evidente detrimento de sus intereses-, por cuanto la ejecutividad inmediata que el art. 301 L.P.L. reconoce a las sentencias recaídas en los procedimientos laborales de tutela de derechos fundamentales constituye una garantía en desarrollo del art. 53.2 C.E., a tenor del cual la protección procesal de las lesiones de aquellos derechos se realizará a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Es en relación a esta protección que la norma procesal laboral dispone la ejecutividad inmediata de la sentencia que estima lesionado el derecho, con independencia de que se recurra contra ella, asimilándose así al recurso con un solo efecto que la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, dispone en el orden contencioso. La excepción que esta ejecutividad inmediata supone a la regla general tiene su razón de ser en la protección del derecho fundamental vulnerado, cuyo ejercicio no puede ser suspendido por la interposición de los recursos correspondientes.

En segundo lugar, consideran los recurrentes que el Auto impugnado carece de motivación suficiente, al no fundamentar el aplazamiento de la ejecución y remitirse sin más al Auto anterior cuya reposición resuelve.

Alegan, finalmente, vulneración del derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) por cuanto el Auto recurrido tiene como consecuencia la suspensión durante la tramitación del recurso de suplicación del ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente negativa de no sufrir represalia en su empleo por no pertenecer a un sindicato o no ser favorable a sus acuerdos.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1994 la Sección acordó admitir a trámite de la demanda de amparo, con excepción de don Aníbal Gastón Troiano y de don Carlos Luis Villacampa Orus, por no haber sido parte en el proceso antecedente ni haber acreditado tener interés legítimo para interponer recurso de amparo. Acordó también requerir del Juzgado correspondiente la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para la comparecencia en el plazo de diez días de quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente en amparo.

También por providencia de 26 de septiembre de 1994 la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión según dispone el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen conveniente sobre dicha suspensión.

5. Tras las correspondientes alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, recayó Auto de la Sala Segunda, de 7 de noviembre de 1994, denegando la suspensión del Auto recurrido solicitada a este Tribunal. Las razones jurídicas de esta decisión se fundaron en que los recurrentes no estaban solicitando realmente la suspensión de la eficacia de la resolución impugnada, sino que el Tribunal Constitucional le reconociese así una ejecución provisional de la Sentencia de instancia que el órgano judicial nunca otorgó, lo cual excede el marco de la suspensión prevista en el art. 56 LOTC.

6. Por providencia de 3 de abril de 1995 se acordó tener por personado al Procurador don Laurentino Mateos García, en nombre y representación del Consorcio para el Realojo de la Población Marginada de Madrid. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

Los recurrentes solicitaron se dieran por reproducidas todas las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de amparo.

El Consorcio empleador solicitó en su escrito la desestimación del amparo alegando que los recurrentes no habían especificado en qué consiste la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que estiman producida, habiéndose limitado aquéllos, a juicio del Consorcio, a hacer referencia a una serie de preceptos legales supuestamente infringidos pero sin concretar las lesiones de derechos fundamentales. Manifiestan también su desacuerdo con la falta de motivación del Auto impugnado, toda vez que éste se ha remitido al anterior confirmándole en todos sus extremos, conteniendo aquél suficiente motivación en su fundamentación jurídica. Entiende el Consorcio empleador que el art. 301 L.P.L. permitía al órgano judicial una ponderación de las circunstancias alegadas por la entidad condenada a la hora de suspender la ejecución de la sentencia, sin que se derivasen perjuicios para los afectados puesto que ya habían recibido su indemnización por extinción de contrato. Finalmente, que la petición hecha al Tribunal Constitucional por los recurrentes de que se acuerde la ejecutividad inmediata del Auto impugnado resulta de imposible cumplimiento, ya que con posterioridad ha recaído Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1994, que ha revocado la Sentencia cuya ejecución provisional se solicitó.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso considerando arbitraria la interpretación del órgano judicial, ya que las razones esgrimidas por aquél no tienen cabida en el art. 301 L.P.L. cuando éste reconoce el derecho a la ejecución provisional en una serie de procedimientos "según la naturaleza de la pretensión". Expresión ésta que, según señala el Ministerio Público, hace referencia al carácter declarativo o de otra naturaleza de lo reconocida en la Sentencia (convenio colectivo, conflictos colectivos u otras reclamaciones, como es el caso), pero que no guarda ninguna relación con las circunstancias consideradas por el órgano judicial.

7. Por providencia de fecha 29 de mayo de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio siguiente.

II. Diritto

1. La cuestión que los recurrentes someten a este Tribunal consiste en determinar si la decisión judicial de no ejecutar provisionalmente la Sentencia que declaraba lesivo del derecho a la libertad sindical el criterio empleado para seleccionar a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.), así como el de libertad sindical (art. 28.1 C.E.) por producir su suspensión durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Manifiestan también que se ha lesionado su derecho de defensa (art. 24.1 C.E.) al haberse emitido inicialmente la resolución judicial sin oír a una de las partes. Finalmente, estiman afectado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación del Auto impugnado que, dictado en reposición, confirmó íntegramente el recurrido.

La queja principal planteada en amparo se refiere a la denegación de la ejecución provisional de la Sentencia dictada en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante L.P.L.) instado por los recurrentes, por la que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid estimó la demanda de aquéllos y declaró lesivo del derecho de libertad sindical el criterio empleado para la selección de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo pactado entre la empresa y el Comité, al existir indicios no rebatidos de que únicamente se habían incluido a trabajadores no afiliados a sindicato alguno o afiliados a un determinado sindicato. La Sentencia declaraba con ello la nulidad del acto y condenaba a reponer a los actores en la situación anterior a la firma del acuerdo de regulación, a la confección de una nueva lista según motivos racionales y no basados en la afiliación sindical, así como al pago de ciertas indemnizaciones (art. 180.1 L.P.L.).

Recurrida en suplicación, cabía frente a dicha Sentencia su ejecución provisional, según el art. 301 L.P.L. Sin embargo, atendiendo a la petición de la empresa de que aquélla no tuviera lugar a la vista de los perjuicios desproporcionados y de imposible o difícil reparación que alegó ante el órgano judicial, éste suspendió la ejecución hasta que recayera la Sentencia de suplicación. El Juzgado fundó su decisión en que el art. 301 L.P.L. no establece un derecho total y absoluto, sino que abre un resquicio al órgano judicial al posibilitar la ejecución provisional "según la naturaleza de la pretensión reconocida". Y acogiéndose a él, estimó que, tal como la empresa había manifestado, debía considerarse la existencia de circunstancias excepcionales, como el incremento de plantilla que se produciría con la readmisión de los actores, la confección de una nueva lista de trabajadores afectados por el expediente, las dificultades del Consorcio para hacer frente al pago de salarios debido a la reducción del presupuesto anual señalado por la Administración, así como que los trabajadores habían cobrado las indemnizaciones del expediente de regulación -que deberían devolver-, y que se encontraban ya recibiendo la prestación por desempleo. Consideró también el órgano judicial otras razones de índole procesal, como la urgencia con la que según la ley debía resolverse el recurso de suplicación, teniendo también en cuenta que, constituyendo una de las excepciones formuladas en el juicio oral la de inadecuación de procedimiento, era importante que se resolviese previamente tal cuestión por el Tribunal Superior de Justicia. Decidió así suspender la ejecución de la Sentencia hasta la resolución de la suplicación, lo que de hecho equivale a denegar la ejecución provisional.

Los recurrentes en amparo alegan que la decisión del órgano judicial ha desconocido la obligación impuesta por el art. 301 L.P.L., teniendo en cuenta que la ejecutividad inmediata de las Sentencias dictadas en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales constituye una de las garantías específicas de la protección jurisdiccional de aquéllos, en desarrollo de los principios de preferencia y sumariedad impuestos por el art. 53.2 C.E. Razonan que la ejecución inmediata tiene su razón de ser en la protección de aquellos derechos, cuya vigencia y ejercicio no pueden ser cuestionados por los recursos que se interpongan, siendo incongruente que el órgano judicial aprecie un atentado a tal derecho para permitir de hecho y a continuación que el recurso logre el propósito proscrito al suspenderlo. Es por ello por lo que también estiman lesionado el derecho de libertad sindical, ya que la denegación de la ejecutividad inmediata de la Sentencia que reconoce la lesión constitucional supone suspender hasta que recaiga Sentencia en suplicación el pleno ejercicio del derecho a no sufrir represalias en el empleo por pertenecer o no a un sindicato.

2. Con carácter general, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la ejecución provisional de las Sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 C.E., sino que viene establecido, en su caso, por el legislador y se encuentra sometido a ciertos requisitos sobre su procedencia o improcedencia que deben ser valorados por los órganos judiciales (STC 80/1990, 87/1996 ATC 103/1993).

Sin embargo, por lo que se refiere específicamente al procedimiento laboral, la denominada ejecución provisional presenta una serie de particularidades cuya finalidad consiste tanto en evitar recursos meramente dilatorios de la parte condenada como dotar de eficacia inmediata a la resolución que estima la pretensión del trabajador, considerando la situación en la que ha podido quedar. Actúa por tanto como mecanismo compensador de la desigual posición material existente entre las partes, en el contexto de un proceso como el laboral, dirigido precisamente a garantizar la igualdad efectiva y no meramente formal de aquéllas (SSTC 3/1983, 14/1983, 114/1983, 20/1984 y 125/1995) y en el que prima esencialmente la resolución de instancia y la apariencia de certidumbre creada por ella. Este Tribunal ha entendido que las cargas que la ejecución provisional suponen para la parte condenada no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial, precisamente por la finalidad que cumplen en relación a los derechos reconocidos al trabajador en la Sentencia de instancia (SSTC 80/1990, 61/1992 y AATC 767/1986 y 103/1993).

En este orden de cosas, la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 287 y ss.) regula una serie de supuestos con acusadas especialidades respecto de la ejecución provisional común, cada uno de ellos con sus condiciones, alcance y margen conferido al órgano judicial en la configuración del título ejecutivo, fijando una serie de obligaciones cuyo incumplimiento ha sido estimado en ciertos supuestos por este Tribunal como lesivo del derecho a la ejecución de las Sentencias (así, SSTC 234/1992 y 104/1994). Tales obligaciones son autónomas respecto de lo que después se resuelva en la Sentencia definitiva, de forma que las eventuales vulneraciones del art. 24.1 C.E. que puedan producirse en esta fase, no quedan vinculadas al desarrollo posterior del procedimiento (SSTC 234/1992, 104/1994, 87/1996), lo que en este caso sirve para rechazar la alegación de la empresa de que la Sentencia de instancia fue posteriormente revocada en suplicación.

Pues bien, de entre todos los supuestos previstos en la L.P.L., el que recoge el art. 301 presenta características propias, ya que reconoce en realidad la ejecutividad inmediata de la Sentencia aun cuando ésta no sea firme, al establecer que "Las Sentencias que recaigan en los procesos de conflicto colectivo, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse". Tal es el precepto que ha determinado la presente demanda de amparo, por lo que ha de considerarse si el hecho de que la resolución impugnada haya recaído en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el que se reconoció la existencia de una lesión de la libertad sindical tiene, en este caso, una significación específica y relevante en el momento de valorar, desde la perspectiva constitucional, la decisión judicial que ha denegado su ejecutividad provisional.

3. La ejecutividad inmediata de la Sentencia dictada en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, aun cuando se interponga recurso contra aquélla, forma parte de las especialidades que conforman esta modalidad procesal. De modo que a las razones ya expuestas sobre el fundamento de la denominada ejecución provisional en el proceso laboral se añade en este caso, significativamente, la garantía de reparación inmediata que aquélla supone cuando el órgano judicial ha declarado la existencia de la lesión de un derecho fundamental. Una finalidad a la que ningún reproche constitucional cabe hacer habida cuenta del papel que cumplen, con carácter general, las normas que integran la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, precisamente en atención a lo que éstos representan en el diseño constitucional.

De esta forma, el control de la resolución judicial que deniega esta especial ejecución provisional requiere un mayor rigor, al estar en juego derechos fundamentales de orden material (STC 112/1996, fundamento jurídico 2º). Establecidas por el legislador las especialidades procesales que articulan la protección jurisdiccional de aquéllos, son los órganos judiciales ordinarios los que asumen en primer término la tarea de aplicarlas para la plena efectividad y reparación real de tales derechos. Estamos así ante decisiones judiciales especialmente cualificadas, con carácter general, en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a éste Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones. Así, no toda decisión judicial que deniega la ejecución provisional de una Sentencia que ha estimado la lesión de un derecho fundamental resulta necesariamente aceptable, ya que en ella no sólo se encuentra en juego el derecho a dicha ejecución, sino que puede producir un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya vulneración ya ha sido declarada por el mismo órgano judicial. Por ello, con independencia de lo que más tarde se dirá, resulta exigible del órgano judicial que tenga en cuenta el mencionado efecto cuando, a su juicio, concurren circunstancias extraordinarias que limitan o imposibilitan la reparación inmediata del derecho fundamental que la ejecución provisional entraña.

Puede por tanto afirmarse que, en el presente caso, el Juzgado venía obligado en su decisión a considerar que no estaba ante una ejecución provisional ordinaria sino ante la de una Sentencia en la que él mismo había declarado la existencia de una conducta lesiva de la libertad sindical; que la nulidad de tal conducta conllevaba, como la norma legal impone y él había dispuesto, la reposición de los trabajadores al momento anterior a la selección efectuada de forma antisindical y, en consecuencia, a la plena efectividad del derecho de aquéllos a no sufrir perjuicios en el empleo por razones de afiliación sindical o de no afiliación; y, finalmente, que dicha plena efectividad tenía carácter prioritario, al reconocerse legalmente el derecho a la ejecutividad inmediata de las Sentencias dictadas en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

4. Dicho lo anterior, debe también tenerse presente que el derecho que reconoce el art. 301 L.P.L. no es un derecho absoluto. Y ello con independencia de que, como bien afirma el Ministerio Fiscal, la interpretación que el órgano judicial ha realizado del inciso de aquel precepto que condiciona la ejecutividad a la "naturaleza de la pretensión reconocida", no sea, en su opinión, la más ajustada al sentido del derecho reconocido.

Debe tenerse en cuenta que ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes -directamente derivado del art. 24.1 C.E.- se presenta como un derecho absoluto -como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental (SSTC 11/1981, 2/1982, 91/1983, 120/1990 ó 181/1990)-, ya que, como ha manifestado este Tribunal, no lesionan aquel derecho las decisiones judiciales de inejecutar una Sentencia que se han fundado en una causa legal y no resulten irrazonables, inmotivadas, fundadas en causas inexistentes o entendidas restrictivamente (SSTC 33/1987, 92/1988, 107/1992, 39/1994, 292/1994), y de las que no derive indefensión o desconocimiento de alguna garantía sustancial para la obtención de la tutela judicial (SSTC 151/1993, 245/1993).

Tampoco, pues, del art. 301 L.P.L. cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano judicial, de circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido en él o hagan imposible su ejercicio, preservando tanto los derechos procesales de la otra parte, si es el caso, como las funciones de los Tribunales ordinarios en la fijación del alcance de sus propios fallos (SSTC 242/92, 79/93, 92/93 y 152/93).

En este caso, el órgano judicial consideró que existían circunstancias excepcionales a tener en cuenta frente al indiscutido derecho de los actores. Por lo que aquí interesa, atendió a las repercusiones que se derivaban de la reposición de aquéllos en la situación previa a la selección antisindical, especialmente al temporal incremento de plantilla -tras la reducción operada por un expediente de regulación de empleo que había sido autorizado, según se desprende de la documentación aportada-, que podía afectar a los derechos económicos del resto de los trabajadores puesto que los presupuestos anuales (que, al parecer, sostenían el Consorcio empleador) se habían reducido en función de la reducción misma de plantilla operada con la regulación de empleo. Atendió también el juzgador a la circunstancia de la confección de la nueva lista de trabajadores afectados por aquél, de la que razonablemente cabe pensar que se habría de derivar la selección de otros trabajadores que hasta el momento habían permanecido en la empresa, selección en sí misma provisional en espera de lo que se decidiera en el recurso de suplicación pero que, sin embargo, produciría efectos propios de difícil reversibilidad.

Todos los anteriores son argumentos cuyo peso en la decisión judicial de denegar en este caso la ejecución provisional de la Sentencia no permite, desde la perspectiva constitucional, afirmar la irrazonabilidad de aquélla. El efecto derivado para los recurrentes de dejar en suspenso la reparación inmediata de la lesión sindical declarada por el órgano judicial, no constituye una vulneración constitucional de su derecho a la ejecución por cuanto se ha fundado en una causa legal y en la existencia en este supuesto de circunstancias de carácter excepcional que podían repercutir desproporcionadamente en los derechos e intereses de terceros, produciendo efectos más allá del estricto ámbito temporal de la ejecución provisional. Por lo tanto, la respuesta del órgano judicial, aún enjuiciada desde el mayor rigor que impone el hecho de estar en juego la reparación de un derecho fundamental, no alcanza a lesionar el art. 24.1 C.E.

5. Alegan los recurrentes en amparo que la decisión del Juzgado de lo Social vulnera también su derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), precisamente porque, al denegar la ejecución provisional, el órgano judicial suspende hasta que recaiga Sentencia en suplicación la efectividad del derecho a no sufrir represalias en el empleo por el hecho de pertenecer o no a un sindicato. Un efecto que, a su entender, resulta incongruente una vez que el mismo órgano judicial ya había declarado la lesión de citado derecho fundamental y no podía, por tanto, amparar la supresión temporal de aquél.

Ya hemos dicho anteriormente que en estos supuestos nos encontramos ante resoluciones judiciales especialmente cualificadas por el derecho material sobre el que recaen -con independencia de que la declaración firme de la lesión no se haya producido todavía-, de donde resulta exigible un mayor rigor en su control ya que, según los casos, pueden producir efectos derivados o reflejos sobre el propio derecho fundamental en litigio. Mas, por otra parte, la denegación de la ejecución provisional no comporta, necesariamente y en todo caso, una lesión del derecho material invocado (aquí, de la libertad sindical). Sin embargo, correspondiendo legalmente al órgano judicial procurar en este caso la reparación inmediata de la lesión declarada por él mismo, el desconocimiento de la obligación legal de forma arbitraria, infundada o al margen de la prioridad de tal reparación en los términos ya expuestos, podría, según los casos, determinar una irrazonable prolongación en el tiempo de la lesión. Consecuencia ésta que podría resultar vulneradora del derecho fundamental de libertad sindical, del que sí forma parte la prohibición de las represalias y discriminaciones en el empleo por razones de afiliación.

No obstante, en el presente supuesto hemos concluido que las circunstancias extraordinarias consideradas por el órgano judicial, permiten no cuestionar constitucionalmente su decisión, de forma que de una respuesta judicial correcta en términos constitucionales según los criterios precisados para estos casos, no puede, en consecuencia, derivarse tampoco ninguna lesión refleja del derecho material en juego, por lo que debe rechazarse que la Sentencia impugnada lesione el art. 28.1 C.E.

6. Los recurrentes en amparo estiman, asimismo, vulnerado su derecho a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de haberse dictado la resolución judicial (Auto de 22 de noviembre de 1993) sin oír a una de las partes, con evidente detrimento de sus intereses. La genérica alegación de los recurrentes cabe referirla, a la vista del resto de la documentación aportada, al hecho de que el Juzgado no les dio traslado del escrito de la empresa en el que ésta solicitaba la suspensión de la ejecución provisional y exponía los motivos de dicha solicitud.

Este Tribunal tiene reiteradamente manifestado que el derecho a no sufrir indefensión garantiza el principio de contradicción en el proceso, preservando el derecho de las partes de alegar y probar en él cuanto consideren conveniente para la defensa de sus intereses y derechos (por todas, SSTC 48/1984, 48/1986, 98/1987). Según esta misma doctrina, la indefensión constitucionalmente relevante requiere que del acto judicial se derive un perjuicio real del derecho. En este supuesto los recurrentes fueron oídos en reposición y, de otro lado, la genérica alegación que realizan de que la resolución judicial fue dictada sin oír a una de las partes, no permite concretar aquel perjuicio ni deducir sin más su relevancia constitucional, sin que se haya acreditado en qué consiste el detrimento de su defensa que estiman producido, ni qué perjuicios se han ocasionado a su derecho constitucional que no hubieran tenido lugar de haber actuado el órgano judicial de otra manera. A la vista de todo ello, no puede, en términos constitucionales, considerarse lesiva del derecho a no sufrir indefensión la actuación del Juzgado de lo Social.

7. Finalmente, los recurrentes invocan el art. 24.1 C.E. por considerar que la resolución judicial que impugnan en amparo es inmotivada ya que, aun cuando se remita al Auto previo cuya reposición resuelve, su sumaria fundamentación constituye una desconsideración absoluta para la argumentación vertida en el recurso, que no ha sido refutada, analizada, discutida ni motivada en su improcedencia.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantiza, desde la exclusiva perspectiva constitucional, que aquéllas se han fundado en Derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones (por todas, SSTC 24/1990, 154/1995). Resulta también doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal que lo anterior no impone a órgano judicial una determinada extensión o intensidad en la exposición de su razonamiento (SSTC 14/1981, 28/1994), ni la contestación pormenorizada a todas las alegaciones de las partes siempre que se resuelvan las cuestiones planteadas (así, 95/90), siendo también admisible la motivación por remisión, que no por ello deja de serlo ni de satisfacer las finalidades arriba recordadas (por todas, SSTC 174/1987, 146/1990, 175/1992, AATC 688/1986, 956/1988).

En el presente supuesto, el Auto recurrido en amparo fue dictado en reposición, procediendo a confirmar al anterior en todos sus extremos tras examinar el contenido de los escritos presentados por cada una de las dos partes. De manera que no cabe duda alguna de que el órgano judicial tomó en cuenta los argumentos de los recurrentes, si bien no consideró que sirvieran para alterar la decisión adoptada en la resolución anterior, que fue confirmada íntegramente y cuya suficiente motivación no ha sido cuestionada en el recurso de amparo. Se está, pues, a presencia de una motivación por remisión a la que, según el criterio arriba recordado, nada cabe objetar por parte de este Tribunal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 159 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid que acordó el aplazamiento de la ejecución de la Sentencia recaída hasta la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical: ejecución provisional de Sentencia laboral.

  • 1.

    La ejecutividad inmediata de la Sentencia dictada en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, aun cuando se interponga recurso contra aquélla, forma parte de las especialidades que conforman esta modalidad procesal. De modo que a las razones ya expuestas sobre el fundamento de la denominada ejecución provisional en el proceso laboral se añade en este caso, significativamente, la garantía de reparación inmediata que aquélla supone cuando el órgano judicial ha declarado la existencia de la lesión de un derecho fundamental. Una finalidad a la que ningún reproche constitucional cabe hacer habida cuenta del papel que cumplen, con carácter general, las normas que integran la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, precisamente en atención a lo que éstos representan en el diseño constitucional [ F.J. 3].

  • 2.

    Ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes -directamente derivado del art. 24.1 C.E.- se presenta como un derecho absoluto -como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental (SSTC 11/1981, 2/1982, 91/1983, 120/1990 ó 181/1990)-, ya que, como ha manifestado este Tribunal, no lesionan aquel derecho las decisiones judiciales de inejecutar una Sentencia que se han fundado en una causa legal y no resulten irrazonables, inmotivadas, fundadas en causas inexistentes o entendidas restrictivamente (SSTC 33/1987, 92/1988, 107/1992, 39/1994 y 292/1994), y de las que no derive indefensión o desconocimiento de alguna garantía sustancial para la obtención de la tutela judicial (SSTC 151/1993, 245/1993). Tampoco, pues, del art. 301 L.P.L. cabe deducir que esté constitucionalmente proscrita toda consideración, por parte del órgano judicial, de circunstancias excepcionales que limiten el derecho contenido en él o hagan imposible su ejercicio, preservando tanto los derechos procesales de la otra parte, si es el caso, como las funciones de los Tribunales ordinarios en la fijación del alcance de sus propios fallos (SSTC 242/1992, 79/1993, 92/1993 y 152/1993). En este caso, el órgano judicial consideró que existían circunstancias excepcionales a tener en cuenta frente al indiscutido derecho de los actores. Por lo que aquí interesa, atendió a las repercusiones que se derivaban de la reposición de aquéllos en la situación previa a la selección antisindical, especialmente al temporal incremento de plantilla -tras la reducción operada por un expediente de regulación de empleo que había sido autorizado, según se desprende de la documentación aportada-, que podía afectar a los derechos económicos del resto de los trabajadores puesto que los presupuestos anuales (que, al parecer, sostenían el Consorcio empleador) se habían reducido en función de la reducción misma de plantilla operada con la regulación de empleo. Atendió también el juzgador a la circunstancia de la confección de la nueva lista de trabajadores afectados por aquél, de la que razonablemente cabe pensar que se habría de derivar la selección de otros trabajadores que hasta el momento habían permanecido en la empresa, selección en sí misma provisional en espera de lo que se decidiera en el recurso de suplicación pero que, sin embargo, produciría efectos propios de difícil reversibilidad [FR.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6, 7
  • Artículo 28.1, ff. 1, 5
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 175, f. 1
  • Artículo 180.1, f. 1
  • Artículo 287, f. 2
  • Artículo 301, ff. 1, 2, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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