La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 491/94 interpuesto por don Agustín Morote Cegarra, representado por la Procuradora doña Dolores Tejero García Tejero y bajo la dirección letrada de don Pedro Joaquín Maldonado Canito, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos de Madrid II, de 1 de julio de 1992, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, de 29 de julio y 2 de septiembre de 1992, dictados en el expediente núm. 76/86, y contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 1994, recaído en el rollo de apelación núm. 467/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 1994, la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de don Agustín Morote Cegarra, solicitaba el nombramiento de Procurador de Oficio para formalizar demanda de amparo bajo la dirección letrada de don Joaquín Maldonado Canito, al haber causado baja en el turno de oficio la mencionada Procuradora.
2. A dicha petición accedió la Sección Tercera de este Tribunal mediante providencia de 17 de marzo de 1994, acordando tener por designado por el turno de oficio como Procurador a doña Dolores Tejero García Tejero y concediendo un plazo de veinte días para formalización de la demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de abril de 1994.
3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid II acordó, el 1 de julio de 1992, mantener la aplicación al recurrente, entonces interno en dicho Centro, del régimen especial del art. 10 L.O.G.P., "Segunda Fase", por considerar que no había existido una evolución favorable en su conducta.
b) Dicho Acuerdo es recurrido por el demandante de amparo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, alegando la inexistencia de razones que justifiquen el mantenimiento del régimen del art. 10 L.O.G.P., y la cancelación de las faltas disciplinarias que en su día motivaron la aplicación inicial de dicho régimen, así como la insuficiencia de la motivación ofrecida por el Acuerdo.
c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid desestima el recurso interpuesto mediante Auto de 29 de julio de 1992, al entender que, tal y como se desprendía de la documentación obrante en el expediente, concurrían las circunstancias del art. 10 L.O.G.P.
d) Contra la anterior resolución el interno interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación quejándose, fundamentalmente, de la no especificación de las circunstancias concretas justificantes del mantenimiento de grado, falta de especificación que le impediría una eficaz defensa contra la decisión combatida.
e) El 2 de septiembre de 1992, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid dictó Auto manteniendo, "por sus propios fundamentos, la resolución recurrida al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúen ..." (fundamento jurídico único).
f) Tras la celebración de vista en apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso mediante Auto de 18 de enero de 1994, argumentando que habría de entenderse que el referido régimen "ya se había aplicado en legal forma, fundándose el mantenimiento del régimen en el hecho de no haber existido una evolución favorable en la conducta del interno, tal y como se desprendía de los informes de los Jefes de Servicio correspondientes aportados al expediente", ratificando también las resoluciones judiciales impugnadas por entender que ofrecían "sin duda motivación bastante a los efectos de no afectar a la tutela judicial efectiva alegada por el apelante".
4. Se queja el recurrente de la insuficiencia de la razón aducida en el Acuerdo impugnado -ausencia de una evolución favorable- para justificar el mantenimiento del régimen penitenciario excepcional previsto en el art. 10 L.O.G.P., con la estimación de dicho precepto en cuanto requiere que los presupuestos de aplicación del régimen cerrado se aprecian por causas objetivas en resolución motivada. Dicha insuficiencia de motivación no habría sido subsanada por los subsiguientes Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial, lo que constituiría una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Ninguna de las resoluciones impugnadas concreta las razones que justificarían la aplicación del régimen del art. 10 L.O.G.P., que el actor reputa inexistentes, sin que pueda considerarse motivación suficiente la remisión a los informes obrantes en el expediente, pues éstos, lejos de justificar la decisión combatida, aconsejarían la progresión de grado. Y en este sentido, la demanda cita los informes de los Jefes de Servicio que atribuyen al recurrente un comportamiento correcto y ponen de manifiesto la inexistencia de partes disciplinarios.
También denuncia la demanda de amparo la vulneración del art. 25 C.E. que pretende verse en la existencia y aplicación al recurrente de Circulares y Comunicaciones Internas de la Administración Penitenciaria, denominadas "Normas Comunes Tipo", por las cuales se concreta el régimen de vida penitenciario establecido en el art. 10 L.O.G.P., no respetando buena parte de su contenido la legislación penitenciaria, estableciendo unas clasificaciones que ésta no prevé y restringiendo los derechos fundamentales de los internos más allá de lo que la regulación legal permitiría. Tales Circulares, al afectar a los derechos fundamentales de los internos, vulnerarían el principio de reserva de Ley consagrado en el art. 53.1 C.E. En concreto, la demanda de amparo acentúa la similitud entre la reglamentación establecida por la Circular de 26 de junio de 1989 y las normas de aplicación en el módulo de aislamiento núm. 1 del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid II.
Por último se invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), si bien esta denuncia carece de argumentación que la avale.
5. Mediante providencia de 16 de junio de 1994, la Sección Tercera acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 76/86. Satisfecho tal requerimiento, por providencia de 26 de septiembre de 1994 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como solicitar de la Audiencia Provincial de Madrid certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 467/93. También se acordó requerir del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo en defensa de sus derechos.
6. Por providencia de 31 de octubre de 1994 se acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
7. El 30 de noviembre de 1994 fue presentado el escrito de alegaciones del recurrente, en el que éste se ratifica en las vertidas en la demanda de amparo, haciendo hincapié en que el expediente penitenciario obrante en las actuaciones, lejos de justificar el mantenimiento del régimen del art. 10 L.O.G.P., aconsejaría la progresión de grado. También se insiste en que a las resoluciones judiciales no sólo cabe imputarles una falta de motivación, sino que, además, la confirmación del acuerdo administrativo supone ratificar la aplicación de una Circular limitativa de derechos y que articula un sistema híbrido para diferentes fases del régimen cerrado -no previsto en la L.O.G.P. ni en su Reglamento, con la consiguiente vulneración de la Constitución en lo que se refiere al ámbito de la reserva de Ley.
8. El 9 de diciembre de 1994, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa la estimación del amparo solicitado al apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, la necesidad de motivación ha de predicarse tanto del Acuerdo administrativo como de las resoluciones judiciales, no satisfaciendo en el presente caso ni uno ni otras tal exigencia. No cabría reputar motivación suficiente la referencia a la evolución no favorable de la conducta del interno y a los informes obrantes en el expediente, habida cuenta del conjunto de alegaciones planteadas por el recurrente y del marco de excepcionalidades del art. 10 L.O.G.P, que exige para su aplicación una serie de requisitos cuya concurrencia no ha sido justificada por las resoluciones recurridas.
Coincide además el Ministerio Fiscal con el recurrente "en la censura de las normas de rango administrativo y cuasi- infrarreglamentario con las que, y en abierta colisión con la ratio del art. 10 L.O.G.P., se pretende ampliar este precepto", aunque tal actividad reglamentarista de la Administración Penitenciaria no puede entenderse, vía art. 25.1 C.E., como una actividad sancionadora.
Concluye el informe precisando el alcance del amparo cuya estimación se interesa y que supondría no sólo la anulación de las resoluciones judiciales, sino también del acuerdo administrativo, con el mandato de que se fundamente conforme con el sentido estricto de lo prevenido en el art. 10. L.O.G.P.
9. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 1997, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone en relación con el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos de Madrid II, de 1 de julio de 1992, por el cual se decidía mantener la aplicación al recurrente, entonces interno en dicho Centro, del régimen especial del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (en adelante, L.O.G.P.), "Segunda Fase". La demanda de amparo impugna este Acuerdo, en primer lugar por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no concurrir las razones o presupuestos que justifican el mantenimiento de dicho régimen, reputando insuficiente la motivación que trata de fundarse en la inexistencia de una evolución favorable en su conducta. Insuficiencia no corregida por las resoluciones judiciales que revisaron el acto.
En segundo término, se alega vulneración del art. 25 C.E., pues las consecuencias del acto, limitando derechos fundamentales del interno, vulnerarían el principio de reserva de ley (art. 53.1 y art. 25 C.E.). Alega el recurrente que el prolongar la aplicación del régimen cerrado del art. 10 L.O.G.P. "Segunda Fase" supone el sometimiento a un régimen de vida cuyo contenido, claramente restrictivo de derechos, se diseña en Circulares de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias denominadas "Normas Comunes Tipo". Argumentaba la similitud entre el régimen de vida regulado por las referidas Circulares y el que prevén las normas de aplicación al módulo de aislamiento núm. uno del Centro penitenciario donde estaba recluído.
A estas quejas añade la demanda la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) sin argumentación alguna que la sustente, por lo que no pasa de ser una alegación retórica que hace improcedente un pronunciamiento de este Tribunal al respecto.
2. Comenzando por la segunda de las quejas expuestas, ha de recordarse que el apartado segundo del art. 25 de la Constitución, tras proclamar que los condenados a una pena privativa de libertad gozan de los derechos fundamentales del Capítulo segundo, establece tres áreas de restricción de tales derechos: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Y en la demanda se cuestiona que las restricciones que conlleva la aplicación del régimen cerrado puedan concretarse mediante simples Circulares sin que ello vulnere el art. 25.2 C.E.
Para poder estimar esa alegación resultaría imprescindible que las denominadas "Normas Comunes Tipo" aplicadas al recurrente hubieran restringido, más allá de lo permitido por la Ley Penitenciaria, un derecho fundamental del actor de los incluídos en el Título 1 de la C.E. Sin embargo, la demanda no concreta tal lesión ni ésta se deduce del análisis de las normas que la Circular de 2 de agosto de 1991 dedica a regular la denominada "Segunda Fase" aplicada. Tal Circular regula los cacheos y requisas, las salidas de las celdas, la limpieza de éstas y de las zonas comunes, la tenencia de ropa y enseres íntimos, el número de horas de vida en común que, como ya dijimos, se fija entre cuatro y seis diarias, etc., sin que se detecte ninguna determinación que restrinja un derecho fundamental de los aludidos o reduzca de forma esencial el ya mermado status libertatis del penado fuera o más allá del marco diseñado por la ley penitenciaria y su reglamento. Por ello el presente motivo de amparo ha de ser desestimado tanto en relación con el acto de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario como respecto de las resoluciones judiciales que lo confirmaron.
3. La demanda de amparo denuncia además como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que habría producido el acto originario por insuficiencia de una motivación que, al haberse limitando a una remisión a los informes obrantes en el expediente que no justifican (antes al contrario) el mantenimiento del regimen penitenciario excepcional previsto en el art. 10 L.O.G.P., ni invocan los motivos objetivos legalmente necesarios para ello. Y en cuanto a las resoluciones judiciales, porque no repararon dicha insuficiencia de motivación ofrecida por la Administración penitenciaria ya que el actor niega la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la aplicación de dicho régimen.
Según el art. 10 L.O.G.P., cuya aplicación se combate, "existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados clasificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada", y el art. 43.3 del R.P. entonces vigente (como hace hoy el 102.5 R.P.) indicaba los factores que pueden tenerse en cuenta en tal valoración, como la pertenencia a organizaciones delictivas, participación como inductores o autores en motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos, negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias, etc.
Según el referido precepto (hoy 105 R.P.), la permanencia de los penados en dicho régimen será revisada, como regla general, cada seis meses como máximo. Tal revisión fue decidida en este caso por la Junta de Régimen y Administración del Centro donde se hallaba interno el actor acordando mantener la aplicación del régimen cerrado porque "vistos los informes preceptivos... no ha existido una evolución favorable que justifique una variación en el régimen de vida aplicado". El actor impugnó tal decisión ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, alegando la corrección de su conducta durante el largo tiempo que llevaba sometido al régimen cerrado sin que durante el mismo le hubiera sido impuesta sanción alguna por lo que la motivación ofrecida por la Junta de Régimen le impedía conocer el comportamiento a observar para conseguir una progresión de grado. Hacía especial hincapié en la exigencia de causas objetivas que justificasen la aplicación de dicho régimen de vida, omitidas en el acuerdo impugnado. A tales alegaciones el Juzgado de Vigilancia núm. 2 de Madrid respondió mediante un Auto desestimatorio, de 29 de julio de 1992, cuya fundamentación jurídica no iba más allá de aseverar la concurrencia de las circunstancias del art. 10 L.O.G.P., remitiendo a la documentación obrante en el expediente. Frente a tal resolución el interno interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando, entre otros extremos, la indefensión generada por la falta de motivación judicial, a lo cual el Juzgado de Vigilancia respondió nuevamente mediante Auto en el que confirmaba el anterior por sus propios fundamentos. Por su parte, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación mediante Auto de 20 de enero de 1994, considerando correcta la decisión administrativa y ratificando los Autos recurridos por entender que ofrecían "motivación bastante a los efectos de no afectar a la tutela judicial efectiva del apelante" porque, según los informes de los Jefes de Servicio ajustados al expediente no había existido una evolución favorable en la conducta que permitiera modificar el régimen que debía entenderse ya aplicado en legal forma.
El recurrente aduce la no validez a efectos de motivación de la remisión a los informes obrantes en el expediente, dado que todos ellos acentúan la conducta correcta del actor así como la inexistencia de partes disciplinarios y no expresan ninguna causa que pudiera justificar el mantenimiento del régimen cerrado. Alegación que encuentra su base en que los informes que obran de los Jefes de Servicio no pueden considerarse negativos en la valoración de la conducta. Tan sólo figuran en su historial penitenciario varias evasiones, intentos de evasión y otras faltas graves, sin que conste su fecha, estando todas las faltas penitenciarias canceladas y sin que hubiera cometido ninguna otra desde hacía un año.
4. Según este Tribunal ha tenido ocasión de afirmar, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.. También hemos advertido en reiteradas ocasiones que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 66/1996, 169/1996, etc).
En el supuesto que nos ocupa, la clasificación de un penado en un determinado grado configura el estatuto jurídico del preso, siendo el régimen cerrado previsto en el art. 10 L.O.G.P. el más riguroso y el que implica una mayor limitación del ya sustancialmente restringido status libertatis, por lo que la legislación penitenciaria confiere a su aplicación un carácter excepcional (art. 10.2 L.O.G.P. y art. 38.1 R.P. aplicable) para los penados clasificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los de régimen ordinario y abierto, circunstancias éstas que han de ser apreciadas "por causas objetivas en resolución motivada" (art. 10.1 L.O.G.P.). Tal carácter excepcional se deriva no sólo del mayor control y vigilancia a que se ven sometidos los clasificados en dicho régimen y por la limitación de las actividades en común, pautas con las que genéricamente define la Ley penitenciaria el régimen cerrado, sino por las negativas consecuencias que su aplicación comporta en otros aspectos de la vida penitenciaria. Por ello la aplicación del régimen cerrado ha de reservarse a aquellos supuestos en que los fines de la relación penitenciaria no puedan ser obtenidos por otros medios menos restrictivos de derechos.
5. En el caso de autos, la aplicación de esa doctrina determina, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la estimación del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En lo que a los Autos del Juzgado de Vigilancia se refiere, aun señalando que ni la concisión ni el uso de modelos implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996, entre otras), lo cierto es que la respuesta ofrecida no satisface la exigencia derivada del art. 24.1 C.E. El órgano judicial en los dos Autos impugnados se limitó a ofrecer una motivación tan genérica que puede ser aplicada a cualquier recurso interpuesto frente a la aplicación del art. 10 L.O.G.P., y sin razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita afirmar que el acuerdo administrativo fue realmente revisado por el órgano judicial, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no se limitaba a solicitar una progresión de grado, sino que cuestionaba la validez y suficiencia de la razón ofrecida por la Administración penitenciaria para justificar la aplicación del régimen cerrado.
Por otra parte, no cabe estimar suficiente la remisión genérica en la resolución del Juez a los informes obrantes en el expediente y la del Tribunal al hecho de que aquéllos señalasen la inexistencia de una evolución favorable de la conducta del penado, fundamentalmente porque los referidos informes resultan equívocos y no especificatorios de los datos exigibles a los que parecen referirse puesto que ni siquiera incorporan (como hubiera sido necesario para establecer el contraste) las causas objetivas motivadamente apreciadas en la disposición inicial, según establece el art. 10.1 de la L.O.G.P.
No resulta gratuito insistir una vez más en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo resolver tomando como base los estudios de las Equipos de Observación y de Tratamiento y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado" [art. 76.2 f) L.O.G.P.], sino en general "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse" (art. 76.1 L.O.G.P.).
No puede, pues, tampoco considerarse suficiente ex art. 24.1 la respuesta ofrecida por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que este órgano judicial desestima el recurso de apelación interpuesto, como antes decimos, por considerar suficiente la fundamentación administrativa y judicial obtenida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin revisar la aplicación del régimen cerrado desde el prisma de la legislación penitenciaria, que es lo que en primer término le compete y lo pretendido por el actor. Así, aunque una primera lectura del Auto podría darnos a entender que justifica el mantenimiento del régimen cerrado por la persistencia de las causas que en su día motivaron la aplicación del art. 10 L.O.G.P., tal alusión no tanto se realiza para justificar la legalidad del acuerdo como para calificarlo de suficientemente motivado. En cualquier caso, tal remisión implícita por la Audiencia Provincial a las causas objetivas determinantes de la calificación inicial no implicaría una calificación favorable de la legalidad del acuerdo administrativo porque la Audiencia Provincial desconoce aquellas causas, valoradas en el inicial acuerdo de aplicación del art. 10 L.O.G.P., acuerdo inicial que no figura en el expediente, por lo que difícilmente pudo el órgano judicial tenerlas en cuenta para ratificar el proceder de la Administración Penitenciaria.
6. La estimación del motivo de amparo analizado debe conllevar la anulación de las resoluciones judiciales recurridas. Pero asímismo del acuerdo de 1 de julio de 1992 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Madrid II, que dictó la resolución revisada, a cuyo acto cabe atribuir la inicial falta de motivación exigible puesto que se fundó de modo escueto en la inexistencia de una evolución favorable en la conducta del penado que deducía de los informes obrantes en el expediente sin expresar, ni menos explicar, las causas objetivas de dicha carencia de evolución, máxime cuando la remisión tenía lugar respecto de unos informes en que tales causas no aparecían y esta motivación lo es también para el conocimiento del destinatario y para que los órganos jurisdiccionales revisorios puedan examinar los fundamentos de la misma y que en el caso no corrigieron, como antes se dice, esta deficiencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Agustín Morote Cegarra y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecerle en el mismo y para ello anular los Autos de 29 de julio y 2 de septiembre de 1996, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid en el expediente 76/86, el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de enero de 1994, recaído en el rollo de apelación núm. 467/1993, y también la resolución de 1 de julio de 1992 de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos de Madrid II.
3º. Reponer las actuaciones al momento de dictarse esta última resolución para que pueda acordarse otra mejor fundada.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
La clasificación de un penado en un determinado grado configura el estatuto jurídico del preso, siendo el régimen cerrado previsto en el art. 10 L. O.G.P. el más riguroso y el que implica una mayor limitación del ya sustancialmente restringido «status libertatis», por lo que la legislación penitenciaria confiere a su aplicación un carácter excepcional (arts. 10.2 L.O.G. P. y 38.1 R.P. aplicable) para los penados clasificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los de régimen ordinario y abierto, circunstancias éstas que han de ser apreciadas «por causas objetivas en resolución motivada» (art. 10.1 L.O.G.P.). Tal carácter excepcional se deriva no sólo del mayor control y vigilancia a que se ven sometidos los clasificados en dicho régimen y por la limitación de las actividades en común, pautas con las que genéricamente define la Ley penitenciaria el régimen cerrado, sino por las negativas consecuencias que su aplicación comporta en otros aspectos de la vida penitenciaria. Por ello la aplicación del régimen cerrado ha de reservarse a aquellos supuestos en que los fines de la relación penitenciaria no puedan ser obtenidos por otros medios menos restrictivos de derechos [F. J. 4].
-
2.
El Juzgado de Vigilancia en los dos Autos impugnados se limitó a ofrecer una motivación tan genérica que puede ser aplicada a cualquier recurso interpuesto frente a la aplicación del art. 10 L.O.G.P., y sin razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita afirmar que el Acuerdo administrativo fue realmente revisado por el órgano judicial, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no se limitaba a solicitar una progresión de grado, sino que cuestionaba la validez y suficiencia de la razón ofrecida por la Administración penitenciaria para justificar la aplicación del régimen cerrado [F. J. 5].
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3.
No puede tampoco considerarse suficiente «ex» art. 24.1 la respuesta ofrecida por la Audiencia Provincial de Madrid, ya que este órgano judicial desestima el recurso de apelación interpuesto por considerar suficiente la fundamentación administrativa y judicial obtenida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin revisar la aplicación del régimen cerrado desde el prisma de la legislación penitenciaria, que es lo que en primer término le compete y lo pretendido por el actor. Así, aunque una primera lectura del Auto podría darnos a entender que justifica el mantenimiento del régimen cerrado por la persistencia de las causas que en su día motivaron la aplicación del art. 10 L.O.G.P., tal alusión no tanto se realiza para justificar la legalidad del Acuerdo como para calificarlo de suficientemente motivado. En cualquier caso, tal remisión, implícita por la Audiencia Provincial a las causas objetivas determinantes de la calificación inicial, no implicaría una calificación favorable de la legalidad del Acuerdo administrativo porque la Audiencia Provincial desconoce aquellas causas, valoradas en el inicial Acuerdo de aplicación del art. 10 L.O.G.P., Acuerdo inicial que no figura en el expediente, por lo que difícilmente pudo el órgano judicial tenerlas en cuenta para ratificar el proceder de la Administración Penitenciaria [F. J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 25, ff. 1, 2
- Artículo 25.2, f. 2
- Artículo 53.1, f. 1
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 10, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 10.1, ff. 4, 5
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 76.1, f. 5
- Artículo 76.2 f), f. 5
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 38.1, f. 4
- Artículo 43.3, f. 3
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 102.5, f. 3
- Artículo 105, f. 3
- Administración penitenciariaAdministración penitenciaria, f. 2
- Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, f. 2
- Motivación genérica de resoluciones judicialesMotivación genérica de resoluciones judiciales, ff. 5, 6
- Régimen cerradoRégimen cerrado, ff. 3, 4