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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.853/95, interpuesto por don José Ignacio Urdiain Ziriza, representado por el Procurador de los Tribunales don José Periañez González y asistido por el Letrado don Manuel González Ramos, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de marzo de 1995, confirmatorio en queja del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Puerto de Santa María de 27 de septiembre de 1994, confirmatorio en reforma del de 14 de julio del mismo año, desestimatorio de queja relativa a la intervención de correspondencia con Abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito de 10 de mayo de 1995, remitido por el Establecimiento Penitenciario de Cádiz-Puerto II el día 12 y registrado en este Tribunal el día 23, don José Ignacio Urdiain Ziriza manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento. Solicita para ello el beneficio de justicia gratuita y la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio. Tras recabar del órgano judicial correspondiente la fecha de notificación de la resolución que ponía fin a la vía judicial (providencia de 5 de junio de 1995), la Sección Tercera de este Tribunal tramita la petición del recurrente (providencia de 11 de septiembre) y tiene por designados a don Manuel González Ramos como Abogado y a doña María José Periañez González como Procuradora (providencia de 15 de enero de 1996), quien presenta la demanda de amparo en este Tribunal el día 5 de febrero de 1996.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El hoy recurrente presentó dos quejas al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Puerto de Santa María porque el Establecimiento Penitenciario de Cádiz-Puerto II le había exigido que la carta que pretendía dirigir a su Abogada fuera entregada abierta, y porque posteriormente le habían sido entregados abiertos tres telegramas y tres cartas, una de ellas de su Abogado y otra del Consejo General del Poder Judicial. El Juzgado dictó un Auto desestimatorio (de 14 de julio de 1994) en atención a los siguientes fundamentos: con anterioridad a los hechos denunciados el Centro había intervenido las comunicaciones del interno; dicha intervención justificaba también la de la correspondencia del interno con sus Letrados y la de éstos con aquél, "pues caso contrario serviría para burlar y dejar sin contenido dicha intervención al no poderse acreditar la condición de Letrado en el caso del remitente y de que efectivamente la que al mismo se dirige es estrictamente por temas profesionales"; la ocasional apertura de correspondencia oficial se debió a un descuido.

b) El recurso de reforma que contra el Auto anterior interpuso el interno fue desestimado por otro de 27 de septiembre de 1994. Se afirma en él que "para que la comunicación con el Letrado goce del tratamiento especial que confiere la legislación penitenciaria se exige que se realice en la forma prevenida en el art. 101 del Reglamento Penitenciario y por tanto que se identifique la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado en ejercicio, que presente el volante de visita, y que se celebre en un departamento apropiado. Ninguno de estos presupuestos puede darse, por imposibilidad física manifiesta, cuando la comunicación se realiza por carta, por lo que procede la desestimación del recurso de reforma interpuesto al considerarse correcta la actuación del Centro Penitenciario".

c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz confirmó las anteriores resoluciones, al entender, ex art. 51.2 L.O.G.P. y ex STC 183/1994, que el régimen privilegiado de comunicación con los Abogados se refiere únicamente a las comunicaciones orales en departamentos destinados a tal efecto.

3. El suplico del escrito de demanda solicita la nulidad íntegra de los Autos impugnados, tanto en lo que se refieren a las comunicaciones generales como a las especiales. La escueta fundamentación de esta petición se refiere, sin embargo, sólo a éstas últimas, cuya intervención habría vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 C.E.) y el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), amén de desconocer las previsiones al respecto del art. 51.2 L.O.G.P. y la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la imposibilidad de que la Administración Penitenciaria interfiera las comunicaciones de los internos con sus Abogados (STC 183/1994).

4. Mediante providencia, de 22 de febrero de 1996, la Sección Tercera acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Mediante providencia, de 27 de mayo de 1996, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 L.O.T.C.

6. En el escrito de alegaciones de la representación del recurrente se insiste en que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de su representado también por lo que se refiere a las generales, pues la intervención practicada por la Dirección del Centro Penitenciario fue irregular, con notificaciones erróneas, resoluciones contradictorias y falta de motivación.

7. El informe del Fiscal, registrado el día 24 de junio de 1996, concluye interesando la desestimación de la demanda. Para llegar a esta solicitud acentúa las diferencias del presente caso con el resuelto en sentido estimatorio en la STC 183/1994. Se trataba allí de una comunicación personal con entrega de documentos y no como aquí de la sola correspondencia, cuya apertura "se justifica en la necesidad de no convertir la excepción en un medio idóneo, apto y extremadamente sencillo para eludir la medida" de intervención impuesta. Destaca, en segundo lugar, que no queda sin salvaguarda el derecho de defensa, garantizado por las comunicaciones personales a las que se refiere el art. 101 del Reglamento Penitenciario, que no pueden quedar afectadas por la intervención administrativa.

8. Mediante providencia de 12 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En aplicación de un Acuerdo genérico de intervención de las comunicaciones del recurrente dictado por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario en el que se encontraba preso, le fueron intervenidas una carta que pretendía remitir a su Abogado y otras dos que recibió de éste: se le exigió la apertura de la primera como condición para darle curso y se le entregaron abiertas las referidas en segundo lugar. El recurrente consideró que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la defensa y acudió por ello en queja a los órganos judiciales correspondientes; entendía que la limitación de dichos derechos a la que se le sometía carecía de la cobertura legal formal exigida por el art. 25.2 C.E., pues la Ley Orgánica General Penitenciaria reservaría este tipo de intervenciones a la competencia judicial (art. 51.2). Frente a ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial, y ahora el Ministerio Fiscal, oponen que este tipo de limitación de la comunicación escrita de un interno con su Abogado no es de los que exigen orden judicial (art. 51.2 L.O.G.P.), pues no se trata de una comunicación personal que tiene lugar en el centro penitenciario, sino una de las que quedan atribuidas a la Dirección del establecimiento con dación posterior de cuenta a la autoridad judicial (art. 51.5 L.O.G.P.).

La cuestión a dilucidar en este recurso de amparo consiste, pues, en determinar si la garantía de la no intervención -salvo orden judicial previa en supuestos de terrorismo- de las comunicaciones entre internos y sus Abogados se refiere únicamente a las comunicaciones orales o personales -como parece prever el art. 51.2 L.O.G.P.- o, por el contrario, también deben entenderse incluidas en esta previsión las comunicaciones escritas por correspondencia.

Las resoluciones recurridas y el Ministerio Fiscal abogan por la tesis de que la orden judicial previa en casos de terrorismo afecta sólo a las comunicaciones orales, quedando las escritas sin esta garantía. Basan sus alegaciones en el tenor literal del art. 51.2 L.O.G.P. y en la posibilidad de defraudar la intervención de comunicaciones dada la dificultad de identificar a los Abogados y Procuradores destinatarios o emisores de los escritos y la imposibilidad de evitar que mediante esta comunicación se transmitan mensajes que no se refieran estrictamente a la defensa judicial de los internos. A estas alegaciones el recurrente opone el carácter preferente de los derechos a la defensa (art. 24.2 C.E.) y al secreto en las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), así como la STC 183/1994 que, a su juicio, declaró que las condiciones habilitantes de la intervención previstas en el art. 51.2 L.O.G.P. se referían no sólo a las comunicaciones orales o personales entre los internos y sus Abogados, sino también a las escritas.

2. Para la correcta comprensión de la cuestión constitucional planteada debe recordarse que el art. 25.2 C.E. proclama que "el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria". La Ley Orgánica General Penitenciaria establece como principio que "los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento" (art. 51.1). La suspensión o intervención de las comunicaciones "orales y escritas previstas en este artículo" podrá ser acordada por el Director del establecimiento, "motivadamente" y "dando cuenta a la autoridad judicial competente" (art. 51.5). Sin embargo, las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales se regulan en el art. 51.2 que establece que "se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo". Debe asimismo señalarse que la STC 183/1994 estableció que estos dos últimos requisitos debían ser interpretados como acumulativos y no como alternativos.

3. Como puede apreciarse, cuando de la limitación de un derecho fundamental de un preso se trata y dicho derecho no es de los que están limitados expresa o implícitamente en el fallo que le condujo a prisión, la primera exigencia constitucional es la de que tal previsión se haga mediante ley. Así lo establece genéricamente el art. 53.1 C.E. para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título Primero y así lo subraya el art. 25.2 C.E., como recordábamos en el fundamento anterior, en referencia concreta a la limitación de los derechos y libertades de los presos. No se trata, por supuesto, y conviene aclararlo, de que las exigencias constitucionales en esta materia se detengan aquí y de que estemos, por así decirlo, ante limitaciones de pura configuración legal. Con independencia de las exigencias materiales de proporcionalidad a las que está sometido el tratamiento normativo y aplicativo de los derechos fundamentales (SSTC 62/1982, 85/1992, 55/1996, 161/1997), el propio adjetivo "penitenciaria" de la ley es rico en sugerencias relativas al necesario contenido material de la finalidad de la limitación, que tendrá que estar anudada a las propias de la institución penitenciaria. Como destacaba en concreto la STC 200/1997 para el ámbito del conflicto ahora suscitado, la limitación del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones ha de producirse "en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución" (fundamento jurídico 2º).

No es, pues, ocioso recordar aquí, en general, "que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7º, y 2/1982, fundamento jurídico 5º, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, fundamento jurídico 3º). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5º, y 13/1985, fundamento jurídico 2º), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7º) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10º; 196/1987, fundamentos jurídicos 4º a 6º; 120/1990, fundamento jurídico 8º, y 137/1990, fundamento jurídico 6º)" (STC 57/1994, fundamento jurídico 6º).

En el presente supuesto subyacen en realidad las dos perspectivas apuntadas. La primera, de índole predominantemente formal, se refiere a si la concreta limitación a la que se sometieron los derechos a la defensa y al secreto de las comunicaciones estaba prevista en la ley; la segunda es de corte esencialmente material y repararía en si, de ser gramaticalmente posible una interpretación de las normas penitenciarias que permitiera la cobertura de la limitación impuesta a las comunicaciones del interno, ésta sería inconstitucional en cuanto irrespetuosa del contenido esencial de los derechos afectados. Se trata, pues, de determinar si la intervención administrativa de la correspondencia del recurrente con su Abogado es, en primer lugar, inconstitucional por ilegal, en el sentido de no estar prevista en la ley penitenciaria; y, de no serlo, se trata de determinar si la interpretación de la norma aplicable que realizaron la Administración penitenciaria y los órganos judiciales -y, con ello, la aplicación misma- es, por su contenido, inconstitucional.

No se impugna, pues, la justificación material de la intervención a la vista de los intereses en juego, sino, en un estrato previo, la falta de la preceptiva garantía judicial de la misma. En este ámbito no se impugna tampoco por vía del recurso de amparo, siquiera mediatamente, el contenido de la regulación penitenciaria, sino el modo en el que ha sido interpretada y aplicada. Y como en dicha interpretación y aplicación de la legalidad están en juego derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, y como así se nos demanda, hemos de entrar en el enjuiciamiento de esta cuestión (SSTC 73/1983, 175/1997).

4. No cabe afirmar que la interpretación que realizaron los órganos judiciales del art.51 L.O.G.P. sea ajena al tenor literal posible de los términos de la norma o fruto de la quiebra de otros criterios formales de interpretación -lógicos, sistemáticos-. A partir de la redacción de la norma aplicada y de su contexto inmediato puede llegar a entenderse que la alusión del apartado 2 a la "celebración" de las comunicaciones y a los "departamentos apropiados" restringe las comunicaciones reguladas en el mismo, es decir, las del interno con su Abogado o Procurador, a las comunicaciones orales y presenciales, dejando las demás de dichos sujetos -entre ellas las escritas, o al menos las escritas no presenciales o por correspondencia- al régimen general de intervención administrativa del apartado 5, es decir, sin necesidad de autorización judicial y ésta limitada a los casos de terrorismo.

5. Esta interpretación es, pues, legal en el sentido descrito y no puede por ello ser tachada de inconstitucional por este motivo. No es sin embargo, constitucionalmente aceptable por la ponderación que la supresión de la garantía judicial previa supone de los derechos fundamentales en juego, ponderación en la que las relaciones de especial sujeción del recluso con la Administración penitenciaria deben ser entendidas en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 74/1985, 170/1996, 2/1987, 175/1997). De ahí que si fuera una interpretación única y forzosa para los órganos de aplicación, debiera conducir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la que parte.

En efecto, la desproporción limitativa de derechos a la que conduce la interpretación judicial ahora impugnada, a través de la privación de la garantía del mandato judicial previo, se sostiene tanto sobre la notable incidencia que tiene la intervención en el derecho de defensa del preso, como sobre la falta de imparcialidad y de conocimientos suficientes de la Administración para ponderar cabalmente los intereses en juego. Respecto a esto último baste subrayar, con la STC 183/1994, la imposibilidad de que la Administración Penitenciaria, "totalmente ajena a las exigencias y necesidades de la instrucción penal", pondere los bienes en conflicto y decida acerca de la intervención de este tipo de comunicaciones.

El hondo detrimento que sufre el derecho de defensa a raíz de este tipo de intervenciones, se basa en la peculiar trascendencia instrumental que tiene el ejercicio de este derecho para quien se encuentra privado de libertad y pretende combatir jurídicamente dicha situación o las condiciones en las que se desarrolla. Que dicho detrimento se produce por la intervención de las comunicaciones del preso con su Abogado y por el hecho de que dicha intervención sea administrativa, es algo tan ostensible que no requiere especiales esfuerzos argumentativos, a la vista tanto de la importancia que el secreto de tales comunicaciones tiene para el adecuado diseño de la estrategia defensiva (como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 28 de junio de 1984 -como Campbell y Fell contra el Reino Unido-, parágrafos 111 y ss.; y de 25 de marzo de 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafos 46 y s.), lo que demanda las máximas garantías para su limitación, como del hecho de que su objeto puede ser la propia atribución de infracciones penales o administrativas a la Administración penitenciaria. No en vano, "la Ley ha conferido a la intervención de las comunicaciones un carácter excepcional" (STC 179/1996, fundamento jurídico 5º). No en vano, también, es la trascendente incidencia del derecho fundamental a la defensa la que hace que el legislador penitenciario constriña toda intervención de las comunicaciones de los internos con sus Abogados o Procuradores a "los supuestos de terrorismo" y que exija además la garantía judicial (art. 51.2 L.O.G.P.) (STC 183/1994).

Por lo demás, debemos advertir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de marzo de 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafo 50) y frente a lo que alega el Fiscal, que el peculiar detrimento del derecho de defensa que se deriva de la intervención administrativa de la correspondencia no queda suficientemente paliado por el hecho de que el interno y su Abogado puedan siempre someter sus comunicaciones al régimen de mayores garantías de la comunicación oral presencial, pues será frecuente que dicho tipo de comunicaciones sea de imposible o costosa realización por la distancia que pueda separar el establecimiento penitenciario del lugar en el que el Abogado tiene su despacho profesional.

6. La desproporción señalada entre los intereses que se quieren preservar -art. 51.1 L.O.G.P.: la seguridad, el tratamiento del interno y el buen orden del establecimiento- y el medio utilizado para conseguirlo -privación de la garantía judicial previa en la limitación de los derechos a la defensa en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin garantía judicial previa- es suficiente para el rechazo constitucional de la interpretación de la norma realizada por los órganos judiciales. Repárese, de nuevo, en que no se afirma que sea desproporcionada en todos los casos la intervención de la comunicación escrita entre un interno y su Abogado, sino en que lo es el que se sustraiga dicha intervención de la competencia judicial originaria, a la vista de los trascendentes intereses en conflicto, del conocimiento privilegiado que el órgano judicial puede tener del mismo y, en definitiva, de su peculiar posición institucional como garante de los derechos fundamentales.

A esta argumentación de desproporción en sentido estricto que acabamos de resumir debe sumarse el rechazo de la que sostiene el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria relativa a la necesidad de la intervención a los efectos señalados: se trataría de evitar que se utilice la vía de la inmunidad relativa de la correspondencia entre internos y Abogados para establecer otras comunicaciones que por ser peligrosas para los fines que se quieren preservar han sido objeto de intervención por parte de la Administración penitenciaria.

Este fundamento confunde la medida en sí de preservación de las comunicaciones de preso con Abogado, que sólo pueden intervenirse en los supuestos de terrorismo mediante orden judicial (STC 183/1994), con una administración defectuosa de la misma que mediante la dejación de la acreditación de los comunicantes dé lugar a una burla de la intervención genérica de la comunicación en detrimento de las importantes finalidades de seguridad que ésta persigue. Que dicha acreditación es posible lo demuestra, cuando la comunicación parte del preso y tiene por destinatario a su Abogado, la fácil constatación de dicha relación profesional y la propia garantía constitucional de la inviolabilidad de correspondencia. Más compleja se revela sin duda la constatación de que el remitente del escrito es en realidad el Abogado del preso, tal como puede constar en el remite del sobre. Existen, sin embargo, medios jurídicos para dicha acreditación - firma, entrega personal, medios notariales- que impiden convertir la dificultad en imposibilidad, es decir, que impiden confundir una legítima intervención administrativa de la correspondencia por falta de acreditación con una ilegítima privación radical de la garantía judicial previa a partir de la dificultad de acreditación. La Administración penitenciaria deberá poner las medidas necesarias para garantizar la acreditación de la identidad del Abogado y trasladar al órgano judicial toda sospecha de utilización de la comunicación contraria a los fines legalmente previstos, pero de ello no deriva que pueda suplir la actuación judicial.

Por otra parte, que la comunicación pueda versar sobre temas ajenos a la defensa jurídica del interno, como alega también el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es un riesgo que queda ínsito en la propia naturaleza del derecho -"el concepto de «secreto» en el artículo 18.3º, tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido" (STC 114/1984, fundamento jurídico 7º)- y cuya radical eliminación sólo es posible con la supresión del mismo. Dicho riesgo, en su caso, cuando sea fehacientemente constatable deberá ser valorado y ponderado por el órgano que por la entidad y las características del conflicto ha de resolverlo y que, según hemos razonado, ha de tener ex lege y ex Constitutione naturaleza judicial.

7. Las afirmaciones anteriores no comportan la inconstitucionalidad del art. 51.2 L.O.G.P. La interpretación que del mismo realizaron los órganos judiciales, inconstitucional en su contenido, no era forzosa, como sostiene el recurrente. Es más, la posibilidad formal de la interpretación alternativa convertirá ésta en materialmente forzosa, con independencia de la inconstitucionalidad de la primera, pues el art. 51 L.O.G.P. ha de tener "el sentido más estricto y garantista" (SSTC 183/1994, fundamento jurídico 5º; 201/1997, fundamento jurídico 6º).

Así, puede, y constitucionalmente debe, entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del art. 51.2 L.O.G.P. comprende las comunicaciones escritas, del tipo que sean, entre preso y Abogado y que la alusión de dicho apartado a la "celebración en departamentos apropiados" no supone una exclusión de las comunicaciones escritas sino una mera especificación del modo en el que deben celebrarse las orales. Abonarían esta interpretación las referencias genéricas a las comunicaciones "orales y escritas" de los apartados 1 y 5 -el primero enuncia la autorización genérica de comunicación; el segundo se refiere a las "previstas en este artículo"-; la dicción del art. 98, párrafo 2º, 4º del Reglamento Penitenciario de 1981, que somete las "comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor" a las solas limitaciones del art. 51.2 L.O.G.P.; y el tenor del art. 46.6 del nuevo Reglamento Penitenciario ("las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial").

8. Todo lo hasta aquí afirmado converge con la doctrina sentada en la STC 73/1983 - fundamento jurídico 7º: "la correspondencia con Letrados defensores (...) no tendrá otra limitación que la prevista en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 1/1979"- y en la STC 183/1994, invocada ésta última por el recurrente y discutida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por la Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal; entienden estos órganos, al parecer, que se trataba de un supuesto de comunicación escrita en el ámbito de una comunicación oral presencial (entrega y firma de documentos) y que a ese solo supuesto se ceñía la jurisprudencia sentada, y no al de comunicación escrita mediante correspondencia.

No hay rastro, sin embargo, de tal diferenciación en la resolución señalada. Lo que se afrontaba en la misma era un supuesto de intervención administrativa de las "comunicaciones escritas" de un interno [antecedente 2 a)] que se extendió de hecho a las que mantuvo con su Abogado y que dio lugar a un recurso judicial para "el levantamiento de la prohibición de comunicaciones escritas entre el recurrente y su Abogado defensor" y para que "las referidas comunicaciones, así como las orales y correspondencia con el referido Letrado, sean absolutamente libres, secretas y reservadas" [antecedente 2 b)]. Y si en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia no se distingue en ningún punto entre los posibles tipos de comunicaciones escritas que mantienen internos y Abogados, en el fallo de la misma, en coherencia con ello, se anulaban las resoluciones administrativas y los posteriores Autos judiciales "en relación con las comunicaciones orales y escritas del demandante con su Abogado defensor".

Con independencia pues de los caracteres concretos del conflicto que se sometió a nuestra jurisdicción y de la comunicación concreta cuya intervención se evaluaba, es lo cierto que la doctrina establecida lo fue para la intervención de todas las comunicaciones escritas entre preso y Abogado, sin que el hecho de que las mismas sean presenciales o no, mediante correspondencia o no, más allá de incidir en el modo de acreditación de la personalidad de los comunicantes, cambie su naturaleza ni varíe en lo sustancial el enfoque constitucional.

9. Podría pensarse aún en que la aplicación de la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores debe conducir a la denegación del amparo, pues la intervención de la correspondencia que alega el recurrente habría sido objeto de atención y refrendo judicial en dos ocasiones: cuando se dio cuenta de la intervención al Juez de Vigilancia Penitenciaria, y cuando éste y la Audiencia Provincial resolvieron la concreta queja del interno. Es lo cierto, sin embargo, que ninguna de las dos intervenciones judiciales tienen el contenido de garantía que exigen el derecho de defensa y el art. 51.2 L.O.G.P. No lo tiene la primera, porque fue posterior a un Acuerdo de intervención genérica de comunicaciones que no especificaba las relativas al Abogado del preso. La segunda, por su parte, no sólo es posterior, sino que tampoco puede sanar de un modo prospectivo: se limita a confirmar la legalidad del acto administrativo negando explícitamente la necesidad de impulso judicial y, con ello, el propio impulso.

Cabría aún oponer al otorgamiento del amparo que, en realidad, los órganos judiciales interpretaron la norma discutida del modo constitucionalmente adecuado que se ha expuesto en los primeros fundamentos de esta Sentencia, pero que excluyeron la subsunción del supuesto en el mismo por falta de acreditación de la condición de Abogado del otro comunicante. No es eso, sin embargo, lo que dicen las resoluciones judiciales: mientras que las dos últimas, del Juzgado en reforma y de la Audiencia en apelación, sustentan la desestimación de la queja en la reducción del ámbito de mayores garantías del art. 51.2 L.O.G.P. a la comunicación personal, el primer Auto del Juzgado no deniega la queja por falta de acreditación en el caso concreto, sino por la imposibilidad general de acreditar la personalidad de los comunicantes.

10. Salvados, pues, estos últimos obstáculos que se oponían al amparo, debe estimarse la demanda en lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones escritas del recurrente con su Abogado. La interpretación que realizaron los órganos judiciales del art. 51 L.O.G.P. no desconoció el tenor literal posible de la norma (fundamento jurídico 3º), pero sí la adecuada ponderación de los derechos e intereses en juego (fundamentos jurídicos 4º, 5º y 8º). Debieron pues optar por la interpretación alternativa (fundamento jurídico 6º), constitucionalmente adecuada y apoyada en la jurisprudencia constitucional existente al respecto (fundamento jurídico 7º). Por lo demás, la retórica queja que añade la demanda relativa a la intervención genérica de las comunicaciones del recurrente por parte del centro penitenciario se trae a esta sede per saltum, sin agotamiento del itinerario procedimental previo, y carente además de toda fundamentación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Declarar que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Puerto de Santa María, de 14 de julio y de 27 de septiembre de 1994, y el de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 30 de marzo de 1995, así como la intervención administrativa de la correspondencia del recurrente con sus Abogados que constituía su objeto, han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y a la defensa (art. 24.2 C.E.).

2º. Restituirle en sus derechos y, a este fin, anular los Autos mencionados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 96 ] d. C./04/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Cadiz confirmatorio del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Puerto de Santa María desestimatorio de queja relativa a la intervención de correspondencia con Abogado.

Sintesi analitica

Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la defensa.

  • 1.

    Cuando de la limitación de un derecho fundamental de un preso se trata y dicho derecho no es de los que están limitados expresa o implícitamente en el fallo que le condujo a prisión, la primera exigencia constitucional es la de que tal previsión se haga mediante ley. Así lo establece genéricamente el art. 53.1 C.E. para la regulación del ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I y así lo subraya el art. 25.2 C.E., en referencia concreta a la limitación de los derechos y libertades de los presos. No se trata de que las exigencias constitucionales en esta materia se detengan aquí y de que estemos, por así decirlo, ante limitaciones de pura configuración legal. Con independencia de las exigencias materiales de proporcionalidad a las que está sometido el tratamiento normativo y aplicativo de los derechos fundamentales ( SSTC 62/1982, 85/1992, 55/1996 y 161/1997), el propio adjetivo «penitenciaria» de la ley es rico en sugerencias relativas al necesario contenido material de la finalidad de la limitación, que tendrá que estar anudada a las propias de la institución penitenciaria. Como destacaba en concreto la STC 200/1997 para el ámbito del conflicto ahora suscitado, la limitación del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones ha de producirse «en los supuestos legalmente previstos de acuerdo con la Constitución» [F.J. 3].

  • 2.

    Se trata, pues, de determinar si la intervención administrativa de la correspondencia del recurrente con su Abogado es, en primer lugar, inconstitucional por ilegal, en el sentido de no estar prevista en la Ley penitenciaria; y, de no serlo, se trata de determinar si la interpretación de la norma aplicable que realizaron la Administración Penitenciaria y los órganos judiciales -y, con ello, la aplicación misma- es, por su contenido, inconstitucional. No se impugna, pues, la justificación material de la intervención a la vista de los intereses en juego, sino, en un estrato previo, la falta de la preceptiva garantía judicial de la misma. En este ámbito no se impugna tampoco por vía del recurso de amparo, siquiera mediatamente, el contenido de la regulación penitenciaria, sino el modo en el que ha sido interpretada y aplicada. Y como en dicha interpretación y aplicación de la legalidad están en juego derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, y como así se nos demanda, hemos de entrar en el enjuiciamiento de esta cuestión (SSTC 73/1983 y 175/1997) [F.J. 3].

  • 3.

    A partir de la redacción de la norma aplicada y de su contexto inmediato puede llegar a entenderse que la alusión del apartado 2 a la «celebración» de las comunicaciones y a los «departamentos apropiados» restringe las comunicaciones reguladas en el mismo, es decir, las del interno con su Abogado o Procurador, a las comunicaciones orales y presenciales, dejando las demás de dichos sujetos -entre ellas las escritas, o al menos las escritas no presenciales o por correspondencia- al régimen general de intervención administrativa del apartado 5, es decir, sin necesidad de autorización judicial y ésta limitada a los casos de terrorismo. Esta interpretación es, pues, legal en el sentido descrito y no puede por ello ser tachada de inconstitucional por este motivo. No es sin embargo, constitucionalmente aceptable por la ponderación que la supresión de la garantía judicial previa supone de los derechos fundamentales en juego, ponderación en la que las relaciones de especial sujeción del recluso con la Administración Penitenciaria deben ser entendidas en un sentido reductivo, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 74/1985, 170/1996, 2/1987 y 175/1997). De ahí que si fuera una interpretación única y forzosa para los órganos de aplicación, debiera conducir a la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la que parte. En efecto, la desproporción limitativa de derechos a la que conduce la interpretación judicial ahora impugnada, a través de la privación de la garantía del mandato judicial previo, se sostiene tanto sobre la notable incidencia que tiene la intervención en el derecho de defensa del preso, como sobre la falta de imparcialidad y de conocimientos suficientes de la Administración para ponderar cabalmente los intereses en juego. Respecto a esto último baste subrayar, con la STC 183/1994, la imposibilidad de que la Administración Penitenciaria, «totalmente ajena a las exigencias y necesidades de la instrucción penal», pondere los bienes en conflicto y decidare cerca de la intervención de este tipo de comunicaciones [FF. JJ. 4 y 5].

  • 4.

    Debemos advertir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 25 de marzo de 1992 -caso Campbell contra el Reino Unido-, parágrafo 50) y frente a lo que alega el Fiscal, que el peculiar detrimento del derecho de defensa que se deriva de la intervención administrativa de la correspondencia no queda suficientemente paliado por el hecho de que el interno y su Abogado puedan siempre someter sus comunicaciones al régimen de mayores garantías de la comunicación oral presencial, pues será frecuente que dicho tipo de comunicaciones sea de imposible o costosa realización por la distancia que pueda separar el establecimiento penitenciario del lugar en el que el Abogado tiene su despacho profesional [F.J. 5].

  • 5.

    La desproporción señalada entre los intereses que se quieren preservar -art. 51.1 L.O.G.P.: la seguridad, el tratamiento del interno y el buen orden del establecimiento- y el medio utilizado para conseguirlo -privación de la garantía judicial previa en la limitación de los derechos a la defensa en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin garantía judicial previa- es suficiente para el rechazo constitucional de la interpretación de la norma realizada por los órganos judiciales. Repárese, de nuevo, en que no se afirma que sea desproporcionada en todos los casos la intervención de la comunicación escrita entre un interno y su Abogado, sino en que lo es el que se sustraiga dicha intervención de la competencia judicial originaria, a la vista de los trascendentes intereses en conflicto, del conocimiento privilegiado que el órgano judicial puede tener del mismo y, en definitiva, de su peculiar posición institucional como garante de los derechos fundamentales [F.J. 6].

  • 6.

    Que la acreditación de los comunicantes es posible lo demuestra, cuando la comunicación parte del preso y tiene por desti-natario a su Abogado, la fácil constatación de dicha relación profesional y la propia garantía constitucional de la inviolabilidad de correspondencia. Más compleja se revela sin duda la constatación de que el remitente del escrito es en realidad el Abogado del preso, tal como puede constar en el remite del sobre. Existen, sin embargo, medios jurídicos para dicha acreditación -firma, entrega personal, medios notariales- que impiden convertir la dificultad en imposibilidad, es decir, que impiden confundir una legítima intervención administrativa de la correspondencia por falta de acreditación con una ilegítima privación radical de la garantía judicial previa a partir de la dificultad de acreditación [F.J. 6].

  • 7.

    Puede, y constitucionalmente debe, entenderse que el sistema de garantías reforzadas para la intervención del art. 51.2 L.O.G.P. comprende las comunicaciones escritas, del tipo que sean, entre preso y Abogado y que la alusión de dicho apartado a la «celebración en departamentos apropiados» no supone una exclusión de las comunicaciones escritas sino una mera especificación del modo en el que deben celebrarse las orales [F.J. 7].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 3
  • Artículo 18.3, ff. 1, 6
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 51, ff. 4, 7, 10
  • Artículo 51.1, ff. 2, 6, 7
  • Artículo 51.2, ff. 1, 2, 4, 5, 7 a 9
  • Artículo 51.5, ff. 1, 2, 4, 7
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 98.2.4, f. 7
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 46.6, f. 7
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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