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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.400/95, promovido por don Buenaventura Aguado Ullate, don Emilio Ibarra Melero, don José Antonio Lavilla Moneo, don Miguel Angel Lostale Martínez, don José Luis Martínez Martínez, don Vicente Peña Martínez, don Rafael María Melero Pagola, don Félix María Moreno Pérez, don Jesús Tomás Peña Jiménez, don Javier Santos Benítez y don Francisco Javier Vera Pérez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistidos por la Letrada doña Arazeli Markotegui Arbizu, contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de 8 de mayo de 1995, y contra providencia del mismo Juzgado, de 24 de mayo de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Servicio Navarro de Salud, representado y asistido por el Letrado don Francisco Negro Roldán, y Etralux, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo interpuso, en nombre y representación de don Buenaventura Aguado Ullate, don Emilio Ibarra Melero, don José Antonio Lavilla Moneo, don Miguel Angel Lostale Martínez, don José Luis Martínez Martínez, don Vicente Peña Martínez, don Rafael María Melero Pagola, don Félix María Moreno Pérez, don Jesús Tomás Peña Giménez, don Javier Santos Benítez y don Francisco Javier Vera Pérez, recurso de amparo contra las resoluciones de las que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Según se desprende de la demanda por despido con la que se inició el procedimiento judicial, los recurrentes habían venido prestando servicios de mantenimiento en las instalaciones del Hospital Reina Sofía de Tudela, del Servicio Navarro de Salud - Osansubidea-, bajo la cobertura de sucesivos contratos temporales que los vincularon a las distintas empresas adjudicatarias de dicho servicio que se fueron subrogando en él, así como cuando el propio Hospital asumió aquél. La última de las empresas adjudicatarias (Huguet, S.L., de Electricidad) se negó a mantener a los entonces actores en sus puestos de trabajo, lo que motivó la correspondiente reclamación de aquéllos por despido, entendiendo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.) por haberse producido una sucesión de empresa. Los trabajadores dirigieron su demanda contra las diversas empresas que se habían sucedido en la contrata (Gibesa, Cles de Mantenimiento Integral, S.A., Eulen, S.A., Bacer, S.A., Etralux, S.A., y Huguet, S.L, de Electricidad), así como contra el Servicio Navarro de Salud-Osansubidea y el Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud Hospital Reina Sofía de Tudela.

La demanda fue registrada en el Juzgado el día 3 de abril de 1995 y en ella se solicitaba que el despido se declarase nulo o, subsidiariamente improcedente, y se condenase a las empresas demandadas a readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían antes del despido o a que se les abonara la indemnización correspondiente junto con los salarios de tramitación. Consta la reclamación previa efectuada ante el Servicio Navarro de Salud con fecha 23 de marzo de 1995, así como la certificación del acto de conciliación con las empresas demandadas, celebrado sin efecto el 3 de abril.

b) Por providencia, de 15 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra tuvo por presentada la demanda y, al amparo de lo establecido en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) concedió a los actores un plazo de cuatro días para subsanar una serie de defectos e imprecisiones como la fijación de la fecha de efectos del despido, la de la antigüedad de cada actor, la acreditación de la reclamación previa ante el Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud-Hospital Reina Sofía de Tudela, la aportación del documento correspondiente al otorgamiento de la representación, la expresión de la responsabilidad de cada demandada en el suplico y la indicación de la cronología de las relaciones existentes con cada demandada y los contratos que habían existido.

c) En cumplimiento del requerimiento del Juzgado y mediante escrito registrado en éste el día 5 de mayo de 1995, los actores procedieron a subsanar los defectos, haciendo constar en aquél la fecha de efectos del despido y la antigüedad de los actores y aportando el apoderamiento apud acta del representante; desistieron de su demanda contra el mencionado Organismo Autónomo, así como contra la empresa Gibesa y acompañaron la relación de contratos de cada uno de los trabajadores con las empresas demandadas.

Asimismo, incorporaron una nueva redacción del suplico en la que la anterior relación de demandados se sustituía por otra en la que se especificaba que la demanda se dirigía contra las empresas Bacer, S.A. y Etralux, S.A. como últimas adjudicatarias de la contrata de mantenimiento del Hospital Reina Sofía; contra Huguet, S.L., como adjudicataria actual del mantenimiento; contra Cles de Mantenimiento Integral de Electricidad, S.A. y Eulen, S.A., por haber sido las adjudicatarias hasta 31 de marzo de 1992; finalmente, contra el Servicio Navarro de Salud (Osansubidea), en tanto titular del Hospital de Tudela, por las responsabilidades que pudieran derivarse de lo dispuesto en el art. 44 del E.T. Por lo demás, mantenían la solicitud de que el despido se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente, y la de la condena a las demandadas a que readmitieran a los actores en las condiciones anteriores a producirse el despido o al abono de la indemnización que fijase el Juzgado. En relación a esta última cuestión, los demandantes aclaraban que la empresa Cles de Mantenimiento Integral, S.A. y Eulen, S.A. habían tenido el mismo domicilio que se expresaba, y que Bacer, S.A. y Etralux, S.A. tenían el mismo número de identificación fiscal, de la Seguridad Social como empresa y centro de trabajo, así como que en las nóminas de Etralux se hacía constar una antigüedad que coincidía con la fecha en que comenzaron a prestar servicios en Bacer, S.A.

d) Por Auto, de 5 de mayo de 1995, el Juzgado ordenó el archivo de la demanda con base en el art. 81 L.P.L., en tanto "(...) la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo pedido en la resolución de fecha 15-04-95, al no expresar la responsabilidad de cada demandada en el suplico".

e) El Auto fue recurrido en reposición por los actores, mediante escrito registrado en el Juzgado el 23 de mayo. Manifestaban en él cómo, a su juicio, se había subsanado el defecto mencionado, en tanto la responsabilidad de cada una de las demandadas quedaba definida por lo dispuesto en el art. 44 E.T., cuya literalidad reproducían en el escrito y de la que se desprende que el cambio de titularidad de la empresa no determina por sí misma la extinción de la relación laboral, sino que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, respondiendo ambos solidariamente y durante tres años de las obligaciones laborales surgidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Poniendo en relación el citado precepto con el caso, los demandantes estimaban que cabía determinar claramente la responsabilidad de las empresas: la de Huguet, S.L., como última adjudicataria, que era la que se había negado a mantener a los actores en su puesto de trabajo y sobre la que, en consecuencia, habría de recaer la obligación de readmitir o indemnizar si el despido se declaraba nulo o improcedente; la de las demás empresas porque habían contratado a los trabajadores durante los tres años anteriores al despido, por lo que podían tener responsabilidades de las que deberían responder a tenor del art. 44 E.T.; y el Servicio Navarro de Salud puesto que, siendo el titular del servicio, sería responsable y debería readmitir caso de que la contrata quedase sin efecto y no se produjera una nueva adjudicación.

Por todo ello entendían los hoy recurrentes que se había dado respuesta al requerimiento del órgano judicial, sin que se les pudiera imputar negligencia o ánimo de entorpecer la labor judicial o intención de esconder algún dato relevante en el momento de enjuiciar, antes al contrario, se habían suministrado todos aquéllos que obraban en poder de los demandantes. Finalmente, se referían a nuestra STC 125/1994, la cual transcribían parcialmente, que pone de relieve la necesidad de que los importantes derechos de fondo que se plantean en una demanda laboral sobre extinción de contrato no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defectos de los requerimientos formales, en tanto aquél conlleva el cierre del acceso al proceso y desnaturaliza la esencia de la garantía consagrada en el art. 24.1 C.E. que, por su gravedad, requiere una justificación cualificada.

e) Por providencia, de 24 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 L.E.C., que no había lugar a proveer sobre el recurso de reposición, al no haberse citado el precepto que se consideraba infringido, indicando que contra esta nueva resolución no cabía recurso alguno.

3. Los recurrentes acuden en amparo ante este Tribunal por entender que tanto el Auto de 8 de mayo de 1995, como la providencia de 24 de mayo, dictados ambos por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, vulneran el art. 24.1 C.E.

En relación a la primera de las disposiciones, alegan que la decisión de tener por no subsanado el defecto consistente en no determinar en el suplico la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas, les ha producido indefensión y ha lesionado su derecho a la tutela judicial, ya que si bien es cierto que sobre la parte demandante recae la carga procesal de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada y que tal voluntad no puede ser suplida por el órgano judicial (según ha mantenido el Tribunal Constitucional en su STC 101/1993), entienden que del suplico que se proponía en el escrito de subsanación de la demanda, así como del contenido del escrito inicial, se deducían claramente tanto los sujetos contra los que se dirigía aquélla como la responsabilidad de cada una de las empresas, que podía definirse al haberse manifestado que se aplicara lo dispuesto en el art. 44 E.T. Como ya hicieran los recurrentes ante el Juzgado de lo Social, reproducen dicho precepto y reiteran que la responsabilidad laboral establecida en él cuando se producen cambios de titularidad de la empresa, aplicada al caso, justificaba la demanda contra Huguet, S.L. de Electricidad como última adjudicataria de la contrata y empresa que denegó el derecho de los trabajadores a continuar prestando servicios, así como frente a las anteriores, que se habían sucedido en aquélla durante los tres años previos al despido, y el Servicio Navarro de Salud como titular de aquél y que podría resultar responsable para el caso de que la contrata quedara sin efecto.

Los recurrentes estiman que si el Juzgado hubiera considerado en su momento que cualquiera de las demandadas no resultaba responsable, esa declaración debía hacerse al dictar Sentencia, pero no mediante una decisión tan grave como la de archivar la demanda. Todas las empresas hubieran tenido la oportunidad durante el proceso de hacer valer, mediante los medios técnicos que la Ley pone a su alcance, que no tenían ninguna responsabilidad respecto a las consecuencias que se derivasen de la calificación del despido, además de que, en cualquier caso, todas las responsabilidades podían quedar claramente determinadas aplicando el art. 44 E.T. a los hechos relatados en la demanda.

En segundo lugar, solicitan el amparo frente a la providencia del mismo Juzgado que declaró no haber lugar a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior por no haberse citado el precepto infringido, tal como dispone el art. 377 L.E.C. Invocan la doctrina constitucional sobre la interpretación de los requisitos formales desde la efectividad del derecho a la tutela judicial (citan y reproducen parcialmente nuestras SSTC 175/1988, 109/1991, 18/1993), insistiendo en que tales formalidades procesales, según dicha doctrina, no pueden ser entendidas como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ni interpretadas de modo desproporcionado respecto a las finalidades para las que se establecen, teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de ello. En su caso, entienden que la falta de cita de la norma infringida no suponía una infracción de garantías sustantivas del proceso que perjudicaran la identidad objetiva de aquél o las expectativas legítimas de la contraparte, pues en el escrito se manifestaba que se interponía recurso de reposición y de su contenido se deducía claramente que lo combatido era la decisión de tener por no subsanada la demanda, así como la alegación que se hacía de la inobservancia del art. 24.1 C.E.

Finalmente, manifiestan que ambas decisiones, cuya nulidad solicitan, les han impedido el ejercicio de su derecho a obtener una resolución judicial motivada sobre las pretensiones de fondo, con unas consecuencias tan graves en su caso como era la defensa de su puesto de trabajo, haciendo en este sentido una conexión con el derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 C.E., el cual invocan como pauta de interpretación de las normas legales por más que no sea aquél un derecho susceptible de reparación a través del recurso de amparo.

4. La Sección Cuarta por providencia, de 15 de abril de 1996, y al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación a la posible causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que requiriese una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Asimismo, se requirió a los demandantes para que acreditasen la representación de la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, mediante los correspondientes poderes notariales o apud acta otorgados en este Tribunal.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 1996, los recurrentes alegan contra la referida causa de inadmisión de la demanda. En primer lugar, reiteran que la demanda judicial por despido tenía por objeto dilucidar si, a tenor de lo dispuesto en el art. 44 E.T., se había producido o no una sucesión de empresas y si, como consecuencia de ello, la decisión adoptada por la última adjudicataria del servicio de mantenimiento (Huguet, S.L. de Electricidad) en el sentido de no mantener en vigor los contratos de trabajo de los actores constituía un despido nulo o, en su caso, improcedente. Siendo éste el objeto de litigio, era preciso también tener en cuenta que, según dispone el art. 80.1 b) L.P.L., la demanda debía dirigirse igualmente contra todos aquellos interesados en el proceso, invocando la doctrina según la cual por tales deben entenderse todas las personas que puedan resultar afectadas por el pronunciamiento que recaiga, debiendo evitarse no sólo la indefensión que supondría tal afectación sin haber tenido oportunidad de ser oídos en el proceso, sino también la de abrir eventualmente un nuevo procedimiento que, en su caso, aboque a una decisión contradictoria.

Los recurrentes manifestaron que, en tanto el art. 44 E.T. establece la responsabilidad solidaria de las empresas subrogadas respecto a las obligaciones laborales no satisfechas en el momento de la transmisión por un período de tres años, consideraron que debían demandar también a aquellas otras empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento para las que habían prestado servicios sucesivamente durante aquel tiempo, para el caso de que pudieran verse afectadas por las responsabilidades que, eventualmente, se les pudiera derivar de la calificación del despido. Advierten que en el escrito de subsanación con el que, a su juicio, cumplimentaron la exigencia del Juzgado, redactaron un nuevo suplico en el que se incluían a todas las empresas que en él constan, dada la maraña de ellas que aparecían en los contratos y que, según sus datos, en algunos casos se correspondían a un simple cambio de denominación sin ningún otro contenido jurídico, de modo que, a resultas de lo que se determinase con la prueba en el juicio y aplicando el art. 44 E.T., el Juzgador tendría suficientes elementos de juicio para fijar las responsabilidades correspondientes y absolver a quien no las tuviera. Entienden que así se desprendía de su escrito de subsanación, en el que además constaba la relación cronológica de los contratos de trabajo y la aclaración mediante la cual intentaron poner de relieve la conexión o coincidencia jurídica de algunas de las empresas implicadas, datos que, precisamente, se aportaron en su totalidad al Juzgado para que éste pudiera determinar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de la acción ejercitada en relación al art. 44 E.T., sin que estuviera en su ánimo ocultar información o eludir el requerimiento.

Por otra parte, manifiestan su extrañeza sobre la posible carencia de contenido de la demanda en relación a la decisión del Juzgado de no tramitar el recurso de reposición por no haberse citado el precepto procesal correspondiente, cuando es doctrina constitucional consolidada la de que tal defecto no impide el pronunciamiento sobre el fondo, de modo que la respuesta del órgano judicial invocando el art. 377 L.E.C. constituye un formalismo riguroso e inflexible que impide una respuesta a las alegaciones formuladas en la reposición, contrario al art. 24.1 C.E.

6. Mediante escrito registrado el día 9 de mayo de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo, recordando, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, que corresponde a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales, salvo que la decisión de aquéllos se funde bien en un error manifiesto, bien en una causa legal inexistente o aplicada injustificada e irrazonablemente. Por otro lado, alega que también constituye una cuestión de legalidad ordinaria la apreciación de los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones, excepción hecha de los mismos supuestos anteriores, que no concurren en el presente caso en el que, siempre según el Ministerio Fiscal, la respuesta del Juzgado no es irrazonable y está fundada en Derecho. Alega también que la decisión de aquél de considerar insuficientemente cumplimentado el requerimiento de que se especificasen las responsabilidades de cada empresa demandada incluso se reconoció implícitamente por parte de los recurrentes en el escrito del recurso de reposición, y que la decisión del Juzgado, aun cuando pueda discutirse en términos de legalidad ordinaria, no parece arbitraria y , por tanto, no es revisable en amparo.

De otro lado, las mismas razones se aducen por el Fiscal para fundamentar la carencia de contenido sobre la inadmisión del recurso de reposición ya que, efectivamente, no se citó ni el art. 81 L.P.L. ni los correlativos 103 y 104 del mismo texto legal. La cita de tales preceptos legales ha sido considerada adecuada al art. 24.1 C.E. en las SSTC 69/1987 y 113/1988, debiendo tenerse en cuenta que en este caso no se discutía un problema sustantivo sino procesal, como era la subsanación de un defecto en la demanda laboral, por lo que cabía excusar la cita del precepto al modo en que se permitió en la STC 162/1990.

7. La Sección Cuarta por providencia, de 17 de junio de 1996, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra la remisión del testimonio de las correspondientes actuaciones, interesando al tiempo el emplazamiento para comparecer, si así lo deseaban, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes.

8. La Sección Cuarta por providencia, de 10 de octubre de 1996, acordó tener por personados y parte en el procedimiento de amparo al Servicio Navarro de Salud, representado por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra don Francisco Negro Roldán, y a la empresa Etralux, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Igualmente, se acordó conceder un plazo común de veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1996, los recurrentes comienzan precisando que la lesión que reprochan al Auto del Juzgado de lo Social no es la de declarar la caducidad de la acción por despido -en clara referencia a lo manifestado por el Fiscal en su escrito de alegaciones al cumplimentar el trámite del art. 50.3 LOTC-, sino la de no tener por subsanado un defecto que, a su juicio, se había cumplimentado sobradamente teniendo en cuenta que los demandantes habían suministrado toda la información que poseían sobre las empresas a las que podía afectar la decisión judicial que hubiera de recaer. Reiteran los recurrentes que ellos ignoraban las relaciones reales e internas entre las distintas empresas como para determinar en el escrito de la demanda la responsabilidad que imputaban a cada una, una responsabilidad que, insisten, sólo podía determinarse en el acto del juicio y a través de la correspondiente prueba, ilustrando sus afirmaciones con la referencia a un procedimiento anterior en el que, demandada la última empresa adjudicataria (Huguet, S.L.), se había declarado judicialmente la responsabilidad también de la anterior (Etralux, S.A.), lo que evidencia, según los recurrentes, la imposibilidad de determinar con carácter previo las supuestas responsabilidades. Por ello se llamó al proceso a todas aquellas empresas a las que pudiera afectar la cuestión debatida, dejando para el momento del juicio y, posteriormente, a la decisión del Juzgador, la determinación de las estrictas responsabilidades que a cada una pudieran o no corresponderle, puesto que en cualquier caso, las que los demandantes fijaran en la demanda no vinculaban al órgano judicial en sus conclusiones. Por todo ello reiteran que la decisión de aquél de archivar la demanda por no haber especificado la responsabilidad de cada empresa no es más que un puro formalismo, no determinante de la respuesta sobre el fondo del asunto, que ha impedido ésta con la consiguiente vulneración del art. 24.1 C.E.

De otra parte, vuelven a invocar la doctrina constitucional sobre la interpretación no formalista de los requisitos procesales respecto a la inadmisión del posterior recurso de reposición por no citar el precepto infringido. A su juicio, tanto el escrito de subsanación de la demanda como el de la interposición de aquél, suministraban datos suficientes para conocer los hechos presentados y los argumentos jurídicos de la defensa, sin que pudieran ser aportados más elementos de juicio en orden a determinar las responsabilidades de las empresas demandadas que los que se hicieron constar. En consecuencia, entienden que la aplicación rígida del art. 377 L.E.C. no era de aplicación al caso, puesto que de su escrito se desprendía claramente el objeto de la reposición a pesar de que no se citase la disposición legal concreta, siendo por tanto innecesaria la exigencia literal del citado requisito y resultando, en consecuencia, irrazonable la inadmisión del recurso.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén expone, en nombre y representación de la empresa Etralux, S.A., las alegaciones con las que esta entidad propone la desestimación del recurso de amparo. La empresa no discute, antes bien afirma, que el art. 81 L.P.L. obliga al órgano judicial a advertir a la parte de los defectos, omisiones e imprecisiones en que se haya podido incurrir al redactar la demanda, a fin de que proceda a su subsanación en plazo, un trámite que no es una mera facultad del juzgador sino una actividad de necesaria observancia hasta el punto de que la jurisprudencia social ha declarado la no existencia en el proceso laboral de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Sin embargo, también el art. 80.1 d) L.P.L. exige que la demanda se formule en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada y, en el caso presente, tratándose de una demanda de despido formulada contra un conjunto de empresas con las que los demandantes se habían encontrado en diversa relación contractual a lo largo del tiempo, era evidente que resultaba esencial que se fijara en la demanda lo que se pedía en relación a cada una de ellas y que debía haberse diferenciado detalladamente el contenido de la pretensión relativa a cada una, ya que del art. 44 E.T. sólo se deduce la responsabilidad solidaria sobre las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión, mientras que la que se exigía de Huguet, S.L. por despido era posterior a aquel momento. Desde tal perspectiva, el archivo de la demanda resultaba obligado en aplicación de los preceptos procesales laborales.

En relación a la segunda lesión del art. 24.1 C.E. imputada a la providencia del Juzgado que no admitió el recurso de reposición, la empresa personada entiende que no se ha producido, ya que la interpretación conjunta de los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 377 L.E.C. exigía la cita en el escrito del recurso de los del texto procesal laboral que se considerasen infringidos y que, a la vista de que la cuestión suscitada era la de si se había subsanado o no correctamente el defecto de la demanda y si, en función de ello, procedía o no su archivo, aquéllos no podían ser otros que el art. 80.1 d) L.P.L. y, eventualmente, el art. 81 de la misma Ley, mientras que en el escrito de los recurrentes sólo se alude al art. 44 E.T.

Finalmente, la empresa manifiesta que, en cualquier caso, la respuesta del Tribunal Constitucional deberá dirigirse en primer término a la inadmisión del recurso de reposición puesto que, de estimarse la vulneración del art. 24.1 C.E. por esta causa, habría de ordenarse la devolución de las actuaciones al Juez de lo Social para que resolviera la reposición, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre una cuestión que carece de relevancia constitucional como es si la demanda estuvo o no correctamente formulada.

11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 1996, presentó sus alegaciones el Servicio Navarro de Salud, a través de su Letrado y representante don Francisco Negro Roldán. También el mencionado Organismo propone la desestimación del recurso, si bien advirtiendo que la proposición lo es en tanto considera que carece de legitimación pasiva en el proceso por despido, remitiéndose en cuanto al fondo de las manifestaciones de los recurrentes a lo que decida este Tribunal, al no poder oponerse frontalmente a aquéllas. Y es que, si bien entiende que la prudencia podría haber aconsejado a aquéllos a realizar una mayor especificación en el suplico de la demanda de las responsabilidades de cada empresa, a la luz del art. 80.1 L.P.L., entiende que formalmente se había realizado la subsanación. El archivo de la demanda como efecto de la falta de subsanación previsto legalmente debe restringirse a los casos en que aquélla no se haya producido en absoluto y se carezca de los requisitos que posibiliten un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sea mayor o menor el grado de fundamentación de la petición, criterio con arreglo al cual en este caso se podría haber terminado absolviendo a la Administración que alega, pero no a inadmitir la demanda, ya que se disponía de los elementos necesarios para dictar una Sentencia sobre el fondo, puesto que de otra forma se puede llegar a subjetivizar la excepcional medida del archivo de la demanda al remitir en cada caso al órgano judicial la exigencia de los elementos que considere precisos a limine, siendo así que la legislación laboral procesal sigue eximiendo a la demanda de fundamentación en Derecho.

Respecto a la inadmisión del recurso de reposición, se remite a la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión, recordando que ha de diferenciarse entre la interposición de dicho recurso por motivos de fondo -para la que no se estima necesaria la cita del precepto infringido- y por infracción de un precepto procesal, en la que aquella exigencia es plenamente justificable, como lo entienden las SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990 y 213/1993. Parece, a juicio del Servicio Navarro de Salud, que en el presente caso se estaba en el segundo de los supuestos, por lo que no puede entenderse que se haya producido la vulneración constitucional denunciada.

12. El escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, registrado con fecha 18 de noviembre de 1996, interesa la desestimación del recurso de amparo con base en los mismos razonamientos por los que en su momento se propuso la inadmisión de la demanda.

Nuevamente reitera que el acceso al proceso debe hacerse a través del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos legalmente y que el art. 24.1 C.E. no ampara la omisión de los condicionamientos de acceso al proceso. En tal sentido, la exigencia del Juzgado no resulta irrazonable, toda vez que no es sino expresión de la causa de pedir, la cual determina en qué concepto se exige a cada una de las demandadas por despido la readmisión o el pago de la indemnización; sin embargo, los recurrentes hicieron sólo una referencia genérica al art. 44 E.T., que no le pareció suficiente al órgano judicial, insuficiencia que aquéllos parecieron admitir implícitamente en su escrito de reposición, en el que desarrollaron conceptos no explicitados en el trámite de subsanación, como fue la concreta aplicación de aquel precepto a cada una de las empresas. En definitiva, el archivo de la demanda obedece, a juicio del Fiscal, a una causa legal debidamente razonada, por lo que no lesiona el derecho fundamental implicado y sin que quepa que este Tribunal Constitucional entre a determinar la forma en que debió cumplirse el requisito omitido, por cuanto ello es competencia de la jurisdicción ordinaria.

En segundo término, reitera que tampoco la inadmisión del recurso de reposición por no citarse el precepto infringido vulnera el art. 24.1 C.E., ya que no es sino estricta aplicación de lo exigido en el art. 377 L.E.C. Aplicando sensu contrario la doctrina constitucional sobre los supuestos en los que aquella exigencia resulta innecesaria por fundarse el recurso en una norma sustantiva, en el presente supuesto la reposición tenía por objeto la corrección o no de la subsanación, con una argumentación de carácter procesal que debía haber llevado a la cita omitida, la cual debía referirse bien a los requisitos de la demanda laboral (art. 80 L.P.L.), bien a la procedencia del archivo (art. 81 L.P.L.), sin que exista un deber por parte del órgano judicial de deducir cuál es la norma atacada. Si las condiciones fijadas en el art. 377 L.E.C. no se han cumplido no se alcanza a determinar a qué supuesto puede ser aplicado el efecto previsto para su incumplimiento si no es al presente, en el que se ha omitido por completo el precepto procesal con desconocimiento del fin con el que el legislador creó este recurso. Finalmente, invoca la doctrina de la STC 37/1995 sobre la minoración en fase de recurso de los efectos de la tutela judicial cuando se ha producido ya una primera respuesta a la pretensión deducida.

13. Por providencia de 22 de octubre de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Los recurrentes solicitan el amparo de este Tribunal, en primer término, contra el Auto del Juzgado de lo Social que archivó la demanda por despido que habían dirigido frente a una pluralidad de empresas, adjudicatarias sucesivas del servicio de mantenimiento del Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud- Hospital Reina Sofía de Tudela. El órgano judicial fundó su decisión de archivo en la falta de subsanación del defecto consistente en no expresar en el suplico la responsabilidad de cada una de las demandadas. Por otra parte, el recurso impugna también la providencia del mismo Juzgado que inadmitió posteriormente el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado archivo, por no haber citado en el escrito el precepto legal infringido, tal como dispone el art. 377 L.E.C.

2. A la vista del doble objeto que presenta la demanda de amparo ha de precisarse, ante todo, que la queja principal que plantean los recurrentes es la relativa a la imposibilidad de acceder al proceso por despido, mediante el cual intentaban impugnar la negativa de la última de las empresas adjudicatarias a mantenerles en sus puestos de trabajo y, en su caso, determinar las responsabilidades que pudieran corresponder a las anteriores contratantes del servicio en virtud de la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.). La imposibilidad de acceder al proceso se ha seguido para los recurrentes tanto del Auto que archivó la demanda por no considerar adecuadamente subsanado el defecto arriba mencionado, como, derivadamente, por la negativa del mismo órgano judicial a resolver el recurso con el que los hoy demandantes de amparo propusieron al Juzgado la revisión de su decisión por las razones expuestas en el escrito de reposición.

Es cierto que la inadmisión del recurso de reposición por no citar el precepto infringido puede constituir una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, si nos atenemos a la jurisprudencia de este Tribunal tanto en relación a la interpretación que debe presidir la exigencia del art. 377 L.E.C. (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995, 127/1997, 4/1998, 64/1998), como respecto de las consecuencias de la omisión de cita del precepto infringido cuando del escrito del recurso se deduce con toda claridad la cuestión que se somete al órgano judicial, sin necesidad de que éste reconstruya de oficio el objeto de aquél (SSTC 18/1993, 294/1993, 256/1994, 93/1997). Pero en el presente supuesto, es de observar que esta segunda lesión del art. 24.1 C.E. no sólo se habría producido con posterioridad a la primera y principal que se alega (el cierre del acceso al proceso) sino que, para el caso de que efectivamente el archivo haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, la lesión del acceso a los recursos habría contribuido, además, a dejar sin reparar aquella otra.

Por ello no cabe sino concluir, como ya hicimos en nuestra STC 112/1997, que limitar el objeto del recurso de amparo a una eventual vulneración del derecho al recurso y, caso de estimarla, devolver las actuaciones al Juzgado para que éste vuelva a pronunciarse sobre las razones del archivo de la demanda, constituiría una respuesta insuficiente por parte de este Tribunal a lo realmente solicitado por los recurrentes, que no es sino la nulidad de las resoluciones judiciales que les han impedido obtener una respuesta sobre su despido, cuestión que quedaría sin resolver con la mera retroacción del procedimiento al momento de resolver la admisión del recurso de reposición. Frente a las alegaciones de la empresa personada en amparo, hay que decir que con ello no queda afectado el principio de subsidiariedad que preside la intervención de este Tribunal en la reparación de las lesiones de derechos fundamentales, ya que la posibilidad de que el Juzgado se pronunciase sobre la que se invocó por los recurrentes en su escrito de reposición y que ahora constituye el objeto de este recurso, ha quedado en todo caso salvaguardada, con independencia de la respuesta que dicho órgano haya dado a la petición que se le formuló.

3. Para concretar la ratio decidendi de esta Sentencia debemos partir de la distinción reiterada por este Tribunal, especialmente desde la STC 37/1995, entre el tipo de control constitucional relativo a la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión que afectan al acceso a la jurisdicción y las que se refieren únicamente al acceso a los recursos -con la excepción de los del orden penal-.

En efecto, hemos declarado que, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., la interpretación y aplicación de las reglas que regulan las causas de inadmisión de los recursos llevada a cabo por los jueces y Tribunales sólo puede ser objeto de control constitucional por parte de este Tribunal desde el canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. Por el contrario, cuando se trata del acceso a la jurisdicción la vinculación del juez ex art. 24.1 C.E. es más intensa, aquí siendo de plena aplicación el principio de interpretación pro actione entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan -ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino "como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, fundamento jurídico 2º).

La exigencia constitucional, ex art. 24.1 C.E., de mantener expedita la vía de acceso a la jurisdicción ha fundado numerosas declaraciones de la jurisprudencia constitucional referidas específicamente a las demandas laborales, sobre todo relativas al mantenimiento de los puestos de trabajo, tanto respecto al trámite de subsanación previsto legalmente para los defectos u omisiones observados en ellas, como para el incumplimiento de requisitos que finalmente pueden determinar su archivo (por todas, STC 118/1987).

Pues bien, en el presente caso la inadmisión no afecta únicamente al acceso a los recursos sino al acceso a la jurisdicción, con lo que opera plenamente el principio interpretativo pro actione, de modo que no sólo debemos indagar si la decisión de archivo está incursa en error patente, es arbitraria o manifiestamente irrazonable, sino si por su rigorismo resulta desproporcionada.

4. En el presente caso, los recurrentes presentaron demanda por despido contra la última de las empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento del Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud Hospital Reina Sofía de Tudela, por haberse negado aquélla a seguir manteniendo a los entonces actores en sus puestos de trabajo. Los trabajadores consideraron que tal negativa constituía un despido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 E.T., a tenor del cual, cuando se produce una sucesión de empresa no se extinguen los contratos de trabajo, sino que la nueva titular se subroga en los derechos y obligaciones laborales de la anterior, quedando ambas obligadas a responder solidariamente durante tres años por las responsabilidades laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Los actores dirigieron su demanda solicitando la nulidad o improcedencia del despido no sólo contra la empresa adjudicataria del servicio en el momento de aquél, sino contra otras empresas, adjudicatarias también durante los tres años anteriores y para las que habían prestado igualmente servicios mediante sucesivos contratos.

El órgano judicial, como se ha relatado en los antecedentes, requirió a los actores para que subsanasen varios defectos de la demanda, entre ellos para que concretasen en el suplico la responsabilidad de cada demandada. En su escrito de subsanación, aquéllos incorporaron una nueva redacción del suplico en la que, manteniendo la solicitud de que el despido se declarase nulo o improcedente, se especificaba que se demandaba a Huguet, S.L. como adjudicataria actual del servicio, a Bacer, S.A. y Etralux, S.A. como últimas adjudicatarias y a Cles de Mantenimiento, S.A. y Eulen, S.A. por haberlo sido hasta el 31 de marzo de 1992, así como al Servicio Navarro de Salud como titular del Hospital de Tudela, "todo ello por las responsabilidades que pudieran derivarse de lo dispuesto en el art. 44 E.T." y concretando su petición en que "se condene a las demandadas a readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos, o se les abone la indemnización en la cuantía que se fija por ese Juzgado y, en ambos casos, que se abonen los salarios de tramitación". También aclararon los actores, aportando los datos pertinentes, que algunas de estas empresas podían en realidad ser la misma y haberse producido un mero cambio de denominación. Sin embargo, el Juzgado de lo Social, decidió archivar la demanda por no haberse expresado la responsabilidad de cada demandada en el suplico, decisión judicial que no contenía mayores precisiones sobre qué otros datos hubieran debido aportarse. Esta decisión, como ya se ha referido, fue revocada, al inadmitirse el recurso de reposición interpuesto contra ella.

5. Planteada en estos términos la cuestión, la decisión del órgano judicial se apoyó formalmente en la causa contenida en el art. 81.1 L.P.L. que prevé el archivo de las demandas si no se subsanan los defectos, omisiones o imprecisiones advertidos tras el correspondiente requerimiento judicial. Ahora bien, puesto que los recurrentes alegan ante este Tribunal que con la redacción de un nuevo suplico subsanaron en debida forma el defecto advertido por el órgano judicial, debemos enjuiciar si la resolución recurrida resulta desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. una respuesta desproporcionada teniendo en cuenta la índole del defecto y el cierre del proceso que llevó aparejado.

A tal efecto debe destacarse que la nueva redacción del suplico que aportaron los recurrentes en su escrito de subsanación, permitía deducir con meridiana claridad cuál era el contenido de la responsabilidad que demandaban, la readmisión o el pago de las indemnizaciones correspondientes y, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación, y cuál era la razón por la que se demandaba no sólo a la empresa que formalmente había procedido al despido sino también a otras adjudicatarias anteriores del servicio y que no era otra que la de que, en su caso, se declarasen las responsabilidades, antes acotadas, que todas ellas pudieran tener derivadas de la eventual declaración de nulidad o improcedencia del despido, dado que el art. 44 E.T. establece una responsabilidad solidaria en los casos de sucesión de empresa por un período de tres años respecto a las obligaciones laborales pendientes en el momento de la transmisión. Es de hacer notar, además, que los recurrentes le manifestaron al Juzgado la posible vinculación entre algunas de tales empresas, siendo evidente su intención de evitar que la demanda contra una de ellas impidiese, en su caso, solicitar las correspondientes responsabilidades a las empresas anteriores que también pudieran serlo.

Pues bien, si desde la perspectiva constitucional la finalidad del trámite de subsanación debe ser la garantía de la admisión de la demanda asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para poder proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo, es claro que, desde esa perspectiva, la demanda de los recurrentes permitía con creces este debate y su resolución por el Juzgado. En ella se indicaba claramente el objeto de la pretensión (la calificación del despido, con las consecuencias legales pertinentes en orden a la readmisión o el pago de indemnizaciones y el abono de los salarios de tramitación), las partes demandadas (que incluían no sólo a la empresa que se negó a mantener a los actores en sus puestos de trabajo, sino también a anteriores adjudicatarias del servicio durante los tres años procedentes) y el precepto legal que apoyaba la pretensión (art. 44 E.T. y la extensión de responsabilidades laborales previstas en él). A partir de tales elementos, determinar si las eventuales responsabilidades sobre la readmisión de los trabajadores o el pago de la indemnización, previa calificación del despido, debían recaer en la empresa que los despidió o habían de ampliarse a otras, era una cuestión que afectaba ya al debate sobre el fondo del asunto y que, en cuanto tal, no impedía conocer la pretensión ni resolver sobre ella. Dicho con las palabras de nuestra STC 118/1987 "(...) no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales" (fundamento jurídico 3º).

En definitiva, la trascendencia del supuesto defecto sobre el que el Juzgado fundó su decisión de archivar la demanda podía proyectarse en la fase del debate procesal pero no en la de la admisión de la demanda, puesto que la finalidad del trámite de subsanación se encontraba cumplida, en tanto aquélla contenía todos los elementos para abordar la cuestión litigiosa y el debate procesal sobre ella resultaba posible, como reconoce el propio Servicio Navarro de Salud en su escrito de alegaciones.

6. La admisión de la demanda por despido de los recurrentes tampoco afectaba al derecho de defensa de las empresas demandadas, un límite que este Tribunal ha considerado infranqueable para la aplicación en estos supuestos del principio pro actione (SSTC 216/1989, 25/1991, 154/1992, 120/1993, 112/1997). En efecto, de la redacción del nuevo suplico podía deducirse claramente que la pretensión les podía afectar para el supuesto de que las responsabilidades descritas en el art. 44 E.T. fueran, en su caso, aplicadas por el órgano judicial al despido, de modo que no se producía un desconocimiento de la cuestión litigiosa que impidiese, en términos constitucionales, su derecho de defensa. Por otro lado, éste resultaba perfectamente ejercitable en el procedimiento, en el cual podía alegar la excepción de falta de legitimación pasiva o, en su caso, la improcedencia legal de responsabilidades por inaplicación del repetido art. 44 E.T., cuestiones todas ellas a debatir contradictoriamente en el procedimiento y sobre las que el órgano judicial podría pronunciarse en su resolución sobre el fondo, sin que estuviera en cuestión la correcta constitución de la relación jurídico procesal, sino sólo la especificación de las responsabilidades de las demandadas por aplicación de aquel precepto.

Tampoco cabe apreciar, finalmente, que los recurrentes incurrieran en ninguna negligencia en su actuación procesal respecto al trámite de subsanación que permita imputarles directamente la imposibilidad de acceso a la jurisdicción que ahora impugnan, puesto que procedieron puntualmente a cumplimentar aquel trámite y aportaron todos los datos que tenían a su disposición respecto a las razones por las que habían dirigido su demanda contra las distintas empresas, incluyendo los datos de los que deducir la vinculación entre algunas de ellas.

7. En definitiva, la decisión del Juzgado de archivar la demanda aparece, desde la perspectiva constitucional, desproporcionada y rigorista, en tanto aquélla contenía todos los elementos esenciales para poder ser tramitada, sin que sufriera la integridad objetiva del proceso ni el derecho a la defensa de las partes, todo ello con independencia de las responsabilidades que en su momento declarase el órgano judicial, una decisión sobre el fondo de la que los recurrentes se han visto injustificadamente privados, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Procede, pues, estimar el recurso de amparo por esta razón, siendo innecesario todo pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el archivo, ya que, como declaramos en nuestra STC 112/1997, aun cuando aquélla pudiera constituir una segunda lesión del art. 24.1 C.E., no presentaría una relevancia autónoma desde el momento en que el derecho vulnerado en primer lugar, tanto en el orden lógico como en el material, y respecto del cual se ha solicitado el amparo, ha sido el del acceso al proceso, como hemos razonado en el fundamento jurídico 2º, y esta vulneración determina la anulación de las resoluciones judiciales recaídas con posterioridad.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de 8 de mayo de 1995, ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Restablecerles en su derecho y, a tal efecto, anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de 8 de mayo de 1995, así como la providencia del mismo Juzgado, de 24 de mayo de 1995 y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al archivo de la demanda para que por el Juzgado se dicte la resolución que en Derecho proceda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Numero e data del BOE [N. 288 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra dictadas en procedimiento seguido por los recurrentes en reclamación por despido.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: archivo de la demanda lesivo del derecho de acceso a la jurisdicción.

  • 1.

    Hemos declarado que, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., la interpretación y aplicación de las reglas que regulan las causas de inadmisión de los recursos llevada a cabo por los Jueces y Tribunales sólo puede ser objeto de control constitucional por parte de este Tribunal desde el canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad. Por el contrario, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, la vinculación del Juez «ex» art. 24.1 C.E. es más intensa aquí, siendo de plena aplicación el principio de interpretación «pro actione» entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan -ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios-, sino «como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, fundamento jurídico 2.o). En el presente caso, la inadmisión no afecta únicamente al acceso a los recursos sino al acceso a la jurisdicción, con lo que opera plenamente el principio interpretativo «pro actione», de modo que no sólo debemos indagar si la decisión de archivo está incursa en error patente, es arbitraria o manifiestamente irrazonable, sino si por su rigorismo resulta desproporcionada [F.J. 3].

  • 2.

    La decisión del Juzgado de lo Social de archivar la demanda de despido se apoyó formalmente en la causa contenida en el art. 81.1 L.P.L. que así lo prevé si no se subsanan los defectos, omisiones o imprecisiones advertidos tras el correspondiente requerimiento judicial. Ahora bien, puesto que los recurrentes alegan ante este Tribunal que con la redacción de un nuevo suplico subsanaron en debida forma el defecto advertido por el órgano judicial, debemos enjuiciar si la resolución recurrida resulta desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. una respuesta desproporcionada, teniendo en cuenta la índole del defecto y el cierre del proceso que llevó aparejado. A tal efecto, debe destacarse que la nueva redacción del suplico permitía deducir con meridiana claridad cuál era el contenido de la responsabilidad que demandaban, la readmisión o el pago de las indemnizaciones correspondientes y, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación, y cuál era la razón por la que se demandaba, y que no era otra que la de que, en su caso, se declarasen las responsabilidades que pudieran derivarse de la eventual declaración de nulidad o improcedencia del despido, dado que el art. 44 E.T. establece una responsabilidad solidaria en los casos de sucesión de empresa por un período de tres años respecto a las obligaciones laborales pendientes en el momento de la transmisión. Es de hacer notar, además, que los recurrentes le manifestaron al Juzgado la posible vinculación entre algunas de tales empresas, siendo evidente su intención de evitar que la demanda contra una de ellas impidiese, en su caso, solicitar las correspondientes responsabilidades a las empresas anteriores que también pudieran serlo [F.J. 5].

  • 3.

    Si desde la perspectiva constitucional la finalidad del trámite de subsanación debe ser la garantía de la admisión de la demanda, asegurando que concurren todos los requisitos esenciales para poder proceder al debate de la cuestión y a su resolución sobre el fondo, es claro que, desde esa perspectiva, la demanda de los recurrentes permitía con creces este debate y su resolución por el Juzgado. Dicho con las palabras de nuestra STC 118/1987 «... no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales» (fundamento jurídico 3.o). En definitiva, la trascendencia del supuesto defecto sobre el que el Juzgado fundó su decisión de archivar la demanda podía proyectarse en la fase del debate procesal, pero no en la de la admisión de la demanda, puesto que la finalidad del trámite de subsanación se encontraba cumplida, en tanto aquélla contenía todos los elementos para abordar la cuestión litigiosa y el debate procesal sobre ella resultaba posible, como reconoce el propio Servicio Navarro de Salud en su escrito de alegaciones [F.J. 5].

  • 4.

    En definitiva, la decisión del Juzgado de archivar la demanda aparece, desde la perspectiva constitucional, desproporcionada y rigorista, en tanto aquélla contenía todos los elementos esenciales para poder ser tramitada, sin que sufriera la integridad objetiva del proceso ni el derecho a la defensa de las partes, todo ello con independencia de las responsabilidades que en su momento declarase el órgano judicial, una decisión sobre el fondo de la que los recurrentes se han visto injustificadamente privados, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva [F.J. 7].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5, 7
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, ff. 2, 4 a 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 81.1, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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