La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.488/94, promovido por la Provincia de San José de la Orden de Agustinos Recoletos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Canton y asistida del Letrado don Miguel Ángel Morcillo Pineda, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso núm. 476/94, por el que se inadmite la casación presentada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de fecha 9 de diciembre de 1993. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Salamanca, que ha comparecido representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Eliseo Guerra Ares. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de octubre de 1994, la Provincia de San José de la Orden de Agustinos Recoletos, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Canton y asistida del Letrado don Miguel Ángel Morcillo Pineda, presentó demanda de amparo contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 1994, en autos núm. 476/94, por el que se inadmitió el recurso de casación presentado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de fecha 9 de diciembre de 1993.
2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes que se resumen en lo que concierne al objeto del recurso:
A) El Ayuntamiento de Salamanca giró a la congregación religiosa recurrente la liquidación de la tasa de alcantarillado correspondiente a 1989 por un importe de 211.357 pesetas. La liquidación fue recurrida en vía administrativa. Desestimadas las impugnaciones se presentó recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid). La demanda solicitaba la anulación de las Resoluciones administrativas recurridas y de la liquidación de la tasa de alcantarillado, a fin de que fuera dejada sin efecto y, en su caso, se sustituyera por la que correspondiera conforme a Derecho atendiendo al coste real del servicio.
B) La impugnación se fundaba en los siguientes motivos:
Primero: Al tomar como base del gravamen de la tasa impugnada la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, a la que se aplica un tipo de gravamen del 5 por 100, se está transformando el cobro de una tasa por prestación de un servicio concreto en un gravamen genérico sobre la propiedad urbana, lo que infringiría los arts. 204, 210.1 y 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, conforme al cual "la fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento total cubra el coste de aquellos", a cuyo fin el expediente de modificación de tarifas incluirá una evaluación económica y financiera del coste y rendimiento de los respectivos servicios y actividades. En relación con el caso concreto, el demandante argumentaba que no existía, en el caso del Ayuntamiento salmantino, relación alguna entre el coste del servicio y lo recaudado para su financiación, sin que obstarán a esta afirmación los datos que derivaban del presupuesto municipal, pues el mismo se elaboraba con infracción de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al utilizar criterios contables distintos a los exigidos legalmente, con violación específica del art. 114 de dicha Ley, conforme a la cual todos los bienes de activo figurarán valorados por su precio de adquisición. Al no seguir dichos criterios contables, las cifras facilitadas, que sirven de base para determinar la cuantía de la tasa repercutida, no responden a la realidad provocando un evidente desequilibrio entre el precio real del servicio y los ingresos percibidos por el mismo.
Segundo: La Ordenanza fiscal aplicada a la exacción impugnada habría sido aprobada con infracción del art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al no haber aportado en su momento, el preceptivo estudio de costes, conforme ya había declarado la Sentencia 781/1989 de la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por lo que la liquidación, practicada con base en una Ordenanza aprobada con tal vicio de nulidad, sería igualmente nula al amparo del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En el escrito de conclusiones de 21 de marzo de 1991, se reiteran ambas alegaciones con expresa invocación de la nulidad de la Ordenanza fiscal por incumplimiento de los preceptos legales reseñados.
C) La Sentencia de 9 de diciembre de 1993, que se pronuncia sobre la demanda, desestima el recurso contencioso-administrativo presentado, reconociendo que en ella se impugna indirectamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa. La ratio de dicha resolución es un pronunciamiento anterior del Tribunal Supremo, de fecha 27 de febrero de 1991, dictado por la Sala de revisión, que estima correcta la base imponible que se toma como referencia para calcular el importe de la tasa. La Sentencia del Tribunal de Valladolid no se pronuncia sobre la alegada nulidad de la Ordenanza fiscal ni la de la tasa por razón del defecto de elaboración, que se recogía en el motivo segundo del recurso contencioso-administrativo.
D) Contra dicha Sentencia, interpuso el demandante recurso de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956 -infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia-, en relación con el art. 93.3 de la misma, que permite impugnar los actos de aplicación de disposiciones de carácter general cuando se entienda que las mismas no son conformes a Derecho (art. 39.2 L.J.C.A.). El recurso se articuló mediante dos motivos: en el primero se alegaba infracción del ordenamiento jurídico al no haber sido apreciada la nulidad de la Ordenanza fiscal, que derivaría de haber sido infringidos los arts. 47.1c) y 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, en el expediente de modificación de tarifas, por no haberse incluido el previo estudio de costes y rendimiento del respectivo servicio o actividad; en el segundo se alegaba que la Sentencia impugnada había lesionado los arts. 43.1 L.J.C.A. y 24.1 C.E., incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre las peticiones formuladas conforme a las alegaciones deducidas como fundamento de la reclamación en relación con la nulidad de la liquidación que derivaría de la nulidad de la Ordenanza, previamente alegada, por infracción en el procedimiento de modificación de tarifas, del ya citado art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, inadmitió el recurso de casación, por Auto de 23 de septiembre de 1994, rechazando los dos motivos planteados con la siguiente argumentación:
"PRIMERO: Conforme al art. 93.2 a) y 3. de la Ley de esta Jurisdicción, la admisión del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en recursos interpuestos al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de dicha Ley, aunque su cuantía no supere los 6.000.000 de pesetas, ha de interpretarse conforme a la función general nomofiláctica que se atribuye al recurso de casación, y a la específica, en este caso concreto, de verificar la unificación en los criterios de interpretación de las normas cuando se haya puesto en cuestión la legalidad de una disposición de carácter general, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 1º El recurso de casación no permite un nuevo examen del tema debatido en la instancia sino que se limita a la depuración de los criterios de interpretación de las normas observadas por el tribunal a quo en el fallo recurrido por lo que no son admisibles recursos de casación que planteen cuestiones nuevas no planteadas antes. 2º La apertura de la casación en los supuestos en que se haya impugnado por vía indirecta una disposición de carácter general, cuando la cuantía del proceso no exceda de 6.000.000 de pesetas, no permite una invocación de motivos de cualquier clase, sino que aquellos han de limitarse a lo que se refiera a la conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico de las disposiciones generales aplicadas para dictar el acto impugnado. 3º En todo caso quedan excluidos del recurso de casación motivos cuyo desarrollo implique una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia de instancia.
SEGUNDO: Por la parte recurrente se impugnó ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una liquidación por tasa de alcantarillado girada por el Ayuntamiento de Salamanca y por cuantía inferior a 6.000.000 de pesetas alegando, por un lado, que la determinación de la cuota, según el sistema establecido por la Ordenanza vigente, aplicando un tipo a una base que era la misma que la atribuida para el edificio objeto del tributo en la Contribución Territorial Urbana, implicaba una desvirtuación del concepto de tasa y su equiparación al impuesto y, de otro, que la evaluación acompañada a la Ordenanza no tiene el rigor necesario para acreditar que los rendimientos por aquellas tasas no superaban al coste de mantenimiento del respectivo servicio. La Sentencia de instancia rechaza ambas alegaciones, la primera en base, fundamentalmente, a la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991, y la segunda por entender suficientemente justificado que el estudio financiero elaborado previamente a la aprobación de dicha Ordenanza reflejaba la existencia de una superioridad de los costes de mantenimiento del servicio respecto a los rendimientos obtenidos por las tasas satisfechas para su financiación, y frente a ello la parte recurrente articula dos motivos de casación: el segundo, con invocación de los arts. 43.1 de la Ley jurisdiccional, 24 de la Constitución y 114 de la Ley 7/1988 (sic), de 2 de abril, que no sólo no fueron alegados en el escrito de demanda, sino que implican una revisión de los criterios de valoración de la prueba reflejados en la Sentencia de instancia que no cabe admitir en este recurso, y, el primero, aunque se dirija a justificar la ilegalidad de la Ordenanza, prescinde de cualquier referencia a la forma de determinar su base imponible aludiendo, en cambio, a unos supuestos defectos en el procedimiento de su elaboración que no fueron invocados en el escrito de demanda, por lo que también ha de rechazarse.".
3. Entiende el demandante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos establecidos por la Ley, debido a la irrazonable fundamentación del Auto de inadmisión precitado. En su opinión la Sala confunde la introducción de nuevas pretensiones con el cambio o refuerzo de la argumentación con nuevas y distintas alegaciones, lo cual sería respetuoso con el principio de congruencia procesal ya que, desde el inicio de la reclamación en vía judicial, se sostuvo que la Ordenanza fiscal aplicada era nula, y por ello también lo era la liquidación de la tasa correspondiente.
4. Mediante providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.3 LOTC.). Las alegaciones fueron evacuadas mediante sendos escritos registrados con fecha 6 de marzo y 28 de febrero de 1995. Por providencia de 27 de marzo de 1995, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, así como solicitar de los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes hubieren sido parte en el procedimiento. El 24 de Julio de 1995 se tuvo por personado y parte al Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Salamanca, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones.
5. Por providencia de 9 de octubre de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas al recurrente y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de noviembre de 1995, formuló sus alegaciones con remisión a los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, reafirmando que las alegaciones que fundamentaron el recurso de casación fueron previamente expuestas en el recurso contencioso-administrativo y en el escrito de conclusiones formulado durante la vía judicial. Expone que no estamos ante una mera discrepancia con la argumentación del Auto impugnado. En su opinión, las causas de inadmisión expuestas por el Tribunal Supremo son manifiestamente infundadas, arbitrarias, irrazonables, carentes de suficiente motivación e incurren en un error patente, por cuanto la alegada ilegalidad de la Ordenanza fiscal, que conllevaría la de la tasa liquidada no es una cuestión nueva planteada por primera vez en la casación, sino el nervio central de la previa reclamación en vía administrativa y judicial.
La representación del Ayuntamiento salmantino, en escrito que fue registrado el 13 de noviembre de 1995, entiende que la demanda de amparo no expresa sino la insatisfacción ante la respuesta judicial a su reclamación acerca de la tasa liquidada, que trata de forzar, indebidamente, una nueva resolución favorable a sus pretensiones, pretendiendo de este Tribunal que actúe como instancia revisora.
7. El 14 de noviembre de 1995 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la desestimación del amparo solicitado.
Tras exponer cuantos antecedentes resultan necesarios para la resolución del recurso comienza el Fiscal señalando que la demanda no expresa sino una mera discrepancia jurídica sobre el fondo de la resolución judicial impugnada, la cual ofrece, sin embargo, una interpretación razonada y razonable de la causa de inadmisión previamente puesta de manifiesto. La inadmisión se fundamentó en la falta de invocación previa a la casación de los motivos por los que se impugna la Ordenanza fiscal. Concluye por ello proponiendo la inadmisión del amparo por cuanto no compete a este Tribunal revisar la mayor o menor adecuación a Derecho de los argumentos de inadmisión del recurso de casación ofrecidos por el Tribunal Supremo.
8. Por providencia de 10 de diciembre de 1998, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Constituye el objeto de la presente demanda de amparo el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1994, que inadmite la casación instada por la recurrente contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en recurso contencioso-administrativo. La demanda se funda en la lesión del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en cuanto garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley (art. 24.1 C.E.). La infracción del citado precepto constitucional habría tenido lugar al impedir el Auto impugnado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto como consecuencia de error patente del órgano judicial (los fundamentos jurídicos que motivan el fallo -según se dice en la demanda-, no concuerdan en absoluto con los datos de los documentos obrantes en las actuaciones), lo que convierte en manifiestamente infundada e irrazonable la resolución impugnada.
Contraria a la pretensión del recurrente es la opinión del Ministerio Fiscal, que interesa que este Tribunal dicte Sentencia denegando el amparo al no resultar del proceso la lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda, dado que, en su criterio, la demanda no contiene sino una simple discrepancia jurídica sobre el fondo de la resolución de inadmisión recurrida que no compete revisar a este Tribunal.
La misma opinión comparte la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca, que se ha personado como coadyuvante en este proceso constitucional, pues entiende que la demanda de amparo no expresa sino la insatisfacción del recurrente ante la respuesta judicial a su reclamación acerca de la tasa de alcantarillado liquidada, tratando de forzar, indebidamente, una nueva resolución favorable a sus pretensiones que convertiría este Tribunal en simple instancia revisora.
2. La resolución del presente recurso de amparo debe partir de la constatación de que el Auto cuestionado no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada -la cual que ya se obtuvo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-, sino que impide un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de casación) por una causa legalmente prevista, contenida en el art. 100.2 b) L.J.C.A., el planteamiento de una "cuestión nueva", como doctrinalmente se la denomina.
La precisión no es ociosa porque, como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 C.E., el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.
En efecto, dicho principio, que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, 150/1997, 184/1997 y 38/1998), sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resultó condenado.
En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 y 211/1996 citadas en ella).
A partir de este canon hemos, pues, de analizar la pretensión de amparo contenida en la presente demanda.
3. El recurrente considera que la resolución impugnada es manifiestamente infundada e irrazonable por ser consecuencia de un error patente, que tendría trascendencia constitucional en cuanto lo considera determinante de la decisión adoptada. Para resolver sobre la pretensión planteada debemos descender al caso concreto examinando los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), a quien compete en exclusiva, como hemos dicho, la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 C.E.), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para dictar la resolución inadmisoria, pues si el Ministerio Fiscal y el coadyuvante estuvieran en lo cierto, y la demanda no expresara sino la desavenencia jurídica o la insatisfacción con los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo, la pretensión de amparo, a tenor de la doctrina antes expuesta, habría de ser desestimada.
Teniendo presentes estas premisas, y una vez examinadas las actuaciones, cabe ya anticipar que, como alega el recurrente, el órgano judicial ha cometido un error patente al determinar los presupuestos fácticos de la aplicación del art. 100.2 b) L.J.C.A., que tiene relevancia constitucional por ser determinante de la resolución de inadmisión que, por lo tanto, vulnera el art. 24.1 C.E..
4. Para desarrollar esta afirmación se hace preciso rechazar inicialmente la tacha de arbitrariedad que el recurrente imputa a la resolución judicial, pues no se aprecia que el órgano judicial haya dictado por mero capricho o intuitu personae una resolución no fundada en Derecho pese a tener constancia y conocimiento de la realidad sobre la que recae el enjuiciamiento. No se aprecia aquí tal subjetivismo en la aplicación de la ley sino un error en la fijación de la premisa fáctica que da lugar a una indebida aplicación de la norma sobre admisibilidad de la casación. Efectivamente, examinada en abstracto, la fundamentación de la resolución cuestionada es correcta y lógica - la casación veda el planteamiento de cuestiones nuevas y no es apta para realizar una nueva valoración de la prueba-, pero cabe pensar que no hubiera sido utilizada si se hubieran tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso.
Como con más detalle se expone en los antecedentes, es el inciso final del fundamento jurídico segundo del Auto impugnado el que expresa las causas de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación. La Sala entiende que el primero de ellos, dirigido a justificar la ilegalidad de la Ordenanza fiscal aplicada para liquidar la tasa, ha de ser rechazado pues "prescinde de cualquier referencia a la forma de determinar su base imponible aludiendo, en cambio, a unos supuestos defectos en el procedimiento de su elaboración que no fueron invocados en el escrito de demanda". El segundo motivo es inadmitido porque, se dice, invoca preceptos jurídicos -los arts. 43.1 de la L.J.C.A., 24 de la C.E. y 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril- que no habrían sido alegados en el escrito de demanda, e "implican una revisión de los criterios de valoración de la prueba reflejados en la Sentencia de instancia" lo que estaría vedado en la casación.
Sin embargo, como con especial énfasis afirmara el recurrente en el proceso judicial, y reitera ahora en este proceso de amparo, ya en el apartado Décimo de su demanda inicial alegó expresamente la infracción del art. 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril y, en consecuencia, la ilegalidad de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por el defecto de elaboración que supone no ir precedida del estudio de costes que dicho precepto exige. Por tanto, la simple lectura de la demanda pone de relieve que se invocaron, desde el principio del proceso, los supuestos defectos de elaboración de la Ordenanza.
Ciertamente, la demanda inicial impugnó las resoluciones administrativas por dos motivos: por considerar que tal y como se configuraba en la Ordenanza fiscal era más un impuesto que una tasa, al no calcularse a tenor del coste del servicio público que se prestaba - motivo de fondo rechazado en la instancia y que se abandona al fundamentar el recurso de casación- y, en segundo lugar, por entender que era nula la tasa impugnada como consecuencia de ser mera aplicación de una Ordenanza que se entendía también nula por defectos en su proceso de elaboración. Esta segunda argumentación relativa a la pretensión de nulidad de la tasa no fue abordada en la Sentencia de instancia, y precisamente por ello, por considerar que la resolución judicial incurrió en incongruencia omisiva, se recurre en casación articulando dos motivos muy conexos: el primero es el mismo que fundamentó la demanda y llevó a pedir la nulidad de la tasa por provenir de una Ordenanza que se entendía también nula -infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 47.1 c) y 214 del Real Decreto Legislativo 781/1986- y, en segundo lugar, por la propia incongruencia omisiva de la resolución impugnada que no se pronunció sobre tal alegación -de ahí la cita del art. 24.1 C.E. y del art. 43.1 L.J.C.A., así como del art. 214 del citado Decreto legislativo-.
El primero de los motivos de casación inadmitidos se refiere a una infracción del ordenamiento jurídico - Real Decreto Legislativo 781/1986 y Ley 7/1985- que ha sido denunciada desde la demanda y más tarde en el escrito de conclusiones, por lo que incurre en un patente error la Sala al entender que a través del mismo se plantea una cuestión nueva, ya que la pretensión de nulidad y las citas de preceptos legales infringidos han permanecido constantes desde el inicio del proceso judicial. El segundo de los motivos denunció la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. No plantea, por tanto, una "revisión de los criterios de valoración de la prueba" sobre el tema de fondo como se aduce en el Auto cuestionado y, precisamente por tratarse de una tacha que se imputa a la Sentencia de instancia, carece de justificación exigir al recurrente que hubiera alegado tal defecto en la demanda inicial, lo que, una vez más, pone de relieve la existencia de un error en la determinación del presupuesto fáctico de aplicación de la norma de inadmisión.
El error es patente pues es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, 162/1995 y 162/1998) -basta la lectura de la demanda y el escrito de conclusiones-; y, por otra parte, produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 101/1992, 160/1996 y 54/1997), y es determinante de la decisión adoptada al constituir su ratio decidendi, por lo que puede afirmarse que el contenido de la resolución hubiera sido otro de haberse advertido el mismo (SSTC 124/1993, 107/1994, 13/1995, 160/1996, 58/1997, 124/1997 y 170/1997). Por todo ello, con arreglo a las premisas jurisprudenciales expresadas, el amparo ha de ser otorgado.
5. Ahora bien, como hemos dicho en la STC 160/1996, constatado este patente error, "no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la L.J.C.A.". Debemos, también aquí, limitarnos a estimar el presente recurso de amparo y, previa declaración de nulidad del Auto, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que con libertad de criterio decida sobre el litigio, que aquí queda imprejuzgado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º. Declarar que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
2º. Restablecerle en tal derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1994, que inadmitió el recurso de casación núm. 476/94.
3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicho Auto, para que se dicte nueva resolución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
El derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, «la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 C.E. les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad» (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996y 211/1996 citadas en ella) [F.J. 1].
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2.
El órgano judicial ha cometido un error patente al determinar los presupuestos fácticos de la aplicación del art. 100.2 b) L.J.C.A., que tiene relevancia constitucional por ser determinante de la resolución de inadmisión que, por lo tanto, vulnera el art. 24.1 C.E. Para desarrollar esta afirmación se hace preciso rechazar inicialmente la tacha de arbitrariedad que el recurrente imputa a la resolución judicial, pues no se aprecia que el órgano judicial haya dictado por mero capricho o «intuitu personae» una resolución no fundada en Derecho pese a tener constancia y conocimiento de la realidad sobre la que recae el enjuiciamiento. No se aprecia aquí tal subjetivismo en la aplicación de la Ley sino un error en la fijación de la premisa fáctica que da lugar a una indebida aplicación de la norma sobre admisibilidad de la casación. Efectivamente, examinada en abstracto, la fundamentación de la resolución cuestionada es correcta y lógica -la casación veda el planteamiento de cuestiones nuevas y no es apta para realizar una nueva valoración de la prueba-, pero cabe pensar que no hubiera sido utilizada si se hubieran tenido en cuenta las concretas circunstancias del caso [FF.JJ. 3 y 4].
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3.
La demanda inicial impugnó las resoluciones administrativas por dos motivos: por considerar que tal y como se configuraba en la Ordenanza Fiscal era más un impuesto que una tasa, al no calcularse a tenor del coste del servicio público que se prestaba -motivo de fondo rechazado en la instancia y que se abandona al fundamentar el recurso de casación- y, en segundo lugar, por entender que era nula la tasa impugnada como consecuencia de ser mera aplicación de una Ordenanza que se entendía también nula por defectos en su proceso de elaboración. Esta segunda argumentación relativa a la pretensión de nulidad de la tasa no fue abordada en la Sentencia de instancia, y precisamente por ello, por considerar que la resolución judicial incurrió en incongruencia omisiva, se recurre en casación articulando dos motivos muy conexos: El primero es el mismo que fundamentó la demanda y llevó a pedir la nulidad de la tasa por provenir de una Ordenanza que se entendía también nula y, en segundo lugar, por la propia incongruencia omisiva de la resolución impugnada que no se pronunció sobre tal alegación -de ahí la cita del art. 24.1 C.E. y del art. 43.1 L.J.C.A., así como delart. 214 del citado Decreto Legislativo. El primero de los motivos de casación inadmitidos se refiere a una infracción del ordenamiento jurídico - Real Decreto Legislativo 781/1986 y Ley 7/1985- que ha sido denunciada desde la demanda y más tarde en el escrito de conclusiones, por lo que incurre en un patente error la Sala al entender que a través del mismo se plantea una cuestión nueva, ya que la pretensión de nulidad y las citas de preceptos legales infringidos han per-manecido constantes desde el inicio del proceso judicial. El segundo de los motivos denunció la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. No plantea, por tanto, una «revisión de los criterios de valoración de la prueba» sobre el tema de fondo como se aduce en el Auto cuestionado y, precisamente por tratarse de una tacha que se imputa a la Sentencia de instancia, carece de justificación exigir al recurrente que hubiera alegado tal defecto en la demanda inicial, lo que, una vez más, pone de relieve la existencia de un error en la determinación del presupuesto fáctico de aplicación de la norma de inadmisión [F.J. 4].
-
4.
Ahora bien, como hemos dicho en la STC 160/1996, constatado este patente error, «no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la L.J.C.A.». Debemos, también aquí, limitarnos a estimar el presente recurso de amparo y, previa declaración de nulidad del Auto, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que con libertad de criterio decida sobre el litigio, que aquí queda imprejuzgado [F.J. 5].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 43.1, f. 4
- Artículo 100.2 b), ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
- En general, f. 4
- Artículo 114, f. 4
- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
- En general, f. 4
- Artículo 47.1 c), f. 4
- Artículo 214, f. 4
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 3, 4
- Error causante de indefensiónError causante de indefensión, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, ff. 3, 4