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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 953/99, interpuesto por don Javier Ortega Martín, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Pedro Hernández Olmo, contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza de 24 de febrero de 1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 4 de marzo de 1999, don Javier Ortega Martín, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y asistido por el Letrado don Pedro Hernández Olmo, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza de 24 de febrero de 1999, que inadmitió a trámite el recurso de habeas corpus formulado por el recurrente.

2. Los hechos relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 2 de septiembre de 1998 se incoó expediente disciplinario contra don Javier Ortega Martín, comandante del Ejército del Aire. Tras la correspondiente tramitación, el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire dictó el 27 de noviembre de 1998 una Resolución en la que se le impuso al recurrente una sanción de arresto de un mes y quince días. En la Resolución se considera probado que el demandante de amparo, encontrándose en situación de excedencia para el cuidado de hijos, había mantenido una relación laboral como piloto de la compañía Air Nostrum sin haber obtenido la correspondiente compatibilidad. Los hechos se calificaron como constitutivos de una falta grave del art. 9.25 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario Militar.

b) El 23 de febrero de 1999, le fue notificada al recurrente la sanción y, ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 de la citada Ley Orgánica de Régimen Disciplinario Militar, se le detuvo y se acordó su ingreso en el establecimiento militar correspondiente.

c) Al siguiente día --24 de febrero de 1999-- el recurrente instó procedimiento de habeas corpus ante el Juez Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, alegando que por silencio administrativo había obtenido su baja definitiva en el Ejército del Aire con efectos del 23 de diciembre de 1998, por lo que no cabía imponerle sanción alguna al haber perdido la condición de militar. De suerte que al no estar aforado, ni depender de la autoridad militar se le estaba privando ilegalmente de la libertad. Tras alegar que había hecho constar esta circunstancia en el expediente disciplinario, en comparecencia ante el Juez Togado Central y ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, sin éxito, suplicaba la incoación del procedimiento, su puesta de manifiesto ante el Juez Togado Militar Territorial a los efectos de ser oído, la admisión de las pruebas pertinentes y, finalmente, una resolución acordando su puesta en libertad.

d) El Juez Togado acordó oír al Fiscal Jurídico Militar quien, en su dictamen, mantuvo que "dada la escasísima mención de hechos, elementos y circunstancias que respalden la presente solicitud de habeas corpus y la nula aportación de elementos que acrediten los términos y razones que se alegan, admitida la existencia de una resolución dictada al amparo de una Ley Disciplinaria, permite suponer que se dictó una resolución apreciándose dicha falta, que no parece haya sido revocada, que se ha dispuesto el cumplimiento de la sanción y que la solicitud de renuncia a la condición de militar no ha obtenido una resolución expresa por el momento, asiéndose el solicitante a una interpretación a su favor del silencio administrativo. Por lo expuesto, no se trata de una mera detención, sino de una privación de libertad efectuada con la cobertura de la Ley Disciplinaria ... impuesta ésta en los límites generales legales y tras la tramitación de un procedimiento ... por lo que debe entenderse que no existe base alguna para que se incoe el procedimiento de habeas corpus".

Recibido el dictamen del Fiscal, por Auto de la misma fecha, el Juez Togado Militar resolvió denegar la incoación del procedimiento, al no darse los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. En el segundo de los fundamentos de dicha resolución razonaba el Juez que este procedimiento "tiene por objeto obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, internada ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar o por un plazo superior al señalado en las Leyes. Circunstancias que no concurren en la persona de ... quien se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el Excmo. Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, tras la tramitación de un Expediente Disciplinario".

3. El recurso de amparo se interpone contra el mencionado Auto de 24 de febrero de 1999. La demanda de amparo, en sus antecedentes fácticos, tras relatar las vicisitudes del expediente disciplinario y reiterar la pérdida de la condición de militar del recurrente y la puesta en conocimiento de todas las autoridades militares del efecto del silencio administrativo positivo, mantiene que la resolución que se combate se acordó sin previa audiencia del interesado y sin practicar, solicitar o articular prueba alguna, lo que impidió al demandante aportar declaración o medio de prueba que fundamentara su solicitud.

En cuanto al fondo, el recurrente alega que la resolución del órgano judicial ha vulnerado el art. 17.4 C.E. porque la Ley Orgánica 6/1984 exige un mínimo de formalidades en la solicitud de habeas corpus y deja para un momento posterior la prueba de las aseveraciones. Pese a ello, el órgano judicial denegó la solicitud por falta de pruebas, cuando tales pruebas han de realizarse tras la incoación del procedimiento.

También entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión prevista en el art. 24.1 C.E., en la medida en que no se le ha permitido utilizar los medios de prueba pertinentes.

4. Mediante providencia de 8 de junio de 1999, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, con sede en Zaragoza, para que en un plazo que no excediera de diez días, remitiera las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus, así como para emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el proceso.

5. Por providencia de 9 de septiembre pasado se acordó acusar recibo de las actuaciones procedentes del Juzgado Togado Militar y dar vista de las mismas al Procurador Sr. Ruiz de Velasco y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en el plazo común de veinte días, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito presentado en el Tribunal el 8 de octubre de 1999, la representación del recurrente formuló sus alegaciones. Reiteró, en primer lugar, las alegaciones ya efectuadas en el recurso de amparo, añadiendo que el recurrente fue puesto en libertad una vez cumplida la sanción y añadía que pocos días después, el 30 de marzo de 1999, le fue reconocida formalmente la pérdida de su condición de militar, aunque no se le comunicó hasta haber cumplido la sanción, con lo que se mantuvo privado de libertad a una persona que ni siquiera ostentaba la condición de militar. Finalmente, interesó la declaración de que se habían producido daños al recurrente que han de ser indemnizados.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 13 de octubre, presentó sus alegaciones. Interesaba el Fiscal se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho del recurrente a la tramitación del proceso de habeas corpus previsto en el art. 17.4 C.E.

Parte el Ministerio Fiscal de que el recurrente se hallaba privado de libertad por una resolución administrativa y que lo que combatía era, precisamente, la legalidad de dicha resolución tanto por falta de competencia como por la indebida ejecución de una orden administrativa no exenta de dudas en cuanto a su firmeza y ejecutabilidad. Tras recordar la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 31/1985, 21/1996 y 86/1996, sostiene que el Juzgado Togado debió oír al interesado y darle ocasión para que formulara sus alegaciones y, en su caso, presentase las pruebas que estimara pertinentes, como recientemente se ha dicho en la STC 174/1999, fundamento jurídico 6º, dado que existía una situación de privación de libertad no ordenada judicialmente, concurrían todos los requisitos del art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984 para admitir a trámite el procedimiento y, en consecuencia, debió ordenar la comparecencia del solicitante y darle la oportunidad de ser oído en presencia judicial y presentar sus alegaciones y pruebas. Solo después de ello --mantiene el Fiscal-- podía dictarse una resolución de desestimación --no de inadmisión-- del procedimiento, en su caso, dado que de proceder de otra forma se desvirtúa el procedimiento de habeas corpus. El amparo, pues, ha de prosperar con el alcance de declarar producida la lesión del art. 17.4 C.E., ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. ha de quedar incluida en la primera.

8. Por providencia de 9 diciembre de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Conviene, en primer lugar, determinar el objeto del presente recurso de amparo. El demandante plantea una queja por la denegación injustificada del proceso de habeas corpus, es decir, por el rechazo a limine de su solicitud con base en la falta de pruebas de la ilegitimidad de su privación de libertad, siendo así que sólo podían plantearse y practicarse las pruebas una vez incoado el proceso. En definitiva, pues, está solicitando el amparo por la vulneración del derecho contemplado en el art. 17.4 C.E., así como por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., por habérsele impedido realizar las correspondientes alegaciones y utilizar los medios de prueba pertinentes. Y, en consecuencia, lo que debemos determinar sólo es la corrección constitucional de la fundamentación de la inadmisión a limine del proceso de habeas corpus, no de los hechos que se encuentran en la base de la privación de libertad sufrida por el recurrente. Ni tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal un ulterior derecho a ser indemnizado que se encuentra fuera del objeto del recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el art. 41.3 LOTC.

2. Centrado así el objeto del recurso, de lo expuesto en los antecedentes conviene recordar que el recurrente, comandante del Ejército del Aire, fue sancionado con un mes y quince días de arresto por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, al amparo de lo establecido en el art. 9.25 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario Militar --Ley Orgánica 12/1985-- vigente en el momento de los hechos, y que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 46 de la referida Ley, fue ingresado en el establecimiento disciplinario militar sito en la base aérea de Zaragoza, donde terminó de cumplir su sanción. El mismo día de su ingreso, el demandante promovió habeas corpus alegando que, como ya había puesto de manifiesto en la instrucción del expediente y en su notificación, ya no era militar; y no lo era porque, en su interpretación del silencio administrativo, debía tenerse por concedida su baja definitiva por excedencia voluntaria, por lo que la Administración Militar carecía de facultad alguna para sancionarle.

Sin embargo, el Juez Togado Militar Territorial núm. 32, con sede en Zaragoza, oído el Ministerio Fiscal, entendiendo que la privación de libertad no era ilegítima, pues devenía de un expediente sancionador administrativo, acordó inadmitir el proceso a trámite, asumiendo tácitamente el dictamen del Fiscal Militar.

3. Hemos declarado de forma reiterada que, dada la función que cumple, el procedimiento de habeas corpus comprende potencialmente todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez y, expresamente, hemos venido manteniendo su aplicación y procedencia en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración Militar (SSTC 31/1985, fundamento jurídico 3º; 194/1989, fundamento jurídico 9º y 106/1992, fundamento jurídico 1º). Por otro lado, también hemos mantenido que, pese a que la revisión de los actos administrativos no corresponde a los órganos del orden jurisdiccional penal, el reconocimiento de la competencia del orden contencioso-administrativo no exonera totalmente al Juez del habeas corpus de su obligación de analizar, aunque sea de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida cautelar de privación de libertad, todo ello sin perjuicio de que el administrado reaccione después contra el acto administrativo (SSTC 12/1994, fundamento jurídico 5º; 21/1996, fundamento jurídico 4º) o no lo haga. Pues, además de que corresponde al titular del derecho fundamental a la libertad personal manifestar qué tipo de protección impetra ante los Tribunales (STC 31/1996, fundamento jurídico 2º) para tratar de restablecer las vulneraciones sufridas, lo contrario convertiría en un acto meramente ritual o simbólico el control judicial de las privaciones de libertad e implicaría (SSTC 47/1987, fundamento jurídico 2º y 194/1987 fundamento jurídico 3º) atribuir a los derechos fundamentales un carácter meramente teórico o ilusorio, como tantas veces hemos tenido oportunidad de decir.

4. El proceso de habeas corpus es un medio de defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 C.E. (STC 98/1986, fundamento jurídico 1º); un proceso de cognición limitada entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad en relación con los arts. 17.1 y 4 C.E., interpretados, en atención al art. 10.2 de ésta, de conformidad con el art. 5.1 y 4 C.E.D.H. (SSTC 104/1990, fundamento jurídico 1º y 12/1994, fundamento jurídico 5º, entre otras). La Exposición de Motivos de la Ley que lo regula, ya estableció como su finalidad fundamental la de verificar judicialmente la legalidad y las condiciones de la detención, en un procedimiento ágil y sencillo que permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Cierto es que la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, permite realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación y permite también que, previo el dictamen del Ministerio Fiscal, el Juez pueda acordar la denegación de la solicitud --es decir de la incoación del procedimiento-- cuando aquélla sea improcedente.

Ahora bien, respecto a tal previsión legal, este Tribunal ha venido destacando la especial relevancia constitucional de la distinción entre la admisibilidad del procedimiento y el carácter fundado o no de la licitud de la detención a que se refieren los arts. 6 y 8 de la Ley. Pues si el objeto propio del proceso de habeas corpus es el juicio sobre la "legitimidad de la situación de privación de libertad" (SSTC 21/1996, fundamento jurídico 4º y 174/1999, fundamento jurídico 6º), una vez constatada dicha privación (SSTC 26/1995, fundamento jurídico 5º; 21/1996, fundamento jurídico 5º; 174/1999, fundamento jurídico 6º, entre otras), en aplicación de su art. 1, debe llevarse a cabo el enjuiciamiento de su legalidad en el juicio de fondo dado que tal enjuiciamiento constituye el núcleo de la garantía que examinamos.

Cierto es, hemos admitido un rechazo liminar a tramitar el incidente, si está debidamente fundado (STC 44/1991, fundamento jurídico 1º), pero debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales - -tanto los presupuestos procesales como los elementos formales-- que prevé el art. 4 de la Ley. Y al respecto cabe recordar que expresamente hemos admitido el rechazo liminar en supuestos de falta de competencia (SSTC 1/1995, fundamento jurídico 2º; 25/1995, fundamento jurídico 2º y 26/1995, fundamento jurídico 2º), así como en los casos en que no existía privación de libertad (SSTC 26/1995, fundamento jurídico 5º y 21/1996, fundamento jurídico 5º). Sin embargo, existiendo una situación de privación de libertad, hemos mantenido que el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el fondo, examinando dichas circunstancias (por todas, SSTC 21/1996, fundamento jurídico 3º y 174/1999, fundamento jurídico 6º).

5. En el presente caso, el recurrente planteó el habeas corpus mediante escrito dirigido al Juez Togado Militar, en el que, como causa por la que entendía que estaba siendo privado ilegalmente de su libertad, alegaba la pérdida de su condición de militar. En virtud de silencio administrativo, sostenía el recurrente, no era ya militar, de modo que no podía serle impuesta una sanción disciplinaria en tal carácter. Precisamente, el argumento utilizado por el Juez Togado Militar, asumiendo el dictamen del Fiscal Jurídico Militar, fue que tratándose de una sanción disciplinaria, adoptada por la Autoridad Militar, sin que el peticionario ofreciera elementos suficientes para justificar ninguna actuación ilegal en su adopción, no concurrían ni las circunstancias ni los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. Sin embargo, alegándose por el recurrente la pérdida de la condición de militar en virtud de silencio administrativo, el Juez Togado Militar no podía basar su decisión de inadmisión a trámite en el incumplimiento de los presupuestos procesales y requisitos formales, sino que debió admitir a trámite el procedimiento y oír al solicitante, practicando las pruebas que considerara oportunas. Todo ello sin perjuicio de dictar posteriormente una resolución fundada sobre la legalidad o ilegalidad de la privación dado que, como ha destacado el Fiscal ante este Tribunal, se trataba de una resolución de cuya firmeza y ejecutabilidad podía, cuando menos, dudarse, más aún en supuestos, como el presente, en el que, por virtud de lo dispuesto en el art. 46 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario Militar, las sanciones comienzan a cumplirse desde el mismo momento de su notificación, con independencia de que no haya ni siquiera transcurrido el plazo para interponer los recursos oportunos.

Al no hacerlo así, la resolución dictada vulneró el derecho consagrado en el art. 17.4 C.E. al haberse basado la inadmisión en el juicio de legalidad sobre causa de la privación de libertad, cuestión ésta que pertenece al fondo del proceso de habeas corpus y que, por lo tanto, fue adoptada sin cumplir las garantías procesales propias de este proceso, entre las que se encuentra, en primer y principal lugar, la manifestación de la persona privada de libertad ante el Juez (SSTC 144/1990, fundamento jurídico 4º; 86/1996, fundamento jurídico 12 y 174/1999, fundamento jurídico 7º) y, en segundo lugar, la posibilidad de realizar alegaciones y proponer los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas.

6. Finamente, por lo que respecta a la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva, basta señalar que al ser otorgado el amparo por lesión del art. 17 C.E. resulta innecesario hacer cualquier consideración al respecto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Javier Ortega Martín y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal.

2º Restablecerle en su derecho y, para ello, anular el Auto dictado el 24 de febrero de 1999 por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, con sede en Zaragoza.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 17 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Javier Ortega Martín respecto al Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, que denegó su solicitud de habeas corpus frente al arresto ordenado por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus, a pesar de haber sido presentada por una persona efectivamente privada de su libertad por una autoridad no judicial.

  • 1.

    La resolución dictada por el Juzgado Togado Militar Territorial vulneró el derecho consagrado en el art. 17.4 C.E. al haberse basado la inadmisión en el juicio de legalidad sobre causa de la privación de libertad, cuestión ésta que pertenece al fondo del proceso de habeas corpus y que, por lo tanto, fue adoptada sin cumplir las garantías procesales propias de este proceso, entre las que se encuentra, en primer y principal lugar, la manifestación de la persona privada de libertad ante el Juez (SSTC 144/1990, 86/1996, y 174/1999) [ FJ 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el proceso de habeas corpus, que es aplicable en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración militar (SSTC 31/1985, 194/1989, y 106/1992) [FFJJ 4 y 3].

  • 3.

    Corresponde al titular del derecho fundamental a la libertad personal manifestar qué tipo de protección impetra ante los Tribunales (STC 31/1996) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 17, ff. 4, 6
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 17.4, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 8, f. 4
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 9.25, f. 2
  • Artículo 46, ff. 2, 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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