La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3932/95, interpuesto por don Rafael Francisco Hinojosa Bolívar, Licenciado en Derecho, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 27 de septiembre de 1995 y contra la dictada por el Juez de Instrucción núm. 2 de Montoro en juicio de faltas núm. 23/95 seguido por desobediencia a la autoridad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Rafael Francisco Hinojosa Bolivar, Licenciado en Derecho, y actuando en su propio nombre, mediante el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de noviembre de 1995, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en ella se nos cuenta que el demandante de amparo es administrador único de la entidad Agrocinegética S.A., propietaria de la finca denominada "Los Volteones", sita en el término municipal de Cardeña (Córdoba), en la que se encuentra el coto de caza mayor denominado "Las Zahurdas". El 17 de noviembre de 1994, a las 17:30 horas llamó por teléfono al Cuartel de la Guardia Civil de Cardeña para interesarse por la montería que pretendía celebrar el siguiente día 19, siéndole comunicado que en dicho cuartel había sido recibido un fax, procedente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por el que no se autorizaba la celebración de aquélla. El 18 de noviembre se personó en el cuartel y le fue mostrado el fax. No obstante ello, a primeras horas del día previsto para la celebración de la montería se congregaron numerosas personas, entre ellas el demandante de amparo, en la finca en cuestión. A las 9:00 horas comparecieron fuerzas de la Guardia Civil de Cardeña y el Comandante de Puesto se dirigió a aquél para comunicarle que la montería no podía tener lugar al no haber sido autorizada por la referida Consejería. El demandante de amparo hizo caso omiso de la anterior advertencia y a las 10:15 horas comenzó a sortear los puestos, mientras exigía al Comandante de Puesto, de manera reiterada y persistente, que le presentara un escrito en el que se acordara la suspensión de la montería. Acto seguido, los efectivos de la Guardia Civil procedieron a interrumpir el acto y a detener al Sr. Hinojosa.
Por los anteriores hechos se siguió juicio de faltas, siendo citado el demandante de amparo mediante cédula en la que se hacía constar que el juicio tenía por objeto "una falta de desobediencia a la autoridad, hechos ocurridos el 16-11-94". En el juicio declararon como testigos los Guardias Civiles de Cardeña don Juan del Rosal Lara, Sargento Comandante de Puesto, y don Juan Manuel Pancorbo Carmona y don Antonio José Sánchez Arévalo, los dos Guardias Segundos del citado Puesto. El juicio fue resuelto en la Sentencia que el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro pronunció el 17 de junio de 1995, condenando al solicitante de amparo, como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, a la pena de quince mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. La fundamentación jurídica de esta Sentencia, en lo que aquí interesa, es como sigue:
"PRIMERO: En primer lugar se han de examinar las cuestiones que con carácter previo han sido planteadas por el denunciado, comenzando con la alegación de falta de competencia de este Juzgado para el enjuiciamiento de los hechos que nos ocupan, considerando que el competente es el Juzgado de Paz de Cardeña. Respecto a ello indicar que el art. 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su punto 1º que los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:... b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz; así el art. 100 del mentado texto legal establece en su párrafo 2º que los Juzgados de Paz, en el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que la ley les atribuya, siéndoles atribuidos por el art. 14 de la L.E.Criminal el conocimiento de los juicios por faltas comprendidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal con excepción de los arts. 572 y 576, y por las faltas de los arts. 585, 590, 594 y 596 del mismo Código. Así las cosas, prima facie, el conocimiento de los hechos que se enjuician vendría atribuido al Juzgado de Paz de Cardeña, al imputarse al denunciado un falta prevista en el art. 570 del Código Penal y acaecer los hechos en el término de tal localidad; no obstante, destacar que Cardeña pertenece al Partido Judicial de Montoro y conocido es la falta de medios materiales y personales con los que cuentan los Juzgados de Paz de esta demarcación judicial, lo que dificulta de forma notable la tramitación y celebración por tales órganos judiciales de juicios de faltas que son de su competencia en primera instancia; siendo por ello, aconsejable y necesario, de cara al justiciable, que el Juzgado de Instrucción, con más medios y personal profesional, sea el que asuma la competencia en esta materia, como si se tratasen de hechos acaecidos en la localidad sede del mismo en la que no existe Juzgado de Paz, pues la falta de medios es equiparable en estos casos a la no existencia, por lo que, conforme al contenido recogido en el art. 99 párrafo 1º de la LOPJ ha de corresponder a los Juzgados de Instrucción las competencias que vienen atribuidas a los de Paz, en el caso de éstos no existan...
SEGUNDO: En relación a la indefensión alegada por el denunciado, por defecto de contenido en la cédula de citación. Es de apreciar, que el art. 962 de la L.E.Criminal en su párrafo 2º señala una serie de circunstancias que han de ser recogidas en la cédula de citación del denunciado, las cuales están contenidas en la que se remite al Sr. Hinojosa, lo único que ocurre es que se equivoca la fecha de los hechos, en lugar del día 19 de noviembre de 1994 se dice el 14 de noviembre de 1994, y que se describen los hechos de forma sucinta, por ello no supone merma alguna en la defensa del denunciado, por desconocimiento de los hechos por los que va a ser enjuiciado, ya que en el mismo acto del juicio se procede a la lectura íntegra del atestado instruido por la Guardia Civil, desprendiéndose, que el mismo realiza un conocimiento exhaustivo de los hechos que motivaron este juicio. Por lo que tampoco ha de prosperar esta cuestión, al no existir la indefensión que el art. 24 de la Constitución proscribe y no adolecer este juicio de las garantías procesales exigidas.
TERCERO: El art. 114 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los dos meses y los delitos, cuando señalare cualquier otra pena que no exceda de seis años, prescriben a los cinco. En este caso, destacar que en primer lugar se incoaron diligencias previas, pues no era del todo claro que los hechos revistieren el carácter de delito o de falta, cuando se pudo delimitar tal circunstancia se dictó una resolución judicial transformando tales diligencias en juicio de faltas, lo que se hizo el 9 de marzo de 1995, teniendo desde esta fecha que realizarse dos señalamientos para poder celebrar el correspondiente juicio sin que hayan transcurrido los mentados dos meses, plazo de prescripción, entre el período de tiempo que va desde la fecha del auto y el día señalado para el primer señalamiento, ni tampoco entre este señalamiento y la celebración del juicio. Por lo que en este caso no es de apreciación la prescripción penal, pues el procedimiento desde que se convirtió en falta no ha estado paralizado más de dos meses, y cuando ocurrieron los hechos, tras lo que se incoaron las diligencias previas, hasta la transformación en juicio de faltas es evidente que la causa no estuvo paralizada más de cinco años (art. 113 en relación con el 11 del Código Penal)."
El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado en la que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó el 27 de septiembre de 1995, en la que, aceptando los hechos y los fundamentos jurídicos de la recurrida, se razona que:
"2.- Mediante el primer motivo del recurso de alega infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española que consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por haberse sustraído el conocimiento de la presente causa al Juez de Paz de Cardeña, en cuyo término municipal ocurren los hechos. El motivo debe, de plano, rechazarse, pues no consta en acta que en el momento procesal oportuno, es decir, al inicio del juicio, planteara la cuestión de competencia, por lo que no cabe ahora postular extemporáneamente dicha infracción, que en modo alguno causa indefensión.
3.- A través del segundo motivo impugnatorio esgrime el apelante la indefensión que ha sufrido por haberse infringido el art. 962-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igual rechazo merece este motivo, y en evitación de inútiles repeticiones, a los argumentos expuestos por el Juez de Instancia en el fundamento jurídico 2º de la sentencia nos remitimos, que asumimos en esta alzada en su integridad.
4.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo mediante el que se postula la prescripción de la falta, pues incoadas diligencias previas en averiguación de un presunto delito de desobediencia, el plazo de dos meses ha de contarse a partir del auto que declara los hechos como constitutivos de falta, sin que a partir del mismo haya quedado interrumpido el procedimiento en ningún momento por dicho tiempo."
A tal Sentencia, objeto de este recurso de amparo, se le achacó haber lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al Juez predeterminado por la ley, a no sufrir indefensión, a la presunción de inocencia y a la "tipicidad legal", y con súplica de que fuese admitido el recurso, pidió la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
2. La Sección Cuarta, por providencia de 22 de abril de 1996, acordó admitir a trámite la demanda, y que fueran requeridas de la Audiencia Provincial de Córdoba las actuaciones del rollo de apelación núm. 81/95, correspondiente al juicio de faltas núm. 23/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro, y que se procediera por éste al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. En el mismo día, por otra providencia de la Sección se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión.
3. Por Auto de 9 de diciembre de 1996, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por desistido al recurrente de su pretensión de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Por providencia de 8 de enero de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, según lo ordenado en el art. 52.1 LOTC.
5. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones el 29 de enero de 1997. Allí, tras recordar los hechos en que se basó la demanda, se dice que la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley se debió a que, según el demandante, se alteraran las normas de competencia del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por unas simples razones de oportunidad y conveniencia, sin respaldo legal alguno", al ser juzgada la falta en primera instancia por el Juzgado de Montoro, siendo así que la regla procesal citada atribuye el enjuiciamiento y fallo de las faltas reguladas en el artículo 570 del Código Penal al Juzgado de Paz del lugar en que se cometieron los hechos, por lo que en el supuesto examinado la competencia correspondía al Juzgado de Paz de Cardeña.
La cuestión fue ya propuesta por el acusado en la instancia y, posteriormente, en la apelación, siendo denegada en ambas ocasiones, aduciéndose por el Juzgado razones materiales derivadas de una conocida falta de medios personales y materiales de los Juzgados de Paz de ese partido, que para el juzgador debía equipararse a su inexistencia, mientras que la audiencia se abstenía de pronunciarse sobre esta cuestión, estimando que había sido propuesta extemporáneamente.
Así las cosas, examinando las reglas procesales y orgánicas determinantes de la competencia funcional y objetiva de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, es preciso llegar a la conclusión de que el órgano competente para el conocimiento y fallo del juicio de faltas por la que era objeto de la acusación, tipificada en el artículo 570 del Código Penal, era el Juez de Paz del lugar en que aquélla se hubiese cometido (artículo 14 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que exista precepto legal alguno que altere esta regla, como no sea en los casos de inexistencia de Juzgado de Paz (artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o de que se trata de una falta de carácter incidental o que sea objeto de imputación en el seno de una causa por delito (apartado tercero del artículo 14 citado).
Pues bien, para el Ministerio Fiscal, en este caso el conocimiento de este asunto se ha "sustraído unilateralmente y sin base legal alguna al juez ordinario predeterminado por la ley, que no era otro que el Juez de Paz del lugar en que la falta se cometió". Pone de relieve la falta de fundamento de la argumentación de extemporaneidad utilizada por la Audiencia Provincial para desestimar esta misma alegación, pues basta con la lectura de las normas reguladoras de la tramitación del juicio de faltas (Libro IV de la LECrim), para comprobar que no se ha previsto una fase de alegaciones previas, como la que existe en el procedimiento abreviado, por lo que, según el Fiscal, el defensor del acusado actuó correctamente al exponer sus alegaciones en el acto del juicio.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho de defensa basado en el error en la cédula de citación para el juicio, el Ministerio Fiscal considera que no basta con la constatación del error material que se alegó, pues el mismo no se desprende del examen de las actuaciones, más allá que la producida por la propia inactividad procesal del demandante. Así como que tampoco está acreditadas las restantes vulneraciones que alegó el recurrente. Por ello, el Ministerio Fiscal pidió el otorgamiento parcial del amparo solicitado por la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
6. El demandante presentó sus alegaciones el 11 de febrero de 1997, y dio por reproducidos los contenidos en el escrito de la demanda.
7. Por providencia de 27 de enero de 2000 se acordó señalar para la votación y deliberación de esta Sentencia, el siguiente día 31 del mismo mes y año, en que comenzó su deliberación terminando el día de la fecha.
II. Diritto
1. El amparo que, en este caso, se reclama de una Sentencia que la Audiencia Provincial de Córdoba dictó en apelación contra otra anterior del Juez de Instrucción núm. 2 de Montoro recaída en juicio de faltas, tiene como soporte dialéctico, dicho en pocas palabras, que el pronunciamiento judicial es procesalmente incorrecto además de incompleto y, por otra parte, materialmente erróneo. En tal sentido se aducen las sedicentes lesiones de los derechos fundamentales al Juez predeterminado por la ley, a la interdicción de la indefensión, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 2 CE) y al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), todos ellos invocados por el demandante para respaldar la pretensión de que se anule el acto del Poder Judicial impugnado, componiendo así el objeto propio del proceso en el cual estamos. No es inoportuno y si conveniente anticipar, en este momento, que dentro de tal constelación de apoyos el amparo tiene, sin embargo, como soporte principal la tacha del juez predeterminado por la Ley, con un fundamento tan consistente como ostensible. Esta circunstancia que permite anunciar desde un principio el éxito de la pretensión, aconseja por otra parte soslayar los demás motivos que componen la ratio petendi como accesorios y secundarios, mero acompañamiento dialéctico o argumental a mayor abundamiento y enfocar exclusivamente el tema central o protagonista.
2. El meollo, pues, de la pretensión de amparo está, como se ha dicho líneas arriba, en el agravio que pone la figura del Juez predeterminado por la Ley como soporte subjetivo de una efectiva tutela judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como derecho fundamental, juez predeterminado que implica a su vez, en el lenguaje internacional, la existencia de "un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley" (art. 6 del Convenio de Roma) cualidades a las cuales se añade que sea "competente" [Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (art. 14)], exigencia constitucional cuya eficacia se despliega en todos y cada uno de los sectores jurisdiccionales. Pues bien, dentro del perímetro de tal derecho fundamental y, a la vez, principio cardinal de la organización judicial, se encuentran las reglas que, en la Ley Orgánica correspondiente y sólo en ella, a la cual se reserva esta materia constitucionalmente, configuran esa predeterminación del juez, en cuya virtud su existencia ha de ser anterior a la iniciación del proceso en cuestión, oponiéndose a la figura del Juez ad hoc, establecido ex post facto.
Pues bien, puesto así el tema en suerte, una primera lectura produce la impresión de que estamos ante una cuestión de competencia reconducible aparentemente a la interpretación y aplicación de las normas correspondientes que delimitan el ámbito de los Jueces de Paz y los de Instrucción, controversia en la cual no debe terciar este Tribunal Constitucional por no rebasar el plano de la legalidad sin adquirir dimensión trascendente alguna, careciendo por tanto en principio de relevancia constitucional, como hemos dicho sin desmayo desde antiguo (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, y 93/1998, de 4 de mayo). No está de más ratificar aquí y ahora tal doctrina para que esta nuestra Sentencia de hoy, cuyo presupuesto de hecho es insólito y la individualiza, haciendo de ella un caso singular, no provoque malentendido alguno.
En efecto, lo peculiar del caso consiste en que el Juez de Instrucción leyó correctamente la regulación orgánica y procesal al respecto y no negó la competencia objetiva, funcional y territorial del Juez de Paz para conocer de una falta de desobediencia a la autoridad (art. 100.2 LOPJ y 14.1 LECrim). Es más, la reconoció explícitamente y, no obstante y a su pesar, consideró "aconsejable y necesario, de cara al justiciable" que del enjuiciamiento se encargara él mismo, Juez de Instrucción. El fundamento para tal decisión contra el texto claro e inequívoco de la Ley consiste en una argucia dialéctica que pone de manifiesto el voluntarismo de aquella. Los Juzgados de Paz de su partido -dice-- carecen de "medios materiales" y de "personal profesional" y, en su virtud, equipara esta situación a la inexistencia de la institución, para concluir per saltum que allí donde no haya un Juzgado de tal clase la competencia que le hubiera correspondido habrá de ejercerla el de Instrucción, asumiéndola "como si se tratasen de hechos acaecidos en la localidad sede del mismo", razonamiento circular cuyo punto de partida es el art. 99 LOPJ en el cual se dice que en los municipios donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción habrá (uno) de Paz.
En definitiva, lo que hace el Juez de Instrucción en tal Sentencia y con razonamiento tan notoriamente inconsistente es avocar por su propia autoridad un asunto para juzgarlo en primera instancia cuando su posición en ese proceso penal era la de un juez de apelación. No sólo se produce así una incompetencia total y absoluta, que conllevaría la nulidad de pleno Derecho de la decisión, sino que como efecto inducido se altera injustificadamente el sistema de recursos en ese orden judicial. Tal avocación, no prevista en ningún caso, choca frontalmente y niega radicalmente el concepto de competencia en su núcleo sustantivo. No se trata de un deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas sino de extraer del inferior un asunto que le es propio por una orden superior, atentando así directamente al principio de independencia judicial y al gobierno de las leyes, que se sustituye por el puro arbitrio. Por ello, en cualquier caso supone la ruptura deliberada del esquema competencial por capricho o conveniencia ajenos a su estricta dimensión jurídica, en función de circunstancias de hecho, dotándole así de trascendencia constitucional.
Está claro por lo expuesto que el derecho al Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (ATC 262/1994, de 3 de octubre). En efecto, según hemos dicho más arriba y en otras ocasiones (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo, y 171/1994, de 7 de junio), la figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento en virtud de decisiones como la enjuiciada, producto de una tergiversación de la Ley que deja entrever el empeño del Juez de Instrucción en hacer suyo el asunto, pese a no ser de su competencia, por motivos que ponen seriamente en tela de juicio la imparcialidad objetiva. En fin, y como corolario de lo dicho, está claro que debe darse amparo a quien lo pidió con la anulación de una tal Sentencia por haber soslayado al juez predeterminado en la ley y con el reenvío del asunto al que era y sigue siendo competente para su enjuiciamiento.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente al juez predeterminado por la ley.
2º Restablecerle en su derecho y a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro de 17 de junio de 1995, así como por la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de septiembre de 1995, rollo núm. 81/95, retrotrayendo lo actuado al momento procesal oportuno que permita la celebración del juicio de faltas ante el Juez de Paz de Cardeña.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
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1.
El Juez de Instrucción leyó correctamente la regulación orgánica y procesal al respecto y reconoció explícitamente la com-petencia objetiva, funcional y territorial del Juez de Paz para conocer de una falta de desobediencia a la autoridad (arts. 100.2 LOPJ y 14.1 LECrim). No obstante, y a su pesar, consideró «aconsejable y necesario, de cara al justiciable» que del enjuiciamiento se encargara él mismo Juez de Instrucción, porque los Juzgados de Paz de su partido -dice- carecen de «medios materiales» y de «personal profesional». Extraer del inferior un asunto que le es propio por una orden superior atenta directamente al principio de independencia judicial y al gobierno de las leyes, que se sustituye por el puro arbitrio [FJ 2].
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2.
El derecho al Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad [FJ 2].
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3.
El amparo tiene como soporte principal la tacha del Juez predeterminado por la Ley, con un fundamento tan consistente como ostensible. Esta circunstancia, que permite anunciar desde un principio el éxito de la pretensión, aconseja, por otra parte, soslayar los demás motivos que componen la ratio petendi como accesorios y secundarios [FJ 1].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14.1, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 99, f. 2
- Artículo 100.2, f. 2
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 2
- Juzgado de InstrucciónJuzgado de Instrucción, f. 2
- Juzgado de PazJuzgado de Paz, f. 2
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, f. 1
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2