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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4570/96 interpuesto por don Francisco Domínguez Galindo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Federico Fernández Rodríguez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de octubre de 1996, recaída en autos del juicio verbal civil núm. 446/92 sobre rectificación de una noticia al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación. Ha comparecido la entidad Federico Joly y Cía., S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y asistida por el Letrado don José Ramón del Río y García de Sola, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1996, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, en el que había ingresado el 13 de diciembre del mismo año, don Francisco Domínguez Galindo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Federico Fernández Rodríguez, interpuso el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de octubre de 1996, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras, de 24 de noviembre de 1995, recaída en autos del juicio verbal civil núm. 446/92, confirmando la denegación de la rectificación pretendida por el recurrente con base en de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación, por haber sido formulada extemporáneamente su demanda. El demandante de amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) a consecuencia del manifiesto error en el que incurrió la Audiencia Provincial al computar los plazos para ejercer la acción de rectificación.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) En fecha 30 de octubre de 1992, fue publicada una noticia en el diario "Europa Sur", cuyo contenido se refería al ahora recurrente. Este ejercitó su derecho de rectificación con arreglo a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Para ello remitió escrito de rectificación al director del citado periódico, a través de conducto notarial, el 6 de noviembre de 1992, quedando así constancia de la fecha de envío y recepción. Como se acreditó en el acta notarial, de la tarjeta de acuse de recibo resultaba que con fecha 10 de noviembre de 1992 (aparece otra fecha a mano: 13 de noviembre) se hizo entrega de la carta que contenía la rectificación.

b) Transcurridos los tres días naturales que la mencionada ley otorga al receptor para divulgar o publicar la rectificación, sin que ello hubiera tenido lugar, a tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la misma, el recurrente ejerció la acción de rectificación ante el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras el día 18 de noviembre de 1992, como se hizo constar en la diligencia de presentación.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la mencionada ciudad dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1995 denegando la rectificación pretendida por considerar que el escrito remitido por el actor al diario "Europa Sur" no establecía claramente los hechos sobre los que debía versar la rectificación pretendida (art. 2 Ley Orgánica 2/1984), ni se había ejercido el derecho en los plazos establecidos para ello, por cuanto "no aparece (sic) que el ejercicio del derecho de rectificación se efectuara dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación que se pretende rectificar, de tal forma que permita tener constancia de su fecha y de su negación" (fundamento de derecho 2).

d) Interpuesto recurso de apelación contra la resolución anterior, la Audiencia Provincial dictó Sentencia desestimatoria del recurso, sin entrar en el fondo del mismo, al advertir que la acción de rectificación se había ejercido de forma extemporánea. No obstante, antes de llegar a esta conclusión señala: "En el supuesto de autos, consta en las documentales que se aportaron con la demanda, que la actora y apelante remitió el escrito rectificador al Director del Diario Europa Sur, haciéndolo el día 6 de noviembre de 1992 y utilizando para ello el conducto notarial por lo que al haberse publicado la noticia que se desea rectificar en el ejemplar de fecha 30 de octubre de 1992, se ejerció el derecho en legal forma". Con este argumento se rebate la extemporaneidad, en cuanto al ejercicio del derecho frente al medio de comunicación, apreciada por la Sentencia de instancia. Sin embargo, se sigue afirmando: "Conforme al artículo 3 de la citada Ley el Director del medio de comunicación dispone de tres días para publicar o difundir la rectificación cosa que en el supuesto de autos no hizo, por lo que el apelante acudió a la vía judicial. Ahora bien, el artículo 4 de la mencionada Ley establece que si en el plazo anterior, es decir, tres días, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación el perjudicado dispone de siete días para utilizar la vía judicial ejercitando la presente acción ante el juez competente. Dado que la presentación del escrito en el decanato de los Juzgados de Algeciras se produjo fuera de ese plazo de caducidad señalado por la Ley, la misma debe reputarse extemporánea, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto sin entrar en el estudio de los demás motivos del mismo" (fundamento de derecho 1).

3. Sostiene el recurrente en su demanda de amparo que la Audiencia Provincial lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) al desestimar su demanda de rectificación, formulada al amparo de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación (en adelante, LORDR), sin entrar a conocer de su fondo, al advertir, erróneamente, que la demanda se interpuso fuera del plazo legalmente establecido (art. 4 LORDR). Argumenta el demandante de amparo que la noticia se publicó el 30 de octubre de 1992, remitiendo por conducto notarial su escrito de rectificación al director del medio de comunicación que la divulgó el día 6 de noviembre de 1992, cumpliendo con el plazo de siete días naturales dispuesto a tal fin en el art. 2 LORDR. Transcurridos los tres días que el art. 3 de la citada Ley fija para la publicación de la rectificación, a contar desde la recepción del anterior escrito, sin que ésta haya tenido lugar, con arreglo al art. 4 LORDR, el rectificante dispone de siete días hábiles para ejercer su acción de rectificación ante la jurisdicción ordinaria. Como consta, dice el recurrente, en el acta notarial, la tarjeta de acuse de recibo de su escrito de rectificación tiene impresa la fecha de 10 de noviembre de 1992, fecha a partir de la que comenzaría a computarse el plazo de tres días mencionado para la publicación de la rectificación, finalizando el mismo el 13 de noviembre. Así pues, el dies a quo para interponer la demanda de rectificación, conforme a lo dispuesto en el art. 4 LORDR, habría sido el 14 de noviembre, habiéndose interpuesto la misma el día 18 de ese mes y año, es decir, antes de transcurridos los siete días hábiles fijados como plazo a tal efecto.

Sin embargo, sigue razonando el demandante de amparo, el Juez de Primera Instancia resolvió en su Sentencia que el derecho de rectificación se hubiese ejercitado "dentro de los siete días naturales siguientes al de la publicación que se pretende rectificar, de tal forma que permita tener constancia de su fecha y negación" (fundamento de derecho 2); cuando el plazo de siete días lo es de días hábiles, como dispone expresamente el art. 3 LORDR, y no naturales como se dijo en la Sentencia de instancia, y sin que se comprenda por qué se tiene por no acreditada la fecha de envío y negación, cuando media un acta notarial amparada por la fe pública que se le confiere a tales documentos, en el que consta la fecha de envío y recepción del escrito de rectificación.

Denuncia el recurrente también que, con posterioridad, la Audiencia Provincial, a la vista de la aludida acta notarial, declaró que no había duda sobre que el derecho de rectificación se ejerció en "legal forma". Pero, contrariamente a lo que la propia Audiencia Provincial afirmó en su Sentencia, desestimará la apelación argumentando que la presentación de la demanda de rectificación ante el Decanato de los Juzgados de Algeciras se produjo fuera del plazo de los siete días hábiles establecido por la LORDR, lo que es manifiestamente erróneo.

4. Por providencia de 13 de enero de 1997 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó requerir a la representación procesal del recurrente para que en plazo presentare certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida en amparo, a los efectos del cómputo del plazo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC. Lo que así se cumplimentó por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de enero de 1997.

5. Por providencia de 3 de marzo de 1997, la Sección Segunda acordó requerir a la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras para que remitiesen a este Tribunal, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 318/96 y del juicio verbal civil núm. 446/92, con inclusión expresa de las fechas de recepción del acuse de recibo por parte del diario "Europa Sur" del escrito de rectificación y de presentación del escrito ejercitando la acción de rectificación que dice el recurrente haber presentado en el Juzgado mencionado el día 18 de noviembre de 1992.

6. Mediante providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección Segunda tuvo por recibidos los testimonios solicitados y acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su comparecencia en este proceso constitucional.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1997 interesó su personación Federico Joly y Cía., S.A., editora del diario "Europa Sur", que había sido el demandado ante la jurisdicción civil.

8. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda tuvo por personada y parte a la entidad Federico Joly y Cía., S.A., editora del diario "Europa Sur", y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y a la entidad personada para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de diciembre de 1997, el demandante de amparo elevó sus alegaciones, dando por reproducidas las ya hechas en su escrito de interposición de la demanda de amparo, y deteniéndose únicamente en señalar que, a su juicio, no debería admitirse la personación de la entidad Federico Joly y Cía., S.A., pues no fue parte en el proceso nacido del ejercicio de su derecho de rectificación.

10. La editora Federico Joly y Cía., S.A., formuló sus alegatos mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1997, interesando la desestimación del amparo solicitado. Razona en su escrito la parte que, aun aceptando que en efecto hubo un error en el cómputo de los plazos de caducidad de la acción de rectificación cometido por los órganos judiciales, la desestimación de la rectificación no lo fue sólo por dicho error, sino también por su imprecisión respecto de los hechos sometidos a rectificación, lo que expresamente declaró el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, y hay que entender que asumió la Audiencia Provincial al confirmarla en su resolución desestimatoria de la apelación. Añade, por otra parte, que no puede considerarse que hubo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente a consecuencia de que la Audiencia Provincial no resolviese sobre el fondo de su reclamación, puesto que paralelamente al ejercicio de la acción de rectificación el demandante de amparo interpuso demanda de protección del honor e intimidad en la que reitera su pretensión de que se rectifique la información; desistiendo posteriormente de esta última demanda. Así pues, dice la parte, no es posible sostener que se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) cuando él mismo ha desistido de una demanda en la que también ejercitaba la acción de rectificación, con lo que el mismo recurrente ha renunciado a obtener esa tutela para su rectificación.

11. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997, interesa la estimación del presente recurso de amparo. Recordando en su escrito la doctrina de este Tribunal sobre los errores patentes en los que puedan incurrir los órganos judiciales en sus resoluciones y su relevancia a los efectos de la debida protección de los derechos garantizados en el art. 24 CE. Recuerda el Ministerio Público que, si bien es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) el que no se entre a conocer del fondo de la pretensión cuando concurra alguna causa para no hacerlo que se encuentre legalmente prevista y acreditada como es la caducidad de la acción, no lo es menos que, si la falta de resolución motivada sobre los pedimentos del actor se debe a una causa legal apreciada con error evidente, se habrá conculcado aquel derecho fundamental. Examinadas las fechas de los distintos escritos que jalonaron el trámite del juicio verbal civil de rectificación, concluye el Ministerio Fiscal que el actor, y ahora demandante de amparo, había cumplido con los plazos establecidos por la LORDR, incurriendo la Sentencia de apelación en un error patente y claro que es la causa efectiva de que la Audiencia Provincial no se pronunciase sobre el fondo del asunto, afectando negativamente a la esfera jurídica del demandante de amparo y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) al provocar aquel error no haber obtenido una resolución judicial motivada sobre el fondo de sus pretensiones.

12. Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año. 24.

II. Diritto

1. Manifiesta el demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de octubre de 1996, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haber dado respuesta de fondo a sus pretensiones deducidas con ocasión del ejercicio de su derecho de rectificación con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Rectificación (en adelante LORDR), todo ello a consecuencia de la consideración como extemporánea de la correspondiente demanda a partir de la equivocación cometida en el cómputo del plazo de caducidad dispuesto en el art. 4 de dicha Ley. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, en tanto se opone a la misma la entidad Federico Joly y Cía., S.A., personada en este proceso.

2. Tal como quedó resumido en los antecedentes, el día 30 de octubre de 1992 se publicó cierta noticia en el diario "Europa Sur", que dió lugar a la remisión al director de dicho periódico de carta certificada con acuse de recibo el día 6 de noviembre, conteniendo el escrito de rectificación al que hace mención el art. 2 LORDR, siendo recibida en su destino, según consta en el sello estampado en la correspondiente tarjeta postal, el 10 de noviembre, lo que resulta también acreditado mediante acta de requerimiento notarial. El plazo para proceder a la rectificación o denegarla expresa o tácitamente habría concluido el día 13 de noviembre (pues el art. 3 LORDR establece un plazo de "tres días siguientes a su recepción"). Transcurrido dicho plazo sin que se procediese a rectificar por el medio de comunicación, el día 18 de noviembre se presentó en el Decanato de los Juzgados de Algeciras la pertinente demanda ejercitando la acción de rectificación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 LORDR.

El Juez de Primera Instancia admitió la demanda (providencia de 18 de abril de 1994), dictando posteriormente Sentencia en la que denegaba la rectificación solicitada. Argumentó, por un lado, la imprecisión de la que adolecía el escrito de rectificación sobre los hechos que se deseaba rectificar, como hubiese sido exigido conforme al art. 2 LORDR, y, por otro lado, que "no aparece (sic) que el ejercicio del derecho de rectificación se efectuara dentro de los siete días naturales siguientes a la publicación que se pretende rectificar, de tal forma que permita tener constancia de su fecha y de su negación". Contra dicha Sentencia apeló el recurrente de amparo impugnando tanto la razón de fondo ofrecida por el Juez de Primera Instancia (la imprecisión sobre los hechos de los que se interesaba la rectificación), como la de forma aducida sobre la falta de acreditación de la tempestividad del escrito dirigido al director del medio de comunicación. La Audiencia Provincial desestimó la apelación en esta segunda Sentencia, si bien la Audiencia Provincial corrige la de instancia indicando que el escrito de rectificación se formalizó y remitió al diario "en legal forma" (fundamento de derecho 1), no obstante la cual no aborda la discrepancia de fondo, pues en el fundamento de derecho 1 de su Sentencia asevera que la demanda de rectificación se interpuso ante la jurisdicción civil fuera del plazo previsto en el art. 4 LORDR, sin ofrecer razón alguna que avale esa conclusión, limitándose a señalar que la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Algeciras fuera del plazo previsto por aquel precepto.

3. De lo anterior resulta que el presente recurso de amparo no se dirige contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia, sino únicamente contra la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial. A cuyo respecto conviene añadir que la única cuestión que nos corresponde abordar es si la Audiencia Provincial erró en el cómputo del plazo para interponer la demanda de rectificación, provocando con ello la desestimación de la apelación, y en definitiva la denegación de su pretendida rectificación, sin entrar en el fondo de su oportunidad, apreciando la caducidad de la acción en una Sentencia contra lo que no cabía ulterior recurso en la vía judicial ordinaria.

Esta delimitación del objeto sobre el que debemos pronunciarnos basta para dejar sin fundamento el motivo por el cual la parte personada, Federico Joly y Cía., S.A., se opone a la estimación del presente amparo. Carece de relevancia la circunstancia de que el demandante haya desistido de su demanda por daños y perjuicios en su honor interpuesta contra el diario en cuestión. Que esto haya sido así o no, nada tiene que ver con lo que ahora debemos examinar, y, por supuesto, en nada empece para comprobar si, en efecto, la Audiencia Provincial ha incurrido en una denegación de justicia al apreciar de oficio la caducidad de la acción a consecuencia de un determinado cómputo de los plazos para su ejercicio, vulnerando así lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y en su caso así declararlo en el fallo de esta Sentencia.

4. Una reiterada doctrina de este Tribunal establece que el cómputo de los plazos procesales y la apreciación de la caducidad de las acciones judiciales son cuestiones de legalidad sometidas al exclusivo conocimiento de los órganos judiciales, salvo que aquel cómputo resulte ser manifiestamente erróneo, provocando efectos negativos en la esfera jurídica de quien los sufre. De otra parte, para que ese error goce de relevancia constitucional, no sólo ha de ser palmario, sino sólo imputable al órgano judicial que en él incurre y, además, decisivo para el sentido del fallo de la resolución judicial que lo padezca (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 61/1996, de 4 de abril, FFJJ 2 y 3; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; ATC 101/1999, de 26 de abril).

5. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a la estimación del recurso de amparo. En efecto, del cotejo de las fechas que se acreditan en las actuaciones resulta patente el error cometido en el cómputo del mentado plazo. Según el sello de la tarjeta postal del acuse de recibo, y a la fecha del mismo hemos de atenernos (y que es la que se hizo constar en el acta de requerimiento notarial antes mencionada), el escrito de rectificación fue recibido por el medio de comunicación el 10 de noviembre. Contados los tres días del término fijado en el art. 3 LORDR, el 13 de noviembre finalizaba el plazo para la rectificación voluntariamente efectuada por el medio a requerimiento del rectificante. Transcurrido ese plazo sin haberlo hecho, la interposición de la demanda el 18 de noviembre habría tenido indubitadamente lugar dentro del plazo de siete días legalmente previsto (art. 4 LORDR).

Pues bien, a partir de este error manifiesto en el cómputo del plazo, la Sentencia de apelación se limitó a apreciar la extemporaneidad de la demanda de rectificación, procediendo seguidamente a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la denegación de la rectificación acordada en la instancia, sin ofrecer razón alguna del cómputo efectuado por el órgano judicial que sirva para conocer el motivo de la intempestividad de la formulación de la demanda y la consecuente caducidad de la acción. Este error de la Audiencia Provincial motivó el que ésta no se pronunciara sobre los motivos de la apelación dirigidos a impugnar la razón de fondo que esgrimió el Juez de Primera Instancia para desestimar la demanda; a pesar de que ésta era una de las cuestiones suscitadas en la apelación. Todo lo cual ha tenido como consecuencia, la pérdida de un recurso legal, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

2º Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 24 de octubre de 1996, que desestimó el recurso de apelación núm. 318/96.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicha Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución en la que no se desestime la apelación por extemporaneidad de la demanda formulada por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Algeciras.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 90 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Francisco Domínguez Galindo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que, desestimando su apelación, confirmó la denegación de su pretensión de que se rectificase una noticia referida a su persona aparecida en el diario Europa Sur .

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso a la justicia): apreciación de que la demanda civil de rectificación era extemporánea que incurre en error patente.

  • 1.

    La interposición de la demanda de rectificación tuvo indubitadamente lugar dentro del plazo de siete días legalmente previsto (art. 4 Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación). Este error de la Audiencia Provincial motivó que ésta no se pronunciara sobre los motivos de la apelación, confirmando la denegación de la rectificación acordada en la instancia, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) [FJ 5].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre errores judiciales en el cómputo de los plazos procesales [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Regulación del ejercicio del derecho de rectificación
  • En general, f. 1
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 3, ff. 2, 5
  • Artículo 4, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 5, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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