La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.1667/1997, promovido por don Alfredo José Bico, representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca Álvaro y asistido por el Letrado don José Miguel Ayllon Camacho, contra los Autos de 11 de marzo y 7 de abril de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que confirmaron la sanción impuesta al recurrente en Acuerdo del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, en expediente 708/96, de 12 de febrero de 1997, contra el que también se dirige el amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1997, el recurrente manifestó su intención de recurrir en amparo las resoluciones judiciales y el Acuerdo sancionador señaladas en el encabezamiento, y a tal efecto solicitó le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio. Tras el oportuno expediente en el que se le reconoció el derecho a la asistencia letrada, siéndole nombrados Abogado y Procurador del turno de oficio, se formalizó la demanda de amparo registrada en este Tribunal el 6 de noviembre de 1998.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, fue sancionado por la Comisión Disciplinaria del citado Centro como autor de una falta grave del art. 109 d) del Reglamento Penitenciario de 1981, al que se remite el art. 233 del Reglamento Penitenciario de 1996. La sanción impuesta fue de cinco días de aislamiento en celda "por su agresividad". Los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario, y que aparecen como probados en el pliego de cargos, se refieren a una discusión con otro interno en la que se insultaron mutuamente.
b) El recurrente sostiene que propuso como prueba que se citase a declarar al otro interno -en escrito sin sello del Centro Penitenciario-. Sin embargo, en el acuerdo sancionador consta que ni propuso ni se le denegó prueba alguna. En el pliego de cargos consta que el interno solicitó ser oído.
c) El interno interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. alegando la falta de respuesta del Centro Penitenciario respecto de la admisión de la prueba solicitada y la falta de práctica de la misma, no habérsele dado ocasión para efectuar alegaciones, dado que la Comisión Disciplinaria se reunió el 4 de febrero y se le dio audiencia el día 11, la caducidad del procedimiento disciplinario por haber transcurrido más de tres meses desde el comienzo del mismo (art. 246.2 Reglamento Penitenciario), y haber sido discriminado por razón de nacionalidad -violación del art. 14 CE-, pues sólo su condición de portugués puede explicar la mayor gravedad de su sanción frente a la impuesta al otro interno que participó en la discusión.
d) El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 11 de marzo de 1997, que desestimó el recurso, motivó su resolución en el siguiente fundamento jurídico único: "Acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivo de una falta grave tipificada en el artículo 109-d) del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981 de 8 de Mayo, es procedente confirmar el acuerdo sancionador impugnado, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto./Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación S.S.ª".
e) Interpuesto recurso de reforma, fundado en la infracción de los arts. 244.3, 245, 246.2 RP y del art. 14 CE por parte de la Comisión Disciplinaria, así como en la falta de razonamientos jurídicos para la desestimación del recurso de alzada, la indefensión producida, al no tener en cuenta en el procedimiento la prueba propuesta, y la falta de motivación suficiente de la decisión denegatoria lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la reforma en Auto de 7 de abril de 1997, cuyo fundamento jurídico único es el siguiente: "Que por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente, pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquellos como en lo referente a la calificación jurídica siendo los hechos acreditados constitutivos de una falta grave tipificada en el artículo 109-d) del R.P., aprobado por el R.D. 1201/1981 de 8 de Mayo y a la vista del Informe del M. Fiscal es procedente desestimar el Recurso de Reforma interpuesto, confirmándose la Resolución recurrida./Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación S.S.ª".
3. Las pretensiones del recurrente se centran en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la no discriminación por razón de nacionalidad (art. 14 CE) y al derecho a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
a) El recurrente aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, razonable y no arbitraria (art. 24.1 CE). Esta lesión se atribuye a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por haber omitido responder a las pretensiones de los recursos de alzada y reforma. Así, el Auto que resolvió el recurso de alzada habría dejado sin respuesta las cuestiones relativas a la no realización y pertinencia de la prueba propuesta, la nulidad del procedimiento disciplinario por no haberse efectuado el trámite de alegaciones del interno, la extemporaneidad de la sanción y la discriminación por razón de nacionalidad alegada. Por su parte, el Auto que desestimó la reforma no habría contestado la cuestión del acomodo de la sanción al procedimiento previsto en el Reglamento Penitenciario y tampoco la cuestión relativa al defecto de incongruencia omisiva e indefensión producida por el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al resolver el recurso de alzada.
b) En segundo término, aduce el demandante de amparo lesiones que imputa directamente al Acuerdo sancionador del Centro Penitenciario. Así, de un lado, la infracción del art. 14 CE, por cuanto la distinta calificación de la falta disciplinaria, y consiguiente mayor gravedad de la sanción impuesta al demandante de amparo, constituiría un trato desigual discriminatorio por razón de nacionalidad respecto del otro recluso que intervino en la discusión y fue sancionado más levemente. Y, de otro, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por no haberse ni siquiera contestado a la admisión de la prueba propuesta en el procedimiento sancionador.
4. Por providencia de 14 de diciembre de 1998, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren pertinente respecto de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta, por parte de la demanda de amparo, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 50.1.c LOTC.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, la representación del recurrente, evacuando alegaciones atinentes al motivo de inadmisión acabado de mencionar, reiteró el contenido de la demanda y su fundamentación.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión parcial de la demanda, en relación con los motivos del recurso segundo y tercero, y la admisión de la demanda en lo atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De un lado, entiende que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente en el marco de una resolución estereotipada. De otro, sostiene que la vulneración del derecho a la prueba puede quedar absorbida por la incongruencia omisiva y que la falta de demostración de identidad de situaciones y circunstancias concurrentes en los dos sujetos sancionados impide atribuir dimensión constitucional a la diferencia de trato alegada.
7. Por providencia de 22 de abril de 1999 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del expediente 1681/97 que había dado origen a la demanda de amparo.
8. Por providencia de idéntica fecha se acordó abrir pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen, dentro de dicho término, lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Igualmente se otorgó idéntico plazo al mismo efecto al Abogado del Estado por providencia de 11 de mayo.
9. Después de que las partes evacuaran el trámite de alegaciones y el Centro Penitenciario fuera requerido para informar sobre el cumplimiento de la sanción impuesta, la Sala Primera de este Tribunal, en Auto de 15 de julio de 1999, acordó suspender los efectos que pudieran derivarse del acuerdo sancionador en el expediente 708-96 de 12 de febrero de 1997.
10. Tras recibir escrito de personación del Abogado del Estado y de la Procuradora del recurrente, solicitando se requiriera al Secretario de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca para que remitiera testimonio íntegro del expediente sancionador relativo a don Rafael Valdés Antón, la Sección, en providencia de 11 de mayo de 1999, tuvo por personado al primero y solicitó el expediente requerido.
11. Recibidas las actuaciones, la Sección acordó mediante providencia de 28 de junio de 1999, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones en un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaren convenientes.
12. En escrito registrado el 14 de julio de 1999 el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, interesó la estimación de la demanda en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva vulnerado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Con cita de las SSTC 83/1998, 153/1998, 2/1999, entre otras, el Ministerio Fiscal sostiene la relevancia constitucional de la incongruencia omisiva verificada al dejar sin respuesta las cuestiones, de legalidad ordinaria y atinentes a derechos fundamentales, planteadas por el recurrente en el recurso de alzada y en el recurso de reforma interpuestos contra el Acuerdo sancionador.
13. El Abogado del Estado, en escrito de 22 de julio de 1999, tras argumentar en torno a los fundamentos existentes para la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador, considera que, a la vista de la doctrina de este Tribunal, asentada entre otras en SSTC 83/1998 y 153/1998, ha de entenderse que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciara no satisfacen el derecho a una respuesta congruente y suficientemente motivada. No obstante, considera que no debería estimarse el amparo en atención a la carencia de "efecto útil" del mismo, debido, de un lado, a que el recurso de alzada es patentemente improsperable y a que la sanción fue cumplida en su integridad por recurrente. En apoyo de esta tesis cita las SSTC 172/1993, FJ 3, 164/1998, FJ 4, aunque es consciente de la existencia de jurisprudencia constitucional contraria, como, por ejemplo, las SSTC 7/1998, FJ 8, 180/1998, FJ 4, y 217/1998, FJ 5.
14. Por providencia de 25 de febrero de 2000 se señaló para la deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha
II. Diritto
1. Las pretensiones del demandante de amparo se centran en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a no ser discriminado por razón de nacionalidad (art. 14 CE) y a las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La primera de las vulneraciones es atribuida al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la segunda y tercera al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de amparo mixto, dado que, de un lado, se impugna en esta sede un acto administrativo, el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, de 12 de febrero de 1997, al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LOTC; y, de otro, se impugnan, con base en lo dispuesto en el art. 44 LOTC, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 11 de marzo y 7 de abril de 1997, al resolver los recursos ordinarios interpuestos contra el acuerdo sancionador.
La pretensión del demandante de amparo tiene su núcleo esencial en las irregularidades presuntamente cometidas durante la tramitación del expediente sancionador, de modo que el acto del poder público originalmente causante de las posibles vulneraciones de derechos fundamentales viene a ser el acto administrativo, en nuestro caso el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca. Ello no obstante, en aras de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo, debemos iniciar el examen de las vulneraciones alegadas por el de las lesiones atribuidas a las resoluciones judiciales y, en caso de estimarse el amparo, detener en ese punto el examen, para que, retrotraídas las actuaciones, los tribunales ordinarios se pronuncien sobre las vulneraciones presuntamente acaecidas en el procedimiento administrativo previo (SSTC 97/1996, de 10 de junio, 69/1998, de 30 de marzo, 83/1998, de 20 de abril, 153/1998, de 13 de julio).
2. Aduce el recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, dada la ausencia de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a las cuestiones planteadas. En efecto, como ha sido expuesto con detalle en los antecedentes, el demandante interpuso recurso ordinario ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria alegando la falta de respuesta del Centro Penitenciario respecto de la admisión de la prueba solicitada y la falta de práctica de la misma, no habérsele dado ocasión para efectuar alegaciones antes de la reunión de la Comisión Disciplinaria, la caducidad del procedimiento disciplinario, y haber sido discriminado por razón de nacionalidad. Frente a este cúmulo de alegaciones el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contestó en Auto 11 de marzo de 1997, en formulario estereotipado que desestimaba el recurso, con el siguiente fundamento jurídico único: "Acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutivo de una falta grave tipificada en el artículo 109-d) del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 1201/1981 de 8 de Mayo, es procedente confirmar el acuerdo sancionador impugnado, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto./Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación S.S.ª".
Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, añadiendo a las alegaciones anteriores la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al no haber contestado a sus alegaciones. El juzgado de Vigilancia Penitenciaria volvió a emitir un nuevo Auto -de 7 de abril de 1997- del siguiente tenor literal: "Que por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente, pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquellos como en lo referente a la calificación jurídica siendo los hechos acreditados constitutivos de una falta grave tipificada en el artículo 109-d) del R.P., aprobado por el R.D. 1201/1981 de 8 de Mayo y a la vista del Informe del M. Fiscal es procedente desestimar el Recurso de Reforma interpuesto, confirmándose la Resolución recurrida./Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación S.S.ª".
3. En la ponderación de la pretensión alegada ha de recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si en atención a las circunstancias concurrentes el silencio de la resolución no puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre muchas, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 74/1999, de 26 de abril, FJ 2); esto es "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (STC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4).
Igualmente debe tenerse en cuenta, en relación con el carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación" (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, 39/1997, de 27 de febrero), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" (ATC 73/1993, de 1 de marzo), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la ratio decidendi.
De lo expuesto deriva que las respuestas ofrecidas en las resoluciones impugnadas se refieren exclusivamente a los hechos y a su calificación jurídica, sin que ni de forma implícita ni explícita se encuentre alusión alguna a las irregularidades presuntamente cometidas en el procedimiento sancionador o a la falta de respuesta de dichas alegaciones en el recurso de alzada. Por consiguiente ha de darse la razón al recurrente en cuanto a que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a sus pretensiones, y al no poder deducirse de las resoluciones impugnadas ni si el Juzgado valoró las pretensiones ni, en su caso, cuáles pudieran haber sido los fundamentos de la valoración, supuesto que ésta hubiera existido.
La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto, de un lado, al menos dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la vulneración de los derechos fundamentales del interno a las pruebas pertinentes para la defensa y a no ser discriminado por razón de nacionalidad, pues, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 153/1998, de 13 de julio, FJ 2); de otro, porque cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2); y, por último, por el especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5).
4. La estimación del amparo en este caso, en virtud de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene como efecto la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 11 de marzo y 7 de abril de 1997 y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones de las que el recurrente no ha obtenido una respuesta y darle satisfacción, así, respecto de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, a tal efecto:
1º Reconocer el derecho de don Alfredo José Bico a la tutela judicial efectiva.
2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 11 de marzo y 7 de abril de 1997 que confirmaron la sanción impuesta al recurrente por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca en expediente 708/96.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto 11 de marzo de 1997 para que el órgano judicial dicte otro conforme con el derecho fundamental declarado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
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1.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria incurrió en denegación de tutela al no dar respuesta a las pretensiones del recluso. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuanto, de un lado, al menos dos de los motivos del recurso de alzada tenían por objeto la vulneración de los derechos fundamentales del interno a las pruebas pertinentes para la defensa y a no ser discriminado por razón de nacionalidad [FJ 3].
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2.
Todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, 83/1998, 153/1998) [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, en particular las de carácter impreso y estereotipado [FJ 3].
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4.
Especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (SSTC 143/1997, 181/1999) [FJ 3].
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5.
En aras de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo, debemos iniciar el examen de las vulneraciones alegadas por el de las lesiones atribuidas a las resoluciones judiciales (SSTC 97/1996, 153/1998) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 109 d), f. 2
- Alegación de derechos fundamentalesAlegación de derechos fundamentales, f. 3
- Fórmulas estereotipadasFórmulas estereotipadas, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 3
- Juzgado de Vigilancia PenitenciariaJuzgado de Vigilancia Penitenciaria, f. 3
- Motivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia PenitenciariaMotivación de las resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 1
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, f. 3
- Retroacción de actuaciones de vigilancia penitenciariaRetroacción de actuaciones de vigilancia penitenciaria, f. 4