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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2489/97, promovido por don Antonio Al-Lal Moh, representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y asistido por el Letrado don Antonio González-Cuellar García, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de mayo de 1997, que condenó al recurrente como autor de un delito fiscal. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1997, don José Manuel Fernández Castro, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Antonio Al- Lal Moh interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de mayo de 1997 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, condenó al recurrente como autor de un delito fiscal del art. 349 bis CP (texto refundido de 1973) a las penas de un año y seis meses de prisión menor y multa de cien millones de pesetas con arresto sustitutorio, y a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 55.197.500 pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de la Sentencia.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los que a continuación se detallan:

a) A raíz de un informe realizado por un Inspector de finanzas del Estado perteneciente a la Delegación de Hacienda de Las Palmas de Gran Canaria en el que se concluía sobre la existencia de indicios de que el demandante de amparo había defraudado a Hacienda respecto de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1988, y tras la oportuna denuncia del Ministerio Fiscal, la incoación y substanciación del procedimiento abreviado 705/94, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas dictó Sentencia de 17 de diciembre de 1996, en la que absolvió al acusado del delito fiscal que se le imputaba.

b) En el escrito de acusación, el Ministerio Fiscal atribuyó al acusado haber ocultado unas inversiones en activos financieros por operaciones de cesiones de crédito, en particular, una inversión en pagarés del tesoro de 102.587.000 ptas. a través de la entidad bancaria Bankinter, que habrían devengado unos rendimientos de 1.511.022 ptas., y el impago de una cuota tributaria correspondiente de 55.197.500 ptas.

c) La Sentencia absolutoria declara en el epígrafe de "Hechos Probados" que:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que: Mediante escrito de fecha dos de agosto de 1994 se formuló acusación por el Ministerio Fiscal contra Antonio Al Lal Moh como posible autor de un delito contra la Hacienda Pública al haber el mismo declarado una base imponible en el ejercicio de 1988 de 9.453.636 pts. en vez de la que le hubiese correspondido de 102.587.909 pts., determinando una cuota defraudada de 55.197.500 pts., no resultando sin embargo acreditadas tales imputaciones en el acto del juicio".

d) La resolución se completa con un fundamento jurídico en el que se razona la necesidad de aplicar el principio constitucional de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, dado que no habría habido prueba suficiente para acreditar los hechos, ya que para ello hubiera sido necesario que el Director de la sucursal de la entidad Bankinter hubiera declarado en el juicio oral sobre los mismos. En los siguientes términos:

"Que siendo requisito imprescindible para que exista sentencia condenatoria el que sean probados por parte del Ministerio Fiscal o acusación particular los hechos que se imputan al acusado para que el principio constitucional de presunción de inocencia no despliegue sus efectos sobre dicho acusado y no quedando acreditada por las pruebas practicadas en la sesión del juicio oral que el acusado fuese autor de los referidos hechos procede, en base a lo dicho en el principio constitucional así como el principio In dubio pro reo, absolver al acusado del delito que se le imputa. Y es que, si bien a los efectos de las sanciones a imponer por Hacienda, no es necesaria, aparentemente, una prueba taxativa, en el orden penal la imperatividad del principio constitucional señalado no admite excepciones. Resultaba, a criterio de este Juzgador, imprescindible haber llamado como testigo la Acusación al director de la sucursal de Bankinter que, según el inspector Estévez, acreditó los hechos. Sin embargo, lo cierto es que dicha persona no comparece en ningún momento, ni en el juicio, privando a la Defensa de contradecir sus afirmaciones y motivando de tal manera el único fallo posible en la presente causa a la vista de los defectos apuntados".

e) El Ministerio Fiscal recurrió la Sentencia alegando la existencia de prueba de cargo suficiente sobre los hechos constitutivos del delito fiscal. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso de apelación en una resolución en la que, con omisión de la relación de los hechos probados, se pasa de los antecedentes de hecho a los fundamentos de derecho. En éstos se argumenta, en primer lugar, sobre los elementos del delito contra la Hacienda Pública (FFJJ 1 y 2); se expone, en segundo lugar, el motivo del recurso del Ministerio Fiscal (FJ 3); se razona de forma extensa, en tercer lugar, acerca de la existencia de prueba suficiente para condenar al acusado, consistente en la documental, copia autentificada del expediente abierto por las autoridades tributarias, y testifical desarrollada en el juicio oral por la declaración del Inspector de Hacienda que instruyó el referido expediente (FFJJ 4, 5, 6); y, por último, se exteriorizan los fundamentos de la subsunción de los hechos imputados al acusado en la norma (FFJJ 7 y 8).

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se sustenta en la ausencia de declaración de hechos probados de la Sentencia condenatoria, de forma que, de conformidad con la doctrina de la STC 174/1992, ello sería lesivo del derecho alegado, ya que en una resolución penal resulta necesaria una declaración clara y terminante de hechos probados.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en la inexistencia de prueba sobre la inversión en pagarés del tesoro y en la ausencia de prueba sobre la cuantía defraudada a Hacienda. En primer término, se alega que la cuantía de la cuota defraudada se determinó teniendo en cuenta que en el informe del Inspector de Hacienda figuraban unos gastos deducidos en la declaración que no habían sido acreditados. Sin embargo, en la declaración del Inspector de Hacienda ante el Juez de Instrucción, éste se ratificó respecto del contenido del informe con la excepción de dicho extremo, pues afirmó que durante la inspección habían sido acreditados los gastos. De forma que, como en el juicio oral el Inspector no declaró sobre este extremo, se ha de considerar prueba su declaración ante el Juez de Instrucción, y, en consecuencia, ha de considerarse que la cuota defraudada es menor.

En segundo lugar, se sostiene que no existió prueba sobre la inversión en pagarés del tesoro, pues ésta se pretendió acreditar a través del testimonio de referencia del Inspector de Hacienda, que declaró que durante la inspección, los encargados de los bancos y, en particular de Bankinter, habían afirmado que las inversiones las realizó el acusado, sin haber sido citados al juicio oral. Se alega que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los testimonios de referencia no pueden sustituir a los testimonios directos salvo en caso de prueba anticipada o de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial, de manera que, no existiendo imposibilidad alguna para citar a los testigos directos, el testimonio de referencia no podría utilizarse como prueba de cargo, ya que con ello se impediría al acusado la contradicción directa del testimonio. Por último, se alega que tampoco la documental podría utilizarse para acreditar las inversiones, dado que no fue leída en el juicio oral.

4. Por providencia de 10 de noviembre de 1997, la Sección Primera del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 1997 la representación del demandante de amparo reiteró las pretensiones de amparo y su fundamentación, interesando la admisión de la demanda.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 1997 el Ministerio Fiscal instó se solicitara la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria por considerarlo necesario para cumplimentar el informe requerido. En escrito de 6 de febrero de 1998, el Ministerio Fiscal, una vez solicitada y recibida la citada Sentencia, emitió informe en el sentido de considerar que la pretensión de amparo relativa a la falta de motivación de la Sentencia no carecía de forma manifiesta de contenido, dada la ausencia de hechos probados de la resolución dictada en apelación y dado que la Sentencia de instancia no declara probado "sino el acto procesal del Fiscal de haber formalizado escrito de acusación cuyo contenido se concreta"; considera, por el contrario, carente de contenido la pretensión relativa a la presunción de inocencia, al entender que existió prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente.

7. Por providencia de 15 de junio de 1998 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicaciones al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 795/94 y del rollo de apelación núm. 19/97, interesándose, al propio tiempo, que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, en orden a su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

8. En dicha providencia de la Sección acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Una vez efectuadas alegaciones por el Ministerio Fiscal y el demandante de amparo en el sentido de interesar la suspensión solicitada, la Sala acordó la suspensión de la resolución en lo atinente a la pena privativa de libertad impuesta y a la pena de multa de cien millones y negó la suspensión respecto del resto de los pronunciamientos patrimoniales de la misma.

9. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 la Sección Segunda, una vez tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales instados al efecto y por personado y parte en el proceso de amparo al Abogado del Estado, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

10. Por escrito registrado el 2 de octubre de 1998, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo respecto de la pretensión de falta de motivación de la Sentencia y la desestimación en lo atinente a la presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia. En primer término, considera el Fiscal que la ausencia de relato de los hechos probados debe conducir a la estimación del amparo por cuanto la Sentencia de instancia "desde la convicción de que procedía la absolución" omitió la narración de hechos probados limitándose a consignar el acto procesal de acusación por parte del Fiscal. Por su parte, la Sentencia de apelación fijó su atención en la prueba que conecta el hecho con su autor, olvidando que la Sentencia de instancia carecía de una relación concreta de hechos probados que sirvieran para fundamentar la condena. Advierte el Ministerio Fiscal que dicha omisión tiene relevancia constitucional si se tiene en cuenta que la Sentencia de instancia "no sólo omite la narración de hechos probados ..., sino que declara que los que alegó el Fiscal no se han probado en sí mismos ni en su conexión con el acusado hoy recurrente". En definitiva, sostiene que no es posible conocer la ratio decidendi ante la omisión de hechos probados que ha quedado subrayada: la subsunción de los hechos bajo la norma resulta imposible de verificar ante la omisión de la premisa menor del silogismo judicial.

En segundo lugar, sostiene el Fiscal que existió prueba en la que sustentar la condena, consistente en las declaraciones del Inspector de Hacienda y en la documental. De un lado, las actas de la inspección fueron ratificadas por el Inspector ante el Tribunal y pudieron ser sometidas a contradicción en el juicio oral; de otro, los documentos bancarios unidos al expediente en copia autenticada por exigencias de la técnica bancaria, constituirían el sustrato del informe del Inspector y de sus conclusiones.

11. Por escrito registrado con fecha 7 de octubre de 1998, el Abogado del Estado interesó la desestimación de la demanda. En primer término, entiende que, a pesar de la parquedad en la redacción de los antecedentes de hecho, en los fundamentos jurídicos primero a sexto de la Sentencia condenatoria impugnada se contiene una extensa y razonada valoración de la prueba practicada en primera instancia, examinándose de forma minuciosa todos y cada uno de los medios probatorios utilizados. En este contexto, aunque se sostiene que hubiera sido más adecuado redactar la resolución de forma más ajustada a las formalidades propias del proceso penal, ello no dejaría de ser sino una alternativa de estilo sin trascendencia para el fondo, pues la Sentencia "revela inequívocamente la conclusión básica que sirve de soporte fáctico a la calificación jurídica propiamente dicha: al razonar -detalladamente-- los elementos de una imputación es una forma de afirmar directamente el hecho imputado y de tenerlo por debidamente acreditado". En consecuencia, concluye el Abogado del Estado, no puede compartirse la queja de insuficiente motivación por omisión del relato de hechos probados por cuanto en los seis primeros fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas se contendrían las razones de la imputación basadas en la valoración de las pruebas practicadas.

En segundo lugar, se razona también la ausencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia al entender que existió prueba de cargo suficiente para sustentar la condena. De un lado, se advierte que la base probatoria consistió básicamente en los documentos, esto es los cheques ingresados que coinciden tanto en las cuantías como en las fechas con las inversiones en activos financieros, de manera que la declaración del Inspector tributario no fue la única prueba. De otro, se afirma que la Sentencia recurrida en amparo razonó la ausencia de necesidad de la declaración del Director de la sucursal del Banco sobre la realización de las inversiones, pues el acusado no cuestionó la realidad de las inversiones, sino la identificación de la persona concreta que efectuó los ingresos a través de los cheques.

12. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 1998, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.

13 Por providencia de 12 de mayo de 2000, se señaló el siguiente día 16 de mayo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 2 de mayo de 1997, que revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de 17 de diciembre de 1996, ha vulnerado, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), debido a los defectos de motivación denunciados en la demanda de amparo, consistentes en haber omitido la declaración de hechos probados, y, de otro, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como consecuencia de la inexistencia de prueba de cargo sobre la que sustentar la condena por delito fiscal, en particular, la falta de prueba de las inversiones financieras efectuadas y de la cuota tributaria defraudada.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del amparo al entender vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva, dada la comprobación de la ausencia de relato de hechos probados en la Sentencia condenatoria impugnada. Y si bien considera que la estimación del amparo por este primer motivo del recurso haría innecesarios pronunciamientos ulteriores sobre el derecho a la presunción de inocencia, subsidiariamente sostiene la falta de fundamentación de la demanda en lo atinente a la lesión del derecho a la presunción de inocencia por considerar que existió prueba de cargo suficiente para producir la condena.

El Abogado del Estado, por su parte, coincide con el Ministerio Fiscal en esta última apreciación, pero considera también infundada la pretensión del recurrente relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que la falta de declaración de hechos probados en la Sentencia de apelación constituye un defecto formal irrelevante respecto de la posibilidad de conocer el fundamento de la decisión judicial condenatoria, pues, al haberse razonado sobre los elementos de la imputación y sobre la calificación jurídica, se habría afirmado indirectamente el hecho imputado y su acreditación.

El examen de las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo debe efectuarse en el orden en el que han sido expuestas, esto es, comenzando por la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la estimación de esta pretensión haría innecesario el análisis de la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Pero es que, además, si se estimara que la ausencia de la declaración de hechos probados en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial posee relevancia en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, devendría imposible el análisis del derecho a la presunción de inocencia, ya que el examen de la existencia de prueba de cargo suficiente de la que inferir de forma no arbitraria los hechos que sustentan una condena penal requiere como premisa lógica la previa delimitación de los hechos que se consideran probados.

2. Comenzando, pues, por el análisis de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, ha de recordarse que es reiterada doctrina de este Tribunal que dicho derecho fundamental, en relación con el art. 120.3 CE, impone a los órganos judiciales la obligación de motivar las Sentencias. Esta exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE, SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1, 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, 22/1994, de 27 de enero, FJ 2).

Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos, incluido el de amparo, y, de otro, permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución en virtud de las cuales, en el caso del proceso penal, ha sido condenado o absuelto (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1, 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2, 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5).

Este deber de exteriorización de las razones jurídicas de la decisión se refuerza y deviene más estricto en el ámbito de las Sentencias penales condenatorias, por cuanto al constituir el título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal, el derecho a la tutela judicial efectiva se vincula con otro derecho fundamental, la libertad personal (art. 17.1 CE), de forma que es aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual la necesidad de explicitar los fundamentos de las resoluciones judiciales son mayores cuando se conectan con otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 15 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 5/2000, de 17 de enero, FJ 2, entre otras).

El deber de fundamentación y exteriorización del fundamento de la decisión de las resoluciones judiciales dirigido a los Tribunales ordinarios se proyecta en el caso de las Sentencias penales, tanto sobre la determinación de los hechos, como sobre su calificación jurídica, de manera que las Sentencias penales dictadas así en primera instancia, con la excepción de las Sentencias dictadas de conformidad, como en la segunda, deben contener una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados. Pues, en efecto, no se trata sólo de un requisito exigido por los arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECrim, sino de un mandato derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, ya que toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada, es decir, la previa individualización del caso. Por consiguiente, como ya hemos declarado, las Sentencias penales en las que "se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos probados" (STC 174/1992, de 2 de noviembre, FJ 2).

A lo dicho debe añadirse que la existencia de una declaración de hechos probados constituye el presupuesto necesario para que este Tribunal pueda efectuar el examen que le corresponde de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Debe significarse, en este orden de consideraciones, que el examen de la existencia de prueba de cargo de la que quepa inferir de forma no arbitraria los hechos que sustentan la condena penal precisa poner en conexión las pruebas con unos determinados hechos que se individualizan en la resolución judicial sólo al ser declarados probados, al tiempo que la posibilidad de efectuar un control sobre el carácter arbitrario o no de la aplicación de la norma penal en el caso concreto, requiere partir de la precisa determinación fáctica plasmada en la propia resolución. De forma que la ausencia de declaración de hechos probados impide el control jurisdiccional de la decisión, que, como se ha afirmado, constituye una de las finalidades que garantiza el deber de exteriorizar el fundamento de la decisión.

Ello no obstante, hemos dicho también que "la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico- penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.)" (STC 174/1992, de 2 de noviembre, FJ 2, reiterada en STC 164/1998, de 14 de julio, FJ 3).

3. En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, ha de otorgarse la razón al recurrente, pues la Sentencia condenatoria dictada en apelación vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. Antes de nada, ha de dejarse constancia de que, de la lectura de la Sentencia impugnada, se obtiene la conclusión evidente de que carece de declaración alguna de los hechos que se consideran probados, sin que sea posible entender en ningún caso que se asumen los de la Sentencia de instancia, pues tampoco ésta contiene una declaración de hechos probados, sino una somera relación de los consignados por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, pero que no se declaran probados, constituyendo la falta de prueba de los mismos el fundamento de la decisión absolutoria. Carece de trascendencia al efecto que la Sentencia impugnada haya sido dictada en apelación, dada la plena cognitio del Tribunal en el marco de este recurso, de forma que, tanto si no se confirma la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada (STC 174/1992, de 2 de noviembre, FJ 2), como en casos como el presente, en el que la absolución se sustentó en la ausencia de prueba y, por tanto, se declararon no probados los hechos atribuidos al imputado por la acusación, la Sentencia de apelación debe consignar separada y expresamente los hechos declarados probados.

De otra parte, en el caso concreto objeto de nuestro análisis, resulta imposible considerar que la Audiencia se limitó a deducir otros hechos a partir de la declaración de hechos probados, puesto que si ésta no existe, es obvio que es impracticable cualquier deducción sobre aquellos hechos. Desde una última perspectiva, tampoco puede sostenerse que la omisión de la declaración de hechos probados constituya una mera incorrección técnica irrelevante desde la perspectiva constitucional, ya que no se trata de deducir los hechos probados a partir de la calificación jurídica efectuada o de los razonamientos sobre la misma, pues esta deducción se aparta de la lógica de las reglas de aplicación del Derecho y subvierte el sentido del control de la falta de arbitrariedad del proceso de aplicación de la norma que compete a este Tribunal en el marco de la salvaguarda del genérico derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del específico derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

Pues bien, es precisamente esta omisión la que impide que este Tribunal pueda analizar si la Sentencia condenatoria ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, pues si el examen de la existencia de una mínima prueba de cargo sobre los hechos que sustentan la condena precisa poner en conexión las pruebas practicadas con los hechos, la ausencia de exteriorización de uno de los polos de la conexión impide analizar la razonabilidad de la propia relación que podría conducir de las pruebas a los hechos.

4. En conclusión, ha de declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, a tal efecto, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de mayo de 1997 y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de ser dictada, para que dicho órgano dicte otra Sentencia que se ajuste a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los fundamentos anteriores.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de mayo de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse, al efecto de que la Audiencia Provincial dicte otra ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a dieciséis de mayo de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 147 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Antonio Al-Lal Moh respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que estimó el recurso del Ministerio Fiscal, y le condenó por un delito fiscal.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): Sentencia penal de apelación que condena por delito sin declarar los hechos probados.

  • 1.

    En casos como el presente, en el que la absolución decretada en la Sentencia de instancia se sustentó en la ausencia de prueba y, por tanto, se declararon no probados los hechos atribuidos al imputado por la acusación, la Sentencia de apelación que condena debe consignar separada y expresamente los hechos declarados probados [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el deber judicial de motivar las Sentencias, que es más estricto en el ámbito de las Sentencias penales condenatorias [FJ 2]

  • 3.

    Las Sentencias penales en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada (STC 1764/1992) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 142.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.3, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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