La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3717/98, promovido por doña María José Cerdán Carrión, representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistida por la Letrada doña María del Carmen Fustagueras Mariscal, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) de 21 de abril de 1997, que desestimó el recurso de apelación núm. 120/97, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa de 12 de febrero de 1997, recaída en autos de juicio de cognición núm. 171/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de agosto de 1998, doña María José Cerdán Carrión, representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistida por la Letrada doña María del Carmen Fustagueras Mariscal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de abril de 1997, recaída en el mencionado recurso de apelación.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa se tramitó la demanda de juicio de cognición en la que se solicitaba que se condenara a la hoy solicitante de amparo a la demolición de la obra realizada en el patio de la comunidad de vecinos al que se accedía a través de la vivienda ubicada en la planta primera del edificio residencial V-3ª fase, sito en la calle Montealegre núm. 19 de Almansa.
Mediante nuevo escrito, se procedió a ampliar la demanda incluyendo como demandado al esposo de la ahora recurrente en amparo. Por Auto del Juzgado se tuvo por ampliada la demanda.
b) La recurrente contestó la demanda oponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener la calidad de propietaria con la que se le demandaba, alegando que la vivienda y las obras que se debatían en el procedimiento pertenecían, con carácter privativo, al codemandado -esposo de la recurrente-, Sr. Guardiola Tomás, oponiéndose en cuanto al fondo.
Por su parte, el codemandado, Sr. Guardiola Tomás, contestó la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante y, en cuanto al fondo, argumentaba que el anejo en el que se realizaron las obras era de su exclusiva propiedad y no de la comunidad de propietarios.
c) El 12 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la solicitante de amparo (FJ 2) y condenando a ésta y a su esposo -como propietarios del piso-, a "la demolición de la obra que ilegalmente realizaron en el patio de la comunidad de vecinos". En relación a la citada excepción, el Juzgado razona: "En el presente procedimiento, acreditado a través de la documental aportada por el otro codemandado, esposo de la Sra. Cerdán, que adquirió la finca -que constituye la vivienda familiar- en estado de soltería, subrogándose en la hipoteca, cuyas amortizaciones han sido pagadas durante el matrimonio de ambos cónyuges, resulta de entera aplicación el art. 1357 CC, en relación al art. 1354 del mismo cuerpo legal (así lo entiende el Tribunal Supremo en Sentencia de 31.10.89, que asimila el anterior supuesto a la compraventa a plazos) entendiendo que dicho bien tiene naturaleza ganancial. Por ello debe concluirse que la relación jurídico procesal está bien entablada, reconociendo a la demandada la legitimación pasiva que ella impugna; toda vez que la resolución del presente procedimiento podrá afectarle".
d) Contra dicha Sentencia el codemandado Sr. Guardiola Tomás formuló recurso de apelación en el que se interesaba la nulidad de la Sentencia de instancia, alegando la falta de pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación de los arts. 7 y 16 de la Ley de propiedad horizontal y ejercicio antisocial del derecho.
Por su parte, la demandante de amparo formuló recurso de apelación. En su alegación primera manifestaba "nos adherimos totalmente al recurso de apelación formulado por la representación de don Antonio Miguel Guardiola Tomás, codemandado en estos autos".
Añadiendo que no se compartía el criterio del juzgador en la interpretación dada al art. 1357 en relación al 1354 del Código civil. Dado traslado del escrito, la actora civil procedió a impugnar el recurso de apelación.
e) Remitidas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y tramitadas con el número de recurso 120/97, la citada Sección dictó Sentencia el 21 de abril de 1997 desestimando el recurso de apelación deducido. En el fallo, la Sala acordó "desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Antonio Miguel Guardiola Tomás ...".
Notificada esta Sentencia el día 23 de abril siguiente, por la representación procesal del codemandado Sr. Guardiola Tomás se presentó escrito el día 28 instando la nulidad de la Sentencia por cuanto en la misma no se resuelve el recurso de apelación formulado por la solicitante de amparo, petición a la que se adhirió la representación procesal de la ahora demandante mediante escrito presentado el 4 de marzo.
f) El día 21 de mayo de 1998 la Sala dictó Auto desestimando la nulidad solicitada. La Sala razona: "la aceptación íntegra de la fundamentación de la Sentencia de instancia, implica la desestimación del recurso de María José Cerdán y ello por cuanto cuando se constituye la relación procesal, con el traslado de la demanda y su ampliación, y sobre todo ya en la comparecencia, los demandados han contraído matrimonio y al amparo del art. 1357 del Código Civil, el bien al que se refiere el procedimiento es ganancial, sin que la cuota de participación en tal ganancialidad sea discutible en el presente procedimiento, que sólo requiere definir como ganancial o no el bien discutido; ganancialidad que confiere la legitimación pasiva que se discute".
Notificada esta resolución por la representación procesal de don Antonio Miguel Guardiola Tomás se formuló recurso de súplica, denunciando nuevamente la incongruencia por no haberse resuelto el recurso de apelación formulado por la demandante de amparo.
Asimismo se formuló recurso de súplica por la representación procesal de la demandante de amparo, en términos sustancialmente idénticos al anterior, recursos que fueron impugnados por la actora en el proceso civil.
g) Por Auto de 15 de julio de 1998 se desestimó el recurso de súplica, manteniéndose en su integridad el Auto de 21 de mayo. La Sala razona: "La pretensión de la parte de nulidad se basa esencialmente en que no se resolvió en la Sentencia de alzada, el recurso interpuesto por María José Cerdán, contra la Sentencia de instancia, y a tal respecto hay que señalar que el Tribunal Constitucional, en sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1996, tiene señalado que 'la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerare suficientemente motivadas aquellas resoluciones jurídicas que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esencialmente fundamentadores de la decisión' y posteriormente el referido Tribunal en recientes sentencias ha estimado como suficientemente motivadora la resolución del Tribunal aceptando y dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, y ello así ocurre con la resolución de autos, que sí adolece, en cambio, en el encabezamiento, de la omisión de la cualidad de apelante de María José Cerdán, pero ello es subsanable por la mera aclaración de la Sentencia, que como se dice, por la aceptación de la motivación de la de instancia resuelve la apelación de la citada María José Cerdán, por lo que el recurso no puede prosperar".
3. En la demanda de amparo se denuncia la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, por cuanto la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete resulta incongruente, al omitir toda referencia al recurso de apelación formulado por la demandante de amparo. Además, se afirma que la Sala incurrió en error al tratar de salvar la omisión existente en la Sentencia en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues no es a través de un Auto como deben resolverse las cuestiones planteadas, sino que es en la Sentencia que resolvió el recurso de apelación cuando debieron resolverse formalmente todas las cuestiones suscitadas, al no hacerse así se vulnera el art. 24 CE.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 21 de enero de 1999 se acordó, previamente a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, y de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de rollo de apelación 120/97 y de los autos de cognición núm. 171/96.
5. Recibidos los testimonios solicitados, por nueva providencia de la Sección Segunda de 8 de abril de 1999 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado núm. 1 de Almansa para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en los autos del juicio de cognición núm. 171/96, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, lo que fue cumplimentado por el citado Juzgado.
6. Por providencia de la Sección Segunda de 8 de abril de 1999 se acordó formar pieza separada de suspensión, y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la solicitud de suspensión interesada en la demanda de amparo. La recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 13 de abril de 1999, en el que se manifestaba que el Juzgado de Primera Instancia de Almansa dictó providencia el 11 de diciembre de 1998, accediendo a la solicitud de la actora en el proceso civil de que se ejecutara lo ordenado en la Sentencia y en consecuencia, se le requirió para que en el plazo de dos meses procediera a cumplir lo fallado, bajo apercibimiento de hacerlo a su costa, por lo que entendía necesaria la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo, ya que, en caso contrario, se le ocasionaría un daño irreparable. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones mediante escrito de 26 de abril de 1999, en el que se opuso a la suspensión de la ejecución, puesto que la demandante no determina los perjuicios que derivarían de la ejecución de la Sentencia y de prosperar el amparo no perdería su finalidad, puesto que podría "rehacerse lo ordenado demoler lo que supone una transformación de esta prestación en su equivalente en dinero" y al tener naturaleza económica, resulta improcedente la suspensión de la resolución recurrida, conforme a reiterada doctrina constitucional.
Por Auto de 10 de mayo de 1999, la Sala Primera denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia interesada, por cuanto la demandante de amparo ha incumplido la carga de determinar los perjuicios que, derivados de la ejecución de la Sentencia, harían perder al amparo su finalidad.
7. Por providencia de la Sala Primera de 28 de junio de 1998 y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acuerda dar vista de las actuaciones por el plazo de veinte días al Procurador Sr. Gómez Molero y al Ministerio Fiscal para que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
8. El día 24 de julio de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal de la demandante de amparo en el que, en síntesis, reitera los argumentos contenidos en su demanda de amparo sobre la incongruencia de la Sentencia dictada en segunda instancia, al omitir cualquier referencia a su recurso de apelación, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 6 de septiembre de 1999, en el que interesaba que se dictara Sentencia desestimando el recurso de amparo. Afirma que, en un primer momento, el contraste de la Sentencia recurrida y la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva puede conducir a la violación denunciada en el recurso de amparo, porque el recurso de apelación interpuesto por la demandante no ha sido contestado por el órgano judicial. Tal recurso contenía, por un lado, una adhesión total al recurso de apelación deducido por la otra parte demandada y de otro, una específica pretensión de revisión de la respuesta negativa que el Juez de instancia había dado a la alegada falta de legitimación pasiva de la ahora demandante y, desde una perspectiva material y meramente formal del incidente de nulidad de actuaciones, se salvan, como lo hace la Audiencia Provincial en la resolución del incidente de nulidad, la falta de inclusión del nombre de la actora en el fallo del recurso por tratarse de un simple error material que el órgano judicial puede rectificar en cualquier momento y así lo hace (art. 267.2 LOPJ).
Y la falta de respuesta a la pretensión deducida respecto a la falta de legitimación pasiva necesaria, que había sido objeto de examen y respuesta desestimatoria en la Sentencia de instancia, tampoco constituye incongruencia porque la Audiencia responde implícita o tácitamente al confirmar la Sentencia de apelación, lo que supone la confirmación de la respuesta del Juez desestimando la falta de legitimación alegada por la demandante y el rechazo de tal óbice procesal. Por su parte, la propia Audiencia, al resolver el incidente de nulidad, explica y razona su inadmisión, al declarar, por un lado que la Sentencia recurrida desestima la pretensión actora al aceptar la totalidad de la Sentencia, y de otro lado al reiterar expresamente la explicación y motivación negativa dada por el Juez de instancia.
Concluye el Ministerio público alegando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se ha vulnerado porque el órgano judicial explica y razona a la actora cómo debe entenderse el contenido y alcance de la Sentencia recurrida y cuáles son los motivos de Derecho en que se basa la denegación de la pretensión procesal, y esa respuesta satisface ese derecho fundamental.
10. Por providencia de 26 de septiembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de abril de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almansa de 12 de febrero de 1997, recaída en los autos de juicio de cognición núm. 171/96. Asimismo, dirige su impugnación contra los posteriores Autos de la citada Audiencia Provincial de 21 de mayo y 15 de julio de 1988, desestimatorios, respectivamente, del incidente de nulidad de actuaciones y del recurso de súplica planteados en los que se suscitaba la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación.
La demandante de amparo sostiene que la referida Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto omite toda referencia al recurso de apelación por ella interpuesto, y sólo resuelve el deducido por su esposo, codemandado en el proceso. Sostiene que la Audiencia Provincial ha dejado imprejuzgada la cuestión suscitada en el referido recurso, referida a la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser titular de la vivienda de la que traían causa las obras litigiosas.
Argumenta, en tal sentido, que tampoco resulta aceptable la actuación de la Sala al intentar salvar la omisión existente en la Sentencia a través del razonamiento contenido en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, puesto que es precisamente en Sentencia cuando debe resolverse tal cuestión que no es extrapolable al posterior Auto.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no concurre la pretendida ausencia de respuesta judicial, pues, por un lado, la excepción de falta de legitimación pasiva es desestimada implícita y tácitamente por la Audiencia Provincial al confirmar íntegramente la Sentencia de instancia, incluido tal óbice procesal, y además, por otro lado, también en la desestimación del incidente de nulidad se explicita tal rechazo de la excepción procesal al aceptar la motivación expuesta en la instancia. Considera por ello el Ministerio público que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto el órgano judicial explicita y razona los motivos que le llevan a la denegación de la pretensión procesal y tal respuesta satisface este derecho fundamental, por lo que se opone al otorgamiento del amparo.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre; 191/1987, de 1 de diciembre; 88/1992, de 8 de junio; 369/1993, de 13 de diciembre; 172/1994, de 7 de junio; 311/1994, de 21 de noviembre, 11/1997, de 27 de enero; y 220/1997, de 4 de diciembre).
Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 26/1997, de 11 de febrero; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2; 29/1999, FJ 2)". Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 5/2001, FJ 4, y las por ella citadas).
También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; y 144/1996, de 16 de septiembre, FJ 4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio (STC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2).
3. Para resolver el presente amparo conforme a la doctrina expuesta debemos destacar los datos procesales relevantes derivados de las actuaciones judiciales.
El juicio de cognición fue decidido en la primera instancia por el Juzgado núm. 1 de Almansa en sentido estimatorio respecto de la pretensión de fondo: condena a la eliminación o demolición de las obras realizadas por los codemandados en el patio de la comunidad de vecinos anejo a la vivienda de aquéllos, no sin antes emitir pronunciamiento expreso acerca de la falta de legitimación pasiva aducida, como excepción procesal, por la esposa codemandada Sra. Cerdán, rechazando la misma por entender que ésta era cotitular de la vivienda familiar en que se integraban dichas obras, dado su carácter de bien ganancial de la sociedad conyugal, con invocación del art. 1357 en relación con el art. 1354, ambos del Código civil. La discrepancia frente a este fallo se formalizó a través de sendos recursos de apelación que, formulados mediante escritos independientes por cada uno de los cónyuges codemandados, fueron admitidos en ambos efectos. El codemandado Sr. Guardiola fundó su apelación, además de en las cuestiones de fondo (error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley de propiedad horizontal), en incongruencia omisiva, al no resolver el juzgador de instancia las excepciones procesales alegadas por dicho codemandado en su contestación a la demanda, a saber: falta de legitimación activa, dado el no acreditamiento de la cualidad de propietaria de la vivienda sita en planta 2ª, letra L, del inmueble en régimen de comunidad, por aparecer formalizada su adquisición en documento privado, y defecto de litisconsorcio activo necesario por no demandar también el marido de ésta, dado el carácter presuntivo de bien ganancial de la vivienda afectada por las obras de referencia.
Por su parte, la apelante Sra. Cerdán, además de adherirse en su totalidad a la impugnación de su esposo, insistió en la excepción procesal de su falta de legitimación pasiva, por entender no ajustada a Derecho la interpretación realizada por el juzgador a quo en torno a los arts. 1354 y 1357 del Código civil, de los que hacía derivar el carácter de bien ganancial de la vivienda comprada por su esposo con anterioridad al matrimonio. Esta alegación constituía lo que pudiéramos llamar núcleo autónomo o propio de la apelación de la esposa codemandada.
Pues bien, en la Sentencia de apelación, la Sala dio cumplida respuesta a las cuestiones procesales y de fondo articuladas en su escrito por el apelante, desestimando su recurso y confirmando en su integridad el pronunciamiento de instancia. No así sucedió con el recurso de apelación de su esposa, la ahora demandante de amparo, pues tanto el encabezamiento como el fallo de dicha Sentencia quedaron contraídos a la apelación del codemandado Sr. Guardiola, como si fuese la única promovida frente a la Sentencia del Juzgado de primera Instancia de Almansa. Puede así afirmarse que, si bien respecto de la remisión (más que propia adhesión procesal) a los fundamentos que sustentaban la apelación de su marido es razonable entender que se dio respuesta a la impugnación de la codemandada apelante, dada la coincidente fundamentación de ambos recursos, no recayó respuesta o pronunciamiento explícito acerca de la que hemos calificado como pretensión autónoma de la apelación formulada por quien nos demanda amparo: la excepción procesal de falta o ausencia de legitimación pasiva, rechazada por el Juzgado.
Así las cosas, lo que debemos indagar es si los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Albacete, en sede procesal del incidente de nulidad de actuaciones, han sanado o no dicha inicial incongruencia omisiva, de tal manera que ésta quede reducida a un plano meramente formal pero que no acarree consecuencias de indefensión material para la apelante con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, tal como pretende en su demanda de amparo.
4. El primero de los Autos decisorios de la pretendida nulidad de actuaciones con base en el aludido defecto procesal, dictado por la Audiencia Provincial con fecha 21 de mayo de 1998, rechaza la aducida invalidez procesal de la Sentencia de apelación con dos argumentos: a) en primer término, que "la aceptación íntegra de la fundamentación de la Sentencia de instancia, implica la desestimación del recurso de María José Cerdán", y b) en segundo lugar, argumenta sobre la improcedencia de la falta de legitimación pasiva de esta codemandada en términos similares a los del Juzgado de Primera Instancia: la relación jurídico-procesal se constituyó cuando ya los codemandados habían contraído matrimonio, por lo que el bien -la vivienda familiar a la que se incorporaron las obras inconsentidas- revestía la condición de ganancial, conforme al art. 1357 del Código civil, y de tal modo la Sra. Cerdán era cotitular del inmueble y debía ser traída al proceso junto a su cónyuge. Hemos de adelantar, como a continuación razonaremos que, en la perspectiva de la garantía constitucional propia de este amparo, la primera consideración carece de consistencia y no es suficiente a la hora de subsanar el vicio de incongruencia padecido en la Sentencia de segunda instancia, a diferencia de la argumentación sustantiva o de fondo que se explicita en el referido Auto.
5. La simple inclusión en la Sentencia de apelación de la expresa aceptación de los fundamentos jurídicos de la recurrida no es bastante para entender subsanada la incongruencia omisiva, dadas las circunstancias del caso en examen. No se trata de una respuesta por remisión a la ya pronunciada en la instancia, lo que hubiera exigido una mínima alusión a la alegación sobre la excepción procesal esgrimida por la codemandada apelante en su recurso individualizado, siendo así que el Tribunal ad quem limitó su pronunciamiento revisorio a la apelación formulada por el otro codemandado, el Sr. Guardiola Tomás, ajena a tal cuestión procesal. Por ello, el primer argumento esgrimido por el mencionado Auto de 21 de mayo de 1988, no cabe aceptarlo como respuesta tácita o implícita a la pretensión de la apelante que ahora demanda nuestro amparo.
Ello no obstante, y como hemos señalado, esta última resolución judicial, al desestimar la nulidad de actuaciones instada por ambos apelantes, explicitó el razonamiento en virtud del cual entendió que no concurría en el caso la aducida falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Cerdán, al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1357 del Código civil, y con independencia de la cuota de participación que le correspondiera en el piso que constituía la vivienda familiar, cuestión que la Sala estima como no discutible en el juicio de cognición dirigido a la demolición de las obras efectuadas, el inmueble litigioso debía calificarse legalmente como bien integrante de la sociedad de gananciales, de donde derivaba la legitimación pasiva de la esposa como cotitular de la vivienda litigiosa. Existió, pues, a través de dicho explícito razonamiento una respuesta, por el Tribunal ad quem, sobre la discutida excepción procesal a que venimos aludiendo.
Pues bien, habida cuenta de lo que se deja expuesto, y con independencia de que en un plano meramente formal la respuesta judicial no se acomoda a la exigible corrección procesal, al haberse emitido en el Auto desestimatorio de la pretendida nulidad de actuaciones, lo decisivo es, a los efectos de este amparo, que tal defecto procesal no lleva aparejado, como consecuencia, la indefensión material de la demandante de amparo, pues ésta pudo conocer de tal modo las razones jurídicas que llevaron a la Sala a rechazar la alegada falta de legitimación pasiva en el proceso civil, de suerte que no puede afirmarse que tal cuestión haya quedado imprejuzgada. Ha de tenerse en cuenta, además, que otra diversa y formal solución implicaría una retroacción de actuaciones procesales para, anulada la Sentencia de apelación, dictar nuevo pronunciamiento de signo idéntico al ya emitido por la Sala, lo que incidiría en el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte procesal (la demandante en el juicio de cognición), que obtuvo Sentencia favorable en las dos instancias, en orden a la demolición de las obras realizadas en el patio de la comunidad de vecinos.
En consecuencia de lo antes razonado y atendidas las singulares circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, hemos de concluir que no se aprecia la incongruencia omisiva conducente a la denegación de justicia que fundamente la pretensión de amparo, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María José Cerdán Carrión.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.
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1.
Con independencia de que en un plano meramente formal la respuesta judicial no se acomoda a la exigible corrección procesal, al haberse emitido en el Auto desestimatorio de la pretendida nulidad de actuaciones, lo decisivo es que tal defecto procesal no lleva aparejado, como consecuencia, la indefensión material de la demandante de amparo, pues ésta pudo conocer de tal modo las razones jurídicas que llevaron a la Sala a rechazar la alegada falta de legitimación pasiva en el proceso civil, de suerte que no puede afirmarse que tal cuestión haya quedado imprejuzgada [FJ 5].
-
2.
Doctrina sobre la incongruencia omisiva (SSTC 215/1999, 5/2001, 135/2002) [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1354, f. 3
- Artículo 1357, ff. 3 a 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, ff. 3 a 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, ff. 4, 5
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 5
- Motivación por remisión insuficienteMotivación por remisión insuficiente, f. 5
- Defectos procesalesDefectos procesales, f. 5
- Incidente de nulidad de actuacionesIncidente de nulidad de actuaciones, ff. 4, 5
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 5