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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2674-2001 (demanda núm. 1194-A-2001), promovido por don Miguel Arango Arias, representado por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y asistido por el Abogado don Miguel Valdés-Hevia Temprano, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina interpuso, en nombre de don Miguel Arango Arias, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001, que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo de 25 de enero de 2001, condenó al recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a las penas de tres meses de multa y un año de privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, así como al pago de las costas procesales.

2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo son los siguientes:

a) La policía local de Oviedo realizó atestado núm. 2124/99 el día 30 de noviembre de 1999, por hechos acaecidos ese mismo día por presunta infracción de tráfico por el recurrente de amparo. El recurrente fue detenido y se le practicó la prueba de alcoholemia en dependencias policiales, dando un resultado positivo de 0,82 y 0,87 mgr./l.

b) Incoadas las diligencias previas núm. 1105/99 por delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo absolvió al acusado en Sentencia de 25 de enero de 2001. En dicha Sentencia se declara probado:

"que sobre las 23,15 horas del día 30 de noviembre de 1999 el acusado ... circulaba conduciendo el vehículo Fiat Punto matrícula O-6222-BL por diversas calles de la ciudad de Oviedo, sin que conste que lo hiciera con sus facultades psicofísicas disminuidas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, y habiendo sido detenido en su marcha por una patrulla de la Policía Local y requerido para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se prestó a ello voluntariamente, llevándose a cabo dicha prueba en dependencias policiales mediante el etilómetro MK III, marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARHF-0005, revisado el 1 de diciembre de 1998, con el resultado de 0,82 mg de alcohol por litro de aire espirado, la prueba llevada a cabo a las 23,46 horas del 30 de noviembre de 1999, y de 0,87 mg la practicada a las 0,03 horas del día siguiente".

En el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se razona la absolución con base en que la única prueba de cargo existente es la pericial sobre la medición del índice de alcohol por litro de aire espirado mediante el etilómetro y que la misma no resulta concluyente "para reputar acreditado el estado de afectación alcohólica en la conducción ejercida por dicho acusado". Se afirma, de un lado, que el resultado de la prueba no es fiable porque el período de validez del etilómetro expiraba el mismo día, y, de otro, que no existe otra prueba sobre el estado en que se hallaba el acusado dado que no se citó al juicio oral a los agentes de policía local que interceptaron en su marcha al acusado tras observar la forma en que conducía.

c) El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la Sentencia absolutoria alegando que, aunque los policías locales que observaron la forma de conducir del acusado no comparecieron al juicio oral debido a una confusión en su citación por identificación errónea de modo que no se pudo ratificar ese hecho, ello, sin embargo, no debía ser motivo para la absolución del recurrente pues lo decisivo era la prueba de alcoholemia realizada en forma legal dado que, si bien el período de validez del aparato de medición había expirado a las 0.00 horas del 1 de diciembre de 1999, la primera prueba se realizó a las 23,46 horas del 30 de noviembre de 1999 y la segunda a las 0.03 horas del día 1 de diciembre de 1999.

d) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo revocó la absolución del acusado en Sentencia de 11 de abril de 2001. Afirma la Audiencia Provincial que el delito se perfecciona por el mero hecho de conducir creando un riesgo para la seguridad del tráfico en razón del deterioro de las facultades psico-físicas del conductor, producido por la previa ingesta de alcohol, con independencia de que se haya realizado o no la prueba de alcoholemia. Superada la tasa, el delito se ha producido "salvo que se demuestre que el conductor conservaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico". Advierte, sin embargo, la Sentencia que ese no es el caso de autos, pues "se practicó la prueba de alcoholemia y sus resultados coinciden con los signos externos observados en el acusado por los agentes de tráfico (vid. Folio 10 vtº: rostro congestionado; aspecto general abatido; equilibrio balanceante; deambulación oscilante; aliento alcohólico; ojos enrojecidos; exposición repetitiva, etc.), acreditando su etilismo y justificando la condena".

3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) debido a la invalidez de las pruebas en las que se sustentó la condena.

En primer término, la demanda de amparo denuncia que la prueba de alcoholemia efectuada con el etilómetro no es válida porque el certificado del estado del aparato caducaba el día 30 de noviembre de 1999, de modo que cuando se efectuó por segunda vez la prueba, esto es, a las 0:03 horas del día 1 de diciembre de 1999, ya había caducado. De otra parte, argumenta que no pueden considerarse acreditados los signos externos de ingestión de alcohol que constaban en el atestado, pues los policías locales que le detuvieron y realizaron el atestado no lo ratificaron ante el Juez de Instrucción ni tampoco en el juicio oral al que no fueron citados, siendo el juicio oral donde deben llevarse a cabo todas las pruebas, respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Por ello, dichas diligencias no pueden considerarse incorporadas al proceso. Todo ello se razona con abundante cita de jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ratificar el atestado en el juicio oral para dar validez a la prueba de alcoholemia como prueba de cargo y a la doctrina genérica sobre el exclusivo carácter de prueba de las practicadas en el juicio oral (SSTC 22/1988, 148/1985, 33/2000, 97/1999, 16/2000...).

4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 390-2000 y rollo de apelación núm. 53-2001, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su oportuna tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 8 de abril de 2002 que acordó la suspensión de la resolución tan sólo en lo relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de abril de 2002, tras recibirse los testimonios de las actuaciones, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente de amparo, para que alegaren lo que estimaren pertinente.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2002, la representación del recurrente reiteró las alegaciones de la demanda y su fundamentación.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2002, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo.

En primer término, sostiene el Fiscal que la alegación relativa al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión debe ser desestimada, pues carece de autonomía respecto de la pretensión relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Considera, de otra parte, que, incluso aunque se entienda que la jurisdicción de este Tribunal no le permite comprobar la existencia de pruebas que no han sido objeto de valoración por los órganos de la jurisdicción ordinaria -la confesión del imputado, que reconoció en fase de instrucción haber ingerido dos o tres copas de vino en la cena, que en el juicio oral aumentó a toda una botella, la declaración del secretario del atestado, único policía local que declaró como testigo en el juicio- lo cierto es que hay prueba de cargo suficiente para fundar la condena. La Audiencia Provincial valoró conjuntamente el resultado del alcoholímetro y la ficha, obrante al folio diez de las actuaciones, en que los agentes intervinientes reflejaron los síntomas externos que observaron en el ahora recurrente en amparo; ambas pruebas habrían sido objeto de consideración contradictoria en el juicio oral, en opinión del Ministerio Fiscal, y la defensa no negó el resultado de la prueba de alcoholemia sino su fiabilidad, vista la fecha de caducidad de la calibración; en cuanto al documento obrante al folio diez de las actuaciones, "si bien no consta fuera leído literalmente en el acto del juicio oral, sí fue objeto de reproducción específica y de impugnación por la defensa". Sostiene el Ministerio Fiscal que la primera cuestión es de estricta valoración de la prueba, que es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, y respecto a lo segundo, la ficha obrante al folio diez de las actuaciones, considera que fue aportada como prueba documental en forma contradictoria constitucionalmente correcta, pudiendo ser valorada en consecuencia por los órganos judiciales.

8. Por providencia de 9 de octubre de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001, que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo de 25 de enero de 2001, condenó al recurrente, Sr. Arango Arias, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a las penas de tres meses de multa y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Denuncia la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que la condena impuesta no se había sustentado en pruebas de cargo obtenidas con las garantías constitucionales requeridas. Así, en primer término, alega la falta de validez de la prueba de alcoholemia con base en la cual se consideró acreditado que el recurrente había ingerido alcohol, ya que el certificado de calibración del etilómetro con el que se efectuaron las pruebas caducaba el mismo día en que se realizó la primera de ellas, no pudiéndose considerar fiable el resultado derivado de las mismas.

Sostiene también que los signos externos de ingestión de alcohol que constaban en el atestado no pueden entenderse acreditados de forma constitucionalmente legítima, pues los policías locales que detuvieron al recurrente y realizaron el atestado no lo ratificaron ni ante el Juez de Instrucción ni en el juicio oral, al que no fueron citados, por lo que debiendo llevarse a cabo la práctica de las pruebas en el juicio oral con respecto de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dichas diligencias no pueden considerarse legítimamente incorporadas al proceso.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo, entendiendo que existió prueba de cargo válida y que la primera queja, dado que se impugna la fiabilidad de la prueba de alcoholemia, suscita una cuestión de valoración de la prueba para la que este Tribunal carece de competencia, así como que la ficha, que forma parte del atestado, obrante al folio diez de las actuaciones, fue aportada como prueba documental en forma contradictoria constitucionalmente correcta.

2. Expuestas las posiciones de las partes, el análisis de las pretensiones de la demanda de amparo debe comenzar señalando, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, la falta de autonomía de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En consecuencia, nuestro análisis ha de efectuarse únicamente desde la perspectiva que impone el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por ello, hemos de recordar, que desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado "una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado".

La actividad probatoria ha de desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo "pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; en sentido similar desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, hasta las recientes Sentencias 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 10 y 11).

En consecuencia, hemos afirmado con reiteración que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que considerado en sí mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba (SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4; 9/1984, de 30 de enero, FJ 2), con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 1). Por esta razón, hemos dicho que no "son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 727 LECrim, que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales" (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2, y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 5 y 6).

Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; doctrina reiterada hasta la STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 5). El atestado se considera prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos (STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2.a).

Específicamente, cuando el atestado incorpora determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes de policía, como las pruebas de alcoholemia, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta, de un lado, del hecho de constituir pericias técnicas, que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo y, de otra parte, de que, al referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración de la vista, son, en consecuencia, difícilmente practicables en la misma (STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4; en sentido similar SSTC 100/1985, de 3 de octubre, FJ 2; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 111/1999, de 14 de junio, FJ 5). Ahora bien, hemos precisado que la incorporación del resultado de las pruebas de alcoholemia no puede efectuarse a través de la lectura del atestado en el juicio oral cuando se cuestione la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia o se ponga en duda el valor de ese resultado en relación con el elemento determinante del delito, esto es, la conducción bajo la influencia del alcohol (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2); tampoco es suficiente la lectura del atestado cuando en la práctica de la prueba de alcoholemia no se haya informado al conductor del derecho que le asiste a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados mediante la práctica de un análisis de sangre u otro, requisitos éstos exigidos en orden a garantizar la contradicción y evitar la indefensión del sometido a la misma (SSTC 100/1985, de 3 de octubre, FJ 2; 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 5; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 3/1990, de 15 de enero, FFJJ 1 y 2). En definitiva, a pesar de su carácter de prueba documental, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

3. Expuesta nuestra doctrina sobre las pruebas de alcoholemia, hemos de recordar asimismo que mediante la actividad probatoria practicada con todas las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación de los derechos de defensa del acusado han de resultar acreditadas tanto la existencia del hecho punible como la intervención del acusado en el mismo (por todas SSTC 82/1992, de 28 de mayo, FJ 2; 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2; 68/1998, de 30 de marzo, FJ 5; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Es preciso poner en relación la actividad probatoria con el delito por el que ha sido condenado el imputado (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3), pues a los efectos de considerar enervada la presunción de inocencia de forma constitucionalmente legítima se han de acreditar todos los elementos fácticos, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, esto es, todos los elementos del hecho constitutivo de la infracción. En palabras de la STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 4, "la destrucción de la presunción de inocencia ... ha de venir referida a un determinado hecho configurador de un tipo penal en el que deben incluirse las circunstancias que por mandato legal tienen que concurrir en el mismo".

Pues bien, proyectando nuestra doctrina sobre la condena por el delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas [art. 379 CP 1995 y art. 340 a) 1, CP 1973], y, dado que no se cuestiona que el recurrente fuera el conductor del vehículo, hemos de considerar enervada de forma constitucionalmente legítima la presunción de inocencia en la medida en que hayan resultado acreditados tanto la ingestión del alcohol, como la influencia de dicha ingestión en la conducción del vehículo, pues como declaramos desde la STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4, el delito no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (en el mismo sentido SSTC 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 24/1992, de 14 de febrero, FJ 4; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

4. En el presente recurso de amparo el recurrente niega que las pruebas por las que fue condenado hayan sido practicadas con todas las garantías y cuestiona que pueda considerarse acreditada la influencia de la ingestión del alcohol en la conducción del vehículo. Descarta, por una parte, que pueda entenderse acreditado el grado de impregnación alcohólica conforme al test de alcoholemia practicado, habida cuenta de que la fecha de caducidad del certificado de calibración introduce una duda sobre la fiabilidad de sus resultados. De otra parte, afirma que el contenido del atestado no fue introducido de forma constitucionalmente legítima en el proceso, ya que los policías locales que lo practicaron no declararon en el juicio oral al no haber sido citados al mismo.

Por lo que se refiere a la impugnación del test de alcoholemia, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en la falta de relevancia constitucional de la cuestión relativa a la caducidad del certificado de calibración del etilómetro con el que se realizaron las dos mediciones, sin perjuicio de que constituya, no obstante, una infracción de normas legales. Respecto de las garantías con las que debe ser practicada la prueba de alcoholemia, como acabamos de recordar, este Tribunal sólo ha otorgado relevancia a las que se dirigen a garantizar la contradicción y evitar la indefensión de quien debe practicarla, esto es, la garantía consistente en ser informado del derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados obtenidos mediante la práctica de un análisis de sangre u otro (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 5; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 3/1990, de 15 de enero, FFJJ 1 y 2; 222/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 111/1999, de 14 de junio, FJ 3); pero este déficit de garantías al practicarse la prueba sólo adquiere relevancia constitucional en el seno del derecho a la presunción de inocencia cuando el resultado de la prueba de alcoholemia no se haya incorporado al juicio oral mediante la declaración de los policías que lo realizaron, pues este Tribunal ha declarado vulnerado este derecho en los casos de inexistencia de dicha declaración en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre; 148/1985, de 30 de octubre; 5/1989, de 19 de enero; 3/1990, de 15 de enero), mientras que ha rechazado la existencia de dicha vulneración si los policías declararon ratificando el atestado en el juicio oral (SSTC 222/1991, de 25 de noviembre; 111/1999, de 14 de junio), o si ha sido ratificado por testigos presentes (STC 145/1987, de 29 de septiembre) o por el propio acusado (SSTC 145/1987, de 29 de septiembre; 24/1992, de 14 de febrero).

En el caso controvertido, consta en el atestado, y así lo declaró en el juicio oral el policía municipal que realizó las pruebas de alcoholemia, que el recurrente fue informado de su derecho a contrastar el resultado de las pruebas mediante un análisis de sangre, oferta que declinó. Por consiguiente, salvaguardada esta garantía, ninguna relevancia constitucional tiene la cuestión relativa a la caducidad del calibrado del etilómetro. El recurrente argumenta ante este Tribunal, al igual que ya lo hiciera ante los órganos judiciales penales, la existencia de un déficit de fiabilidad en el resultado obtenido con el etilómetro, dada su fecha de caducidad, pero, como acabamos de recordar, el cuestionamiento de la fiabilidad de las pruebas de alcoholemia sólo impide que se incorpore su resultado directamente con la lectura del atestado en el que constan como documento anexo, pero no a través de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los agentes que hayan realizado la prueba (SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ 2). En consecuencia, en el presente caso ninguna quiebra constitucional cabe oponer a su valoración desde la perspectiva constitucional, puesto que el policía municipal que realizó las pruebas declaró en el juicio oral ratificando que su resultado había sido de 0,82 y 0,87 miligramos por litro, respectivamente.

Finalmente, no podemos dejar de señalar que, una vez incorporado al juicio oral el resultado de la prueba de alcoholemia de forma constitucionalmente válida, la cuestión de la fiabilidad del resultado de una pericia técnica a partir de las dudas sobre el método empleado, como la relativa a la credibilidad de los testigos, se sitúa fuera del ámbito de examen para el que este Tribunal está facultado en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia. Sin duda, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando alega que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de Jueces y Tribunales en el marco de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE; entre las últimas, STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

De cuanto antecede deriva que existió una mínima actividad probatoria realizada con todas las garantías en la primera instancia a partir de la cual considerar acreditada la ingestión de alcohol, dato, de otra parte, no negado por el recurrente quien afirmó en el juicio oral haber bebido una botella de vino entre tres personas, así como el grado de impregnación alcohólica de éste en el momento de la conducción del vehículo. Y, puesto que las quejas del recurrente respecto a la prueba de este elemento limitan la falta de garantías constitucionales a las que se acaban de analizar, lo expuesto es suficiente para desestimar esta primera vulneración denunciada en la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará sobre su incidencia en la validez de la incorporación al proceso del resultado del test de alcoholemia.

5. Sin embargo, dado que el delito consiste precisamente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hemos de examinar a continuación si también existió actividad probatoria obtenida con todas las garantías respecto de este elemento fáctico.

La absolución del acusado en la primera instancia se sustentó en la ausencia de prueba obtenida con garantías sobre dicha circunstancia, ya que expresamente la declaración de hechos probados relata el resultado de las pruebas de alcoholemia y que el recurrente fue detenido cuando conducía el vehículo, afirmándose, además: "sin que conste que lo hiciera con sus facultades psicofísicas disminuidas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas". De otra parte, en el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se razona que no ha quedado acreditada la afectación de la conducción al no haber declarado en el juicio oral los policías que realizaron el atestado. La Audiencia Provincial, no obstante, dio por probado este hecho directamente a partir del atestado con mención expresa de los folios en los que se encuentra la ficha en la que los policías declararon sobre los síntomas externos del recurrente; folios que, hemos de subrayarlo, habían sido dados por reproducidos en el juicio oral en la primera instancia, como consta al final del acta del mismo.

Pues bien, esta valoración directa del atestado, mutando en medio de prueba lo que debió ser objeto de ella en el juicio oral, conduce a la estimación del amparo reclamado. En efecto, según resulta de las actuaciones y del acta del juicio oral, en primera instancia sólo se citó al juicio oral al policía que había realizado las pruebas de alcoholemia en dependencias policiales, declarando éste cuando se le mostraron los folios correspondientes del atestado que su firma no constaba en él porque él no lo había realizado, sino la patrulla de la calle. En consecuencia, los policías municipales que detuvieron el vehículo y a su conductor y que, por consiguiente, podían haber declarado en el juicio oral a los efectos de considerar acreditado el segundo elemento fáctico requerido para el delito del art. 379 CP, no acudieron al mismo porque no fueron citados en primera instancia. Tampoco declararon en la apelación, pues no se celebró vista oral en esta instancia. De modo que las circunstancias relativas a la forma de conducción del vehículo en el momento en que la policía municipal detuvo el vehículo o a la sintomatología externa del conductor, mediante las cuales los órganos judiciales suelen considerar acreditada la influencia de la ingestión del alcohol en las capacidades psicofísicas del conductor y en la conducción del vehículo, no fueron incorporadas al juicio oral con sometimiento a las garantías de contradicción, inmediación y publicidad.

Dicha valoración directa de los folios del sumario en los que figuran tales extremos del atestado, sin que el mismo fuera ratificado en el juicio oral por los policías municipales que lo extendieron, es motivo por sí mismo suficiente para estimar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, no es necesario analizar la aplicación al caso de la doctrina sentada en nuestra reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Arango Arias y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de abril de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numero e data del BOE [N. 271 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Miguel Arango Arias respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en una prueba de alcoholemia cuya fiabilidad ha sido valorada, pero que no fue ratificada en el juicio oral, y que no acredita todos los elementos fácticos del delito.

  • 1.

    La Audiencia Provincial dio por probado directamente a partir del atestado la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del vehículo, sin que declararan en el juicio oral los policías que realizaron dicho atestado, de modo que las circunstancias relativas a la forma de conducción no fueron incorporados al juicio oral con sometimiento a las garantías de contradicción, inmediación y publicidad [FJ 5].

  • 2.

    Existió una mínima actividad probatoria realizada con todas las garantías en la primera instancia a partir de la cual considerar acreditada la ingestión de alcohol [FJ 4].

  • 3.

    Hemos de considerar enervada de forma constitucionalmente legítima la presunción de inocencia en la medida en que hayan resultado acreditados tanto la ingestión del alcohol, como la influencia de dicha ingestión en la conducción del vehículo (SSTC 145/1987, 111/1999) [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina sobre la eficacia probatoria de diligencias policiales que constan en un atestado, en particular sobre las pruebas de alcoholemia (SSTC 145/1995, 3/1990) [FFJJ 2 y 4].

  • 5.

    Para la destrucción de la presunción de inocencia se han de acreditar todos los elementos del hecho constitutivo de infracción (STC 24/1997) [FJ 5].

  • 6.

    La cuestión relativa a la caducidad del certificado de calibración del etilómetro con el que se realizaron las dos mediciones carece de relevancia constitucional, sin perjuicio de que constituya, no obstante, una infracción de normas legales [FJ 4].

  • 7.

    La fiabilidad del resultado de una pericia técnica a partir de las dudas sobre el método empleado se sitúa fuera del ámbito de examen para el que este Tribunal está facultado en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia ( STC 155/2002) [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 297.2, f. 2
  • Artículo 727, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 a) 1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 379, ff. 1, 3, 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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