La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3114-2002, interpuesto por don Hans Dynesen, representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández de Luna y Tamayo y asistido por el Letrado don José Luis Martínez Hens, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola, de fecha 14 de mayo de 2002, por el que se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de mayo de 2002 doña Lourdes Fernández de Luna y Tamayo, Procuradora de los Tribunales y de don Hans Dynesen, quien se encuentra asistido por el Letrado don José Luis Martínez Hens, formuló demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se relatan:
a) El ahora demandante de amparo ingresó a las 18:30 horas del día 14 de mayo de 2002 en el centro de detenidos de la policía local de Fuengirola, como presunto autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
b) En esa misma fecha, sobre las veinte horas, don José Luis Martínez Hens, Abogado de don Hans Dynesen, actuando en su nombre y representación, solicitó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola, en funciones de guardia, la incoación del procedimiento de habeas corpus. Acompañaba al efecto copia del poder general para pleitos otorgado por don Hans Dynesen a su favor el 17 de enero de 1999 ante el Primer Secretario de la Embajada de España en Copenhague (Dinamarca), en funciones notariales.
c) Se dio traslado de la petición al Ministerio Fiscal, que emitió el siguiente informe: "Que examinada la petición de Habeas Corpus, se opone a la incoación de dicho procedimiento, toda vez que el peticionario carece de legitimación activa con arreglo al art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus".
d) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola dictó Auto el 14 de mayo de 2002, del siguiente tenor literal: "Hechos.- Primero.- Que a las ocho horas del día de hoy se ha recibido escrito del Abogado D. José Luis Martínez Hens, suplicando 'se tenga por solicitado el Habeas Corpus en nombre de mi cliente D. Hans Dynesen, para que declare ante la Autoridad Judicial y no pase la noche en los calabozos de la Policía Local, ante un peligro de su estado de salud, y siendo una persona con bienes inmuebles en España.- Segundo.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, ha informado que 'se opone a la admisión de la solicitud por falta de legitimación activa del peticionario de acuerdo con el art. 3 de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo'.- Razonamientos jurídicos.- Primero.- Determina el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que, 'promovida la solicitud de habeas corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud ...'.- Segundo.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, sobre competencia para promover la solicitud, quienes pueden invocar el procedimiento y los extremos que han de figurar en el escrito en que se promueve, procede acordar la denegación de la solicitud formulada al no concurrir los requisitos para su tramitación.- Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.- Parte dispositiva.- Dispongo.- Se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus, formulada por D. José Luis Martínez Hens, por falta de legitimación del mismo para su formulación, a favor de Hans Dynesen".
3. En su escrito de demanda el recurrente denuncia la vulneración de los arts. 17.4 y 24.1 CE porque la denegación de la incoación se funda en un motivo que no tiene en cuenta la singularidad del procedimiento de habeas corpus ni el sentido de la función que desempeña el Letrado en defensa de los intereses de su defendido. En defensa de la tesis sostenida por el demandante de amparo se invoca la doctrina sentada por este Tribunal en el ATC 55/1996, de 6 de marzo. Finalmente, interesa la admisión del recurso y que se dicte "Sentencia estimatoria del amparo solicitado".
4. Por providencia de 22 de julio de 2002 esta Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de don Hans Dynesen, supeditándose esta decisión a que en el plazo de diez días se presentase por la Procuradora doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo la escritura de poder original que acreditase la representación que decía ostentar. Asimismo, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 19-2002, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte solicitante de amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el presente proceso constitucional.
5. Cumplimentados los trámites anteriormente reseñados, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2003 se dio vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo que determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 6 de febrero de 2003. Tras exponer sucintamente los antecedentes fácticos de este proceso constitucional, recuerda que, en relación con el problema de la legitimación para instar del órgano judicial la incoación del procedimiento de habeas corpus, este Tribunal ha destacado (STC 224/1998 y ATC 55/1996) que la ostenta no sólo quien haya sido ilegalmente privado de libertad, sino también el Letrado que haya podido asistirle en el momento de dicha privación, por cuanto "esta circunstancia conduce a entender que se ha solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello" ya que, dada su situación, se erige en verdadero instrumento de su voluntad y de que la misma pueda llegar hasta el órgano judicial, en tanto que guardián de los derechos fundamentales del detenido que debe ser. Y añade, con expresa cita de la STC 224/1998 (FJ 2), que es evidente que si el Juez ante el que se presenta la solicitud por quien dice ser Letrado del detenido alberga cualquier duda sobre el oportuno mandato conferido deberá "para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia", de modo que "al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomoda a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal".
En el caso presente, dice el Ministerio Fiscal, el Juzgado que rechazó a limine la solicitud incumplió esta exigencia, sin tener en cuenta, por otra parte, que, en virtud del poder de representación conferido, el Letrado actuaba en cumplimiento de la primera y principal obligación de todo mandatario, como es la de actuar en nombre y por cuenta de su mandante (art. 1718 CC), trasladando, por tanto, su voluntad a quien deba atenderla. La inadmisión a limine de la petición contravino la reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 263/2000 y 288/2000) acerca de la necesidad de que el control de las privaciones de libertad por parte de los órganos judiciales sea completo y efectivo y que, en ningún caso, sea acordada la inadmisión de una solicitud de habeas corpus cuando se constate la existencia de una privación de libertad y concurran los requisitos formales para su admisión a trámite, porque el control y enjuiciamiento de fondo de la constitucionalidad de aquélla debe realizarse en el seno de dicho procedimiento y luego de haber oído al detenido y de haber practicado aquellas diligencias que se reputen pertinentes para la toma de la decisión.
Como quiera que en esta ocasión el Juzgado denegó la incoación del procedimiento sin verificar tan siquiera si el representante actuaba en su calidad de tal, el amparo debe ser otorgado. A juicio del Ministerio Fiscal, dicho otorgamiento ha de conllevar la anulación del Auto del Jugado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola de 14 de mayo de 2002 y el reconocimiento al recurrente de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
7. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó en el Juzgado de guardia el 19 de febrero de 2003, registrándose en este Tribunal el siguiente día 21. En dicho escrito subraya el recurrente la suficiencia del poder otorgado a favor del Letrado que actuó en el procedimiento judicial previo y la aplicabilidad de la doctrina sentada en el ATC 55/1996, de 6 de marzo. Igualmente hace hincapié en el excesivo formalismo de la interpretación que de los requisitos procesales para tramitar el procedimiento de habeas corpus se hace en la resolución judicial impugnada, soslayando por entero el principio pro actione. Al margen de otras consideraciones sobre la forma en que se produjo la detención, insiste en que la inadmisión a limine de la solicitud de habeas corpus ha quebrantado el art. 17.4 CE e, implícitamente, ha causado indefensión al perjudicado, pues se le ha privado del derecho a defenderse en evitación de un arresto innecesario.
8. Por providencia de 20 de marzo de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola de 14 de mayo de 2002, que inadmite la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus instada a favor de don Hans Dynesen por el Letrado don José Luis Martínez Hens, que, acompañando al efecto poder general para pleitos, afirmaba actuar en nombre y representación de aquél. Según textualmente declara la parte dispositiva de dicha resolución judicial, "se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus formulada por D. José Luis Martínez Hens, por falta de legitimación del mismo para su formulación, a favor de Hans Dynesen".
El demandante de amparo y el Ministerio Fiscal interesan el otorgamiento del amparo por entender que dicha resolución judicial ha vulnerado el art. 17.4 CE, si bien el primero invoca asimismo la posible infracción del art. 24.1 CE, toda vez que la inadmisión a limine de la solicitud de habeas corpus le ha ocasionado indefensión al no poder reaccionar adecuadamente frente a una detención que reputa contraria a Derecho.
Con carácter previo hemos de indicar que la cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta, en este caso, redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE. En efecto, como dijimos en la STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 (y en similar sentido en la STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 3), "la perspectiva de examen que debemos adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía".
2. Hecha la precisión que antecede, procede exponer en síntesis la doctrina constitucional relevante para la resolución del caso:
a) En relación con la naturaleza y función del habeas corpus, baste recordar que este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que se trata de un procedimiento especial a través del cual se ha de juzgar únicamente sobre la situación de privación de libertad, situación a la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más consecuencias que su necesaria finalización o modificación (SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 1; 104/1990, de 4 de junio, FJ 1; y 12/1994, de 17 de enero, FJ 5). Por ello mismo se ha dicho que es un procedimiento "de cognición limitada" (SSTC 98/1986, FJ 1, y 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 3), lo que "nada tiene que ver con la cualidad o intensidad del mismo, de tal manera que ha de tratarse de un control plenamente efectivo pues, en otro caso, se vería reducido a un mero expediente rituario o de carácter simbólico, no apto para afirmar la garantía de la libertad que ex art. 17.4 CE se ha establecido" (STC 287/2000, FJ 3, y las resoluciones allí citadas). En resumen, "mediante el procedimiento de habeas corpus la Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el art. 17 CE, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente" (STC 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5) o, en palabras de la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 6, la finalidad esencial de este procedimiento "es la de controlar la legalidad de la detención practicada y hacer cesar de inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad (SSTC 194/1989 y 104/1990, entre otras), frente a detenciones ilegales o que transcurran en condiciones ilegales (STC 153/1988)".
Por lo que hace a su objeto, este Tribunal ha venido afirmando, de manera pacífica y constante que comprende potencialmente todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez (STC 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). Precisando algo más a este respecto, en la STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3, se señala que "el art. 17 de la Constitución ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, con pretensión de 'universalidad' como proclama la exposición de motivos de esta norma instauradora del habeas corpus, es decir, que la protección de este instituto alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante sino también 'a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales', y en concordancia con ello, el art. 1 c) de la mencionada Ley incluye entre los supuestos de detención ilegal a la producida por plazo superior al señalado en las Leyes, sin poner al detenido, transcurrido el mismo, en libertad o a disposición del Juez".
b) Justamente porque el "procedimiento de habeas corpus es una garantía procesal específica prevista por la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal" (STC 154/1995, de 24 de octubre, FJ 4), el órgano judicial al que se impetre dicha protección sólo podrá inadmitir la solicitud poniendo en conocimiento del peticionario la "precisa razón legal de dicha denegación" [STC 154/1995, de 24 de octubre, FJ 4, y asimismo las SSTC 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 b), y 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9].
Por otra parte, hemos rechazado que la inadmisión liminar pueda fundarse en motivos que remiten al juicio de fondo de la pretensión (entre otras, SSTC 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; y 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5), puesto que, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, integran también el contenido esencial de este proceso las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular [STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3 b)].
c) Finalmente, las dudas que el texto del art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, pudiera suscitar acerca de la legitimación del Abogado de la persona privada de libertad para instar su iniciación, han sido disipadas por este Tribunal.
Así, el ATC 55/1996, de 6 de marzo, FJ 2, no obstante haber procedido a inadmitir un recurso de amparo formulado contra un Auto denegatorio de la incoación del procedimiento [al estimar que concurría el óbice establecido en el art. 50.1 c) LOTC], indicó que "no cabe ... sostener falta de legitimación alguna del Letrado a cuyo favor se otorgó la representación, ya que dicho Letrado no solicitó por él mismo la incoación del procedimiento, sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda", de tal suerte que "quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos". Afirma dicha resolución, en relación con todo ello, que "resulta irrelevante que el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984 no prevea expresamente que un Abogado inste el procedimiento, y que solamente se refiera a la representación 'legal' de menores e incapacitados", y que "también es irrelevante que el art. 4 de la Ley disponga que no es preceptiva la intervención de profesionales forenses".
Esta doctrina tuvo posteriormente continuidad en la STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 2, que rechazó la inadmisión del procedimiento de habeas corpus instado por un Abogado subrayando lo siguiente: "Pues bien, hemos de considerar que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella reside, como prescribe el mencionado art. 3, en su apartado a), en la persona física privada de libertad, y si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promovente del amparo, no instó por sí mismo el mentado procedimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio, que le asistía en su calidad de detenido, como así lo puso de manifiesto en la comparecencia ante los funcionarios policiales mediante la que instó el habeas corpus. Esta circunstancia conduce a entender que se ha solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Ha de añadirse que si el Juez competente albergase alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomoda a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal, por lo que hemos de entender que el recurrente ha observado el presupuesto procesal de agotar la vía judicial previa, lo que determina la procedencia del examen del fondo de su pretensión".
3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conduce directamente al otorgamiento del amparo. En efecto, la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus instado por el Letrado don José Luis Martínez Hens, actuando en nombre y representación de don Hans Dynesen, entra en abierta contradicción con la interpretación que de los requisitos sobre legitimación hemos efectuado en el ATC 55/1996, de 6 de marzo, y en la STC 224/1998, de 24 de noviembre, en aras de la efectividad del contenido esencial de esta garantía procedimental especial dispuesta por el constituyente en aras de la preservación de la libertad personal. Tanto más cuanto que el mencionado Letrado actuaba apoderado por su defendido, como así acreditó mediante la aportación al Juzgado de la correspondiente copia de escritura de poder general para pleitos. Si alguna duda albergaba el Juez acerca de la voluntad del detenido en dependencias policiales de acudir al procedimiento de habeas corpus, lo pertinente hubiera sido requerir su comparecencia personal pues la inadmisión a limine acordada representa un desfallecimiento del Juez en la función que como "guardián de la libertad personal" le atribuye nuestro texto constitucional (art. 17.1 y 4 CE).
4. El otorgamiento del amparo debe conllevar, según indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la anulación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola de 14 de mayo de 2002. Sin embargo, no procede la retroacción de actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir acerca de la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos venido declarando desde la STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4 (en idéntico sentido, entre otras, SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6, y 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 8).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Hans Dynesen y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad personal al ser rechazado a limine el recurso de habeas corpus interpuesto (art. 17.4 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Fuengirola de 14 de mayo de 2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.
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1.
No cabe sostener falta de legitimación alguna de Letrado, que instó el procedimiento de habeas corpus, pues actuaba apoderado por su defendido, como así acreditó mediante la aportación al Juzgado de la correspondiente copia de escritura de poder general para pleitos (STC 224/1998; ATC 55/1996) [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el procedimiento de habeas corpus (SSTC 224/1998, 287/2000) [ FJ 2].
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3.
La cita del derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE resulta, en este caso, redundante respecto de la invocación del art. 17.4 CE (STC 288/2000) [ FJ 1].
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4.
No procede la retroacción de actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir acerca de la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus (SSTC 31/1985, 288/2000) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, f. 3
- Artículo 17.4, f. 3
- Artículo 17.4, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1 c), f. 2
- Artículo 3, f. 2
- Artículo 3 a), f. 2
- Examen prioritario respecto a la tutela judicial efectivaExamen prioritario respecto a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, f. 3
- Retroacción de actuaciones improcedenteRetroacción de actuaciones improcedente, f. 4