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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2352-2002, promovido por la Mutua Valenciana Automovilista, don Silvano Sauquillo Monsálvez y don José Sánchez Copete, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefina Ruiz Ferrán y asistidos por el Letrado don Francisco Bisquert Montagut, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de marzo de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal, don José David Gil Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y asistido por el Letrado don Francisco Faubel Cubells, y doña Sandra Triguero Cuesta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo y asistida por el Letrado don José Fernández Cabado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 2002, doña Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de la entidad Mutua Valenciana Automovilista, don Silvano Sauquillo Monsálvez y don José Sánchez Copete, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de marzo de 2002, que revocó la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, de 7 de diciembre de 2001, que había absuelto a don Silvano Sauquillo Monsálvez de la autoría de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, a don José Sánchez Copete como responsable civil subsidiario y a la Mutua Valenciana Automovilista como responsable civil directo.

2. Los hechos más relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Silvano Sauquillo Monsálvez, conductor de un autotaxi, resultó absuelto de la falta de lesiones imprudentes (art. 621 CP) de la que había sido acusado en Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, de 7 de diciembre de 2001. En dicha Sentencia se relata la colisión de una motocicleta, en la que viajaban dos personas sin casco que resultaron lesionados, y el taxi conducido por don Silvano, cuando éste intentaba girar a la izquierda, al ser adelantado por la motocicleta. En los fundamentos jurídicos de la misma se razona la credibilidad de la versión del conductor del taxi y la falta de credibilidad de la versión del conductor de la motocicleta y de una testigo -por no constar en el atestado y aparecer a declarar en el juicio oral-, señalando, además, la conducción imprudente del conductor del ciclomotor.

b) Recurrida la Sentencia en apelación por los lesionados, la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso y condenó a don Silvano Sauquillo como responsable penal de la falta del art. 621.3 CP a la pena de treinta días multa con cuota diaria de 2.000 pesetas con responsabilidad civil que se determinaría en ejecución de sentencia y declarando responsable civil subsidiario al dueño del taxi -don José Sánchez Copete- y a la entidad aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, como "tercero civil responsable". En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de marzo de 2002, no se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia, sino que se declara que la colisión se produjo cuando el taxi quiso efectuar un giro de ciento ochenta grados en la calle, de modo que tuvo que pararse dada la estrechez de la calzada y echar marcha atrás, razón por la cual, ante lo imprevisible de la maniobra, la motocicleta no pudo esquivarle. La modificación de los hechos probados se sustenta en las declaraciones de una testigo presencial que señaló que el taxista estaba girando ciento ochenta grados y dando marcha atrás, en las manifestaciones del conductor de la motocicleta y de la ocupante, y, finalmente, en que las declaraciones del taxista no le resultaron creíbles a la Sala -ya que éste afirmó que iba a girar para entrar en una calle, hacer un giro de trescientos sesenta grados por detrás y así poder cambiar de sentido-, señalando que la experiencia general demuestra que a esas horas -2:55 horas de la madrugada-, con escasa circulación, lo lógico es que "intentara ahorrarse una maniobra tan complicada" para cambiar el sentido de la marcha en la propia calzada y que efectuara la que parecía una maniobra sencilla pero peligrosa.

3. La demanda aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del principio de inmediación en la valoración de la prueba (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Sustentan los recurrentes la vulneración del derecho la presunción de inocencia y del principio de inmediación (art. 24.2 CE) en que, pese a que el Juzgado de Instrucción valoró las pruebas que había presenciado absolviendo al conductor del taxi por considerar más creíble su versión, sin embargo, la Audiencia Provincial le condenó sin ponderar hechos objetivos -detalladamente analizados en primera instancia, como la ubicación de los daños, la forma del impacto, el lugar de la calzada en que se produjo la colisión, la dificultad de maniobra que ocasiona el sobrepeso del ciclomotor-, sino sólo con presunciones considerando más creíble el testimonio de una testigo, que no constaba previamente como tal en el atestado, sino que apareció sorpresivamente en el juicio oral. Se aduce también que la acusación no presentó material de cargo idóneo.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se fundamenta, en primer término, en la vulneración del principio acusatorio, por el exceso en que habría incurrido la Audiencia Provincial al haber impuesto al condenado una pena de multa superior -el doble- a la pedida por la única acusación particular que solicitó la pena específicamente y, de otra parte, por cuanto el órgano judicial -a pesar del deber reforzado de motivación de las sentencias penales- no habría razonado ni la extensión de dicha pena ni la habría fundamentado ni motivado respecto de su importe como exige el art. 50 CP.

4. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 2447/99 y rollo de apelación núm. 77-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo. Asimismo, acordó abrir pieza de suspensión en la que tras ser substanciada se dictó Auto de la Sala Primera de este Tribunal, de 13 de octubre de 2003, denegatorio de la suspensión instada.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, de 4 de diciembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de la actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras de los Tribunales Sras. Ruiz Ferrán, Cornejo Barranco y Sánchez Trujillo - personadas estas últimas en nombre y representación de los perjudicados don José David Gil Domínguez y doña Sandra Triguero Cuesta-, para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, la representación procesal de los demandantes de amparo se ratificaron en la demanda y en su fundamentación.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial sin retroacción de actuaciones.

En primer término, razona el Ministerio Fiscal sobre las quejas relativas a la vulneración del principio acusatorio y la falta de motivación de la cuantía concreta de la pena de multa impuesta, que ninguna vulneración se habría producido a la luz de la jurisprudencia constitucional (STC 136/2003, FJ 3), dado que, de un lado, se especifica la cuantía de la multa impuesta, y, de otro, que la motivación ha de completarse con lo que consta en el relato de hechos probados y en los fundamentos jurídicos, en lo relativo a la gravedad de los hechos.

En segundo lugar, en cuanto a los razonamientos relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) aduce el Fiscal que la demanda manifiesta no la carencia de pruebas, sino su discrepancia en la forma de valorarlas, estimando que se debía haber dado más peso a las circunstancias que ellos alegan frente a otras. Por ello, sostiene que no se ha vulnerado la presunción porque no se razona la inexistencia de prueba, todo ello "sin perjuicio de lo que resulta de la denunciada infracción del derecho a un proceso con todas las garantías" (art. 24.2 CE).

En cuanto a esta última queja, por infracción del principio de inmediación en las pruebas personales, que se concreta en la discrepante valoración de dichas pruebas por parte de la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal tras resumir la jurisprudencia constitucional (SSTC 167/2002 a 189/2002), sostiene que se ha revocado en apelación una sentencia absolutoria, discutiéndose en el recurso una cuestión de hecho -la forma en que se produjo el accidente y las maniobras que realizaron ambos vehículos-, modificando la Sentencia de apelación la relación de hechos probados con base en una valoración de pruebas personales distinta a la que se realizó en la sentencia impugnada -la declaración del conductor del ciclomotor, la del ocupante del mismo y de una testigo del accidente-, ponderando de forma distinta estas declaraciones y las del conductor del taxi, finalmente condenado, sin que en apelación se celebrase vista ni se escuchasen directamente las declaraciones de estas personas.

De todo ello resultaría, en su opinión, la vulneración del principio de inmediación y la anulación de la sentencia recurrida, pues los elementos objetivos que constan en la causa (lugar del accidente, desperfectos producidos y lesiones causadas) son compatibles con las dos versiones sobre las maniobras que el taxi llevó a cabo, por lo que la diferencia en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y en la de apelación dependería exclusivamente de las estimación de una u otra de las versiones que se formularon en las declaraciones de los intervinientes en el accidente y de la testigo.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2004, la representación de don José David Gil Domínguez, en trámite de alegaciones, argumenta la desestimación de la demanda de amparo. Tras oponerse al antecedente de hecho primero de la demanda y sostener que con el relato de hechos probados de la Sentencia de apelación era lógica y consecuente la condena, sostiene que la valoración de las declaraciones de la testigo presencial eran perfectamente posibles en segunda instancia, dado que su falta de valoración en la primera se debió a que no constaba su nombre en el atestado y a no considerarlas creíbles. De otra parte, se alega que ninguna infracción constitucional se ha producido en relación con la pena impuesta dado que el Juez se ha mantenido dentro de la extensión legal de la misma. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se sostiene que la pretensión de la demanda es convertir el recurso de amparo en una tercera instancia para la que no tiene competencia este Tribunal, según su Ley Orgánica y su propia jurisprudencia.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de enero de 2004, la representación de doña Sandra Trujillo Cuesta, en genéricas alegaciones, argumenta también la desestimación de la demanda de amparo, por ser ajustada a Derecho la Sentencia recurrida en amparo y no vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.

10. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de abril de 2004, la Procuradora de los demandantes de amparo presentó escrito de la Procuradora de don David Gil Domínguez solicitando del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia la determinación de la indemnización que había quedado pendiente en la Sentencia recurrida en amparo para el trámite de su ejecución y la ejecución provisional de ésta. Junto con la aportación de dicho escrito, la Procuradora de los demandantes de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo a la vista de los nuevos acontecimientos, dado que si llegara a ejecutarse debería entrar en juego lo dispuesto en el art. 989 LECrim y el apartado tercero del art. 528 LEC. en relación con el aval y la consignación económica que se fije, teniendo en cuenta que las cantidades solicitadas son importantes y que, si el Tribunal cambiara la resolución, sería "verdaderamente imposible poder recuperar el dinero que se entrega a la misma en ejecución".

11. Por providencia de 22 de abril de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de marzo de 2002, que revocó la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, de 7 de diciembre de 2001, que había absuelto a don Silvano Sauquillo Monsálvez de la autoría de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP, de la que había sido acusado, y a don José Sánchez Copete y a la Mutua Valenciana Automovilista como responsables civiles de la misma. Los demandantes alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), aduciendo tanto la vulneración del principio acusatorio por habérseles impuesto una pena de multa más elevada que la pedida por la acusación, y por falta de motivación de dicha pena de multa en su concreta cuantía; a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por insuficiencia y falta de lógica de las pruebas que sustentan la condena; y del principio de inmediación (art. 24.2 CE) por haber valorado la Audiencia las declaraciones de perjudicados y testigos sin nueva vista oral, a la luz del contenido del acta del juicio oral.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dada la revisión de la valoración de las pruebas personales sin nueva vista oral efectuada en apelación, modificando los hechos probados y sustentando la condena en esa revisión con la anulación de la Sentencia recurrida en amparo por cuanto la condena depende exclusivamente de la valoración y ponderación de las declaraciones contradictorias de los conductores del ciclomotor y del taxi, así como las declaraciones de las testigos -quien iba en el ciclomotor y resultó lesionada y la testigo presencial.

Al otorgamiento del amparo se oponen los perjudicados, argumentando que la Sentencia de la Audiencia Provincial es ajustada a Derecho y no vulneró los derechos fundamentales de los condenados.

2. El examen de las pretensiones de vulneración de los derechos fundamentales alegadas en la demanda de amparo debe iniciarse por la relativa a la infracción del principio de inmediación, pues, de un lado, al afectar a las garantías englobadas en el derecho al proceso debido (art. 24.2 CE), los efectos del otorgamiento del amparo conducirían en principio a la retroacción de actuaciones; de otro, porque la cuestión relativa a si la condena se ha sustentado en pruebas obtenidas y valoradas sin vulneración de derechos fundamentales sustantivos y con las garantías constitucionalmente exigidas es presupuesto del examen de la ponderación de la suficiencia de las pruebas para fundamentar la condena; y, finalmente, por cuanto solo una vez afirmada la adecuación constitucional de la acotación jurídica de los hechos y declarada la culpabilidad del imputado por los mismos puede examinarse si en la determinación de la pena el órgano judicial ha respetado la congruencia con la pretensión acusatoria constitucionalmente exigida y si ha fundamentado y exteriorizado las razones de la concreta extensión de la pena de multa impuesta.

3. Nuestro enjuiciamiento debe iniciarse entonces recordando que el Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre FFJJ 9, 10 y 11, ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de dicho precepto viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, sin que, pese a ello, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulte siempre imprescindible la celebración de vista en segunda instancia, pues dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso de tal modo que cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

La STC 167/2002 declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). En aquella decisión afirmamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11).

En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido precisándola en el sentido de que la revocación de una Sentencia penal absolutoria en segunda instancia y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar el órgano judicial una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de esos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 10/2004, de 9 de febrero, FFJJ 5 y 6; 12/2004, de 9 de febrero, FFJJ 3 y 4; 28/2004, de 4 de marzo, FFJJ 7 y 8; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 50/2004, de 30 de marzo, FFJJ 2 y 3).

4. Para aplicar dicha doctrina al caso que nos ocupa resulta pertinente precisar los rasgos más relevantes del mismo, que ya han sido expuestos con detalle en los antecedentes.

La colisión entre un taxi y el ciclomotor que circulaba tras él, en el que resultaron lesionados los dos pasajeros del ciclomotor, dio lugar a la Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción, que entendió que no había quedado acreditada la versión relatada por los perjudicados sobre la conducción imprudente del taxi, considerando además que la conducción del motorista no se ajustaba a las reglas de la circulación. Por el contrario, la Audiencia Provincial modificó la relación de hechos probados otorgando credibilidad a la testigo, cuya declaración no había sido tomada en consideración por el Juzgado de Instrucción, valorando en sentido distinto las declaraciones del taxista, del conductor del ciclomotor y de la pasajera del mismo, a partir de un razonamiento basado en reglas de experiencia.

De cuanto antecede resulta que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia penal absolutoria, sin celebración de nueva vista oral, modificando los hechos probados y atribuyendo la responsabilidad por la colisión al taxista a partir de una nueva y discrepante ponderación de las pruebas de carácter personal en una valoración global de las mismas en la que se razona sobre su credibilidad y su capacidad de explicar, conforme a las reglas de la experiencia, lo sucedido. Por tanto, con dicha actuación, y con independencia del juicio que merezca el resultado de la ponderación de la prueba desde la perspectiva de su razonabilidad y ajuste a las reglas de la lógica y la experiencia, es lo cierto que la Audiencia Provincial, sin oír personalmente en un juicio oral y público a testigos y conductores, revisó y rectificó la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, modificando los hechos probados y condenando como responsable penal en concepto de autor de la falta mencionada al recurrente de amparo Sr. Sauquillo, quien negó siempre haber provocado el accidente y quien, pese a ello fue condenado por la Audiencia Provincial sin haber sido personalmente oído por ella.

Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Sauquillo Monsálvez (art. 24.2 CE). Como advierte el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de los elementos que puedan extraerse del atestado y de la documentación anexa, es lo cierto que en el caso la ponderación de las declaraciones de conductores y testigos fue determinante del juicio de culpabilidad de dicho recurrente de amparo contenido en la Sentencia de segunda instancia. Como dichas pruebas no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial al impedirlo el derecho al proceso con todas las garantías, la condena queda vacía del soporte constitucionalmente exigido para enervar la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por consiguiente, hemos de anular la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Valencia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Silvano Sauquillo Monsálvez, don José Sánchez Copete y la Mutua Valenciana Automovilista y, en su virtud:

1º Reconocer los derechos al proceso con todas la garantías de todos los recurrentes (art. 24.2 CE) y, además, el derecho a la presunción de inocencia de don Silvano Sauquillo Monsálvez (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numero e data del BOE [N. 129 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Mutua Valenciana Automovilista y otros frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a don Silvano Sauquillo por una falta de lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un proceso con garantías y parcial del derecho a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

  • 1.

    La Audiencia Provincial, sin oír personalmente en un juicio oral y público a testigos y conductores, revisó y rectificó la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, modificando los hechos probados y condenando como responsable penal en concepto de autor de la falta al recurrente de amparo, con vulneración del derecho al proceso con todas las garantías así como del derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 2.

    Reitera la doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal [FJ 3].

  • 3.

    Las pruebas no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial al impedirlo el derecho al proceso con todas las garantías, por lo que la condena queda vacía del soporte constitucionalmente exigido para enervar la presunción de inocencia [ FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621.3, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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