La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6270-2001, promovido por doña María José Zamora Martínez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y asistida por el Letrado don Juan José Miranda Benito, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2001, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Universal, S.A. (rollo núm. 578-2001) frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2001, en diligencias ejecutorias del juicio de faltas núm. 1348/98, tramitadas con el núm. 955/99. Ha sido parte Aseguradora Universal, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar Millet y asistida por el Letrado don Juan Enrique Hernández López-Peláez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz, actuando en nombre y representación de doña María José Zamora Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se ha dejado mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente sufrió un accidente el 28 de marzo de 1998, como consecuencia de la colisión contra un turismo del ciclomotor conducido por don José Manuel Alegría Jiménez, en el que viajaba como pasajera, al no respetar éste una señal de stop. La hoy actora cayó al suelo a causa de la colisión sufriendo fractura de fémur izquierdo, policontusiones y traumatismo craneoencefálico parietal izquierdo con hematoma subgaleal, lesiones por las que fue intervenida quirúrgicamente, tardando en curar un total de 654 días.
b) Formulada denuncia por el padre de la recurrente -que era menor de edad cuando ocurrieron los hechos-, se instruyeron diligencias previas núm. 1744/98 por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia de 2 de abril de 1998. Incoado juicio de faltas por el mismo Juzgado y celebrado el mismo, recayó Sentencia el 18 de marzo de 1999, en la que se condenó al conductor del ciclomotor, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de mil pesetas al día, y a que indemnizase a la demandante de amparo en las cantidades que se acreditasen en ejecución de sentencia (pues, cuando la Sentencia se dicta, la víctima aún no había obtenido la sanidad), en la forma y con las bases que se establecían en el fundamento jurídico tercero de la propia Sentencia, con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Aseguradora Universal, S.A. El referido fundamento determinaba que la indemnización a abonar se fijaría "con base en las cuantías previstas en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados 30/1995, de 8 de noviembre, con sus sucesivas actualizaciones y con base en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 49/1998 (sic, debe decir 50/1998), de 30 de diciembre en cuanto a la indemnización a conceder por días de hospitalización y curación, con y sin impedimento".
c) La compañía aseguradora del condenado interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, discutiendo tan sólo la aplicabilidad al caso de la modificación operada por la Ley 50/1998 en el baremo aprobado por la Ley 30/1995. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 3 de septiembre de 1999, razonando que la discrepancia de la aplicabilidad retroactiva de la disposición adicional décimoquinta de la citada Ley 50/1998 había sido objeto de un Acuerdo suscrito por los integrantes de dicha Audiencia el 19 de febrero de 1999, conforme con el criterio mayoritario de los mismos, y que era válido y aplicable desde finales de abril de tal año, por lo que debía confirmarse la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción.
d) En escrito presentado el 15 de marzo de 2000, la representación de la recurrente solicitó la ejecución de la Sentencia, interesando que se practicara el correspondiente examen por el Médico forense para la determinación de las lesiones y secuelas. El informe del Forense se emite el 16 de octubre de 2000, haciendo constar las secuelas de la accidentada y el hecho de que estuvo impedida para realizar su actividad habitual durante 654 días. Practicadas las pruebas propuestas, las partes formularon sus alegaciones acerca de la fijación de la indemnización. Básicamente la representación de la recurrente en amparo reclamó que la indemnización se fijara de acuerdo con el baremo vigente en el año 2000, y con una reclamación del factor de corrección del 10 por 100 en cuanto a las secuelas, mientras que la entidad aseguradora impugnó la indemnización interesada, discutiendo algunas de las secuelas, el factor de corrección aplicable, así como el número de días que tardó en producirse la sanidad, por considerar que debían limitarse a 540, según lo establecido con anterioridad a la Ley 50/1998.
e) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia dictó Auto el 15 de febrero de 2001, en el que fijó la indemnización a abonar a la actora en 6.754.728 pesetas, más los intereses legales determinados de conformidad con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro. En la resolución no se atiende la petición de la aseguradora en cuanto a la limitación en 540 días de la incapacidad temporal, por aplicación de la disposición adicional décimoquinta de la Ley 50/1998, de conformidad con la Sentencia que el Auto ejecutaba y con la de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de septiembre de 1999, que la confirmó.
f) Dicho Auto fue recurrido por la aseguradora en reforma y subsidiariamente en apelación, desestimando el primero de los recursos el Juzgado mediante resolución de 25 de mayo de 2001. Por su parte, la Audiencia Provincial de Murcia estimó parcialmente el recurso de apelación en Auto de 25 de octubre del mismo año, reduciendo los 654 días por los que había indemnizado el Auto del Juzgado de Instrucción a los 540 días que contemplaba la letra A) de la tabla V del baremo de la Ley 30/1995, "por mor de lo expuesto por la adicional 15ª de la Ley 50/1998, según apreció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29/6/00, posterior al acuerdo de esta Audiencia Provincial de 19/2/99". Asimismo, la Sentencia determina, en cuanto al interés a abonar, que ha de aplicarse el 20 por 100 de interés a la suma total de reparación de perjuicios, pero pasados dos años desde el acaecimiento del siniestro, de acuerdo con el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, aplicándose hasta ese momento el interés legal incrementado en un 50 por 100.
g) Notificada la anterior decisión el 5 de noviembre de 2001, la representación de la demandante de amparo la recurrió en súplica, siendo inadmitida esta impugnación en providencia de 13 de noviembre, en atención a lo dispuesto en el art. 977 LECrim.
3. En la demanda de amparo se afirma, en primer lugar, que el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2001 ha vulnerado el art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 CE, con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes y con el principio de la cosa juzgada material, ya que modifica las bases de la sentencia firme recaída en el asunto, que estableció la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 en cuanto a la indemnización por días a fijar en ejecución de sentencia (precepto que no recoge límite alguno respecto a los días indemnizables), mientras que el Auto recurrido limita la indemnización a 540 días, contrariando y modificando, fuera del cauce previsto en la Ley, la Sentencia firme. A pesar de los insuficientes razonamientos del Auto impugnado, continúa la demanda, se desprende del mismo que la reducción de días de indemnización no es por una interpretación de la Sentencia ejecutada, sino que se pretende justificar en la disposición adicional 15 ya citada, según apreció la STC de 29 de junio de 2000 que, a juicio de la recurrente, resulta de improcedente cita, por cuanto, además de no pronunciarse sobre la ya inexistente limitación de 18 meses de baja, no puede afectar a la Sentencia firme e intangible recaída en este asunto. Por otra parte, la actora considera lesionado el art. 15 CE, sobre el derecho a la vida y a la integridad física, en relación con el art. 1902 del Código civil y el derecho a la reparación integral del daño causado, y en relación con el art. 9.3 CE en cuanto al derecho a la interdicción de la arbitrariedad, ya que la reducción a 18 meses de incapacidad temporal aplicada en el Auto deja sin reparación el daño causado por los demás días y constituye una arbitraria limitación, manifiestamente injusta y carente de razón alguna, que atenta al fin moral y social de las normas de un Estado de Derecho. Finalmente, la demandante invoca la violación del principio legalidad del art. 9.3 CE, en relación con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, en la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado, por cuanto, en el presente caso, en el que no existe consignación alguna de la aseguradora y han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, es aplicable de oficio el interés del 20 por 100 desde aquélla, tal y como establece imperativamente el referido art. 20.4, y no a partir de los dos años de la fecha del siniestro, como acuerda el Auto impugnado.
4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2002, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó declarar inadmisible el presente recurso, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Contra esta providencia interpuso recurso de súplica el Fiscal con fecha 5 de diciembre de 2002, alegando que la demanda parece dotada inicialmente de contenido constitucional, porque la actora no plantea la interpretación legal de una norma de carácter ordinario, sino que postula el amparo frente a la arbitraria modificación del contenido de un fallo de carácter firme y sobre el que la Audiencia Provincial de Murcia ya no podía volver a pronunciarse al haber quedado definitivamente resuelto.
De esta impugnación se dio traslado a la recurrente para que pudiera formular alegaciones, lo cual hizo en escrito presentado el 21 de diciembre de 2002, en el que se adhirió al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, aduciendo que la principal queja de su demanda de amparo se refería a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, por no respetar lo acordado en Sentencia definitiva y firme, ya que modificó lo resuelto en ésta en cuanto a la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 con respecto a la fijación de la indemnización por incapacidad temporal.
6. Mediante Auto de 20 de enero de 2003, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 11 de noviembre de 2002, con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.
7. Por resolución de 30 de enero de 2003 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 578-2001 y al juicio de faltas núm. 1348/98 (diligencias ejecutorias 955/99), con emplazamiento previo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
8. En escritos presentados el 5 de marzo y el 8 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar Millet se personó en representación de Aseguradora Universal, S.A.
9. Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2003 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar Millet en nombre y representación de Aseguradora Universal, S.A., acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, siempre que aportara en el plazo de diez días escritura original de poder que acreditara su representación. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
La Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar Millet atendió el requerimiento que le había sido efectuado, aportando mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2003 poder original acreditativo de su representación..
10. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 24 de octubre de 2003, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo. Sobre la base de los antecedentes del caso, el Fiscal manifiesta, en primer lugar, la improcedencia de plantear la queja referida a la lesión del principio de legalidad ex art. 9.3 CE, toda vez que no se trata de un precepto susceptible de ser analizado en la vía de amparo. A su juicio, el único motivo que posee contenido constitucional es el referido al derecho a la tutela judicial efectiva, manifestándose en la lesión por la resolución recurrida del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al alterarse lo fallado en la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que, a pesar de diferir la fijación de las indemnizaciones a la fase de ejecución de la sentencia al no haberse alcanzado aún la sanidad de la accidentada, estableció la aplicación retroactiva de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, criterio que fue sustituido por el Auto de 25 de octubre de 2001, recurrido en amparo. Según entiende el Fiscal, no se trata de un supuesto de mera interpretación legal de una norma de carácter ordinario, sino que lo que la actora postula es la arbitraria modificación del contenido de un fallo de carácter firme y sobre el que el Tribunal en cuestión ya no puede volver a pronunciarse al haber quedado definitivamente resuelto.
Señala que este Tribunal ha sentado que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar sus resoluciones definitivas al margen de los supuestos y cauces taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión adoptada no es ajustada a la legalidad. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en este caso, en el que tanto la Sentencia de instancia como la de apelación sancionaron en sus respectivos fundamentos de Derecho tercero y primero la aplicación retroactiva de la modificación normativa operada en virtud de la disposición adicional décimo quinta de la Ley 50/1998, estableciendo las bases para fijar con posterioridad, en fase de ejecución de Sentencia, el total importe de la indemnización correspondiente a la perjudicada, sin las limitaciones existentes con anterioridad a dicha norma, pronunciamiento que alcanzó el carácter de firme. Sin embargo, en la fase de ejecución, y tras haber reconocido el Juzgado en Auto de 15 de febrero de 2001 un total de 654 días impeditivos indemnizables, al recurrir la entidad aseguradora, el órgano de apelación se hace eco de la STC 181/2000 y, estimándola aplicable al supuesto que examina, decide modificar el contenido de la sentencia de 3 de septiembre de 1999. Alega el Fiscal sobre este punto que la mencionada Sentencia no resulta de aplicación al supuesto presente, por cuanto en su fundamento jurídico 2 claramente señala que el juicio de constitucionalidad no se extiende a la previsión legal del tope temporal de 18 meses de baja, que no fue objeto específico de los Autos de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. Además, y aun suponiendo a los solos efectos dialécticos la pretendida inclusión del caso en el contenido genérico de la STC 181/2000, resultaría imposible su afectación, a tenor de lo establecido en el art. 40 LOTC, que proclama la imposible revisión de procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, cuando se declara la inconstitucionalidad de leyes. En definitiva, al variar sustancialmente el órgano judicial lo inicialmente reconocido, vulneró el derecho de la actora a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en definitiva, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En cuanto a la alegación referida al derecho a la integridad física, afirma el Fiscal que no puede entenderse producida la lesión alegada por la actora, por las razones que expuso este Tribunal en el fundamento jurídico 8 de la reiterada STC 181/2000.
En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita que se reconozca el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva y que se declare la nulidad del Auto de 25 de octubre de 2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que, por la Audiencia Provincial de Murcia, se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado.
11. La representación de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 6 de noviembre de 2003, reproduciendo las formuladas en la demanda y haciendo hincapié en que no se plantea una cuestión de interpretación de la legalidad aplicable, sino la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia modifica en trámite de ejecución lo resuelto definitivamente en la sentencia previamente dictada, en la que se establecieron las bases para fijar la indemnización.
12. Por su parte, la representación de Aseguradora Universal, S.A., en escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2003, se opuso al recurso de amparo, solicitando su desestimación. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, tras reproducir la doctrina sentada en la STC 146/2002, 15 de julio, y previa exposición de los términos de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 4 y de la Audiencia Provincial, ambos de Murcia, manifiesta que éstas sólo contemplaban la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 desde el punto de vista de las cuantías indemnizatorias establecidas en la misma, pero no en cuanto a las demás consecuencias que se pudieran derivar de ella; de ahí que, ya en trámite de ejecución y en el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial, se resolviese la cuestión de la aplicación o no del límite temporal de los 18 meses contemplado en el baremo antes de la modificación efectuada por la citada disposición, en el sentido de considerar no aplicable la misma en ese extremo, con base en lo establecido por la STC de 29 de junio de 2000, en la que se venía a poner de relieve la irretroactividad de la reiterada disposición adicional. En definitiva, no procedería otorgar el amparo por este motivo, ya que la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realizaron del fallo en el marco de la legalidad ordinaria no incurre en un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta.
En relación con la vulneración del art. 15 CE, la entidad aseguradora señala que se trata de una cuestión nueva que se introduce en el recurso de amparo presentado y que en ningún momento fue alegada en el proceso previo tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, lo que supondría causa de inadmisión de la queja por no cumplirse el requisito establecido en el art. 44.1 b) LOTC, al no haberse denunciado oportunamente la violación del derecho fundamental contemplado en el referido precepto constitucional. En cualquier caso, también resultaría rechazable la lesión denunciada por motivos de fondo, pues, de acuerdo con lo que se dice en la STC 181/2000, en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad, sin que puedan propiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes. Finalmente, en cuanto a la última de las cuestiones planteadas en el recurso, referida a la violación del principio de legalidad del art. 9.3 CE, en relación con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, manifiesta la entidad aseguradora que no es susceptible de amparo constitucional de forma evidente, pues, independientemente de que el precepto constitucional cuya infracción se alega no es de los contenidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución, y por tanto nunca sería cuestión planteable mediante un recurso de amparo, en definitiva, lo único que se está pretendiendo con este último motivo del recurso es que por el Tribunal Constitucional se dé una interpretación a un precepto legal, cuestión ajena a lo que debe ser objeto de amparo constitucional. Por lo demás, afirma que la propia recurrente, en alguno de los escritos que ha presentado en el procedimiento previo, ha interpretado el referido art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro en el mismo sentido que el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia impugnado.
13. Por providencia de 17 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo dirige su queja contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2001, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Universal, S.A., frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2001, en diligencias ejecutorias del juicio de faltas núm. 1348/98, mediante el cual se había fijado la indemnización que debía abonarse a la recurrente en ejecución de la Sentencia de 18 de marzo de 1999, dictada por el mismo Juzgado en el referido juicio de faltas.
La actora aduce que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes y de respeto a la cosa juzgada material, por entender que, en la determinación de la indemnización que se le debía abonar, modifica las bases de la Sentencia firme recaída en el asunto. Asimismo, considera lesionado su derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE), ya que la reducción del período de incapacidad indemnizable a dieciocho meses impide la reparación integral del daño causado. Finalmente, cierra sus quejas denunciando la violación del principio legalidad del art. 9.3 CE, en relación con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, producida por el modo en que se han fijado los intereses que le deberán ser abonados por la entidad aseguradora.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado de manera efectiva el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, rechazando las demás quejas articuladas por ésta. Frente a esta postura, la entidad Aseguradora Universal, S.A., se opone al otorgamiento del amparo, afirmando que no se produce ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la actora.
2. Nuestro análisis debe comenzar por el óbice procesal alegado por la representación de Aseguradora Universal, S.A., quien afirma que la actora no invocó en la vía judicial previa el derecho a la vida y a la integridad física reconocido en el art. 15 CE, habiéndolo alegado por primera vez en sede de amparo. Este Tribunal ha destacado la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello (por todas, STC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3). Esta exigencia tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se haya dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (entre otras, STC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2). También tiene declarado este Tribunal que el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (STC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).
Pues bien, atendidas las circunstancias del caso, no puede sostenerse que la demandante haya omitido la invocación previa del derecho consagrado en el art. 15 CE, dado que la violación del mismo, de haberse producido, habría tenido su origen, precisamente, en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2001 que, en apelación, redujo la indemnización fijada previamente por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia en ejecución de sentencia. Comoquiera que frente a dicho Auto ya no cabía recurso alguno en la propia vía judicial, la recurrente no tuvo ocasión de invocar el derecho presuntamente lesionado antes de la interposición del presente recurso de amparo, por lo que ha de considerarse lícito que la invocación del derecho controvertido se haya realizado por primera vez ante este Tribunal. Por consiguiente, el óbice procesal opuesto debe ser rechazado.
3. Descartado el anterior obstáculo, debemos abordar seguidamente la queja de la recurrente desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes. En este punto es obligado recordar la consolidada doctrina de este Tribunal al respecto, que arranca de la STC 32/1982, de 7 de junio, y que está resumida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2003, de 14 de julio, 163/2003, de 29 de septiembre, 200/2003, de 10 de noviembre, 207/2003, de 1 de diciembre, 31/2004, de 4 de marzo, y 49/2004, de 30 de marzo, cuyas principales conclusiones es necesario recordar, en lo que ahora importa.
Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.
En definitiva, como señalamos en las SSTC 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6, y 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, con cita de abundante jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
Hemos advertido, no obstante, que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón, como también hemos subrayado, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado. Lo que en expresión normalizada significa que no corresponde a este Tribunal Constitucional deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia, sustituyendo al órgano judicial competente, que es, en principio, el encargado de hacerlo, sino sólo velar porque esas decisiones se adopten de un modo razonablemente congruente con el contenido de la resolución que se ejecuta, pues tampoco en la fase judicial de ejecución el recurso de amparo constituye una instancia más. En suma, con arreglo a este canon de constitucionalidad, sólo las decisiones judiciales que sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o que incurran en error patente son constitucionalmente reprochables ex art. 24.1 CE.
Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".
Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas.
4. La doctrina constitucional expuesta obliga a considerar, en primer término, el contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso a quo, para comprobar luego, en un segundo momento, si la decisión judicial por la que quedó fijada definitivamente la cuantía de la indemnización que la actora debía percibir incurre o no en alguna de las apuntadas tachas de inconstitucionalidad.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia dictó Sentencia el 18 de marzo de 1999 en el juicio de faltas incoado como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por la demandante de amparo, condenando al conductor del ciclomotor en el que viajaba como acompañante, a indemnizarle en las cantidades que se acreditasen en ejecución de Sentencia -dado que, en el momento de pronunciarse la Sentencia, la víctima aún no había obtenido la sanidad-, con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía Aseguradora Universal. La indemnización se había de fijar en la forma y con las bases que se establecían en el fundamento jurídico tercero de la propia Sentencia, el cual determinaba que la indemnización a abonar se concretaría con base en las cuantías previstas en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con sus sucesivas actualizaciones, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, "en cuanto a la indemnización a conceder por días de hospitalización y curación, con y sin impedimento". La citada disposición adicional de la Ley 50/1998 introducía como novedad una división dentro de los días de curación sin estancia hospitalaria, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos (diferenciación antes inexistente), asignando a cada grupo una cuantía distinta. Asimismo, suprimió el límite de días de baja indemnizables establecido en su redacción originaria por la tabla V, apartado A), del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (según la modificación introducida por la Ley 30/1995), que era de 18 meses (540 días).
La compañía aseguradora interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, discutiendo tan sólo la aplicabilidad al caso de la modificación operada por la Ley 50/1998 en el baremo aprobado por la Ley 30/1995, por entender que, más que una actualización de cuantías, suponía una modificación del sistema indemnizatorio, al haber introducido conceptos nuevos (días impeditivos y no impeditivos) y haber suprimido el límite máximo de indemnización por incapacidad temporal, anteriormente establecido en dieciocho meses. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 3 de septiembre de 1999, argumentando que la discrepancia de la aplicabilidad retroactiva de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 50/1998 había sido objeto de un Acuerdo suscrito por los integrantes de dicha Audiencia el 19 de febrero de 1999, por lo que debía confirmarse la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción. Una vez producida la sanidad de la recurrente, y acreditadas con el informe del Forense las secuelas resultantes y que estuvo impedida para realizar su actividad habitual durante 654 días, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia dictó Auto el 15 de febrero de 2001, en el que fijó la indemnización a abonar a la actora en 6.754.728 pesetas, más los intereses legales determinados de conformidad con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro. En la resolución no se atiende la petición de la aseguradora en cuanto a la limitación de los 540 días de incapacidad temporal, por entender que es la fecha del informe de sanidad (16 de octubre de 2000) la que determina la posibilidad de ejercitar la reclamación, lo que supone la aplicación de las cuantías establecidas en la Ley 30/1995, con sus sucesivas actualizaciones (en concreto, la operada por Resolución de 2 de marzo de 2000) y la inexistencia de límite para la incapacidad temporal, por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de conformidad con la Sentencia que el Auto ejecutaba y con la de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de septiembre de 1999, que la confirmó. Frente a esta decisión (ratificada en reforma) acudió en apelación la entidad aseguradora ante la Audiencia Provincial de Murcia, discutiendo, entre otros aspectos, la aplicabilidad de la reiterada disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, por entender que en este caso debía operar el límite de dieciocho meses como límite para la incapacidad temporal. La Sala estimó parcialmente el recurso en Auto de 25 de octubre del mismo año, reduciendo los 654 días por los que había indemnizado el Auto del Juzgado de Instrucción a los 540 días que contemplaba la letra A) de la tabla V del baremo de la Ley 30/1995, "por mor de lo expuesto por la adicional 15ª de la Ley 50/1998, según apreció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29/6/00, posterior al acuerdo de esta Audiencia Provincial de 19/2/99".
5. Partiendo de estos presupuestos fácticos, la demandante de amparo denuncia que el Auto de 25 de octubre de 2001, al limitar el período indemnizable a 540 días, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por alterar en el trámite de ejecución lo decidido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia en Sentencia, confirmada por la propia Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto contra ella, de forma que tal decisión adquirió firmeza. Coincide con esta apreciación el Ministerio Fiscal, para el que no es admisible la argumentación de la resolución impugnada, porque la STC 181/2000 no es aplicable al supuesto que examina la Audiencia Provincial, pues, aparte de establecer los estrictos límites que constituyen su objeto, en ningún caso podría afectar a un proceso fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 LOTC. Discrepa de este planteamiento la entidad Aseguradora Universal, S.A., para la que las Sentencias de las que trae causa la ejecutoria sólo contemplaban la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 desde el punto de vista de las cuantías indemnizatorias establecidas en la misma, pero no en cuanto a las demás consecuencias que se pudieran derivar de ella, por lo cual, ya en trámite de ejecución se podía resolver la cuestión de la aplicación o no del límite temporal de los dieciocho meses contemplado en el baremo antes de la modificación efectuada por la citada disposición.
Pues bien, la exposición de los datos del caso permite apreciar que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia sometió la concreción de la indemnización a abonar a la actora por incapacidad temporal que se había de establecer en ejecución de sentencia a la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, sin excluir ninguno de los efectos que habría de suponer su aplicación. Esta apreciación viene a ser ratificada por el propio recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora, al denunciar las consecuencias que la modificación legal implicaba -incluida la supresión del límite de días indemnizables- y solicitar que la indemnización fuera fijada bajo el régimen vigente antes de la reforma legal, petición que no fue atendida por la Audiencia Provincial de Murcia al resolver la apelación, considerando, de conformidad con el acuerdo de los integrantes de la propia Audiencia, de 19 de febrero de 1999, que debía aplicarse retroactivamente la reiterada disposición adicional, sin hacer diferenciación ni exclusión alguna en cuanto a las distintas variaciones operadas en el sistema indemnizatorio.
Frente al tenor de estos pronunciamientos judiciales, la decisión adoptada en el Auto aquí impugnado introduce una innovación, cual es la de excluir parcialmente el régimen de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, sujetando los días indemnizables al límite de 540 contemplado en la letra A) de la tabla V del baremo establecido por la Ley 30/1995. Pero esta alteración no la fundamenta en una interpretación de lo fallado definitivamente en su día con fuerza de cosa juzgada, que conduzca al Tribunal a la conclusión de que las resoluciones que se pretendían ejecutar así lo habían establecido o que hubiesen dejado sin decidir dicha cuestión. Por el contrario, el Auto combatido por la recurrente no hace mención alguna a los razonamientos de las sentencias previas, sino que apoya su decisión en lo establecido en la propia disposición adicional parcialmente excluida, según la interpretación realizada en la STC 181/2000, de 29 de junio, posterior y distinta a la contenida en el Acuerdo de la propia Audiencia Provincial de 19 de febrero de 1999, que sirvió de base, en su día, para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas. Esto es, lo que el Auto impugnado hace es advertir la existencia de un posible error en el razonamiento de la decisión adoptada en sentencia firme, e intenta subsanarlo restringiendo la aplicación de la Ley 50/1998, con sometimiento de la indemnización al límite que, en cuanto al número de días indemnizables, se contemplaba en la normativa preexistente.
Tal actuación del órgano judicial ha supuesto un claro apartamiento respecto de lo fallado en las resoluciones ejecutadas, cuyo contenido altera al margen de los cauces legalmente previstos, con apoyo en un razonamiento que, además, se ha de considerar arbitrario. En efecto, dejando al margen el efecto que la declaración de inconstitucionalidad realizada en la STC 181/2000, de 29 de junio, pudiera tener sobre un proceso concluido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 161.1 a) CE y 40 LOTC, es lo cierto que en dicha Sentencia se resolvieron varias cuestiones de inconstitucionalidad referidas a algunos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, sin que fuera objeto de planteamiento ni del subsiguiente examen la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998. La única referencia a ésta se contiene en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, con el solo fin de excluir que la modificación que introduce en el apartado A) de la tabla V del anexo de la Ley 30/1995 determinara la desaparición o alteración del objeto del proceso constitucional, llegando a tal conclusión tras constatar que la citada modificación legal "entró en vigor el 1 de enero de 1999" y que "no va acompañada de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base para alcanzar conclusión distinta a la señalada". Pues bien, esta última apreciación es un mero obiter dicta, sin influencia alguna en el fallo, que en modo alguno puede legitimar al órgano judicial para que, en vía de ejecución, modifique lo resuelto definitivamente en una previa Sentencia que había adquirido firmeza.
Por consiguiente, hay que concluir que el Auto impugnado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, lo que debe determinar la anulación de la referida resolución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a haberse dictado, para que se proceda a ejecutar en sus propios términos la Sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 1384/98.
6. Distinta suerte deben correr las demás quejas planteadas por la recurrente. Por un lado, no puede aceptarse la referida a la infracción del art. 9.3 CE, en relación con el art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, en cuanto al cálculo de los intereses que habrá de abonarle la entidad aseguradora, pues dicho precepto no puede ser invocado como fundamento del recurso de amparo, ya que no consagra derecho fundamental alguno cuya defensa pueda reclamarse ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC (entre otras, SSTC 109/1987, de 29 de junio, FJ 4; y 127/1990, de 5 de julio, FJ 2).
Por otro, la inexistencia de vulneración del derecho a la vida y a la integridad física como consecuencia de la reducción del período de incapacidad temporal indemnizable ya quedó razonada por parte de este Tribunal en los fundamentos jurídicos 7 a 9 de la citada STC 181/2000. En concreto, dijimos en el fundamento 8 que el mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal "no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución. Es cierto que el instituto de la responsabilidad civil requiere, de modo inexcusable, que se fije para aquellos bienes de la personalidad un valor patrimonial (pecunia doloris), puesto que la reparación civil del daño descansa en el derecho del dañado a percibir una indemnización. Cierto también que, en el ejercicio de la pretensión resarcitoria de tales bienes, aparecen integrados o aunados los conceptos de reparación del estricto daño personal y de restablecimiento de los daños y perjuicios de índole patrimonial que traen causa de la lesión a los bienes de la personalidad (vida e integridad física y moral). Sin embargo, en el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 CE impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que pudieran derivarse del daño producido en aquellos bienes."
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña María José Zamora Martínez y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente del derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de octubre de 2001, recaído en el recurso de apelación núm. 578-2001, interpuesto frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, de fecha 25 de mayo de 2001, en diligencias ejecutorias del juicio de faltas núm. 1348/98, tramitadas bajo el núm. 955/99, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al que se dictó dicho Auto para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
3º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
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1.
El Auto impugnado ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales [FJ 1].
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2.
El Auto impugnado introduce una innovación sin hacer mención alguna a los razonamientos de las sentencias previas, advirtiendo de la existencia de un posible error en el razonamiento de la decisión adoptada en sentencia firme, e intentando subsanarlo, lo que ha supuesto un claro apartamiento respecto de lo fallado en las resoluciones ejecutadas [FJ 5].
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3.
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme (STC 49/2004) [FJ 3].
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4.
No corresponde a este Tribunal Constitucional deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia, sustituyendo al órgano judicial competente, que es el encargado de hacerlo, sino sólo velar porque esas decisiones se adopten de un modo razonablemente congruente con el contenido de la resolución que se ejecuta ya que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo [FJ 3].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo, apartado 2 tabla V a) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3, 5
- Artículo 15, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 53.2, f. 5
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 161.1 a), f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 40, f. 5
- Artículo 41.1, f. 6
- Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
- Artículo 20.4, ff. 2, 4, 5
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, f. 4
- Disposición adicional octava, ff. 4, 5
- Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, ff. 4, 5
- Disposición adicional decimoquinta, ff. 4, 5
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Sentencia que contradice una previa sentencia firmeSentencia que contradice una previa sentencia firme, f. 5
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, f. 1
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3