La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6002-2002, promovido por don Manuel Jiménez Catalán, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido por el Letrado don Juan A. Cebrián del Moral, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 856/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación núm. 506/97 contra la dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1996, que confirmó en apelación la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 3 de noviembre de 1995, en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 113/94 sobre reclamación de filiación extramatrimonial. Han comparecido y formulado alegaciones doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistidos por el Letrado don Miguel Ángel Berenguer Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de octubre de 2002 don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Jiménez Catalán, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Doña Pilar Ortiz Casas, en representación y beneficio de su hijo menor de edad don Marcos Ortiz Casas, interpuso demanda contra el ahora recurrente en amparo reclamando la filiación extramatrimonial del menor, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid.
b) El ahora recurrente en amparo se opuso tanto a los hechos descritos como a los pedimentos de la demanda, y en la comparencia prevista en el art. 691 LEC 1881 se opuso a su admisión a trámite por no contener el principio de prueba que exige el art. 127.2 CC.
c) Recibido el procedimiento a prueba, la demandante solicitó, entre otras, la confesión judicial del demandado, la documental unida al escrito de demanda, la testifical de una tía - doña María Ángeles Casas Sancristóbal- y de un primo suyos -don José Miguel Hernández Casas-, así como la de la esposa de éste -doña María Antonia Sarmiento-, y la pericial biológica.
Las referidas pruebas fueron admitidas y practicadas, salvo la pericial biológica, a la que el ahora recurrente en amparo no aceptó someterse.
d) Realizados por las partes los oportunos escritos de resumen de prueba, así como por el Ministerio Fiscal, quien sostuvo que no había quedado demostrada la paternidad reclamada, el Juzgado del Primera Instancia núm. 17 de Madrid dictó Sentencia en fecha 3 de noviembre de 1995, en la que desestimó la demanda interpuesta contra el ahora recurrente en amparo y absolvió a éste de las pretensiones contra él deducidas.
El órgano judicial en la citada Sentencia, tras un minucioso análisis de las pruebas practicadas, valoró pormenorizadamente la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, con expresa mención de la doctrina de la STC 7/1994 y de la STS de 27 de mayo de 1994.
e) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, solicitando la apertura a prueba del proceso en segunda instancia para que se llevara a cabo la pericial biológica no practicada.
La Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 5 de marzo de 1996, acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, al constar ya en las actuaciones la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, sin perjuicio de la valoración que en su momento pudiera merecer dicha negativa.
La Sección dictó Sentencia en fecha 7 de diciembre de 1996 desestimando el recurso de apelación, en la que valoró las pruebas practicadas y su resultado, así como la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica.
f) La parte demandante interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue admitido a trámite por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997.
La Sala dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002, en la que declaró haber lugar al recurso de casación, casó y anuló la Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y estimó la demanda interpuesta por doña Pilar Ortiz Casas, declarando, en consecuencia, que don Marcos Ortiz Casas es hijo no matrimonial del ahora recurrente en amparo.
La Sala considera en la citada Sentencia que el demandado ha atentado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte demandante al haberse negado a la práctica de la prueba biológica, así como al derecho a la igualdad sin discriminación que tiene el hijo menor de edad al impedir la declaración de paternidad (art. 39 CE), y ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus Sentencias de 17 de enero de 1994 y de 31 de mayo de 1999. La Sala, en definitiva, valora la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de forma aislada, sin ponerla en conjunción con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento, a la que está obligada por el principio de valoración conjunta de la prueba, pasando por alto el hecho cierto, como se declaró en las Sentencias de instancia y de apelación, de la inexistencia absoluta de prueba reveladora, siquiera, de una mera amistad entre la demandante y el demandado, pues no existe el más mínimo indicio de que existiera encuentro alguno entre ellos con posterioridad al día en que se conocieron en presencia de numerosos familiares y en el propio domicilio del demandado.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), con base en los motivos que a continuación sucintamente se resumen:
a) Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se aduce, en primer lugar, que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de determinados datos fácticos en relación con las pruebas propuestas, practicadas o no, determinante de la estimación del recurso de casación.
Tras reproducir la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el error patente para que pueda estimarse lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se afirma en la demanda de amparo que la parte actora aportó determinados documentos al proceso -libro de familia, certificación de nacimiento de don Marcos Ortiz Casas, cartas de la propia demandante, fotografías de su hijo, un dibujo de éste y diversas facturas- que, como máximo, acreditarían que la actora vivió un tiempo en Madrid. De otra parte la prueba testifical por ella propuesta y declarada pertinente -declaraciones de una tía y de un primo suyos y de la esposa de éste-, no sólo no ha arrojado un resultado positivo sobre los hechos alegados y sostenidos por la demandante, sino que, por el contrario, lo único que ha acreditado fue que la demandante y el demandado se conocieron en el año 1983, sin que ninguno de los testigos tuviera constancia ni noticias de la existencia de una relación entre ambos. El ahora recurrente en amparo se negó a someterse a la prueba pericial biológica por considerar -se dice en la demanda- que no existía el más mínimo indicio de que el menor pudiera ser hijo suyo, máxime cuando sólo había visto una vez en su vida a la demandante, varios años antes de que el niño naciera.
Así pues en el proceso se practicaron numerosas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial, junto con la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, por lo que ha de concluirse que el Tribunal Supremo ha incurrido en un error patente en la apreciación de cada uno de los datos fácticos que resultan de las pruebas practicadas y que constan en las actuaciones, que ha sido absolutamente determinante de la decisión de estimar la demanda. Es decir, ha habido por parte de la Sala una indebida apreciación de los datos de la realidad, que ha condicionado la decisión plasmada en la Sentencia, al haberse centrado y fundando ésta, única y exclusivamente, en la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, sin poner en consonancia esta negativa con el resto del material probatorio.
b) Asimismo, bajo la invocación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), se denuncia que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a diferencia del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, ha prescindido en este caso de la valoración conjunta de la prueba. En efecto, el Tribunal Supremo, no sólo no ha rebatido en ningún momento la inexistencia de prueba de una posible relación entre la demandante y el demandado, como razonadamente habían apreciado los órganos de instancia y apelación, sino que se abstrae de esa inexistencia absoluta de prueba y se centra en la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica para estimar la demanda, modificando sustancialmente el sentido de las decisiones adoptadas por la propia Sala con anterioridad en casos idénticos, sin que se razone el cambio de criterio que se aprecia en este supuesto.
c) El demandante también considera que ha resultado vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), al haberse prescindido de la valoración conjunta de la prueba y atribuirle al recurrente en amparo la paternidad de don Carlos Ortiz Casas, dando primacía a los derechos de los arts. 39 y 24 CE. Pese a no existir una sola prueba ni un solo indicio de la más remota relación entre la demandante y el demandado, la Sala, contradiciendo la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de filiación y la doctrina del Tribunal Constitucional, ha dado primacía a los derechos de la parte demandante sobre los del ahora recurrente en amparo.
d) La Sentencia impugnada ha causado asimismo indefensión al demandante de amparo como consecuencia del cambio sustancial del criterio adoptado respecto a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia. En la propia Sentencia se mencionan diversas Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre ellas las de 22 de mayo y 22 de noviembre de 2000, 24 de mayo y 3 de noviembre de 2001. Sin embargo, de manera sorprendente, la Sala ha prescindido de poner en relación todas las pruebas practicadas con la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, ya que de haberlo hecho hubiera llegado a la lógica conclusión de la inexistencia de pruebas para atribuir al ahora demandante de amparo la paternidad reclamada.
En las Sentencias que se citan en la aquí recurrida se refleja la tendencia del Tribunal Supremo de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado, pero sin embargo se sigue exigiendo la valoración de dicha negativa en conjunción con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento, como permite apreciar la lectura de las mencionadas Sentencias de 22 de mayo y 22 de noviembre de 2000 y de 3 de noviembre de 2001. Estas Sentencias son suficientemente expresivas del criterio seguido hasta el momento, no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional, por lo que resulta increíble que ante la inexistencia absoluta y total de prueba en el presente procedimiento pueda declararse la paternidad del demandado por el simple hecho de haberse negado a someterse a la prueba biológica.
e) Por último se afirma en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera la propia doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las SSTC 7/1994, de 17 de enero, 95/1999, de 31 de mayo, y 208/2001, de 22 de octubre, que pone de manifiesto la importancia de la prueba biológica en los procedimientos de filiación en los supuestos dudosos donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos despliega con plenitud sus efectos probatorios, ya que el resto de los medios de prueba son suficientes para demostrar que la demanda no es frívola, ni abusiva, debiendo ponerse en relación la negativa a someterse a la prueba pericial biológica con el resto de los elementos fácticos acreditados durante el procedimiento.
Sin embargo en este caso no existe un solo elemento fáctico que revele la existencia de un acercamiento, siquiera mínimo, entre la demandante y el demandado en la época de la concepción del menor, por lo que la prueba biológica ni era necesaria, ni imprescindible.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental lesionado. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda; dirigir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, atentas comunicaciones a la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1700/95 y al rollo de casación núm. 506/97, respectivamente; así como dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, a fin de que, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 113/94, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, acordó abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuviesen por conveniente en relación con la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 337/2004, de 13 de septiembre, acordó no haber lugar a la suspensión solicitada de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2002.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de septiembre de 2004, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de octubre de 2004, en el que, en lo sustancial, reprodujo las efectuadas en el escrito de demanda, si bien dedicó en este trámite especial atención a la denunciada vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), como consecuencia del cambio sustancial del criterio que aprecia en la Sentencia recurrida en relación con lo que constituye una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor que ha de concederse a la negativa del demandado a someterse a la prueba pericial biológica, sin que se justifique y motive tan radical cambio.
A tal efecto se invocan como término de comparación, además de las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de mayo y de 22 de noviembre de 2000, de 24 de mayo y 3 de noviembre de 2001, ya citadas en la demanda de amparo, las Sentencias de 3 de octubre y 4 de diciembre de 1998, 28 de mayo, 26 de junio y 2 de septiembre de 1999 y 24 de abril de 2000.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.
8. La representación procesal de doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre de 2004, que en lo sustancial a continuación se extracta:
a) Alega, en primer término, que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC, esto es, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, al no haber interpuesto el ahora solicitante de amparo recurso de reposición contra la providencia de 10 de febrero de 1994, por la que se admitió a trámite la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial. Si hubiera interpuesto el referido recurso de reposición, el demandado podía haber hecho alusión entonces a la falta de indicios suficientes para admitir la demanda, en la que debía saber que con toda seguridad se iba a solicitar la práctica de la prueba hematológica.
b) La representación procesal de doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas, respecto a la valoración judicial de la prueba obrante en autos en relación con la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas de paternidad, argumenta que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, este Tribunal no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le corresponde revisar la mayor o menor verosimilitud atribuida por los órganos judiciales al relato fáctico que las partes realizaron, ni a la valoración de la prueba practicada (SSTC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 40/2000, de 14 de febrero, FJ 5).
En este caso, aunque la prueba pericial biológica fue declarada pertinente por el Juzgado, el demandado se negó a colaborar en su práctica, colaboración que consistía en permitir que se le extrajera un pequeño volumen de sangre, a fin de determinar con un grado de certeza absoluto, cuando el resultado es negativo para la paternidad, o con un grado de probabilidad del 99 por 100, cuando el resultado es positivo, la paternidad reclamada. Las razones ofrecidas por el demandado para justificar su negativa se fundaron en sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (art. 18 CE), siendo reiterada jurisprudencia constitucional que ni una ni otra razón son válidas para negarse a someterse a la prueba si el órgano judicial la ha declarado pertinente (STC 7/1994). En conclusión, los límites que de los arts. 15 y 18.1 CE pueden derivarse a la investigación de la filiación no justifican en modo alguno la cerrada negativa del demandado a someterse a la misma, pues la imposibilidad de acreditar en este caso la filiación extramatrimonial del menor hacía indudablemente necesaria su práctica.
Desde la perspectiva de los arts. 14, 24.1 y 39 CE no es lícito que la negativa voluntaria y obstinada de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre prive de la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial y deje sin prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. En este caso la infracción constitucional se ve agravada desde el momento en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor (art. 39.1 CE), desconociéndose a su vez el mandato constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad, lo que exige una interpretación de los correspondientes preceptos procesales finalista y adecuada para hacer posible la práctica de la prueba cuya obligatoriedad no es constitucionalmente cuestionable (STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 2).
Resulta paradójico que una persona que de forma arbitraria se niega a obedecer a las autoridades judiciales pretenda obtener ahora, pese a haber sido advertido de las consecuencias de su negativa a la práctica de la prueba biológica, la declaración de que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal Supremo, habiendo resultado lesionados por ello sus derechos fundamentales, pues entonces, no ya solo los deberes de buena fe, de lealtad procesal y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales, sino el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio, se ven frustrados cuando se intentan eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la paternidad, dejando con ello sin tutela judicial efectiva los derechos del menor reconocidos en el art. 39.1 CE.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que inadmita el presente recurso de amparo o, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado, con expresa imposición de costas al demandante.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de noviembre de 2004, en el que interesó el otorgamiento del amparo solicitado con base en las razones que a continuación sucintamente se resumen:
a) Tras reconducir la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en la demanda de amparo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal entiende que no puede prosperar la queja relativa al error patente, en el que, a juicio del demandante de amparo, incurre la Sentencia impugnada, pues la nota fundamental que caracteriza tal error es que recaiga sobre hechos, no abarcando, por tanto, errores jurídicos (SSTC 78/2002, FJ 3; 158/2002, FJ 6; 26/2003, FJ 2; 165/2003, FJ 2). En este caso la ausencia de valoración de la prueba conectada con la suficiencia de la prueba consistente en la negativa a la práctica de la prueba hematológica no puede tildarse de error fáctico, por no corresponderse con un dato de la realidad erróneamente consignado u omitido, sino que se incardina más bien en un supuesto de fundamentación deficiente, lo que conduce también al art. 24.1 CE, pero desde la perspectiva de la motivación deficiente o de la falta de racionalidad de la respuesta.
En opinión del Ministerio Fiscal la Sentencia impugnada, desde el punto de vista de la motivación constitucionalmente exigible a las resoluciones judiciales, incurre en evidentes quiebras lógicas, que suponen una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 214/1999, 164/2002, 186/2002). Así, en primer lugar, no es cierto que la solución en este caso adoptada encuentre apoyo argumental en las SSTC 7/1994 y 95/1999, pues tales Sentencias, particularmente la primera, contienen una doctrina general sobre la posible colisión entre la prueba biológica de extracción de sangre y los derechos fundamentales a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, en conexión con la protección de los hijos ex art. 39 CE. De ello, sin embargo, no cabe extraer la consecuencia de que el Tribunal Constitucional avale la declaración de paternidad con la sola prueba hematológica. Es más, si se lee detenidamente la STC 7/1994, lo que en ella se hizo fue declarar la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial por entender que contenía la doctrina constitucionalmente correcta. Y en la citada Sentencia de la Audiencia Provincial no se estimó la demanda con la única prueba de la extracción de sangre, sino con prueba testifical y documental que se valoraron en el cuerpo de la resolución. Consecuentemente la mencionada Sentencia constitucional no avala la estimación de la demanda con la sola negativa a la práctica de la prueba biológica. En segundo lugar tampoco las Sentencias que se citan del Tribunal Supremo autorizan la solución tomada, ya que el Tribunal Supremo siempre exige un indicio de prueba, al menos, para corroborar la de la negativa tan citada. En tercer lugar el resumen que hace el Magistrado Ponente de la doctrina del propio Tribunal Supremo no hace sino corroborar la necesidad de la existencia de alguna prueba. Así en el caso más extremo se habla de prueba endeble, pero nunca de la ausencia de prueba.
La quiebra del razonamiento y de la lógica de la Sentencia se rompe en las últimas consideraciones, ya que la declaración puntual de la lesión de derechos fundamentales que es trasunto de las Sentencias constitucionales citadas no se complementa con razonamientos atinentes a la constatación y valoración de la prueba, y ello a pesar de que se asume la instancia. Esta última declaración hubiera obligado, por tanto, a la Sala a llevar a cabo lo que se hizo en las Sentencias de primera instancia y de apelación, es decir, a valorar, no sólo la negativa a la prueba hematológica, sino también la testifical practicada y la documental que la demandante acompañó a la demanda. Esta es la consecuencia lógica de entender que es necesaria alguna corroboración aunque esta prueba adicional fuera endeble.
Por ello la solución final de atribución de la paternidad al ahora recurrente en amparo se hace, de un lado, contradiciendo la doctrina apuntada del Tribunal Supremo, con una evaluación absolutamente errónea de las Sentencias de este Tribunal Constitucional y sin una consideración específica de la prueba practicada en el proceso. El fallo, por tanto, no se cohonesta con las consideraciones que se hacen en el cuerpo de la Sentencia, produciéndose una incoherencia de la misma con la quiebra consiguiente de las reglas de la lógica. De ahí que proceda la estimación de este motivo de amparo, la anulación de la Sentencia y que se dicte otra conforme al derecho fundamental a la tutela judicial vulnerado.
b) La Sentencia recurrida, en opinión del Ministerio Fiscal, vulnera también el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), al apartarse inmotivadamente de la doctrina anterior de la misma Sala con efectos en el fallo, creándose una suerte de voluntarismo selectivo en función de la persona enjuiciada.
La doctrina del Tribunal Supremo aparece respetada en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pero no en el fallo, lo que se produce por la aludida discordancia e incoherencia de la Sentencia antes puesta de manifiesto. De otra parte la temática probatoria en materia de filiación extramatrimonial se ha manifestado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 26 de septiembre de 1998; 19 de septiembre de 1998; 3 de octubre de 1998; 4 de diciembre de 1998; 28 de mayo de 1999; 26 de junio de 1999; 26 de julio de 1999; 2 de septiembre de 1999; 11 de octubre de 1999; 28 de marzo de 2000; 29 de marzo de 2000; 28 de marzo de 2000; 24 de abril de 2000; 22 de mayo de 2000; 30 de mayo de 2000; 20 de junio de 2000; 11 de noviembre de 2000; 22 de noviembre de 2000, entre otras muchas). En todas ellas se aplica la consolidada doctrina de que la negativa a la práctica de la prueba hematológica necesita ser complementada por algún tipo de indicio o prueba para declarar la paternidad, sin que la negativa a la prueba hematológica por sí sola pueda estimarse como prueba del hecho biológico de la generación.
En este caso se dan los requisitos para estimar asimismo lesionado el derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en aplicación de la Ley, en cuanto las Sentencias de comparación proceden del mismo Tribunal -Sala de lo Civil del Tribunal Supremo-, existe un término válido de comparación por tratarse de supuestos similares y no se da explicación del cambio de criterio por parte del órgano judicial (SSTC 117/2004; 129/2004). La circunstancia de discordancia entre razonamientos y fallo que constituyó la base de la lesión de la tutela judicial efectiva no ha de tener incidencia en la vulneración de la igualdad analizada, a la vista de que la desigualdad ha de partir del perjuicio material ocasionado, siendo indudable que éste ha existido en cuanto tal desigualdad en la parte dispositiva ha revertido en la estimación de la demanda inicial y en la consiguiente atribución de la paternidad al recurrente en amparo.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo dictarse una nueva Sentencia respetuosa con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley.
10. Por providencia de 10 de febrero de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de febrero siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 856/2002, de 20 de septiembre, que casó y anuló la Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1996, que había confirmado en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 3 de noviembre de 1995, y, en sustitución de lo en aquélla resuelto, estimó la demanda interpuesta por doña Pilar Ortiz Casas, en representación y beneficio de su hijo entonces menor de edad don Marcos Ortiz Casas, contra el ahora recurrente en amparo en ejercicio de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial, declarando, en consecuencia, que don Marcos Ortiz Casas es hijo no matrimonial del solicitante de amparo don Manuel Jiménez Catalán.
El demandante de amparo dirige diversos reproches a la Sentencia impugnada, que pueden reconducirse y sistematizarse, como el Ministerio Fiscal ha puesto acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, de un lado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la apreciación de los datos fácticos que resultan de la actividad probatoria desplegada en el proceso, prescindiendo en este caso de la valoración en conjunto del material probatorio; y de otro lado en la lesión del principio de igualdad, en su vertiente de aplicación jurisdiccional de la Ley (art. 14 CE), al separarse la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin motivar ni justificar tan radical cambio de criterio, de su consolidada doctrina y de la del Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad.
La representación procesal de doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas opone como obstáculo procesal a la admisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC]. En cuanto a los temas de fondo suscitados considera que a este Tribunal, que no es una tercera instancia, no le corresponde revisar la mayor o menor verosimilitud atribuida por los órganos judiciales al relato fáctico que las partes realizaron, ni la valoración de la prueba practicada. A lo que añade que en este caso carecía de toda justificación la obstinada negativa del ahora demandante de amparo a someterse a la prueba biológica de paternidad, resultando paradójico que pudiera prosperar, como consecuencia de un supuesto error del Tribunal Supremo en la valoración de la prueba, la queja de quien de forma arbitraria se ha negado a obedecer a las autoridades judiciales, pese a estar advertido de las consecuencias de la negativa a la práctica de dicha prueba, pues entonces, no sólo los deberes de buena fe, lealtad procesal y prestar la colaboración requerida por los Tribunales (art. 118 CE), sino también el deber constitucional de los padres de velar por los hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio, resultarían frustrados, quedando sin tutela efectiva los derechos del menor ex art. 39.1 CE.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Aunque considera que no puede prosperar la queja relativa al error patente en el que, a juicio del recurrente, ha incurrido la Sentencia impugnada, por no versar ese supuesto error sobre datos fácticos, entiende que aquella queja ha de encuadrarse más adecuadamente, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la denuncia de una motivación deficiente o carente de lógica, llegando el Ministerio Fiscal a la conclusión de que la Sentencia recurrida resulta lesiva del mencionado derecho fundamental, ya que la respuesta que da al caso concreto enjuiciado no se cohonesta, contradiciéndola, con la fundamentación jurídica que invoca como sustentadora de la decisión, produciéndose, por tanto, una incoherencia en la misma reveladora de una quiebra de las reglas de la lógica. Además vulnera también, en su opinión, el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), al apartarse inmotivadamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de su reiterada y consolidada doctrina sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad.
2. Hemos de comenzar nuestro enjuiciamiento con el análisis de la causa de inadmisión de la demanda de amparo alegada, consistente, según ya se ha adelantado, en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC], que aduce la representación procesal de quien comparece en este proceso como parte demandada, por no haber interpuesto el ahora demandante de amparo recurso de reposición contra la providencia de 10 de febrero de 1994, por la que se admitió a trámite la demanda de reclamación de filiación no matrimonial. Sostiene al respecto la representación procesal de doña Pilar y don Marcos Ortiz Casas que el solicitante de amparo, si hubiera interpuesto el referido recurso de reposición, habría podido aludir con ocasión del mismo a la falta de indicios suficientes para admitir a trámite la demanda de reclamación de filiación no matrimonial, en la que con toda seguridad debía saber que se iba a solicitar la práctica de la prueba biológica de paternidad.
La lesión de los derechos fundamentales que se invoca en la demanda de amparo es directamente imputable en su origen, y únicamente, como permite apreciar con absoluta nitidez su lectura, a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resolución que pone fin a la vía judicial previa, y contra la que no cabe recurso alguno, por lo que no puede estimarse que no se hayan agotado frente a la decisión judicial supuestamente vulneradora de aquellos derechos fundamentales todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (STC 55/2001, de 26 de febrero, FJ 2).
Además la conculcación de los mismos no se funda en que los órganos judiciales hubieran declarado pertinente y acordado la práctica de la prueba biológica de la paternidad, a la que no quiso someterse el ahora demandante de amparo, sino en un supuesto error patente en el que, a juicio del recurrente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha incurrido al apreciar cada uno de los datos fácticos resultantes de las pruebas practicadas o no, habiendo prescindido de su valoración conjunta, y en el valor que la Sala ha conferido en este caso a la negativa del demandado a someterse a la referida prueba.
3. Despejado el anterior óbice procesal, al objeto de precisar los términos en los que ha de desenvolverse el debate de las cuestiones planteadas, las quejas del recurrente en amparo, como ya antes hemos dejado constancia, han de reconducirse para su adecuada sistematización, en primer lugar, a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), por haber incurrido la Sentencia impugnada en un error patente. Se argumenta al respecto que la Sala ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de cada uno de los datos fácticos que resultan de las pruebas practicadas y no practicadas durante el proceso determinante de la decisión de estimar la demanda de reclamación de filiación, al haber fundado única y exclusivamente aquella decisión en la negativa del ahora recurrente en amparo a someterse a la prueba biológica de paternidad, sin poner en relación ni conexión dicha negativa con el resto del material probatorio, como, por el contrario, hicieron el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, cuya conclusión probatoria en ningún momento ha sido rebatida en la Sentencia de casación. Además la forma de operar y el criterio mantenido en este caso por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contradicen la jurisprudencia, tanto de la misma Sala como del Tribunal Constitucional, que en la propia Sentencia se cita como fundamento de la decisión adoptada.
Como acertadamente el Ministerio Fiscal señala en su escrito de alegaciones, no cabe apreciar, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, que la Sentencia recurrida haya incurrido, por las razones que se aducen en la demanda de amparo, en un error patente con relevancia constitucional, pues esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). Así se ha aludido a ella como "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada" (STC 68/1998, de 30 de marzo) o, de modo similar, se ha relacionado "con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta una decisión" (STC 112/1998, de 1 de junio), aplicándose también a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto" (SSTC 100/1999, de 31 de mayo, y 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4). En este caso los motivos en los que el demandante de amparo funda el denunciado error patente en el que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada, esto es, la falta de valoración conjunta del material probatorio del proceso, en relación con el valor conferido en este caso a la negativa del ahora solicitante de amparo a someterse a la prueba biológica de paternidad, así como la supuesta incoherencia interna en este extremo de la Sentencia recurrida, no pueden ser tildados, como es evidente, de errores fácticos, por no corresponderse con datos de la realidad erróneamente consignados u omitidos en la resolución judicial impugnada.
No obstante la anterior conclusión en modo alguno es óbice para que la queja del recurrente en amparo, atendiendo a aquellos motivos en los que se sustenta, pueda y deba reconducirse para su adecuada sistematización, como el Ministerio Fiscal propone, hacia un defecto de fundamentación en la Sentencia impugnada, en concreto hacia la irrazonabilidad de dicha fundamentación, vicio que puede determinar, de apreciarse, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 2; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4, por todas). Este nuevo enfoque del marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión del demandante de amparo se corresponde, como hemos señalado, "con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales" (SSTC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 1; 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 2).
4. El examen de la queja del recurrente en amparo, en los términos a los que ha sido reconducida, requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), "que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente". Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2).
En este contexto resulta pertinente recordar, respecto al vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, que, como este Tribunal ha afirmado repetidamente, "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).
5. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aquí impugnada declara que don Marcos Ortiz Casas es hijo no matrimonial del ahora demandante de amparo con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica de paternidad acordada por el Juzgado de Primera Instancia, prescindiendo de cualquier consideración y valoración conjunta de esta negativa con el resto del material probatorio obrante en autos, esto es, la confesión judicial del demandado, la testifical practicada a propuesta de la demandante en el proceso a quo y la documental aportada por ésta. La Sala viene a revocar con dicha declaración, sin hacer referencia alguna a los mencionados medios de prueba, ni a la valoración que los mismos le merecen en conjunción con la negativa del demandado en el proceso a quo; esto es, no se analiza ni se valora la conclusión probatoria del Juzgado de Primera Instancia, que confirmó en apelación la Audiencia Provincial, según la cual, tras analizarse y valorarse en la Sentencia las pruebas practicadas, "no existe la menor prueba o indicio sobre la conducta del aquí demandado, ni de la necesaria existencia de relaciones sexuales entre la actora y este último", "ni siquiera existe prueba alguna sobre el mantenimiento, al menos, entre ambos de una cierta amistad", por lo que el órgano judicial a quo entendió que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 7/1994, de 17 de enero) y del Tribunal Supremo (STS 27 de mayo de 1994), no podía considerarse en este caso "injustificada la conducta del demandado negándose a la práctica de la indicada prueba [biológica]; sin que tal negativa, según reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, pueda considerarse como un ficta confessio".
Como fundamento de la decisión adoptada se cita y se reproduce parcialmente en la Sentencia impugnada, de un lado, la doctrina de las SSTC 7/1994, de 17 de enero, y 95/1999, de 31 de mayo y, de otro, la de cinco Sentencias de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 22 de mayo de 2000, 22 de noviembre de 2000, 24 de mayo de 2001, 3 de noviembre de 2001 y 27 de diciembre de 2001), de la que, tras citar y referirse individualizadamente a cada una de estas Sentencias, se hace un resumen a modo de conclusión. Pues bien, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, basta la lectura de las referidas Sentencias, para constatar que no puede encontrar apoyo o fundamento en ellas o en la doctrina que en la mismas se plasma la decisión adoptada en este caso por la Sala; esto es, atribuir la paternidad reclamada al demandante de amparo con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica de paternidad, prescindiendo del resto del material probatorio obrante en autos y, por tanto, sin entrar a valorarlo en conjunción con dicha negativa.
En efecto, las Sentencias citadas de este Tribunal, contra lo que parece desprenderse de la Sentencia impugnada, no avalan la posibilidad de la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad. Así en la STC 7/1994, de 17 de enero, lo que entonces se reprochó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en lo que aquí y ahora interesa, fue que no concediera ninguna relevancia a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad judicialmente acordada, exigiendo a la demandante en el proceso a quo la presentación en forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas, pues "al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE, colocándola en una situación de indefensión" (FJ 6). De tal pronunciamiento y de la doctrina en la que se sustenta, sin embargo, no es posible concluir que este Tribunal haya considerado que pueda fundarse exclusivamente la declaración de paternidad en la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica acordada por el órgano judicial. Es más, el Tribunal Constitucional declaró en la mencionada Sentencia la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial que había casado y anulado la del Tribunal Supremo por entender que la Sentencia de apelación no había incurrido en la violación constitucional apreciada, al haber considerado "la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante -que no corresponde valorar a este Tribunal en su conjunto- contribuyó a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones ex art. 1253 CC- la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, en el presente caso, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado" (FJ 8).
Idéntica conclusión se alcanza en relación con la STC 95/1999, de 31 de mayo, en la que el Tribunal, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 7/1994, de 17 de enero, y reiterando además precedente doctrina constitucional, declaró que "cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (AATC 103/1990 y 221/1990)" [FJ 2]. Tampoco, pues, encuentra sustento en la citada Sentencia el alcance probatorio que en la Sentencia impugnada en amparo se confiere a la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.
Como confirmación más reciente de este línea jurisprudencial puede traerse a colación, aunque sólo sea a efectos meramente expositivos, el ATC 371/2003, de 21 de noviembre, en el que Tribunal declaró, entre otros extremos, que "el resultado de dicha prueba [biológica], tanto si se practica efectivamente como si no, por no prestarse a su realización el afectado, ha de valorarse por el órgano judicial en el contexto del conjunto probatorio existente en el procedimiento, una vez cerrado el periodo probatotorio y como parte de la fundamentación de la resolución adoptada, momento en el cual el órgano judicial expresa verdaderamente su apreciación de la prueba"; así como que "hemos rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la práctica de la prueba biológica 'un carácter absoluto de prueba de paternidad, introduciéndose una carga contra cives que no está autorizada normativamente', ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado (ATC 221/1990, de 31 de mayo, FJ 2, in extenso), sino la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en relación con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento (STC 95/1999, de 31 de mayo, FJ 2)".
De otra parte la declaración de la paternidad reclamada al ahora demandante de amparo con base única y exclusivamente en su negativa a someterse a la prueba biológica no sólo no encuentra apoyatura y fundamento alguno en las Sentencias de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se citan en la recurrida en amparo, sino que tal solución resulta expresamente contraria a la doctrina recogida en las mencionadas Sentencias, y, como tendremos ocasión de constatar al examinar la queja relativa a la supuesta violación del principio de igualdad en aplicación de la Ley, a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de la paternidad. En efecto, aquellas Sentencias plasman y reproducen la aludida doctrina jurisprudencial, según la cual la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una fictia confessio, aunque representa o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta. En términos, en concreto, de la STS núm. 508/2001, de 24 de mayo, que se cita expresamente en la Sentencia ahora recurrida en amparo, "Es doctrina pacífica de esta Sala la que establece que la negativa a la práctica de la prueba hematológica que puede ser determinante de una declaración de paternidad, y sobre todo cuando no hay base para tal negativa, no debe dársela el valor de una fictia confessio -en puridad terminológica fictia pericia-, y como tampoco se da el enlace preciso y directo para encuadrar tal actitud dentro de la presunción como medio impugnatorio, solo queda valorarla como un indicio muy cualificado que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada" (fundamento de Derecho primero).
Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto una quiebra en el discurso argumental en la Sentencia recurrida de la índole y entidad de las que en nuestra jurisprudencia precedentemente citada hemos considerado causante de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello es así en cuanto la conclusión alcanzada -esto es, la atribución de la paternidad reclamada al recurrente en amparo con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica- no puede fundarse en la doctrina jurisprudencial que se aduce en apoyo de la decisión adoptada -esto es, las Sentencias citadas de este Tribunal y de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo-, e incluso llega a resultar contradictoria con la doctrina de la propia Sala recogida en estas últimas Sentencias. En definitiva, la declaración en este caso de la paternidad reclamada al recurrente en amparo no puede cohonestarse con las consideraciones que le anteceden en el cuerpo de la Sentencia, produciéndose así una incoherencia interna que quiebra la lógica argumental del discurso judicial, y que, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, es una de las hipótesis en las que una resolución judicial puede calificarse de vulneradora del derecho de tutela judicial efectiva. Como el Ministerio Fiscal señala acertadamente, la atribución al demandante de amparo de la paternidad reclamada hubiera requerido, de conformidad con la doctrina de la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de la que se deja constancia en la Sentencia, que aquélla hubiera valorado la negativa del ahora demandante de amparo a someterse a la prueba biológica en conjunción con las demás pruebas practicadas en el proceso, lo que no hizo, y, en consecuencia, hubiera rebatido la conclusión probatoria a la que en esa valoración conjunta llegaron tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial.
6. El recurrente en amparo considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), al haberse separado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sin motivar ni justificar tan radical cambio de criterio, de su consolidada doctrina y de la del Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad.
El examen de la referida queja hace necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (FJ 3), 46/2003, de 3 de marzo (FJ 2), 70/2003, de 9 de abril (FJ 2), 13/2004, de 9 de febrero (FJ 2) y 117/2004, de 12 de julio (FJ 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro.
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la "referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisprudenciales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en aplicación de la Ley.
d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separase de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a un respuesta ad personam, singularizada.
También hemos dicho que la justificación a que hace referencia este último requisito no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En suma, lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad.
7. A los efectos del juicio de igualdad en aplicación de la Ley propuesto se han de comenzar por descartar como término válido de comparación en este caso, obviamente, las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan en la demanda de amparo (SSTC 7/1994, de 17 de enero, y 95/1999, de 31 de mayo), mereciendo por el contrario tal consideración las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que al respecto se invocan en la demanda de amparo (SSTS 22 de mayo y 22 de noviembre de 2000; 24 de mayo, 20 de julio y 3 de noviembre de 2001) y en el escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 LOTC (SSTS 3 de octubre y 4 de diciembre de 1998, 28 de mayo, 26 de junio y 2 de septiembre de 1999 y 24 de abril de 2000), por proceder del mismo órgano judicial y resolver supuestos sustancialmente iguales desde la perspectiva jurídica que nos ocupa; esto es, el valor de la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad.
Pues bien, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida en amparo, al atribuir al ahora demandante la paternidad reclamada con base única y exclusivamente en la negativa de éste a someterse a la prueba biológica, prescindiendo del resto de la prueba practicada en el proceso y de la valoración conjunta de aquélla y ésta, se ha separado de manera aislada y ocasional de una consolidada línea jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras muchas, las Sentencias que se citan en la propia Sentencia impugnada y las que, además, invoca el demandante de amparo, que no sólo se venía manteniendo con normal y total uniformidad antes de adoptar esta decisión divergente ahora recurrida en amparo, sino que también se ha continuado con posterioridad y persiste en la actualidad. Doctrina jurisprudencial según la cual, como ya hemos tenido ocasión de reflejar, la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad no es base para suponer una fictia confessio, aunque representa o puede representar un indicio valioso que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a aquéllas en sí mismas y por sí solas no sean suficientes para estimar probada una paternidad que de por sí es de imposible prueba absoluta (por todas, SSTS 8 de marzo de 1995; 11 y 28 de mayo de 1999; 26 de junio de 1999; 2 de septiembre de 1999; 17 de noviembre de 1999; 22 de mayo de 2000; 22 de noviembre de 2000; 24 de mayo de 2001; 3 de noviembre de 2001; 27 de diciembre de 2001; 17 de julio de 2002; 7 de julio de 2003; 11 de marzo de 2003; 11 de septiembre de 2003; 1 de octubre de 2003; 29 de junio de 2004; 2, 6, 7, 9, 15 y 16 de julio de 2004; 1 de septiembre de 2004).
La falta de justificación en la Sentencia del cambio de criterio jurisprudencial en términos generalizados, cambio que, por el contrario supone, como ya hemos señalado, una ruptura aislada y ocasional de una línea doctrinal previa, e incluso en este caso posterior, consolidada y uniforme, ha de conducir a concluir que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don Manuel Jiménez Catalán y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 856/2002, de 20 de septiembre, recaída en el recurso de casación núm. 506/97, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía núm. 113/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte otra que sea respetuosa con los mencionados derechos fundamentales.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.
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1.
La falta de justificación en la Sentencia del cambio de criterio jurisprudencial que supone una ruptura de una línea doctrinal consolidada y uniforme vulnera el derecho del recurrente en amparo a la igualdad en la aplicación de la Ley [FJ 7].
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2.
Reitera la doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley expuesta en la STC 210/2002 [FJ 6].
-
3.
La declaración de la paternidad reclamada resulta expresamente contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de la negativa a someterse a la prueba biológica de la paternidad [FJ 5].
-
4.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho, que no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente [FJ 4].
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5.
Cuando lo que se debate no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o errores tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 214/1999, 224/2003) [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 135, f. 5
- Artículo 1253, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 3, 6
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 6, 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 39.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 52.1, f. 7
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 6
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. 7
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, ff. 5, 7
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 5
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 5
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias, f. 7