La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4132-2003, promovido por doña María Isabel Fernández Romero y doña Antonia Fernández Romero, representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo y asistidas por el Abogado don Gabriel Ángel Guillén Alcalde, contra la Sentencia de la Sección Tercera de las de la Audiencia Provincial de Almería, de 29 de mayo de 2003, dictada en rollo de apelación núm. 49-2003. Ha sido parte doña María Medina Rodríguez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2003, don Javier Lorente Zurdo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Isabel Fernández Romero y doña Antonia Fernández Romero, asistidas de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. En dicha resolución, revocando la Sentencia absolutoria dictada previamente por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Almería, el día 4 de noviembre de 2002, en el procedimiento número 388-2002, se condenó a las recurrentes, como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses a razón de seis euros día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización de forma solidaria a doña María Medina Rodríguez en la cantidad de 1.622 euros por lesiones y 154,46 euros por daños, y costas por mitad.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) El proceso penal se inició por atestado policial incoado por presunto delito de lesiones, supuestamente cometido por las demandantes en la persona de la denunciante, doña María Medina Rodríguez, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2002, en la ciudad de Almería.
b) Por Auto de fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Almería incoó las diligencias previas núm. 701-2002, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa, fue acordada la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado por Auto de fecha 16 de abril de 2002, dándose traslado al Fiscal para que formulara escritos de acusación o requiriera su sobreseimiento.
Por el Ministerio Fiscal, el día 18 de abril de 2002, se presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó la condena de las ahora demandantes como autoras responsables de un delito de lesiones, interesó la imposición a cada una de la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, accesorias y costas, y propuso como pruebas el interrogatorio de las acusadas, y pruebas documental y testifical. Por la acusación particular, en representación de doña María Medina Rodríguez, se presentó también escrito de conclusiones, en el que solicitó la condena de las demandantes de amparo como autoras responsables de un delito de obstrucción a la justicia y dos delitos de lesiones, a las penas, a cada una, de dos años de prisión por el primer delito y doce meses de multa, con cuota diaria de doce euros, por los otros dos delitos, más accesorias, indemnización y costas, proponiendo como pruebas el interrogatorio de las acusadas y pruebas testifical, pericial y documental.
Abierto el juicio oral mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2002, por delito de lesiones, las demandantes de amparo, en su escrito de defensa, de fecha 24 de junio de 2002, solicitaron su libre absolución, proponiendo como pruebas su propio interrogatorio, documental, testifical y pericial.
c) El Juzgado de lo Penal número 1 de los de Almería, al que resultó turnada la causa en reparto, dictó Auto de 9 de septiembre de 2002, en el que declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, rechazando las que no consideró procedentes, celebrándose finalmente el juicio el 17 de octubre de 2002. En la vista oral declararon las acusadas, se practicaron los restantes medios de prueba y, una vez informaron las partes en defensa de sus pretensiones definitivas y fueron oídos las acusadas en última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
El día 4 de noviembre de 2002 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal, que absolvió a las dos demandantes de amparo "de los delitos de lesiones y contra la Administración de Justicia de que les acusa, con declaración de oficio de las costas".
d) En escrito de 11 de diciembre de 2002, la acusación particular formuló recurso de apelación, lo que asimismo hizo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2002.
e) Las acusadas absueltas presentaron escrito, de fecha 30 de diciembre de 2002, impugnando los recursos de apelación deducidos de contrario, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
f) En el rollo de apelación núm. 49-2003, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2003, estimando el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y condenando a las acusadas como autoras criminalmente responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses a razón de seis euros día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnización de forma solidaria a doña María Medina Rodríguez en la cantidad de 1.622 euros por lesiones y 154,46 euros por daños y costas por mitad.
La Sentencia declaró probados los siguientes hechos:
"Sobre las 15,20 horas del día 23 de enero de 2002, cuando María Medina paseaba con su perro en compañía de su hija menor por el pasaje Bolas de esta ciudad encontrándose a Antonia y a María Isabel Fernández Romero, con quienes estaba enemistada por motivo de haber intervenido en un juicio frente al hermano de éstas, y tras una discusión, ambas se abalanzaron hacia María, sujetándola María Isabel y golpeándola Antonia, ocasionándole lesiones, según parte forense, consistentes en fisura de extremidad distal de húmero izquierdo, que necesitó tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula de yeso y tratamiento farmacológico continuado, necesitando 45 días de curación y originando 27 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, así como agudización de trastorno ansioso depresivo que venía padeciendo la víctima. A consecuencia de la agresión, tras propinarle una bofetada Antonia a María Medina, se le rompieron las gafas graduadas cuyo valor de reposición según factura asciende a 154,46 euros".
En sus fundamentos de Derecho, la Sala expone que el juez a quo estima que no existe suficiente prueba de cargo, pues parte de la inexistencia de lesiones en el parte expedido por el Hospital Provincial media hora después de producirse los hechos, así como de la falta de credibilidad de la testigo víctima por sus malas relaciones ya anteriores con las acusadas, alegando además el juzgador la extrañeza de no existir testigo presencial de los hechos dado el lugar donde supuestamente se produjo la agresión. A partir de ello, la Sala afirma que, tras un nuevo análisis del conjunto de la prueba, no puede compartir tales argumentos. En primer lugar, sostiene que hay que partir de que la lesión existe de un modo indiscutible, y que el modo de producción que se relata, golpes cuando la otra la sujetaba, llegando a abofetearla hasta romperle las gafas, es perfectamente congruente con el resultado de fisura de extremidad distal de húmero y agravación de cuadro de ansiedad del que venía siendo tratada, y si inicialmente no presentaba lesiones externas, lo cierto es que la lesionada refirió dolor a la palpación, y fue diagnosticada de policontusión. Y horas después se comprueba la existencia de una fisura mediante pruebas médicas. En segundo lugar, sobre esta base, indica la Sala que la testifical de la víctima, cuya credibilidad ha sido puesta en tela de juicio por el juzgador a quo con base en la enemistad previa con las acusadas, es considerada suficiente por el Tribunal, corroborada por otros datos objetivos.
3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, que exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a las demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación sobre la culpabilidad o inocencia de las demandantes de amparo, ya que depende de la valoración y ponderación de tales declaraciones -acusadas, acusadora particular y testigo-, la condena o absolución de los demandantes de amparo.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho de las recurrentes a un proceso con todas las garantías, y en consecuencia declarar nula la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de fecha 29 de mayo de 2003, como vulneradora de este derecho.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de julio de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería y Juzgado de lo Penal núm.1 de los de Almería para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 49-2003 y del procedimiento abreviado núm. 388-2002, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. La Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de doña María Medina Rodríguez, se personó en el procedimiento constitucional por medio de escrito de fecha 7 de septiembre de 2004.
6. Mediante diligencia de ordenación, de fecha 20 de septiembre de 2004, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas, se tuvo por personada a la Procuradora doña María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de doña María Medina Rodríguez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
7. Las recurrentes, en escrito registrado el 1 de octubre de 2004, presentaron alegaciones en las que reiteran los argumentos y razonamientos contenidos en sus anteriores escritos, insistiendo en la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de octubre de 2003, presenta alegaciones, en el que, tras recordar la STC 167/2002 y sucesivas en el mismo sentido, afirma que lo relevante es precisar qué medios de prueba son tenidos en cuenta por los órganos de instancia y apelación para llegar a la respectiva conclusión, pues en aquellos supuestos en los que el medio valorado por la Audiencia Provincial sea exclusivamente el correspondiente a la prueba documental, y éste sea determinante de la condena de los acusados, no podrá sostenerse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que la valoración de la prueba documental, dada su naturaleza, no precisa de inmediación. Analizando el presente caso, indica el Fiscal que el Tribunal analiza el resultado de la testifical practicada en la instancia, valorando el contenido de las manifestaciones de la víctima del delito, así como la de las propias acusadas, llegando a la conclusión de la realidad de la comisión de la infracción penal por la que finalmente éstas son condenadas. Sobre dicho objeto se pronuncia, pues, el Juez de lo Penal, valorando de un determinado modo el contenido de las declaraciones practicadas a su presencia, para concluir que con ello no resulta desvirtuada la presunción de inocencia; mientras que por el órgano de apelación se valoran esos testimonios de manera diferente, deduciendo de tal prueba de examen de las acusadas y testifical, interrelacionadas con la documental o pericial, la conclusión contraria. Se produce así una revisión de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal, sin que las mismas se hayan celebrado en presencia del órgano de apelación y por lo tanto sin la necesaria inmediación. Ello por sí sólo basta para postular la nulidad de la Sentencia dictada, pues no existen otras pruebas distintas que permitan el dictado de una nueva Sentencia respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías, en la que se pudiera decidir si con alguna o algunas pruebas subsistentes en el proceso, se podría mantener o no la conclusión condenatoria; todo lo cual supone en opinión del Fiscal, la realidad de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuya reparación exige el otorgamiento del amparo.
9. La parte demandada en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2004. En las misma aduce que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial reputa acreditadas las lesiones basándose en todo tipo de pruebas que nada tienen que ver con las declaraciones de los testigos, concretamente en pruebas documentales y periciales, respecto a cuya valoración probatoria no puede extenderse la revisión constitucional.
10. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Almería, condena a las demandantes de amparo como autoras de un delito de lesiones.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que en definitiva se nos pide es que determinemos si la referida Sentencia ha lesionado los derechos fundamentales del demandante a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia en relación con alguna de las pruebas practicadas en la primera.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, pues considera que la Audiencia Provincial ha valorado la prueba testifical que consta en las actuaciones, y lo ha hecho de forma diferente a como lo hizo el Juzgado de lo Penal, tratándose de pruebas personales respecto a las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, lo que constituye la vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías.
2. El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino).
En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (FJ 11).
En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras).
3. En aplicación de esta doctrina, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la Audiencia Provincial condenó a las recurrentes, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de las acusadas y, especialmente, de la víctima, sin celebración de vista pública y sin oírlas personalmente en declaración.
El Juez de lo Penal, en la Sentencia de instancia, absolvió a las demandantes, afirmando que las declaraciones de la víctima de los hechos "no ofrecen credibilidad a este Juzgador", precisamente por la forma en que fueron realizadas. Por el contrario, la Audiencia efectuó una discrepante valoración de este testimonio, afirmando que la declaración, "corroborada por otros datos objetivos, es considerada suficiente por este tribunal como prueba inculpatoria", todo lo cual le lleva a considerar destruida la presunción de inocencia y a pronunciar la condena de las demandantes de amparo como autoras de un delito de lesiones, todo ello sin haber celebrado nueva vista pública en la que recibir de nuevo los testimonios a la víctima y a las demandantes de amparo.
Es cierto, desde luego, que la Audiencia Provincial reputa acreditada la existencia y entidad de las lesiones mediante el parte del servicio de urgencias del hospital, los restantes informes médicos y el certificado del médico forense. Pero es evidente que de dichos documentos, por sí mismos, no puede deducirse la autoría de las lesiones, sino tan sólo su existencia y naturaleza (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 209/2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 6). Por esta razón la Audiencia Provincial los utiliza como indicio de refuerzo de la credibilidad de la declaración de la denunciante.
En suma, si la Audiencia Provincial no podía valorar como prueba de cargo la declaración testifical de la víctima sin celebrar nueva vista en apelación por impedírselo las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, y si de los mencionados documentos por sí solos no es posible inferir la autoría de las lesiones, en estas circunstancias es claro que la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad de las acusadas, absueltas en primera instancia, que negaron siempre su intervención en los hechos, vulneró el derecho de las demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La revisión y corrección de la valoración y ponderación del testimonio de la víctima, con base en la cual la Audiencia efectuó la modificación de los hechos probados para dictar la Sentencia condenatoria, requería la celebración de vista pública y oír personalmente a la testigo y a las acusadas.
Por la misma razón, si de los mencionados documentos por sí solos no es posible inferir la autoría de las lesiones, es obligado concluir que se ha producido también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); razón por la cual no procede la retroacción de actuaciones, sino tan sólo la anulación de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial al igual que hemos hecho en ocasiones similares (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 6; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 5).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Fernández Romero y doña Antonia Fernández Romero y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería de 29 de mayo de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.
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1.
La revisión del testimonio de la víctima, con base en la cual la Audiencia efectuó la modificación de los hechos probados para dictar la Sentencia condenatoria, requería la celebración de vista pública y oír personalmente a la testigo y a las acusadas, y al no hacerlo la Audiencia Provincial vulneró el derecho de las demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías [FJ 3].
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2.
De los documentos, por sí solos, no es posible inferir la autoría de las lesiones, por tanto se ha producido también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia [FJ 3].
-
3.
Reitera la doctrina de la STC 167/2002 [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1 a 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino)
- En general, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 2, 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 2, 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 2, 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 3