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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 199-2003, promovido doña Brenda Díaz Díaz, actuando en su propio nombre, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada núm. 16-2002, interpuesto contra el Acuerdo gubernativo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla el 24 de septiembre de 2002 en expediente gubernativo núm. 137-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 13 de enero de 2003, la Abogada doña Brenda Díaz Díaz, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo gubernativo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla el 24 de septiembre de 2002 en expediente gubernativo núm. 137-2002, por el que se imponía a la demandante de amparo una multa de 120,20 euros.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:   a) La demandante de amparo actuó como Abogada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 88-2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, el cual dictó providencia de 31 de enero de 2002 por la que se denegaba la entrega de un mandamiento de devolución acordado en una resolución anterior. Frente a la citada providencia interpuso recurso de reposición y al mismo tiempo solicitó la entrega del mandamiento de devolución, lo que le fue denegado por providencia de 15 de abril de 2002.   b) La Abogada presentó un escrito desistiendo del recurso de reposición en el que, a la vez, se quejaba de la actuación “de todo punto arbitraria e inmotivada que está adoptando la Juzgadora” y “de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente”. La actuación judicial se califica asimismo en el escrito de “incomprensible” y “parcial”, y se dice que el Juzgado acordó primero el libramiento de mandamiento de devolución a favor de su representada, pero posteriormente se desdijo de lo resuelto, razón por la que “esta parte no acató este esperpento judicial” e interpuso el recurso de reposición. Se añade que “esta actitud de la Justicia lo único que crea es un sentimiento desasosegador en el justiciable que lo lleva a no confiar en la Administración de Justicia”. Finalmente, anuncia la pretensión de presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, notificar el problema a la Audiencia Provincial de Madrid, e interponer reclamación patrimonial contra el Ministerio de Justicia.

c) Por providencia de 19 de abril de 2002 el Juzgado acordó la entrega del mandamiento de devolución, formando además expediente gubernativo contra la Abogada por el contenido del anterior escrito, expediente que concluyó mediante Acuerdo gubernativo de 24 de septiembre de 2002, por el que la titular del Juzgado impuso a la Abogada una multa de 120,20 euros por grave falta de consideración hacia el órgano judicial, de conformidad con el art. 450 LOPJ, por el tono y los términos empleados en el mencionado escrito de queja. En el Acuerdo gubernativo se razona que el escrito incurre en graves descalificaciones hacia la Magistrado-Juez y su actuación, calificando ésta de arbitraria, inmotivada y parcial, y tachando de “esperpento judicial” la resolución judicial dictada, haciendo además consideraciones genéricas sobre la irresponsabilidad de la Administración de Justicia.

d) Frente al anterior acuerdo la Abogada interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2002, en el que se señala que algunas de las frases contenidas en el escrito en cuestión —que se califica como escrito procesalmente anómalo— constituyen en su conjunto una falta de respeto a la Juzgadora de instancia y no pueden estar amparadas en la libertad de expresión y el derecho de defensa por ser hirientes y ofensivas.   3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho a la defensa y la asistencia letrada (art. 24.2 CE), por cuanto la corrección disciplinaria le fue impuesta a la Abogada demandante de amparo por un escrito que no contiene términos ofensivos, ni insultos, ni amenazas, ni vejaciones, sino tan sólo una crítica hacia la labor de la Magistrado-Juez en el proceso y una enérgica protesta. Así, se decía en el mismo que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución de títulos judiciales eran arbitrarias e inmotivadas, pero ello no supone emitir descalificaciones contra la titular del Juzgado. Asimismo se invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), denunciándose a este respecto “la falta de imparcialidad que supone que el Instructor del expediente haya sido juez y parte en el procedimiento sancionatorio, lo que redunda en la inconstitucionalidad de los arts. 448 y ss. LOPJ”. Finalmente, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se denuncia que la Sala de Gobierno incurrió en incongruencia y reformatio in peius, al confirmar la sanción impuesta sobre la base de un argumento no incluido en el Acuerdo de instancia, cual es el pretendido carácter procesalmente anómalo del escrito de “queja” presentado por la demandante de amparo.

4. Con fecha 1 de febrero de 2003 la demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en tanto se sustancia el presente proceso constitucional, alegando que ha sido requerida para abonar la multa de 120,20 euros que le fue impuesta, cuyo pago supondría la anotación de la sanción en el expediente profesional de la demandante obrante en el Colegio de Abogados de Madrid, acarreando un grave perjuicio para su dignidad profesional.

5. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de junio de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales concernidos a fin de que en plazo no superior a diez días remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, se acordó formar pieza separada concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, un plazo común de tres días para que formularan alegaciones. Evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 292/2003, de 15 de septiembre, se acordó denegar la suspensión interesada.

6. Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2003 el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a efectos de formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2003 la recurrente manifestó que se ratificaba íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo, sin que tuviera nada más que añadir.

8. El Ministerio Fiscal interesó, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal, el otorgamiento del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas son contrarias a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE], conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 117/2003, FJ 2, que cita por extenso, lo que torna innecesario pronunciarse sobre la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolutorio del recurso de alzada. Considera el Fiscal que las expresiones vertidas en el escrito de queja de la recurrente en defensa de los intereses de su cliente, aunque ácidas y vehementes, no pueden sacarse del contexto procesal en que dicho escrito se sitúa y no exceden del límite de lo tolerable por el ejercicio del derecho de defensa, siendo expresiones habitualmente empleadas en los discursos forenses y conectadas con la denuncia de una pretendida falta de tutela judicial, por lo que la sanción disciplinaria que le fue impuesta ha lesionado el derecho de la recurrente a la libre expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

9. Con fecha 3 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por el Colegio de Abogados de Madrid, por el que se comunica que dicho colegio ha procedido a suspender la anotación en el expediente personal de la recurrente de la sanción impuesta (art. 80.2 del Estatuto general de la abogacía española), en tanto se sustancia el recurso de amparo interpuesto contra la misma, y se solicita que se remita al colegio testimonio de la resolución que en su día recaiga en el recurso de amparo.

10. Por providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto determinar si la corrección disciplinaria impuesta a la recurrente por Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla el 24 de septiembre de 2002, confirmado en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2002, ha lesionado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso judicial con todas las garantías y a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Siendo, pues, varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción disciplinaria impuesta a la demandante de amparo, conviene comenzar por el examen de las alegaciones vertidas en la demanda de amparo en relación con los derechos fundamentales de carácter procesal, pasando a abordar los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de las alegaciones referidas a los primeros, siguiendo el criterio mantenido para casos semejantes al que nos ocupa en las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 1, 79/2002, de 8 de abril, FJ 1, y 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 1, por todas.

2. Partiendo de este criterio debemos comenzar por rechazar la pretendida lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que la recurrente basa en la pretendida falta de imparcialidad que supone que el instructor del expediente haya sido juez y parte en el procedimiento sancionador, “lo que redunda en la inconstitucionalidad de los arts. 448 y ss. LOPJ”.

Al respecto debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la misma razón de ser y la lógica de la “policía en estrados” regulada en los arts. 448 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) —hoy en los arts. 552 y ss LOPJ—, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos “la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones” (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los Abogados y Procuradores.

Además, como señala esa misma doctrina, el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ “no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura” (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4; y 65/2004, de 19 de abril, FJ 4).

3. Rechazada la queja precedente, debemos examinar la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), basada en el argumento de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurrió en incongruencia y reformatio in peius, al confirmar en alzada la sanción impuesta por un motivo no incluido en el Acuerdo sancionador de la titular del Juzgado de instancia, cual es el pretendido carácter anómalo del escrito de queja presentado por la Abogada demandante de amparo.

Pues bien, al margen de subrayar que, de apreciarse la existencia de una incongruencia extra petitum en el acuerdo resolutorio del recurso de alzada, la queja de la recurrente habría de ser rechazada, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina (SSTC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2; 178/2000, de 26 de junio, FJ 3; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3, por todas), por no haber cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], al no haber acudido previamente al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ (que se corresponde con el actual art. 241.1 LOPJ), es lo cierto que el acuerdo examinado no incurre en incongruencia ni en reformatio in peius.

En efecto, que la Sala de Gobierno califique el escrito de queja de la demandante de amparo como un escrito procesalmente anómalo en nada afecta a la cuestión debatida en el recurso de alzada, pues la razón por la que se confirma el Acuerdo sancionador no es la pretendida anomalía procesal de dicho escrito, sino la apreciación por la Sala de que algunas de las expresiones vertidas en el escrito en cuestión son hirientes y ofensivas y constituyen una falta de respeto a la titular del Juzgado de instancia, por lo que no pueden estar amparadas en la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. La Sala de Gobierno, pues, se ha pronunciado dentro de los términos en que quedó entablado el debate procesal, por lo que carece de fundamento alguno tachar su resolución de incongruente.

De igual modo resulta completamente infundado el alegato que acusa al referido acuerdo de la Sala de Gobierno de haber incurrido en reformatio in peius. La recurrente no ha visto empeorada o agravada la situación creada por el acuerdo de instancia como consecuencia de su recurso contra el mismo, que sería lo que determinaría la existencia de reformatio in peius (por todas, SSTC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4, y 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4), pues el Acuerdo de la Sala de Gobierno que resuelve su recurso de alzada se limita a desestimar dicho recurso, confirmando la sanción disciplinaria impuesta por la Juzgadora de instancia, por lo que no existe reforma peyorativa alguna.

4. Descartadas las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales de carácter procesal que se invocan en la demanda de amparo, resta por examinar si los Acuerdos impugnados, que impusieron a la recurrente una corrección disciplinaria por faltar en su actuación forense al respeto debido a los Jueces y Tribunales (art. 449.1 LOPJ), han vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].

La cuestión debe resolverse acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha sentado este Tribunal, y que aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3; y 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, por citar sólo las más recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, se afirma “que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”. También se indica que “consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)” y, por ello, se señala que “se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.

Asimismo se recuerda en la citada doctrina (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, 22/2005, FJ 3, y 232/2005, FJ 3) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”.

Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión —derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE y por este motivo es especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar— debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

5. En el caso que ahora se examina la Abogada utilizó las expresiones por las que fue corregida disciplinariamente en un escrito forense —por el que desistía de un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegaba la entrega de un mandamiento de devolución acordado por una resolución anterior— formulado en el curso del procedimiento seguido para la ejecución de una Sentencia de separación, por lo que es claro que estaba actuando en ejercicio de su función de defensa y en interés de su cliente. De ahí que nos encontremos dentro del ámbito protegido por esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión (SSTC 113/2000, 5 de mayo, FJ 4; 117/2003, de 16 de junio, FJ 3; 65/2004, de 19 de abril, FJ 3, y 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).

Una vez comprobado este extremo, debemos analizar si las afirmaciones por las que fue sancionada la Abogada recurrente se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, para lo cual habremos de atender al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en el que han sido empleadas por la recurrente.

En tal sentido resulta pertinente recordar, como señala el Ministerio Fiscal, que con anterioridad a la presentación del escrito de 19 de abril de 2002 que dio lugar a la imposición de la corrección disciplinaria, se habían dictado por la Magistrado-Juez resoluciones contradictorias en relación con el mandamiento de devolución a la Abogada recurrente de una suma de dinero que debía entregarse a su cliente, en razón a las pensiones alimenticias atrasadas reconocidas por Auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid. Es en este contexto procesal en el que la recurrente presentó su escrito de 19 de abril de 2002 desistiendo del recurso de reposición que había interpuesto contra la providencia del Juzgado que denegaba la entrega del mandamiento de devolución en cuestión en tanto no transcurriese el plazo de oposición a la ejecución (art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), desistimiento basado en entender la Abogada que no procedía que se diese traslado al ejecutado del referido recurso de reposición, por no haberse personado en las actuaciones. En ese escrito la Abogada recurrente vierte duras críticas sobre la actuación judicial, calificando dicha actuación como “de todo punto arbitraria e inmotivada”, “de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente”, así como de “incomprensible” y “parcial”, añadiendo que el Juzgado acordó primero el libramiento del mandamiento de devolución a favor de su cliente, pero posteriormente se desdijo de lo resuelto, razón por la que “esta parte no acató este esperpento judicial”.

Pues bien, las reseñadas expresiones referidas a la falta de motivación y arbitrariedad de las resoluciones judiciales no exceden del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa, siendo expresiones habitualmente utilizadas en los escritos forenses y en ningún caso pueden calificarse como formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional. Tampoco cabe considerar que adjetivar de “incomprensible” la actuación judicial en el contexto procesal descrito exceda de los límites de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que la recurrente se limita con ello a poner de manifiesto la irrazonabilidad en la que considera que vienen incurriendo las resoluciones dictadas en el procedimiento, queja asimismo frecuente en los escritos forenses y que no puede considerarse descalificadora o insultante.

En cuanto a tildar la actuación de la Magistrado-Juez de “parcial”, ciertamente tal epíteto no era el más respetuoso que podía utilizarse para describir la situación jurídica que la recurrente consideraba producida. Ahora bien, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, debe tenerse en cuenta que dicha expresión debe entenderse en el contexto de la frase en la que se dice que la “actuación judicial de instancia no es potestativa ni valorativa, ni dispositiva ni puede ser arbitraria o caprichosa”, y todo ello en relación con la orden de ejecución contenida en un Auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid que la recurrente consideraba que el Juzgado debía cumplir inmediatamente; de este modo la denuncia de parcialidad que se dirige a la actuación de la Magistrado-Juez resulta atenuada, pues aparece conectada con la queja referida a la falta de satisfacción de la pretensión ejecutiva deducida, y, por tanto, es una queja directamente relacionada con la crítica a las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución. En consecuencia, debemos considerar que la utilización de la referida expresión se inserta en el ámbito propio del derecho de defensa y, por ello, se encuentra amparada por esta concreta manifestación del derecho a la libertad de expresión.

Nótese al respecto que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre el empleo por parte de Abogados, en sus escritos forenses o en alegaciones orales, de expresiones similares a las que nos ocupa y en contextos procesales semejantes, llegando a la conclusión de que tales expresiones vienen amparadas en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor “beligerancia en los argumentos” (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6), dada su conexión con el derecho de defensa de su cliente.

Así, en la STC 235/2002, de 9 de diciembre, se otorga el amparo a un Abogado que fue sancionado por utilizar en un recurso de reposición contra una providencia denegatoria de ciertos medios de prueba, las siguientes expresiones: “La decisión no puede por menos que calificarse como de arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho, por lo que deberá ser modificada. Aunque esta parte está segura que no se accederá a reponer la resolución recurrida, a la vista de la línea seguida a lo largo del procedimiento por el Juzgador que esta parte entiende como parcial y arbitraria, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, se presenta este recurso de reposición a fin de que se consideren agotados todos los recursos legalmente previstos”. Pues bien, la STC 235/2002, FJ 4, considera que las expresiones y epítetos antes referidos, “quizás excesivamente enérgicos … utilizados para referirse a la resolución impugnada, no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios para la Juzgadora, ni reveladores de un menosprecio para la función judicial, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del Letrado”.

En parecido sentido, la STC 117/2003, de 16 de junio, declara la vulneración de la libertad de expresión en el ejercicio de defensa letrada, otorgando por tal motivo el amparo solicitado por un Abogado que fue sancionado disciplinariamente por las expresiones vertidas en su escrito de recusación, en el que afirmaba “que la enemistad manifiesta y pérdida de imparcialidad objetiva y subjetiva de los Magistrados integrantes de la Sección ‘radica en las manifiestas ilegalidades cometidas en su perjuicio, es decir, en la adopción de resoluciones sistemáticamente adversas contra el condenado … infundadas, irrazonadas y desacertadas’; y más adelante se reiteraba en otro fundamento que dicha enemistad ‘se infiere de determinadas resoluciones sistemáticamente adversas, infundadas, irrazonadas y desacertadas, que evidencian, por sí solas, el apasionamiento hostil, la animosidad y el encono intraprocesales de los Magistrados hacia el ejecutado’”. Y se razona al respecto en la citada STC 117/2003, FJ 4, que “no se trata … de expresiones descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000, de 11 de enero). Por el contrario, son calificativos empleados en términos de defensa que no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal, ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial, pues pretenden demostrar la concurrencia de la causa de recusación invocada por el Letrado demandante, lo cual exige referirse forzosamente a la actuación del Tribunal en términos críticos”.

De igual modo, en el presente caso, aunque es cierto que la alusión a la “actuación parcial” del órgano judicial no ha sido empleada de manera espontánea por la Abogada demandante durante una intervención oral (que pudiera consentir, en principio, un mayor margen de tolerancia de los posibles excesos verbales), sino en un escrito y, por tanto, de forma reflexiva y consciente, no es menos cierto que la referida alusión que, en principio, y por sí sola constituiría una imputación enteramente reprobable por quebrantar el exquisito respeto que debe guardarse a los órganos judiciales, ha de entenderse, sin embargo, en este caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. Y ello porque, en el contexto en que se emplea, no constituye siquiera una imputación en sentido propio de falta de imparcialidad de la Juzgadora, sino que se utiliza como sinónimo de actuación “arbitraria” o “caprichosa”, expresiones que (como en el caso de la citada STC 235/2002, FJ 4) no pueden considerarse como descalificaciones gratuitas dirigidas a atacar la autoridad o imparcialidad de la Magistrado-Juez que se sintió afectada por las mismas, toda vez que con ellas la Abogada pretendía resaltar el perjuicio que, en su opinión, se deparaba a su defendida como consecuencia de la demora en la entrega del metálico consignado a su favor en la cuenta del Juzgado.

En tal sentido la Abogada argumentaba que, una vez fallado en firme el asunto en apelación por la Audiencia Provincial, “no existe disponibilidad alguna sobre el asunto que justifique la actuación parcial de un órgano judicial [el Juzgado de instancia] que si bien en su día dispuso de su arbitrio para conocer y fallar en su leal saber y entender, el devenir procesal del caso se la despojó. Por ello, en este momento procesal, la actuación judicial de instancia no es potestativa, ni valorativa, ni dispositiva, ni puede ser arbitraria ni caprichosa, toda vez que, hogaño, la puesta a disposición de una cantidad de dinero que ya es propiedad de nuestra mandante, es una obligación, un deber inexcusable, directo y unívoco, que obliga al Juzgador”. En suma, el término “parcial”, debidamente objetivado y contextualizado, aboca a concluir que no excede de los límites de la cualificada libertad de expresión de que gozan los Abogados en defensa de los derechos e intereses de sus clientes.

En fin, la alusión al “esperpento judicial” tampoco puede entenderse como una expresión insultante o vejatoria para la Juzgadora, ni reveladora de una intención de menosprecio hacia la función judicial, si se atiende a que calificar una actuación como “esperpéntica” equivale a tildarla de absurda o desatinada, lo cual, en el contexto examinado, constituye de nuevo una crítica de las resoluciones judiciales, sin duda ácida, pero no ajena a la mayor “beligerancia en los argumentos” (STC 113/2000, FJ 6) que consiente la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

6. Así pues, hemos de concluir que las expresiones por las que fue sancionada la Abogada recurrente en amparo se encuentran amparadas por su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a) y 24.2 CE], ya que se emplearon con el fin de fundamentar la oposición, en términos jurídicos, a las resoluciones judiciales que, a través del escrito en el que se contenían, formuló la recurrente en el ejercicio de la función de defensa que como Abogada desempeñaba en un proceso de ejecución de títulos judiciales, expresiones que, además, no encierran ningún insulto ni descalificación a la titular del órgano judicial, sin que tampoco se desprenda de ellas la intención de menospreciar al Poder Judicial, en cuanto función estatal, que constituyen los límites de esta específica manifestación del derecho a la libertad de expresión (por todas, STC 65/2004, de 19 de abril, FJ 4).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Brenda Díaz Díaz y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24 CE].

2º Declarar la nulidad del Acuerdo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla el 24 de septiembre de 2002 en expediente gubernativo núm. 137-2002, por el que se impuso a la recurrente la corrección disciplinaria de multa de 120,20 euros, y del Acuerdo de 25 de noviembre siguiente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmatorio de aquél.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 148 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido doña Brenda Díaz Díaz respecto a los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de Primera Instancia de Parla que le impusieron una corrección disciplinaria de multa por falta de respeto.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a un juez imparcial y vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: corrección procesal a una abogada por las críticas vertidas en un escrito forense que, aun beligerantes, no incurren en descalificaciones personales.

  • 1.

    La alusión a la actuación “parcial” del órgano judicial ha de entenderse amparada por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada porque, en el contexto en que se emplea, no constituye una imputación de falta de imparcialidad de la Juzgadora sino que se utiliza como sinónimo de actuación “arbitraria” o “caprichosa”, expresiones que no pueden considerarse como descalificaciones gratuitas dirigidas a atacar la autoridad o imparcialidad de la Magistrado-Juez (STC 235/2002) [FJ 5].

  • 2.

    La alusión al “esperpento judicial” no puede entenderse como una expresión insultante o vejatoria para la Juzgadora, ni reveladora de una intención de menosprecio hacia la función judicial, si se atiende a que calificar una actuación como esperpéntica equivale a tildarla de absurda o desatinada, lo cual constituye una crítica de las resoluciones judiciales no ajena a la mayor beligerancia en los argumentos que consiente la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (STC 113/2000) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (SSTC 65/2004, 232/2005) [FFJJ 4 a 6].

  • 4.

    Doctrina sobre la razón de ser y la lógica de la policía en estrados regulada por la LOPJ (SSTC 157/1996, 65/2004) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 4, 6
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
  • Artículo 448 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Artículo 449.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), ff. 2, 4
  • Artículo 451.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio), f. 2
  • Artículo 552 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
  • En general, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 556, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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