La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6902-2004, promovido por don Mariano Aguirán Esqués y actuando en calidad de Letrado y representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2004 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en recurso de apelación núm. 716-2001 en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza bajo el núm. 966-1998. Ha comparecido doña María Pilar Agueda de la Iglesia Aguirán, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García bajo la dirección del Letrado don Alberto Gómez Estaun. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Mariano Aguirán Esqués, interpuso recurso de amparo contra el Auto que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) En los autos de juicio de menor cuantía núm. 966-1998, seguidos contra el demandante de amparo para la rendición de cuentas por parte de éste de los frutos y rentas obtenidos del patrimonio común heredado de sus padres, que era administrado por el demandante de amparo en vida de aquéllos, recayó Sentencia del Juzgado núm. 1 de Zaragoza de fecha 7 de mayo de 1999, en que se le condenaba a rendir cuenta detallada y justificada de su gestión de determinados bienes desde 1994, practicándose las oportunas liquidaciones correspondientes a los frutos y rentas obtenidos del patrimonio común. Esta resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de enero de 2000. Al objeto de proceder a la ejecución de la misma, por el demandante de amparo se presentó escrito de dación de cuentas, del que se confirió traslado a la otra parte, que la impugnó, por lo que se abrió a prueba el incidente.
b) El Juzgado dictó Auto, de fecha 7 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva dispuso que debía fijar en dos millones doscientas cincuenta y dos mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas la cantidad que el demandante de amparo debía abonar a doña María del Pilar Aguirán Esqués.
c) Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes, que resolvió la Audiencia por medio de Auto de fecha 18 de octubre de 2004, que estimó parcialmente el de doña María del Pilar y desestimó el del demandante de amparo. En consecuencia, revocó el Auto anterior, en el sentido de fijar la liquidación pendiente en la cantidad de siete millones ciento nueve mil quinientas setenta y cuatro pesetas. La Audiencia afirma que el debate se centra sobre los ingresos y gastos generados por los contratos de arrendamiento de tres locales comerciales cuya administración tuvo el demandante de amparo, y respecto de los que ha sido condenado a la oportuna rendición de cuentas y liquidación. En función de este criterio, no deduce de la liquidación determinados gastos que están relacionados con otros inmuebles heredados por los hermanos distintos de los locales, “lo que obliga a su exclusión”.
d) La representación del demandante de amparo preparó recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de la Audiencia Provincial, dictándose por la propia Audiencia Auto de fecha 15 de noviembre de 2004 por el que se rechaza el recurso, interponiéndose recurso de queja que es también rechazado por Auto de la misma Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2004.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega el demandante que la rendición de cuentas objeto del proceso se refería a todos los frutos y rentas (y, por supuesto, gastos), derivados del patrimonio común heredado, y no sólo a los locales integrados en la herencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de abril de 2007, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para que pudieran comparecer en el proceso de amparo. En la misma fecha se incoó pieza de suspensión en la que, tras oír a las partes, se dictó Auto de fecha 18 de junio de 2007 denegando la suspensión solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 17 de julio de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personada y parte a la Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de doña María Pilar Agueda de la Iglesia tutora de la incapaz doña María del Pilar Aguirán Esqués; y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La Procuradora Sra. San Mateo García, por escrito registrado el 21 de septiembre de 2007, presentó sus alegaciones, destacando en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, conforme a lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y 50.1 a), ambos LOTC, por cuanto el demandante de amparo debía haber promovido incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ, al concurrir los requisitos y circunstancias previstas en dicho precepto para la interposición del referido incidente. Subsidiariamente se solicita la denegación del amparo al considerar que no se ha visto afectado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en la resolución judicial no existe ningún error, ni resultan arbitrarias ni contrarias a lo resuelto en Sentencia las valoraciones, declaraciones y fallo contenidos en el Auto dictado por la Audiencia Provincial en el incidente de ejecución de Sentencia, con respecto a la liquidación y los ingresos, pagos, gastos, bienes, etc., a tener en consideración en la misma, máxime si se tiene en cuenta tanto la fecha desde que se pedía que el ahora demandante de amparo rindiera cuentas de su gestión (26 de abril de 1994, tal y como se acordó en Sentencia), como los bienes que pertenecían proindiviso a los tres hermanos que eran los que integraban el patrimonio común de estos y sobre los que se había conferido al demandante de amparo su administración, y que se circunscriben a los locales, tal y como consta en las actuaciones seguidas en el proceso, en el incidente de ejecución de Sentencia, así como del propio reconocimiento por parte del demandado en el proceso civil.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de septiembre de 2007, presentó sus alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Con carácter previo alega el Fiscal que la distancia temporal entre la notificación del Auto de 18 de octubre, que lo fue el subsiguiente 20 de octubre, y la fecha de entrada de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional (18 de noviembre) hace temporánea la acción de amparo por hallarse dentro del plazo de veinte días del antiguo art. 44.2 LOTC (aplicable al caso por mor de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007). De otro lado, una interpretación pro actione debe llevar a no considerar que los recursos posteriormente interpuestos debieron tener su continuación en el recurso de queja ante el Tribunal Supremo para entender agotada la vía judicial, ya que su procedencia era dudosa.
En relación con el fondo del asunto, alega el Fiscal que el análisis de la demanda apunta a que el demandante invoca un error patente de los jueces al no haber delimitado correctamente el objeto de la rendición de cuentas. Sin embargo, el contraste entre la doctrina constitucional sobre el particular y el caso planteado pone de relieve que falta el requisito inicial e imprescindible de que el error sea manifiesto, ya que de la lectura de las actuaciones no se infiere con claridad que los gastos deducibles de la rendición de cuentas lo sean del patrimonio total sino de los locales antes aludidos. De otro lado, tampoco de la Sentencia de la que dimana la ejecución se infiere con claridad que la imputación de gastos lo sea del total de la herencia y no solo de los tan repetidos locales. Por todo ello, considera el Fiscal que el Tribunal Constitucional no puede reconstruir la resolución combatida hasta el punto de revisar su fundamentación y fallo por una revaloración del objeto de la litis y del saldo resultante a favor o en contra de cada una de las partes, ya que forma parte del núcleo de la Sentencia, afecta a la facultad de juzgar (art. 117.3 CE) y no se deriva de modo claro y contundente, patente y manifiesto de la resolución recurrida y de sus precedentes.
8. El recurrente, por escrito registrado el 22 de marzo de 2004, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en la demanda de amparo.
9. Por providencia de fecha de 28 de enero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber identificado correctamente el órgano judicial el objeto del proceso, que se refería a la rendición de todos los frutos y rentas (y, por supuesto, gastos) derivados del patrimonio común heredado, y no sólo a los relativos a los locales integrados en la herencia, modificando así el contenido y alcance del fallo de la Sentencia firme recaída en el proceso civil subyacente. A ello se oponen el Ministerio Fiscal y la parte comparecida, por las razones expuestas en los antecedentes de esta resolución.
2. Antes de entrar al fondo de esta invocación, resulta necesario dar respuesta a las alegaciones planteadas por la parte comparecida en relación con la concurrencia de causa de inadmisión, consistente en que la demanda está incursa en falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones.
Esta objeción debe rechazarse, sin embargo, pues, conforme hemos dicho en otras ocasiones, el mencionado incidente no resulta un cauce procesal adecuado para lograr la nulidad de la Sentencia por motivos de fondo, como ocurre en este caso, en el que, pese a lo que la parte comparecida alega de contrario, la tacha que denuncia el demandante de amparo consiste en la modificación que lleva a cabo el órgano judicial del contenido y alcance del fallo firme establecido en el proceso en el que venía practicándose, en fase de ejecución, la referida rendición de cuentas. De modo que, combatiéndose la Sentencia impugnada por haber incurrido en este tipo de irregularidad, y no siendo viable para remediarla cauce alguno en la vía judicial ordinaria, quedaba abierta la vía del recurso de amparo sin que fuera necesario interponer previamente el incidente de nulidad del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; últimamente, entre otras, STC 221/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y las ahí citadas SSTC 114/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 158/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
3. Entrando ya al fondo del asunto, y a fin de centrar adecuadamente la cuestión debatida, conviene destacar los siguientes hechos que dimanan de las actuaciones:
a) La demanda rectora del procedimiento tenía como pretensión que se procediera a “realizar la oportuna rendición de cuentas desde el 26 de abril de 1994 y, si ha lugar, se practiquen las liquidaciones a favor de mi representada, si el Juzgado así lo estimare procedente, correspondiente por frutos y rentas obtenidos del patrimonio común”.
b) La Sentencia de primera instancia, al estimar la demanda, condenó al demandado a rendir cuenta detallada, practicándose las oportunas liquidaciones correspondientes a los frutos y rentas obtenidas del patrimonio común.
c) La Sentencia de apelación confirmó la anterior en lo que se refería al contenido exacto de la pretensión.
d) En ejecución de la anterior resolución, y una vez practicada la referida liquidación, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto en que aprobaba determinada liquidación, siempre en relación con el patrimonio común familiar.
e) Recurrido este Auto en apelación, la Audiencia Provincial dictó el Auto que ahora se recurre en amparo. En esta resolución, la Audiencia manifiesta que el debate se centra en los ingresos y gastos generados por los contratos de arrendamiento de los tres locales comerciales, “respecto de los que ha sido condenado en sentencia firme a la oportuna rendición de cuentas y liquidación”. Y, más adelante, añade que no toma en cuenta a la hora de calcular la liquidación determinada cantidad, porque se trata de gastos relacionados con otros inmuebles heredados por las partes “distintos de los locales que nos ocupan, lo que obliga a su exclusión”.
En esta situación, el demandante de amparo afirma en su demanda que la rendición de cuenta objeto del procedimiento se refería a todos los frutos y rentas (y por supuesto gastos) derivados del patrimonio común heredado, y no sólo de unos locales integrados en la herencia, por lo que la resolución de la Audiencia que afirma esto último ha incurrido en violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
4. Para analizar esta queja, conviene recordar que, en lo que a la supuesta violación de la intangibilidad de las resoluciones judiciales se refiere, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley (SSTC 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3).
Igualmente, este Tribunal ha declarado que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3).
De conformidad con dicha doctrina, la función de este Tribunal, ha de limitarse en el caso a comprobar si el Auto recurrido puede considerarse como una respuesta válida desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial si la pretensión del recurrente ha sido resuelta de forma razonada y motivada por la Audiencia Provincial y si la argumentación dada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión incurre en algunos de los reproches constitucionales denunciados, en concreto, en el de irrazonabilidad, o mediante una modificación de una resolución judicial anterior fuera de los cauces legalmente previstos.
5. Aplicando la anterior doctrina al caso, y visto que la Sentencia firme condenó al demandado “a rendir cuenta detallada, practicándose las oportunas liquidaciones correspondientes a los frutos y rentas obtenidas del patrimonio común”, en una primera aproximación pudiera parecer que declarar después que el debate se centra únicamente en la liquidación de cuentas relativa a tres locales comerciales, excluyendo partidas de gastos acreditadas únicamente por la razón de estar relacionadas con otros inmuebles, supone llevar a cabo una reinterpretación o rectificación de lo acordado con carácter de firme de modo precedente.
Sin embargo, analizadas detenidamente las actuaciones, resulta que, requerido el demandante de amparo en fecha 31 de marzo de 2000, en fase de ejecución de la Sentencia firme, para que rindiera cuenta detallada y justificada desde el 25 de abril de 1994 de los frutos y rentas obtenidos del patrimonio común, presentó escrito, de fecha 28 de abril de 2000, en que afirmaba “Que dentro del plazo concedido por ese Juzgado procede a entregar en nombre de mi representado las cuentas del período comprendido entre marzo de 1994 y mayo de 1999, ambos inclusive, de manera detallada y justificada, las cuales han sido originadas por el arrendamiento de tres locales de propiedad indivisa de los tres hermanos Señores Aguirán Esqués derivada de aceptación de herencia que tuvo lugar el día 27 de abril de 1994, sitos en la calle de María Lostal números 26, y 28-30 de esta capital”. Posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la providencia recibiendo a prueba el incidente de ejecución; y en dicho escrito afirmaba que “El Juzgado recurrido dictó Sentencia confirmada por la Audiencia por la que se exigía al demandado rindiese cuenta de alquileres producidos por tres locales de negocio propiedad proindiviso de los tres hermanos Aguirán Esqués”.
Es decir, que el propio demandante, al rendir las liquidaciones correspondientes a los frutos y rentas obtenidas del patrimonio común, desde el primer momento fijó su objeto en el arrendamiento de los tres locales de negocio sitos en la calle de María Lostal números 26 y 28-30 de la ciudad de Zaragoza. A la vista de lo anterior, es claro que la afirmación contenida en el Auto de la Audiencia Provincial ahora impugnado, en el sentido de que el debate se centraba en los “ingresos y gastos generados por los contratos de arrendamiento de los tres locales comerciales sitos en la calle María Lostal de Zaragoza”, lejos de ser constituir una rectificación o reinterpretación del contenido y alcance del fallo, no fue sino una razonable y razonada concreción del sentido de tal fallo, admitido por el propio demandante de amparo, que desde el primer momento concretó con absoluta precisión que dicho patrimonio común era, precisamente, el que posteriormente indicó la Audiencia Provincial en la resolución ahora recurrida. El pronunciamiento judicial, por lo tanto, fue perfectamente irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
6. Por su parte, el demandante de amparo extiende su queja a que, con independencia de que la liquidación debía extenderse a todo el patrimonio común y no únicamente a los locales comerciales, no existe razón alguna para que el demandado no pueda deducir de los ingresos obtenidos de las rentas de esos locales gastos originados por el resto de los bienes hereditarios comunes a los tres herederos, ya que buena parte de estos gastos afectan también a dichos locales.
Así acotado el contenido de esta segunda queja que se nos formula por el recurrente en amparo, el objeto de nuestro enjuiciamiento debe dirigirse exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con el canon constitucional relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).
En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia con la valoración de la prueba (en este caso de la prueba pericial) realizada por el órgano judicial, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).
En este sentido, hay que añadir que la queja del recurrente no pone de manifiesto una real falta de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio del Auto recurrido, en relación con la procedencia o no de incluir en la liquidación determinados gastos, incluidos por el demandante de amparo en la rendición de cuentas. Y lo cierto es que dicho criterio fue adoptado por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, en el ejercicio de la competencia que sólo a él corresponde (art. 117 CE) y que no puede ser cuestionado por este Tribunal que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). A juicio de la Audiencia Provincial, que valora al efecto el resultado arrojado de la prueba pericial practicada, tales gastos están relacionados con “otros inmuebles heredados por los hermanos Aguirán Esqués distintos de los locales que aquí nos ocupan, lo que obliga a su exclusión”.
Así las cosas, desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que el demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contrario a sus pretensiones. Este Tribunal ya ha afirmado en muchas ocasiones que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984, de 4 de abril, y 116/1995, de 4 de abril).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Mariano Aguirán Esqués.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, treinta y uno de enero de dos mil ocho.
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1.
No vulnera el art. 24 CE la afirmación contenida en el Auto impugnado, en el sentido de concretar en qué se centraba el debate, pues lejos de constituir una rectificación o reinterpretación del contenido y alcance del fallo fue una razonada y razonable concreción del sentido de tal fallo, admitida por el propio demandante de amparo [FJ 5].
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2.
El derecho a la tutela judicial efectiva actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los presupuestos y casos taxativamente previstos por la ley (SSTC 262/2000, 140/2001) [FJ 4].
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3.
La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, 47/2006) [FJ 4].
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4.
La queja del recurrente no pone de manifiesto una real falta de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio del Auto recurrido, habiendo sido éste adoptado por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, no pudiendo por tanto ser revisado por este Tribunal, al no constituirse como una tercera instancia revisora (SSTC 165/1999, 170/2002) [FJ 6].
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5.
El art. 24 CE no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho, por lo que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo (SSTC 10/2000, 116/1995) [FJ 6].
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6.
Doctrina sobre la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos (STC 8/2003) [FJ 6].
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7.
El incidente de nulidad de actuaciones no resulta un cauce procesal adecuado para lograr la nulidad de las Sentencias por motivos de fondo, de modo que, combatiéndose la sentencia impugnada por haber incurrido en este tipo de irregularidad, quedaba ya abierta la vía del recurso de amparo (SSTC 114/2005, 221/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 117, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, ff. 4, 5
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, ff. 4, 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 6
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Doctrina constitucional, f. 6
- Determinación del alcance de la cosa juzgadaDeterminación del alcance de la cosa juzgada, f. 4
- Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 2