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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2517-2005, promovido por don César Álvaro Fernández Brañas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Martín, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de febrero de 2005, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 735-2004 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña de 5 de marzo de 2003, dictada en el juicio de faltas núm. 1061-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sección.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, actuando en nombre y representación de don César Álvaro Fernández Brañas, y bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos García Martín, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, junto con dos de sus hermanos, fue denunciado por un altercado producido en un establecimiento hostelero de La Coruña el 7 de octubre de 2003, dando lugar al juicio de faltas núm. 1061-2003, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña. El Juzgado, tras recibir un oficio de la policía de 9 de octubre de 2003 sobre la identificación y domicilio de los denunciantes, intentó el 16 de febrero de 2004 emplazar personalmente a los denunciados en dicho domicilio por medio de un agente judicial para notificarles que el juicio de faltas se celebraría el 5 de marzo de 2004, resultando infructuoso porque no había nadie en el domicilio y una vecina manifestó desconocer a los denunciados. Por providencia de 18 de febrero de 2004 se acordó librar oficio a la policía a fin de que practicara las oportunas gestiones para identificar el domicilio de los denunciados, ordenado que en caso de ser localizados fueran citados para que comparecieran al juicio de faltas. Simultáneamente el Juzgado intentó nueva notificación personal en el primer domicilio que constaba de los denunciados en La Coruña, lo que tuvo como resultado que el recurrente fuera citado a través de uno de sus hermanos, quien firmó la cédula de emplazamiento el 1 marzo de 2004. Por su parte, la Jefatura Superior de Policía de la Coruña, por oficio de 1 de marzo de 2004, comunicó al Juzgado que el domicilio de los denunciados estaba en una localidad fuera de la ciudad de La Coruña y que habían sido citado telefónicamente para comparecer al juicio de faltas a través de quien dijo ser su madre, que se comprometió a ponerlo en conocimiento de los interesados.

b) El juicio de faltas se celebró el 5 de marzo de 2004 compareciendo los hermanos del recurrente, pero no éste. Por Sentencia de 5 de marzo de 2005 se condenó en ausencia al recurrente como autor de una falta de lesiones. La Sentencia fue notificada por medio de agente judicial al recurrente en el Centro Penitenciario de Paradela-Teixeiro. El recurrente interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 735-2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, alegando, entre otros aspectos, que no había tenido conocimiento de la celebración del juicio de faltas al estar en prisión en esa fecha, acreditándolo mediante la entrega de un certificado de permanencia emitido por el Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario de Teixeiro el 29 de marzo de 2004, en el que se hace constar que permanece ingresado en prisión “del 29/10/03 a fecha de hoy”. El recurso fue desestimado por Sentencia de 17 de febrero de 2005, argumentándose, en relación con la permanencia del recurrente en prisión el día de la celebración del juicio de faltas, que “no consta debidamente acreditado que en tal fecha se hallase en prisión, lo que consta con certeza es que se hallaba en fecha posterior conforme resulta del escrito dirigido por el mismo al Juzgado” (fundamento de derecho primero).

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en ausencia en un juicio de faltas de cuya celebración no tuvo conocimiento al haber sido defectuosamente emplazado por teléfono a través de su madre, mientras él permanecía en prisión.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 8 de septiembre de 2008, admitir a trámite la demanda de amparo y, ya recibido el testimonio de las actuaciones, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 318/2008, de 20 de octubre, suspendiéndose la ejecución de la resolución impugnada en lo referido a la pena privativa de libertad.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2008, a tenor del art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de enero de 2009, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declarara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio de faltas a fin de que el recurrente sea citado legalmente al mismo. A esos efectos, el Ministerio Fiscal argumenta, en primer lugar, que el Juzgado de Instrucción tuvo por efectuada la citación del recurrente al acto del juicio de faltas sin que nada de las actuaciones adverara o permitiera tener constancia de que dicha citación, efectuada de forma inidónea y contraria a las previsiones legales, hubiera llegado a conocimiento del mismo, celebrándose el juicio sin su presencia y condenándole sin haberle dado oportunidad de intervención alguna. Igualmente, el Ministerio Fiscal destaca que cuando este extremo fue puesto de manifiesto en apelación, justificándose mediante certificación del centro penitenciario que el recurrente no había recibido personalmente la notificación por haber estado en prisión en tales fechas, el Tribunal de apelación desestimó la queja en la consideración de que no había constancia de su situación de prisión, lo que aparecía rotundamente desmentido en las actuaciones, y que, en todo caso, si tal acreditación no se estimaba suficiente, debiera haberse producido la diligencia de constatación que se tuviera por pertinente.

7. El recurrente, por escrito registrado el 19 de diciembre de 2008, formuló alegaciones, ratificándose en el contenido de su demanda de amparo.

8. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de junio de 2009, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.

9. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 30 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.

10. Por providencia de 14 de julio de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haber sido condenado en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas dirigido contra él.

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio, FJ 3).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente fue citado el 1 de marzo de 2004 para que compareciera a juicio de faltas el 5 de marzo de 2004 tanto mediante cédula de notificación que fue entregada personalmente a uno de sus hermanos, también denunciado en dicho procedimiento, como mediante llamada telefónica que fue recibida por su madre y que se comprometió a ponerla en su conocimiento. En segundo lugar, el recurrente no acudió al juicio de faltas, lo que sí hicieron sus dos hermanos también denunciados, sin que tampoco se hiciera costar mención alguna sobre las razones de su incomparecencia. En tercer lugar, que el recurrente, tras ser condenado en ausencia y serle notificada la resolución en el centro penitenciario, alegó en el recurso de apelación no haber tenido conocimiento efectivo de la citación a juicio al haber estado ingresado en prisión desde meses antes, lo que justifica mediante certificación expedida por el centro penitenciario de que permanece en prisión desde el 29 de octubre de 2003. Y, por último, en la Sentencia de apelación se desestima este concreto motivo de recurso, argumentando que no consta debidamente acreditado que estuviera en prisión en las fechas del emplazamiento y el juicio de faltas, constando sólo la certeza de que se hallaba en fecha posterior como se deriva del escrito dirigido por el mismo al Juzgado (fundamento de derecho primero).

4. En atención a lo expuesto debe concluirse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, toda vez que, como también ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, fue condenando en ausencia en un juicio de faltas al que no fue emplazado personalmente y sin que hubiera quedado acreditado que tuvo un efectivo conocimiento de la citación para acudir a juicio.

En efecto, no es objeto de discusión en este amparo el hecho de que el recurrente no fue emplazado personalmente para acudir a la celebración del juicio de faltas, como tampoco lo es que está fehacientemente acreditado por medio de una certificación expedida por el centro penitenciario que el recurrente se encontraba en prisión desde meses antes de que se produjera el emplazamiento y se celebrara el juicio de faltas. A partir de ello, hay que destacar que, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano judicial para localizar al denunciante y poder emplazarle personalmente, no puede afirmarse que se hubiera actuado con la diligencia necesaria. Ello en especial si se tiene en cuenta que desde meses antes de que se ordenara a la policía la averiguación del paradero del recurrente y de que se intentara su emplazamiento y de que se celebrara el juicio estaba interno en un centro penitenciario y que la Sentencia condenatoria, sin que aparezca ninguna especial actuación por parte del Juzgado tendente a la localización del recurrente, le fue directamente notificada en el centro penitenciario donde la recibió sin mayor problema.

Por otra parte, una vez negado por el recurrente que hubiera tenido conocimiento de la citación por su situación de prisión, y sin perjuicio del error en que habría incurrido el órgano judicial de apelación al no considerar acreditado que en el momento del emplazamiento y la celebración del juicio el recurrente estaba internado en un centro penitenciario, tampoco se puede afirmar que en las actuaciones hubiera datos suficientes para poder concluir que el recurrente había tenido un efectivo conocimiento de que iba a celebrarse el juicio. La circunstancia de que tanto la madre como los hermanos del recurrente conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría en condiciones normales conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente dicho conocimiento. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación del juicio se hizo con solo cuatro días de antelación.

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, exclusivamente en lo referido a la condena del recurrente, y la de apelación en tanto que confirmó dicha condena y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don César Álvaro Fernández Brañas el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña de 5 de marzo de 2003, dictada en el juicio de faltas núm. 1061-2003, en lo que se refiere exclusivamente al recurrente, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de febrero de 2005, dictada en el rollo de apelación núm. 735-2004.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la citación del recurrente para la celebración del juicio de faltas a fin de que se proceda a su emplazamiento con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 193 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don César Álvaro Fernández Brañas respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de A Coruña que le condenaron por una falta de lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: citación a juicio de faltas sin garantías (STC 94/2005) a pesar de encontrarse preso en un centro penitenciario.

Sintesi

Un sujeto fue denunciado por altercados, dando lugar a un juicio de faltas. Se le intentó citar personalmente pero sin fruto. Finalmente, el Juzgado le tuvo por citado a través de uno de sus hermanos y la policía a través de quien, telefónicamente, dijo ser su madre. El juicio de faltas se celebró y se condenó en ausencia al denunciado, que recurrió en apelación, entregando certificado de que en el momento de las notificaciones y del juicio estaba en prisión, por lo que no había tenido conocimiento del juicio. El recurso fue desestimado argumentándose que no constaba debidamente acreditada la estancia en prisión en la fecha de la celebración del juicio, sino con posterioridad.

Se vulnera el derecho a la tutela judicial sin indefensión, ya que la condena fue dictada en ausencia, en un juicio de faltas, sin citar personalmente al interesado y sin que quedase acreditado que tuvo un efectivo conocimiento de la citación para acudir al juicio. El hecho de que tanto la madre como los hermanos conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría, en condiciones normales, conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación del juicio se hizo con solo cuatro días de antelación. Se anulan la resolución judicial de instancia y la de apelación en lo relativo al interesado y se retrotraen las actuaciones para que el recurrente sea citado personalmente.

  • 1.

    El recurrente fue condenando en ausencia en un juicio de faltas al que no fue emplazado personalmente y sin que hubiera quedado acreditado que tuvo un efectivo conocimiento de la citación para acudir a juicio, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 2.

    Es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses [FJ 2].

  • 3.

    Las garantías del art. 24.1 CE se ven reforzadas en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes [FJ 2].

  • 4.

    La exigencia de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (STC 255/2006) [FJ 2].

  • 5.

    La diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, incide en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario [FJ 2].

  • 6.

    La notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la LECrim como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (STC 94/2005) [FJ 2].

  • 7.

    La diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de los destinatarios de los actos de comunicación, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (STC 161/2006) [FJ 2].

  • 8.

    El conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (STC 78/2008) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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