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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 309/94, promovido por don Juan Luis Cebrián Echarri y "Promotora de Informaciones, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1.210/93, de 20 de diciembre de 1993, que casó y anuló la dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de diciembre de 1990 (rollo 347/89), recaída en apelación en autos dimanantes del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de la misma capital núm. 301/86, por intromisión ilegítima del derecho al honor. Ha comparecido como parte don Luis Báguena Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Alonso Osorio y asistido de Letrado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado e este Tribunal el 3 de febrero de 1994, don Luis Cebrián Echarri y "Promotora de Informaciones, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1993, por lo que, estimando el recurso interpuesto por don Luis Báguena Salvador, casó y anuló la dictada en apelación de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento y, en sustitución de ella, acordó confirmar la dictada en instancia, con modificación del fallo en cuanto a reducir a 5.000.000 ptas. la indemnización que los demandados solidariamente han de abonar al demandante, más el interés legal, y a la publicación en el diario "El País", a costa de aquellos, solamente del encabezamiento y fallo de la referida Sentencia de Primera Instancia y el fallo de ésta, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo, según se desprenden de las actuaciones recibidas, son los siguientes:

A) El 8 de septiembre de 1984, se publicó en el diario "El País", dentro de la Sección dedicada a "Cartas al Director", una bajo el título "El Yudo en los Juegos Olímpicos de Los Angeles", a cuyo pie aparecía como autor y firmante "José L. Aguyó. Cinturón negro (primer dan) de yudo, Málaga". Cuyo texto es el siguiente:

"El yudo en los Juegos Olímpicos de Los Ángeles.- Le envío esta carta para rogarle tenga a bien publicarla, intentando matizar ciertos puntos acerca del comportamiento de Luis Báguena, presidente de la Federación Española de Yudo, al frente de este organismo deportivo.- De todo el mundo son conocidas, ya que los distintos medios de comunicación social se hicieron eco de ellas, las vicisitudes por las que pasaron los yudocas olímpicos españoles que nos representaron el Los Ángeles: amenazas de Luis Báguena si hablaban, ninguna ayuda para su preparación olímpica, tener que viajar a la Costa Brava y dormir en el suelo porque interesaba a este señor de cara a sus pretensiones políticas, etcétera. ¿Cómo es posible que el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Cultura permitan a un individuo así estar al frente de una federación deportiva nacional?.- Si existen incompatibilidades para ocupar ciertos cargos a los militares, al margen de sus deberes castrenses, y Luis Báguena es militar (teniente coronel) de la Guardia Civil, ¿cómo es que a este señor le dejan estar en posesión del mismo?.- Tampoco se entiende que si el Consejo Superior de Deportes dice haber dado 10 millones a la Federación Española de Yudo para la preparación olímpica del equipo nacional, no pudiendo justificar ni una sola peseta en gastos de preparación olímpica el tal Luis Báguena, ese CSD no haga nada por pararle los pies.- Los yudocas olímpicos españoles dijeron por televisión en Los Ángeles que tenían una carta del CSD donde se notificaba que se había cursado el importe a la Federación Española de Yudo para que se diesen 200.000 pesetas a cada uno de sus componentes, sin que éstos hubiesen recibido ni una sola peseta. ¿Es que también se va a quedar Luis Báguena con el dinero de los yudocas olímpicos?.- La Asociación de Profesores- Entrenadores de Yudo Nacional ha dicho en varias ocasiones que las cuentas de la federación española de este deporte no están nada claras, y que lo único que hace Báguena es demagogia barata, engañando a todo el mundo.- Resulta increíble que el presidente de la Federación Española de Yudo diga en un periódico madrileño, no hace muchos días que todo lo que han dicho los yudocas españoles sobre él no es más que una campaña en su contra y, por tanto, es mentira. Pero ¿quién va a creer a este hombre, que ha destruido el yudo español, sancionando a yudocas de la categoría de Rafael Ortega y José Luis de Frutos simplemente por expresar lo que piensan acerca de su persona en los medios de comunicación social: yudocas, por otra parte, que dieron todo en su época por defender los colores de España y que saben bastante de yudo, como demostró De Frutos en los Juegos Olímpicos de Montreal, al quedar clasificado en cuarto puesto, todo lo contrario a Báguena, que jamás practicó yudo y, por tanto, no tiene la menor idea de este deporte?.- Supongo que nadie puede hacer caso de la palabra de Luis Báguena, el cual se marchó a Los Ángeles sin pedir su reglamentario permiso militar, y al volver a Madrid, requerido por sus superiores, dijo que nunca había estado en tal lugar, a pesar de que fue visto por todo el mundo y de que consta en la lista de pasajeros del vuelo de Iberia, todo lo cual le valió un arresto militar de dos meses.- José L. Agulló. Cinturón negro (primer dan) de yudo. Málaga.".

B) Considerando que la carta transcrita podía ser constitutiva de un delito de injurias y calumnias, el citado Luis Báguena Salvador, solicitó del diario "El País" la identificación expresa del autor de la "carta", con el fin de formular las correspondientes acciones penales. No obstante, y pese a constar en el pie de la misma su nombre y Provincia de origen, a la Dirección del periódico le fue imposible -por error en la transferencia de los datos del D.N.I. a su base de datos, según se afirma en la demanda de amparo- facilitar la información identificativa requerida, por lo que presentó querella contra los hoy recurrentes de amparo que fue sobreseída por el órgano judicial.

C) Fallida la vía penal, interpuso demanda al amparo de la Ley 1/1980, por intromisión ilegítima de su derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 26, que dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1987, estimando íntegramente la pretensión del actor y condenado solidariamente al director del periódico y a la empresa editora al pago de una indemnización de 10.000.000 ptas. con sus respectivos intereses legales y a la publicación de la Sentencia en el mencionado medio de comunicación.

D) Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes de amparo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimosegunda, mediante Sentencia de 24 de diciembre de 1990, revocó la Sentencia de instancia, declarando la absolución de los mismos.

E) El apelado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1993, casando y anulando la del Tribunal a quo y condenando a los hoy recurrentes al pago de una indemnización de 5.000.000 ptas. y a la publicación en "El País" sólo del encabezamiento y fallo de la Sentencia de instancia y del fallo de la dictada por el supremo Tribunal, con los demás pronunciamientos ya indicados.

3. En su escrito de demanda alegan los recurrentes que la mencionada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha lesionado su derecho constitucional a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 C.E.) por haber efectuado una ponderación inadecuada en relación con el derecho al honor del demandante en el proceso a quo, siendo así que el primero se halla en una posición prevalente según ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal.

Más concretamente, los recurrentes manifiestan, en primer lugar, que la información difundida por el diario "El País" del 8 de septiembre de 1984 era una "carta al Director", suscrita por persona en principio identificada, y no un artículo o trabajo periodístico confeccionado por los redactores o colaboradores del periódico. Información que a su juicio tenía indudable relevancia pública por cuanto cabe apreciar, de un lado, que en 1984 tuvieron lugar los Juegos Olímpicos de Los Ángeles y los componentes del equipo español de judo que en ellos participaron habían imputado,en declaraciones hechas a diversos medios informativos, el fracaso de su actuación a la mala gestión del entonces Presidente de la Federación de Judo, don Luis Báguena Salvador, como causa de su falta de preparación para dichos Juegos. De otro, que el mencionado era persona de carácter público, en cuanto Presidente de dicha Federación deportiva y las críticas iban dirigidas a su actuación al frente de ese organismo. De suerte que, al recibirse la referida "carta al Director", que venía con otra de presentación en la que figuraban las circunstancias personales de su autor, que fueron comprobadas, se acordó su publicación por la relevancia pública de su contenido. Si bien, se agrega, tras la querella formulada por el Sr. Báguena contra el periódico, fue imposible recuperar de la memoria del ordenador donde se habían configurado dichas circunstancias personales, al parecer por haber "bailado" una cifra del D.N.I. de su autor, haciendo que este error convirtiera a la carta en anónima.

En segundo lugar, sobre la veracidad de la información contenida en la mencionada carta los recurrentes sostienen, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, que goza de protección constitucional la información rectamente obtenida y difundida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad, propio de un profesional diligente; diligencia que es menor cuando el contenido de la información ha sido elaborado por persona que es ajena al medio periodístico, como se ha declarado en la STC 15/1993. En el presente caso, se alega, la esencia de la información contenida en la carta ya había sido previamente publicada por los demás medios informativos, de donde la recogió su autor. De suerte que si se diferencia entre verdad y veracidad de la información, las declaraciones hechas por los componentes del equipo de judo pueden o no ser ciertas, pero la verdad es que se hicieron y, si la fuente es creíble, y en este caso lo era, el periodista ha de estimar veraz la información; siendo suficiente para el contraste de la noticia, según la STC 178/1993, que la fuente de la que procede sea digna de crédito. A cuyo fin el escrito de demanda procede a examinar seguidamente el contenido de la información contenida en la referida carta, en relación con la fundamentación de la Sentencia que se impugna, rechazando en particular que la misma contenga una imputación de malversación de caudales públicos al Sr. Báguena ya que, de un lado el Juez de lo Penal, ante el que se formuló querella por calumnia, ordenó el archivo de las diligencias y, de otro, aun reconociendo que en la información existe un error, puesto que el Consejo Superior de Deportes no había remitido a la Federación de Judo los 10.000.000. ptas. a los que se refiere la carta, es cierto que, por no haberse recibido, no pudieron ser aplicados a la preparación de los atletas, por causa imputable a la Federación, por lo que la información, publicada, en su esencia, era plenamente veraz.

4. Por providencia de 18 de abril de 1994 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia provincial de Madrid a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y solicitar que este último órgano judicial emplazara a quienes hubieran sido partes en el mismo. Por otra de igual fecha se acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y por Auto de 9 de mayo de 1994, la Sala acordó: 1. Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento relativo a la publicación en el diario "El País" de su encabezamiento y fallo y los de la Sentencia de instancia. 2. Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pronunciamiento relativo al pago de la indemnización más intereses legales al demandante en el proceso a quo.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Tercera acordó mediante providencia de 30 de junio de 1994 acusar recibo de las mismas, tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Alonso Osorio, en nombre y representación de don Luis Báguena Salvador, con concesión de un plazo común de veinte días a las partes personadas para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 1994, registrado en este Tribunal el siguiente día 20, la representación de los demandantes de amparo se ratificó en las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de julio de 1994, registrado en este Tribunal el 28 siguiente, interesó la denegación del amparo solicitado. Tras exponer el objeto de la queja, estima con la Sentencia impugnada, que en la carta al Director se viene a imputar al demandante, no sólo subliminalmente, sino de forma expresa, una malversación de caudales públicos, de lo que resulta patente la intromisión ilegítima en el honor del afectado. Entrando a valorar si la ponderación de los derechos en conflicto ha sido o no adecuada, se indica que este caso presenta la particularidad de referirse a una "carta al Director", supuesto que ha sido objeto de examen en las SSTC 159/1986, 15/1993 y especialmente, en la 336/1993. Doctrina que, junto con la relativa a la veracidad de la información, es aquí aplicable y tras citar el fundamento jurídico 7º de la referida STC 336/1993, considera que la diligencia exigible al responsable del medio informativo que va a publicar una carta al Director se reduce a la identificación ex ante de la persona que aparece como firmante, para comprobar que realmente existe y es capaz de responder del contenido, privando a la información de su carácter veraz el incumplimiento de tal deber, como claramente se expresa en la Sentencia de este Tribunal últimamente citada. En el presente caso la persona que aparecía como firmante no ha podido ser identificada en las diligencias penales previamente tramitadas y que terminaron por Auto de sobreseimiento, sin que las explicaciones que se contienen en la demanda de amparo sobre esta circunstancia resulten satisfactorias para enervar el deber de identificación. A lo que se agrega, frente a lo alegado en la demanda, que la información referida en la carta sobre la suma que se dice haber recibido del Consejo Superior de Deportes no había aparecido en otros medios de información, como afirma la Sentencia aquí impugnada. De suerte que una vez comprobado el carácter difamatorio de la información y la negligencia por parte del Director del periódico, la consecuencia no puede ser otra que estamos ante una información inveraz y como tal carente de protección constitucional, debiendo prevalecer el derecho al honor del afectado.

8. En su escrito de alegaciones de fecha 28 de julio de 1994, registrado en este Tribunal el siguiente día 29, la representación de don Luis Báguena Salvador impugnó la demanda de amparo y solicitó, en consecuencia, su desestimación. A su entender nos encontramos ante una carta al Director apócrifa, en la que en varios párrafos se falta a la verdad, como así lo ha estimado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estando dirigidas las alegaciones de los demandantes sólo a introducir nuevos hechos y valoraciones de la prueba practicada. En efecto, existe el dato inexacto de haber remitido el Consejo Superior de Deportes a la Federación de Judo la cantidad de 10.000.000 ptas., extremo que ha sido probado en el proceso a quo. Y aunque los demandantes de amparo traten de soslayar que en la carta exista la imputación de un delito de malversación, utilizando unos párrafos y silenciando otros, no cabe olvidar ni el contexto ni la concreta afirmación de que el Presidente de la Federación "también se va a quedar" con la referida suma, lo que constituye una clara imputación del delito. De otra parte, los demandantes de amparo alegan que si tal imputación hubiera sido cierta la querella interpuesta no habría sido sobreseida, pero silencian que el sobreseimiento se declaró por "falta de autor del posible delito" y ello fue consecuencia del negligente comportamiento del medio en la comprobación de las circunstancias personales del autor de la carta. Sin que puedan aceptarse las explicaciones que ofrecen los demandantes de amparo, pues los procesos informáticos permiten recuperar datos más allá de un posible error en el número del D.N.I., al margen de ser difícil de entender que no quedara archivado en el periódico el original de la carta. Asimismo, aunque los demandantes pretenden que la imputación va dirigida a la Federación, personificada en su Presidente y luego reconocen que se refieren sólo a éste, lo cierto es que se trata de una misma persona la que es objeto de imputación y ésta se designa en la carta con nombre y apellidos al imputársele la comisión de un delito. A lo que cabe agregar, por último, que ha quedado demostrada otra inexactitud, la relativa a la práctica del judo por el Presidente de la Federación, sin que sea relevante que se efectuara de forma profesional o como amateur.

9. Por providencia de 9 de enero de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El director de un periódico y la sociedad mercantil que lo edita han solicitado el amparo de este Tribunal frente a la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues a su entender la "carta al Director" publicada por el diario "El País" el 9 de septiembre de 1984 contenía información con relevancia pública y de carácter veraz, no constituyendo una intromisión en el derecho al honor de quien fuera demandante en el proceso a quo. Por lo que estiman que la resolución judicial contra la que dirigen su queja ha lesionado el derecho fundamental que el art. 20.1 d) C.E. les reconoce. Sin embargo, a esta pretensión se oponen tanto quien fuera demandante en el procedimiento judicial del que este recurso trae causa, como el Ministerio Fiscal. Los cuales consideran correcta la ponderación entre los derechos fundamentales en presencia que ha efectuado la resolución judicial impugnada y, en consecuencia, han solicitado la denegación del amparo.

El enjuiciamiento de las pretensiones de las partes en este proceso constitucional requiere que, partiendo de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales [art. 44.1 b) LOTC] identifiquemos en primer lugar cuáles son los derechos fundamentales en presencia (SSTC 336/1993 y 22/1995, entre otras). Para determinar seguidamente, de conformidad con la función que corresponde a este Tribunal [arts. 123. 1 y 161.1 b) C.E.], si el órgano jurisdiccional ha efectuado o no una adecuada delimitación de los derechos fundamentales que se han individualizado, atendidas las circunstancias particulares del caso. Lo que implica, dicho en otros términos, considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales ha tenido lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido o, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito (SSTC 15/1993, 336/1993 y 167/1995, entre otras).

2. Para la correcta identificación de los derechos fundamentales en presencia han de tenerse en cuenta dos circunstancias del caso aquí enjuiciado. En primer lugar, que se trata de un escrito que no ha sido elaborado por los profesionales del medio de comunicación o sus colaboradores habituales sino de una "carta al Director", redactada por persona enteramente ajena a dicho medio. Con la particularidad, en segundo término, de haber resultado desconocida, por circunstancias sólo imputables al medio de comunicación, la identidad de la persona que redactó dicho escrito, como ha declarado la resolución judicial impugnada. Nos encontramos, pues, ante un supuesto similar a los resueltos por las SSTC 15/1993 y 336/1993 y, por ello, es conveniente recordar, con carácter previo, la doctrina allí expuesta.

A) En primer lugar, partiendo de la doctrina sentada en la STC 159/1986 hemos declarado que en los supuestos en los que el medio de comunicación autoriza la publicación de un escrito ajeno era obligado distinguir dos acciones separables. De un lado, el escrito en sí, ajeno al medio de comunicación y, de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente del periódico. Lo que nos permitirá precisar, en relación con una u otra acción, cual de las libertades reconocidas en el art. 20.1 C.E. ha sido ejercida y, en atención a las circunstancias del caso, si su ejercicio se ha llevado a cabo dentro del ámbito que la Constitución garantiza (STC 336/1993).

En cuanto a la primera acción, hemos dicho que habrá de determinarse, en atención al contenido del escrito, si su autor ejerce la libertad de expresar pensamiento, ideas u opiniones [art. 20.1 a) C.E.] o bien se limita a transmitir unos concretos hechos, sin entrar a valorarlos ni expresar su opinión sobre los mismos, situándose en este caso en el ámbito del derecho que el art. 20.1 d) le reconoce. Aunque se ha advertido -y el presente caso permite comprobarlo, como se verá de inmediato- que las opiniones con frecuencia tienen su apoyo o se derivan de ciertos hechos, de manera que el deslinde entre aquella libertad y la de información nunca es total y absoluto (SSTC 6/1988 y 190/1992, entre otras). Y en cuanto a la acción del periódico autorizando la publicación del escrito recibido, que el medio se limita a difundir lo manifestado por persona que es ajena al mismo y, consiguientemente, ejerce en principio su derecho constitucional a comunicar información veraz [art. 20.1 d) C.E.].

B) Respecto a este último derecho reiteradamente hemos puesto de relieve su importancia en atención a su doble carácter de libertad personal y garantía de una opinión pública en un Estado democrático, a cuya formación contribuye (STC 42/1995, con cita de las SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992, 85/1992 y 170/1994). Aunque este Tribunal ha cuidado de precisar el contenido y los límites de la "información veraz" cuya comunicación y recepción, como derechos íntimamente conectados (STC 186/1986), es objeto de protección constitucional.

Así, en primer lugar, se ha dicho que esta protección alcanza a la información sobre asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC 67/1988, 171/1990, 22/1995 y 28/1996), pues es el conocimiento de aquellos asuntos importantes para la vida en común el que condiciona la participación de todos en una sociedad democrática y posibilita el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades (STC 186/1986, fundamento jurídico 2º). En segundo término, que aunque la veracidad de la información no se identifica con la verdad material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible, pues ello restringiría el ejercicio de la libertad de información sólo a los hechos que pudieran ser plena y exactamente comprobados (SSTC 143/1991 y 41/1994), su respeto requiere un específico deber de diligencia del informador: que lo que el medio transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, 219/1992 y 41/1994, entre otras). Pues existiendo esa conducta diligente será amparable "la información rectamente obtenida y difundida aun cuando su total exactitud sea controvertible", pero no en el caso de que se actúe con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y se transmitan como hechos "simples rumores o, peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas" (STC 6/1988, fundamento jurídico 5º). Por último, han de tenerse presente los diferentes extremos que, atendidas las circunstancias del caso, permiten precisar el deber de diligencia del informador, expuestos en la STC 28/1996, fundamento jurídico 3º, con apoyo en la doctrina de este Tribunal. Entre ellos, en lo que aquí importa, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1991 y 178/1993).

C) En particular, respecto a aquellos supuestos en los que el medio autoriza la publicación de un escrito procedente de persona enteramente ajena al mismo, hemos precisado que "el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación", como es práctica habitual. Agregando que si esta específica diligencia no fuera exigible, "no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores"; y, ello supondría, asímismo, "que quedase afectado el derecho de los lectores a recibir una información veraz, que el art. 20.1 d) C.E. garantiza". La comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite, pues, "que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito", dado que, en otro caso, "se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado" [STC 336/1993, fundamento jurídico 7º B)].

3. Ahora bien, la anterior doctrina no lleva necesariamente a estimar que la acción del medio autorizando la publicación de una "carta al Director" procedente de persona que no resulta identificada entrañe, en todo caso, la responsabilidad de aquel, y que a este fin sea suficiente la verificación de que no ha existido esa diligencia específica. Pues cuando se trata de enjuiciar una posible lesión del derecho al honor de una tercera persona por el escrito ajeno que el medio ha publicado, lo decisivo es no sólo el hecho de la publicación sino determinar, en atención al contenido de dicho escrito si se ha producido o no la vulneración de ese derecho fundamental.

En efecto, al autorizar la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en la STC 159/1986. De suerte que al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado.

4. A los fines de este examen, conviene comenzar indicando que la aquí controvertida "carta al Director" fue publicada en el diario "El País" bajo el título "El yudo en los Juegos Olímpicos de Los Ángeles" en fecha relativamente próxima a la finalización de ese acontecimiento deportivo, ya que apareció en la edición del 8 de septiembre de 1984. Y si nos atenemos al párrafo inicial de este escrito, el propósito de su no identificado redactor -que afirmaba ser "cinturón negro (primer dan) de yudo"- era el de tratar de "matizar ciertos puntos acerca del comportamiento de don Luis de Báguena, Presidente de la Federación Española de Yudo al frente de este organismo deportivo". Comportamiento que desde el segundo párrafo es relacionado con las "vicisitudes por las que pasaron los yudocas olímpicos españoles que nos representaron en Los Ángeles" y que el redactor del escrito parecía estimar que eran de público conocimiento al aludir a que "los distintos medios de comunicación social se hicieron eco de ellas". Por tanto, en sus párrafos iniciales el escrito se presentaba como una puntualización efectuada por un judoca sobre ciertos hechos próximos en el tiempo y relacionados con el entonces Presidente de la mencionada Federación. Pero si se examina el resto de la "carta al Director" y, en particular, los cinco párrafos acotados en el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia que aquí se impugna y allí designados con las letras a) a e), en los que el Alto Tribunal ha basado su pronunciamiento, las conclusiones que se desprenden del contenido del escrito y de las circunstancias en las que fue redactado son otras.

A) Los hechos relativos al comportamiento del entonces Presidente de la Federación de Judo y Disciplinas Asociadas son expuestos por el redactor del escrito haciendo una constante referencia a declaraciones de terceras personas. Si bien cabe observar que tales referencias son por lo general, imprecisas en cuanto a su fuente.

En efecto, sobre el hecho aludido en el segundo inciso del párrafo designado como a) el redactor del escrito afirma que "Los yudocas olímpicos españoles dijeron por televisión en Los Ángeles que tenían una carta del C.S.D. ..." (donde se les notificaba que el Consejo había cursado a la Federación el importe de la bolsa olímpica). Respecto al hecho a que se refiere el primer inciso del mismo párrafo, se expresa que "...si el C.S.D. dice haber dado los 10 millones a la Federación". Y en cuanto al hecho consignado en el párrafo b) sobre el estado de las cuentas de la Federación y la valoración del comportamiento de su Presidente, también se afirma que la Asociación de Profesores-Entrenadores de Judo Nacional lo "ha dicho en varias ocasiones". Existiendo también referencias a declaraciones de los judocas supuestamente sancionados por "expresar lo que piensan acerca de su persona (el Sr. Báguena Salvador) en los medios de comunicación".

No cabe entender, pues, que el redactor de la "carta al Director" haya informado al público de hechos que personalmente conocía, ni tampoco que con apoyo en los mismos tratara de rectificar los que previamente habían informado los medios de comunicación, contraponiéndolos con aquellos. En realidad, de la lectura del escrito se desprende con claridad que los hechos expuestos, a partir de fuentes que no se precisan suficientemente, están al servicio de otra finalidad: la de denunciar, censurar o criticar el comportamiento del entonces Presidente de la mencionada Federación en relación con los componentes del equipo olímpico español de judo, partiendo de diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación, en particular en el mes de agosto de 1984, como se evidencia por la lectura de la prensa de aquel momento.

B) Que la referencia a los hechos va acompañada de una crítica o censura a la actuación de la persona que entonces era Presidente de dicha Federación se evidencia, en efecto, desde el segundo párrafo del escrito, donde tras imputarle ciertos hechos relativos a los componentes del equipo olímpico español de judocas -en concreto, las "amenazas... si hablaban", de no darles "ninguna ayuda para la preparación olímpica" y hacerles "dormir en el suelo porque interesaba a este señor de cara a sus pretensiones políticas" -el redactor del escrito termina preguntándose "¿Cómo es posible que el C.S.D. y el Ministerio de Cultura permitan a un individuo así estar al frente de una Federación Deportiva Nacional?". De manera que la crítica también se proyecta frente a una supuesta pasividad de los organismos superiores del deporte. Y este aspecto se reitera en el párrafo 3º, en relación con posibles incompatibilidades por la condición de militar del Sr. Báguena así como en el primer inciso del párrafo designado como a), donde después de hacer referencia a una supuesta falta de justificación por parte de la Federación de las cantidades recibidas para gastos de preparación olímpica de los atletas se afirma que "Tampoco se entiende que ... ese C.S.D. no haga nada para pararle los pies" al Sr. Báguena Salvador.

Ahora bien, centrándonos en la crítica que se dirige al entonces Presidente de la mencionada Federación, ésta se manifiesta con toda claridad en el segundo inciso del párrafo a), con referencia a la bolsa olímpica supuestamente no percibida por los componentes del equipo de judo. Y enlazando con lo anterior, el redactor de la "carta al Director" se pregunta "¿Es que también se va a quedar Luis Báguena con el dinero de los yudocas olímpicos?". Al igual que cuando se refiere en el párrafo b) a unas supuestas declaraciones de la Asociación de Profesores-Entrenadores de Judo Nacional en las que se afirma que "las cuentas de la Federación Española de este Deporte no están nada claras"; cuando se manifiesta, con referencia a las sanciones impuestas a dos judocas de categoría que, con ello "este hombre ... ha destruido el yudo español"; [párrafo c)] o se afirma que la persona tantas veces mencionada "...jamás practicó yudo y por tanto no tiene la menor idea de este deporte" [párrafo d)].

A ello se une, finalmente, un reproche basado en la falta de credibilidad de la persona que era Presidente de la Federación, dado que los párrafos designados como c) y e) comienzan, respectivamente, con estas expresiones "Pero ¿quién va a creer a este hombre...?" y "Supongo que nadie puede hacer caso de la palabra de don Luis Báguena...", en el primer caso con referencia a que éste "ha destruido el yudo español" al sancionar a dos atletas y en el segundo al imputarle el haber dicho que "nunca estuvo en Los Ángeles" cuando ello no era cierto. Lo que se reitera en el párrafo b) in fine, al aludir a unas declaraciones de un tercero en las que supuestamente se manifestaba que "lo único que hace Báguena es demagogia barata, engañando a todo el mundo".

5. En suma, del examen anterior se desprende con claridad que la controvertida "carta al Director", en atención a su contenido, no puede ser enjuiciada ni exclusiva ni principalmente en relación con el ejercicio de la libertad de información, dado que los hechos a los que se refiere su redactor con imprecisa referencia a terceros en realidad sólo le sirven de base para llevar a cabo una crítica, censura o denuncia del comportamiento de la persona que por aquel entonces era Presidente de la mencionada Federación. A lo que va unida, asimismo, una crítica a los organismos superiores del Deporte por permitir que esa persona continúe en el ejercicio de ese cargo. De manera que es el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión el que ha de ser contrastado con el límite que constituye el derecho al honor del demandante en el proceso a quo.

Conclusión de la que naturalmente se deriva una consecuencia respecto al enjuiciamiento sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en presencia que ha efectuado la resolución judicial impugnada. Ésta, en efecto, ha estimado que era totalmente inveraz la información contenida en los incisos 1º y 2º del apartado designado como a), (fundamento de Derecho 4º de la Sentencia) así como la información que se contiene en los apartados b) y c) de dicho escrito (fundamento de Derecho 6º), considerando veraz, en cambio, la información expuesta en el apartado e). Pero es obvio que el requisito de veracidad de la información constituye un límite interno del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., como reiteradamente ha declarado este Tribunal, y tal límite no opera en el ámbito de la libertad de expresión, (SSTC 105/1990 y 78/1995).

Ahora bien esta conclusión no implica que aquí haya de detenerse nuestro examen, pues la Sentencia impugnada, de otra parte, ha estimado que en el apartado del escrito identificado como d) "se ataca el prestigio profesional del demandante" en el proceso a quo, "en su calidad de Presidente de la Federación". Y que en el apartado a) se viene a imputar al demandante en el proceso a quo "no sólo subliminalmente, sino de forma expresa, una malversación de los diez millones de pesetas y de las doscientas mil pesetas de dietas para los yudocas, bien por haber dado a estas cantidades un destino distinto al legalmente previsto para ellas, bien por apropiación de las mismas" (fundamento de Derecho 4º). Lo que se reitera posteriormente respecto al apartado a), y se extiende también al apartado b), al señalar "la gravedad de las imputaciones" que allí se contienen y que "de ser ciertas, podrán ser constitutivas de posibles delitos" de malversación de caudales públicos (fundamento de Derecho 8º). Afirmando por último que en la controvertida "carta al Director" se contiene una información que "vierte imputaciones gravemente afrentosas para el honor del demandante... cuales son, sobre todo, las que se expresan en los apartados a) y b)" (fundamento de Derecho 9º). Por lo que hemos de considerar seguidamente si es o no correcto el enjuiciamiento que, desde esta perspectiva, han llevado a cabo los órganos jurisdiccionales.

6. En supuestos en los que se ponderaba el ejercicio de las libertades reconocidas por el art. 20.1 C.E. en relación con el derecho al honor, este Tribunal ha declarado que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo y, de ahí, "la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos", siendo exigible una "rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio" (STC 159/1986, fundamento jurídico 6º). Lo que es aplicable a uno de los límites externos de dichas libertades, como es el derecho al honor, constitucionalmente garantizado (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991, 190/1992 y 42/1995, entre otras).

Más concretamente, hemos declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) C.E., los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992, entre otras). Asimismo, que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen (STC 85/1992). Aunque hemos precisado que quien ejerce esa libertad no puede olvidar que la misma, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta. Si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 C.E.), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 C.E. garantiza (SSTC 190/1992 y 336/1993). Máxime si tales expresiones no se han pronunciado de forma improvisada, en una entrevista o en una intervención oral en un debate, "sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario" [STC 336/1993, fundamento jurídico 6º B)].

De lo que resulta que "una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta" y otra cosa distinta el empleo de expresiones o calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, no guardan relación con la formación de una opinión pública libre y sólo constituyen, por tanto, la mera exteriorización de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, colocándose en este caso su autor fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libre expresión, por entrañar la privación a una persona de su honor y reputación al ser vejada en un medio de gran audiencia (STC 167/1995, fundamento jurídico 2º, con cita de las SSTC 105/1990 y 170/1994).

7. Pues bien, del contraste entre lo estimado en la Sentencia aquí impugnada con la doctrina que se acaba de exponer ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso no se ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma que constituye el derecho al honor.

A) Al respecto han de tenerse presente, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el momento de publicarse la "carta al Director". Las expresiones en ella contenidas, en efecto, fueron vertidas en el contexto de un debate público, en el que se registran diversas informaciones y declaraciones aparecidas en diferentes medios de comunicación social en fechas inmediatamente próximas a la publicación de dicho escrito. Con la particularidad de que en alguna de las declaraciones de los judocas (la contenida en "El País" del 16 de agosto de 1984) se manifiesta que era necesario que hubiera "un escándalo" para que se conozca por todos quien es el Presidente de la Federación y no sea votado en las próximas elecciones. Lo que puede explicar que el autor del escrito, que se presentaba a los lectores como un judoca, interviniera en ese debate tomando partido frente al Presidente de la Federación y haciéndose eco de las noticias aparecidas en los medios de comunicación.

Asimismo, es innegable la existencia de una situación de conflicto entre los atletas y el Presidente de la Federación así como entre ésta y el C.S.D. Lo primero se aprecia claramente en las diversas manifestaciones que los atletas hacen a los medios de comunciación tras regresar de los Juegos Olímpicos de Los Ángeles, coincidentes en general en la crítica al Presidente de la Federación por sus amenazas, no haber recibido a tiempo la ayuda económica prometida y haber sido inadecuada la preparación previa a los juegos. Y lo segundo, igualmente relevante en relación con el contenido del escrito aquí enjuiciado, se evidencia en la carta de fecha 4 de julio de 1984, transcrita en el fundamento 4º de la Sentencia aquí impugnada, en la que el Director de Cultura Física y Deportes del C.S.D. manifiesta a uno de los judocas que ha existido incumplimiento por parte de la Federación de la normativa aplicable para poder recibir las ayudas presupuestadas así como las cantidades asignadas para sus actividades ordinarias. Lo que originó un retraso en la entrega de las mismas por parte del Consejo que aún subsistía en aquella fecha.

B) El examen de la carta al Director, en segundo término, pone de relieve, como antes se ha dicho, que la exposición de ciertos hechos -a los que se refieren las noticias aparecidas en los medios de comunicación en la mayor parte de los casos- sólo sirven de apoyo para criticar o censurar ante la opinión pública el comportamiento de la persona que, en aquel entonces, era Presidente de la Federación de Judo y Disciplinas Asociadas y, por tanto, responsable de dicho organismo deportivo. Crítica que se extiende, en los párrafos 2º y 3º del escrito, incluso a los dos organismos de los que aquella depende, el C.S.D. y el Ministerio de Cultura, por no impedir ese comportamiento o permitir que, pese al mismo, dicha persona continúe al frente de la mencionada Federación.

Las expresiones vertidas en la carta juzgando desfavorablemente la conducta del Presidente de la mencionada Federación se sitúan, pues, en el terreno de la crítica a una persona que, por la actividad pública que llevaba a cabo, estaba sujeta a un riguroso control de la misma por parte de la opinión pública. Con la consiguiente ampliación de los límites permitidos a tal crítica por referirse a asuntos de interés general, como tiene declarado la doctrina de este Tribunal.

C) Por último, son dos las conclusiones a las que cabe llegar en cuanto al significado y alcance de las concretas expresiones empleadas en relación con el derecho al honor. De un lado, que tales expresiones entrañan, en su conjunto, un juicio ciertamente desfavorable de la persona que entonces era Presidente de la mencionada Federación. Como pone de relieve el hecho de solicitar reiteradamente la intervención del C.S.D. ante esa conducta o las imputaciones relativas a haber destruido el judo español o desconocer enteramente ese deporte. Con la circunstancia, además, de que falta el necesario rigor al aludirse al comportamiento de la persona objeto de la crítica - en particular en lo que respecta a la no justificación de ciertas partidas, no haber entregado unas cantidades a los atletas o la situación poco clara de las cuentas de la Federación- por cuanto lo expuesto sobre esos puntos no se apoya en hechos fiables o mínimamente contrastados sino sólo en referencias a declaraciones de terceros ("si el C.S.D. dice haber dado", "los judocas olímpicos dijeron", "la Asociación...ha dicho en varias ocasiones").

Sin embargo, forzoso es admitir de otro lado que, aun careciendo de rigor la denuncia, tales expresiones se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actividad pública del Presidente de una Federación Deportiva. Y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redacta la carta al Director, no cabe considerar que sean lesivas del honor de quien, como Presidente de un organismo deportivo, administra caudales públicos. En cuanto a las expresiones del primer inciso del apartado a), el redactor de la carta, cierto es, parte de una suposición errónea que expresa en condicional ("Si el C.S.D. dice haber dado 10 millones a la Federación") y que le conduce a otra similar ("no haber podido justificar su Presidente ni una sola peseta"), desde las que se llega a una conclusión crítica ("Tampoco se entiende que...ese C.S.D. no haga nada para pararle los pies"). Pero cabe observar que la denuncia del comportamiento del Presidente de la Federación está basada no en una afirmación sino en un hecho hipotético ("Si el C.S.D. dice...") y que la crítica contenida en la conclusión está dirigida a la actitud pasiva del C.S.D. caso de haberse producido tal supueto. Y por lo que respecta a la pregunta retórica que cierra el segundo inciso de ese apartado, gramaticalmente es una perífrasis de futuro ("¿Es que también se va a quedar Luis Báguena...?"), usual en el lenguaje coloquial. Constituyendo así una expresión en la que por su forma interrogativa no se afirma que los dos hechos hayan ocurrido, sino sólo que es posible que ocurran si no se impiden; correspondiendo al C.S.D. evitarlo por lo dicho en la conclusión del inciso anterior, con la que la pregunta enlaza directamente ("también").

No cabe considerar, por tanto, que con tales expresiones el redactor de la carta haya querido imputar a esa persona la comisión de hechos susceptible de constituir un delito, como ha estimado la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. En realidad, tanto con las expresiones que se acaban de examinar como con las que se refieren al estado de las cuentas de la Federación [apartado b)] se viene a expresar una denuncia: que el C.S.D. debe fiscalizar las cantidades que han sido entregadas a dicho organismo ante un posible comportamiento irregular de su Presidente, evidenciado a juicio del redactor del escrito en las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre las dietas de los atletas y las cantidades destinadas a la preparación de éstos para los Juegos Olímpicos. Pero no cabe considerar que esta opinión, aun siendo desfavorable, entrañe una lesión del derecho al honor, ya que se ha expresado, como queda dicho, en el contexto de una crítica al comportamiento público de una persona pública y que por su cargo administraba caudales del mismo carácter.

8. En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de que el enjuiciamiento que ha llevado a cabo la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera del Tribunal Supremo no es el adecuado, pues confrontadas con el derecho al honor del demandante en el proceso a quo, ni el medio de comunicación ni su Director han sobrepasado el ámbito que la Constitución reconoce a la libertad de información, por la relevancia pública de lo comunicado, ni a la libertad de expresión, en atención al contenido de dicho escrito. Y esta conclusión ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Luis Cebrián Echarri y Promotora de Informaciones, S.A. y, en consecuencia:

1º. Reconocer que la decisión judicial impugnada ha lesionado el derecho de los recurrentes a la libertad de información y el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

2º. Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 1.210, dictada en el recurso 0804/91 con fecha 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, con los efectos que procedan en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/1997 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13-01-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación en autos dimanantes del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de la misma capital por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a comunicar libremente información y de libertad de expresión: ponderación indebida de los derechos fundamentales en conflicto.

  • 1.

    Al autorizar el medio de comunicación la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado previamente será éste quien asuma la responsabilidad que del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme a la doctrina expuesta en nuestra STC 159/1986. De suerte que al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido. Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20. 1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado. [F.J. 3]

  • 2.

    Del examen del contenido de la «carta al Director» se desprende con claridad que la misma, en atención a su contenido, no puede ser enjuiciada ni exclusiva ni principalmente en relación con el ejercicio de la libertad de información, dado que los hechos a los que se refiere su redactor con imprecisa referencia a terceros en realidad sólo le sirven de base para llevar a cabo una crítica, censura o denuncia del comportamiento de la persona que por aquel entonces era Presidente de una Federación deportiva. A lo que va unida, asimismo, una crítica a los organismos superiores del Deporte por permitir que esa persona continúe en el ejercicio de ese cargo. De manera que es el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión el que ha de ser contrastado con el límite que constituye el derecho al honor del demandante en el proceso «a quo» . [F.J. 5]

  • 3.

    Tenemos declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) C.E., los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992, entre otras). Asimismo, que la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen (STC 85/1992). Aunque hemos precisado que quien ejerce esa libertad no puede olvidar que la misma, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta. Si la convivencia en libertad y la paz social tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como de los derechos de los demás (art. 10.1 C.E.), es claro que no puede estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando ésta tenga un carácter público, pues tal carácter no le priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 C.E. garantiza (SSTC 190/1992 y 336/1993). Máxime si tales expresiones no se han pronunciado de forma improvisada, en una entrevista o en una intervención oral en un debate, «sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario» (STC 336/1993) . [F.J. 6]

  • 4.

    Del contraste entre lo estimado en la Sentencia aquí impugnada con la doctrina que se acaba de exponer ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso no se ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión en relación con el límite de la misma que constituye el derecho al honor. Al respecto han de tenerse presente, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el momento de publicarse la «carta al Director». Las expresiones en ella contenidas, en efecto, fueron vertidas en el contexto de un debate público, en el que se registran diversas informaciones y declaraciones aparecidas en diferentes medios de comunicación social en fechas inmediatamente próximas a la publicación de dicho escrito. Con la particularidad de que en alguna de las declaraciones de los judocas se manifiesta que era necesario que hubiera «un escándalo» para que se conozca por todos quien es el Presidente de la Federación y no sea votado en las próximas elecciones. Asimismo, es innegable la existencia de una situación de conflicto entre los atletas y el Presidente de la Federación así como entre ésta y el C.S.D. El examen de la carta al Director, en segundo término, pone de relieve, como antes se ha dicho, que la exposición de ciertos hechos sólo sirven de apoyo para criticar o censurar ante la opinión pública el comportamiento de la persona responsable de dicho organismo deportivo. Las expresiones vertidas en la carta juzgando desfavorablemente la conducta del Presidente de la mencionada Federación se sitúan, pues, en el terreno de la crítica a una persona que, por la actividad pública que llevaba a cabo, estaba sujeta a un riguroso control de la misma por parte de la opinión pública. Con la consiguiente ampliación de los límites permitidos a tal crítica por referirse a asuntos de interés general, como tiene declarado la doctrina de este Tribunal . [F.J. 7]

  • 5.

    Forzoso es admitir que, aun careciendo de rigor la denuncia, tales expresiones se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actividad pública del Presidente de una Federación Deportiva. Y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redacta la carta al Director, no cabe considerar que sean lesivas del honor de quien, como Presidente de un organismo deportivo, administracaudales públicos. Cabe observar además que la denuncia del comportamiento del Presidente de la Federación está basada no en una afirmación sino en un hecho hipotético («Si el C.S.D. dice ...») y que la crítica contenida en la conclusión está dirigida a la actitud pasiva del C.S.D. caso de haberse producido tal supuesto. Y por lo que respecta a la pregunta retórica que cierra el segundo inciso de ese apartado, una expresión en la que por su forma interrogativa no se afirma que los dos hechos hayan ocurrido, sino sólo que es posible que ocurran si no se impiden . [F.J. 7]

  • 6.

    No cabe considerar, por tanto, que con tales expresiones el redactor de la carta haya querido imputar a esa persona la comisión de hechos susceptible de constituir un delito, como ha estimado la Sentencia impugnada en este proceso constitucional. En realidad, tanto con las expresiones que se acaban de examinar como con las que se refieren al estado de las cuentas de la Federación se viene a expresar una denuncia: que el C.S.D. debe fiscalizar las cantidades que han sido entregadas a dicho organismo ante un posible comportamiento irregular de su Presidente, evidenciado a juicio del redactor del escrito en las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre las dietas de los atletas y las cantidades destinadas a la preparación de éstos para los Juegos Olímpicos. Pero no cabe considerar que esta opinión, aun siendo desfavorable, entrañe una lesión del derecho al honor, ya que se ha expresado, como queda dicho, en el contexto de una crítica al comportamiento público de una persona pública y que por su cargo administraba caudales del mismo carácter . [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 6
  • Artículo 18.1, f. 6
  • Artículo 20.1, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 20.1 a), ff. 2, 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Artículo 161.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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