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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3142-2002, promovido por don Juan Francisco Martín Peña, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistido por el Letrado don Fernando Polo Puentes, contra la Sentencia de la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha de 11 de abril de 2002 que confirma en apelación la Sentencia del Juez de lo Penal de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento abreviado núm. 275/01. Ha intervenido el Ministerio público. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2002 don Juan Francisco Martín Peña, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 13 de septiembre de 1999 el demandante de amparo, titular de la explotación de ganado vacuno sita en Carbonero de Ahusín (Segovia), partido judicial de Santa María La Real de Nieva, llevó al matadero Carnes Sierra Madrid, S.A., sito en Collado Villalba (Madrid), una partida de 19 terneros amparada por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria, emitida por la Conserjería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla-León con el núm. 02201011, animales que previamente había adquirido y que tenía en su explotación desde el mes de mayo de 1999 a fin de, previo proceso de engorde, proceder a su venta.

En el matadero los inspectores sanitarios doña Silvia Iñigo y don Pelayo Jiménez apreciaron, en un examen ante mortem, signos externos de que las reses pudieran haber sido tratadas con sustancias o productos no autorizados, por lo que se procedió a su sacrificio y a su "inspección post mortem, en presencia del entrador y el gerente del matadero, encontrando en la base de las orejas restos de comprimidos compatibles con implantes hormonales"; en consecuencia se recogieron muestras de las orejas de siete animales, teniendo seis de ellas crotales con los correspondientes datos de identificación, mientras que una carecía de crotal.

b) Con fecha de 20 de septiembre de 1999 se registró la presentación de denuncia frente al demandante de amparo efectuada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en la Dirección General de Policía de Madrid, como consecuencia de la inspección realizada el día 13 de septiembre de 1999 por el Servicio Veterinario Oficial del matadero Carnes Sierra de Madrid, S.A.

El día 12 de noviembre de 1999 se emitió informe pericial por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica sobre implantes en las indicadas siete orejas de terneros, resultando que en los comprimidos implantados se detectaba la presencia de acetato de trembolona y de estradiol, dándose cuenta de que las muestras quedaban depositadas en las Cámaras del Servicio Central de Analítica durante tres meses, salvo orden en contra. El 15 de noviembre se procedió a la detención, información de derechos, así como a la toma de declaración al detenido en presencia de su Abogado en las dependencias de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Segovia, remitiéndose las diligencias practicadas al Juzgado de Instrucción de guardia de Segovia.

c) Con fecha 19 de noviembre de 1999 se incoaron diligencias previas núm. 1250/99 por el Juez de Instrucción núm. 1 de Segovia, el cual se inhibió posteriormente, mediante Auto de 2 de diciembre de 1999, a favor del Juez de Instrucción de Santa María la Real de Nieva al haberse cometido los hechos en este partido judicial, remitiéndose al último Juzgado indicado las correspondientes actuaciones. El Juez de Instrucción en Santa María la Real de Nieva, mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 1999, acordó la incoación de diligencias previas núm. 795/99.

d) El ahora demandante de amparo se personó en las diligencias previas a través de Procurador y asistido de Letrado el día 3 de enero de 2000, fecha en la cual, tras informársele de los extremos prescritos en el art. 789. 4 LECrim, se le tomó declaración con asistencia de su Letrado.

e) Realizadas las diligencias de investigación que el Juez instructor estimó convenientes para la comprobación y esclarecimiento de los hechos, el Ministerio público presentó el escrito de conclusiones provisionales, fechado el 4 de mayo de 2001, en el que se calificaban los hechos investigados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 364.2. 1 CP y se concluía que procedía imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de 1.500 pesetas, accesorias legales y costas procesales.

f) Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2001, el Juez de Instrucción núm. 1 de Santa María La Real de Nieva decretó la apertura de juicio oral por la acusación formulada frente al demandante de amparo por un delito contra la salud pública del art. 364.2.1 CP.

Por escrito registrado el día 17 de septiembre de 2001 la representación procesal de don Juan Francisco Martín Peña formuló las conclusiones provisionales de la defensa, en las que expresó su disconformidad con el escrito de calificación efectuado por el Fiscal.

g) Una vez recibidas las actuaciones por el Juez de lo Penal núm. 1 de Segovia, mediante Auto de fecha 9 de octubre de 2001 se incoó procedimiento abreviado núm. 275- 2001, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, se procedió al señalamiento para la celebración del juicio oral y se ordenó la citación para comparecer en éste de las partes, testigos y peritos, así como el libramiento de oficios para la remisión de cierta documentación.

h) El juicio oral se celebró el día 14 de noviembre de 2001. En él se practicó la prueba pertinente, y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales de la defensa del acusado y del Ministerio público.

i) Mediante Sentencia del Juez de lo Penal de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2001 se condenó a don Juan Francisco Martín Peña, como autor de un delito contra la salud pública del art. 364.2.1 CP, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses (cuota diaria de 1.000 pesetas, con privación de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo abonarse en seis mensualidades) e inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, más costas del juicio.

j) Frente a la anterior Sentencia se presentó recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado en error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como en lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio al imponérsele pena no solicitada por el Fiscal. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia, rollo de apelación 8-2002, de fecha de 11 de abril de 2002, que confirma la de primera instancia en todos sus extremos.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio.

En primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se funda en distintas alegaciones dirigidas a poner de manifiesto la falta de prueba de cargo válida para desvirtuar este derecho, habida cuenta de la realización de ciertas irregularidades determinantes de la nulidad de la prueba practicada. Así se alude a las irregularidades cometidas en el procedimiento de toma y análisis de las muestras en las reses propiedad del condenado sin que haya tenido oportunidad de solicitar un contraanálisis, a la falta de intervención en la declaración testifical en fase de instrucción de los veterinarios que intervinieron en la toma de muestras del ganado y a la obtención de prueba con vulneración de derechos fundamentales sustantivos.

En segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio, en cuanto que se condenó al recurrente a una pena de inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, cuando esta pena, aun siendo legal, no había sido solicitada por el Ministerio público.

4. Por providencia de 12 de marzo de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia para que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese testimonio del rollo de apelación núm. 8-2002, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado de lo Penal de Segovia se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento abreviado núm. 275-2001, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desearan, en este proceso constitucional.

5. Asimismo, mediante providencia de 12 de marzo de 2002, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, según lo prevenido en el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Ésta fue acordada parcialmente mediante Auto de la Sala Segunda de este Tribunal con fecha 5 de mayo de 2003.

6. Con fecha 26 de marzo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal certificación remitida por la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia de las actuaciones relativas al recurso de apelación núm. 8-2002, e, igualmente, con fecha de 9 de abril de 2003 se remitió testimonio por el Juzgado de lo Penal de Segovia de las diligencias interesadas. Tras ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2003 se acordó dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Segunda, por un plazo común de veinte días, al Ministerio público y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. Por escrito registrado el 13 de junio de 2003 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que interesaba la desestimación del amparo fundándose en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado así como en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia indica que en sede constitucional lo relevante es si la prueba se ha practicado o no con suficientes garantías como para que se haya dado lugar a la indefensión que se denuncia, así como que en el presente caso en el juicio declararon el acusado, los veterinarios doña Silvia Iñigo y don Pelayo Jiménez (que hicieron los exámenes de las reses y obtuvieron las muestras, como testigos-peritos), los policías (que recibieron las muestras y las remitieron al laboratorio oficial, y que confeccionaron el atestado), uno de los autores del informe de análisis hecho por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, así como el médico forense autor del informe sobre los efectos de las sustancias acetato de trembolona y estradiol. Todos ellos declararon en el juicio oral y respondieron a las preguntas de la defensa, por lo que no se han infringido los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que exista indefensión. Asimismo, con relación a la posibilidad de contraanálisis, se indica que el propio informe emitido por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, fechado el 12 de noviembre, se hallaba incorporado a las diligencias, por lo que, desde la personación del acusado el día 3 de enero de 2000, o desde que se le notificó la providencia en que se le tenía por personado y por parte (5 de enero de 2000), la defensa del acusado podía haber propuesto la práctica de alguna pericia contradictoria, lo que no hizo, como tampoco solicitó que se mantuviesen abiertas por más tiempo las diligencias por si convenía intentar tal pericia, y, en consecuencia, consintió tácitamente el resultado del análisis efectuado y la destrucción de las muestras.

Respecto al principio acusatorio, el Ministerio público, después de recordar los pronunciamientos de las Sentencias impugnadas en amparo y la doctrina de este Tribunal sobre el principio acusatorio, concluye que en los casos en que se impone una pena señalada para el delito que se declara cometido que, por error, no había sido solicitada por las acusaciones, se aplica la legalidad de forma directa y racional, habiéndose razonado en este caso la aplicación de la pena mínima de inhabilitación especial, mientras que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el principio acusatorio no impide que el juzgador remedie errores de la acusación si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo por el que se condena, sin que la alegación de indefensión por no haber podido proponer prueba sobre esta pena tenga virtualidad, no sólo porque para resultar fundada debiera expresar la prueba que se había propuesto y razonar su influencia en la decisión, sino también porque, habiéndose impuesto la pena mínima, ésta no puede disminuirse argumentando o probando sobre la pena, por lo que la alegación de indefensión es meramente retórica y carece de contenido sustantivo.

8. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones, registrado el 19 de junio de 2003, mediante el cual se reproducen íntegramente las alegaciones vertidas en su demanda sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en las irregularidades procedimentales en las que incurrió la Administración actuante, con ocasión de la realización de las muestras, así como el Juzgado instructor en la tramitación de las diligencias previas al no haber sido citado el acusado a las declaraciones testificales de cargo; también reitera la denuncia de la vulneración del principio acusatorio al haberse impuesto una condena superior a la interesada por el Fiscal.

9. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ya se ha puesto de manifiesto con extensión en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este proceso de amparo tienen como punto de partida esencial la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2001 en la que se condenó a don Juan Francisco Martín Peña, como autor de un delito contra la salud pública del art. 364.2.1 del Código penal (CP), a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses e inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años. Frente a ésta se interpuso recurso de apelación, que confirmó íntegramente la Sentencia de la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha de 11 de abril de 2002, al desestimar las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por infracción del principio acusatorio, alegaciones que se reproducen en la presente demanda de amparo.

2. En efecto, el demandante de amparo afirma que las mencionadas Sentencias vulneran distintos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia, dadas las irregularidades procedimentales en que incurrió la Administración actuante con ocasión de la realización de las muestras y el Juzgado instructor en la tramitación de las diligencias previas, al no haber sido citado el acusado a las declaraciones testificales de cargo. Y, en segundo lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la infracción del principio acusatorio al haberse impuesto una condena superior a la interesada por la acusación.

3. Comenzando por el análisis de la afirmada vulneración del derecho a la presunción de inocencia conviene recordar brevemente la doctrina que respecto de dicho derecho ha establecido este Tribunal. En este sentido, en la STC 155/2002, de 22 de julio (FJ 10), decíamos que: "Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (SSTC 24/1997 y 45/1997)' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que 'el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia' (FJ 5). Ha de repararse, al hilo de esta cita jurisprudencial y de la anterior de la STC 81/1998, en algo que es extraordinariamente transcendente para esta jurisdicción de amparo en cuanto que la delimita radicalmente: el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo. Esta doctrina, recogida en términos idénticos en el fundamento jurídico tercero de la STC 220/1998, de 16 de noviembre, y coincidente en lo sustancial con cuanto hasta ahora hemos mantenido ininterrumpidamente, se resume diciendo que el Tribunal Constitucional ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia, los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario" (en el mismo sentido se han pronunciado las recientes SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 5).

De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, recordábamos nuestra doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así decíamos: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral)" (en el mismo sentido, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

4. En el caso presente se denuncian diversas irregularidades procedimentales que se imputan a la Administración actuante a través de los funcionarios de la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid con ocasión de la realización de pruebas en las reses pertenecientes a la explotación que regenta el condenado: no haber puesto en conocimiento de éste la inmovilización de sus animales, ni las pruebas llevadas a cabo ante o post mortem sobre los mismos; no habérsele dado traslado de ninguna de las muestras referentes a dichos animales, ni de las pruebas, ni habérsele entregado un ejemplar de la toma de muestras efectuadas; no haberle informado de las técnicas empleadas, ni de sus resultados; no habérsele dado traslado del acta de inspección incoada por los veterinarios de la Comunidad de Madrid el 13 de septiembre de 1999, ni habérsele ofrecido la posibilidad de realizar un contraanálisis.

Al margen de las razones explicitadas por el juzgador sobre la dificultad en el presente caso para cumplir alguna formalidad legal, habida cuenta del escaso tamaño de las zonas de los animales de las que se extrajeron las muestras, ha de tenerse presente que no toda irregularidad procedimental presenta relevancia constitucional, conforme a nuestra reiterada doctrina de que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material (SSTC 155/1988, FJ 4, 112/1989, FJ 2, 121/1995, FJ 3, 126/1991, FJ 5, 62/1998, FJ 3)". Con independencia de esas cuestiones debe recordarse que, como aduce el juzgador de primera instancia, en el presente caso el acusado conoció con suficiente antelación el resultado de la pericial, en modo alguno impugnó la misma, y no sólo eso, sino que los peritos que la practicaron fueron propuestos y citados para el acto del juicio, personándose uno de ellos, a quien la defensa pudo realizar las preguntas que estimó pertinentes, y que se ratificó en su informe, concluyendo que los comprimidos detectados en las muestras obtenidas de los animales estaban compuestos por acetato de trembolona y estadiol.

A mayor abundamiento cabe indicar que el acusado se personó en las actuaciones el 3 de enero de 2000, notificándosele dos días después la resolución de su admisión como parte, y que en aquéllas constaban tanto el acta de inspección realizada el 13 de septiembre de 1999 como el informe pericial emitido por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de Policía Científica, fechado el 12 de noviembre (que informaba sobre la conservación de las muestras en cámaras frigoríficas durante un plazo de tres meses), lo que igualmente determina la irrelevancia de la alegación relativa a la falta de ofrecimiento de la posibilidad de hacer un contraanálisis, pues desde su personación, o en todo caso desde que dos días después se le notificó la providencia teniéndosele por personado y por parte, su defensa podía haber propuesto la práctica de alguna pericia contradictoria, lo que no se hizo, como tampoco se solicitó que se mantuviesen abiertas por más tiempo las diligencias por si convenía intentar tal pericia; en consecuencia la falta de realización de un nuevo análisis resulta imputable a la falta de diligencia de la parte.

5. A la misma conclusión cabe llegar respecto de la vulneración implícitamente denunciada del principio de contradicción o del derecho de defensa al haber comparecido en el acto del juicio oral sólo uno de los peritos que actuaron en las diligencias previas.

A tal propósito, en relación con la eficacia probatoria de las diligencias testificales prestadas durante la fase de instrucción posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la transcendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España (art. 10.2 CE), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En efecto, ya en la STC 303/1993, de 25 de octubre (FJ 8), recordábamos que: "a fin de potenciar los principios de contradicción, oralidad e inmediación como garantías inherentes al derecho al proceso justo o 'debido', tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. declarado, como principio general procesal penal, que los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (STEDH Barberá, Messegué y Jabardo c. España, de 6 de diciembre de 1988, A nº 146, p. 78). Más concretamente, y en lo que se refiere a la posibilidad de sustitución del testigo directo por el indirecto, sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral, el Tribunal Europeo ha declarado dicha práctica como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, por cuanto, de un lado, priva al Tribunal sentenciador de su derecho a formarse un juicio sobre la veracidad o de credibilidad del testimonio indirecto al no poder confrontarlo con el directo y, de otro y sobre todo, vulnera lo dispuesto en el art. 6.1 y 3.d CEDH que consagra el derecho que al acusado asiste a interrogar a los testigos de cargo, de cuyo término resulta 'la obligación de conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar al testimonio de cargo e interrogar a su autor' (STEDH, Delta c. Francia, de 19 de diciembre de 1990, A. nº 191, p. 36; Isgró c. Italia, de 19 de febrero de 1991, A. nº 194-A, p. 34; Asch c. Austria, de 26 de abril de 1991, A. nº 203, p. 27; en particular sobre la prohibición de declaración de testigos "anónimos", vide: Windisch c. Austria, de 27 de septiembre de 1990, A. nº 186, p. 26; Kostovski c. Holanda, de 20 de noviembre de 1989, A. nº 166, p. 41; y Lüdi c. Suiza, de 15 de junio de 1992, A. nº 238, p. 47)".

La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que no existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad, de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa. De este modo, en la STC 57/2002, de 11 de marzo (FJ 3), se dijo: "en cuanto a la supuesta falta de contradicción en fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). .... Por tanto, en este caso, desde la perspectiva cuestionada, ha de afirmarse que, por su forma de incorporarse al juicio oral, con plena posibilidad de interrogar a su autor y de poner de manifiesto sus posibles contradicciones, las manifestaciones sumariales del Sr. ... fueron prestadas en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido, poniendo de relieve su credibilidad ante el Tribunal sentenciador. Por lo expuesto, la declaración sumarial incriminatoria, pese a ser obtenida en fase sumarial sin contradicción, se incorporó al juicio oral con plena posibilidad de contradicción" (en sentido análogo, sobre el respeto del principio de contradicción, bien en el momento de practicarse la declaración sumarial, bien en un momento posterior, se han pronunciado las SSTC 109/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 80/2003, FJ 6).

6. En el caso presente el acusado conoció con suficiente antelación el resultado de la pericial, en modo alguno impugnó la misma y los peritos que la practicaron fueron propuestos y citados para el acto del juicio, personándose uno de ellos, a quien la defensa pudo realizar las preguntas que estimó pertinentes y que se ratificó en su informe. Por lo que, como ya declaramos en un supuesto muy similar: "hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado" (STC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 3).

En consecuencia debe concluirse reconociendo la validez de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el juicio oral con sujeción a los principios de concentración, publicidad y contradicción, y, en consecuencia, su idoneidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Sin que, por lo demás, revista la menor consistencia la alegación de que la prueba se obtuvo violando derechos fundamentales sustantivos, pues en ningún momento el demandante ha concretado qué derechos fundamentales sustantivos han sido vulnerados, siendo doctrina reiterada que: "(SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, o 21/2001, de 29 de enero, FJ 3), no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional" (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 1).

7. En segundo lugar se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión por infracción del principio acusatorio. Para reconducir el análisis de este motivo de la demanda de amparo a sus justos términos conviene recordar en primer término las alegaciones y los pronunciamientos realizados sobre ese particular. En sus conclusiones provisionales el Ministerio público se limitó a calificar los hechos por los que formulaba acusación como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 364.2.1 CP, y a solicitar para el acusado la pena de un año y seis de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de 1.500 pesetas, accesorias legales y costas procesales. En la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Segovia de fecha 17 de noviembre de 2001 se le impuso también la pena de inhabilitación especial, lo que se fundó en que, "si bien, conforme al art. 56 del CP, se impondrá la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, en el presente caso ... no es procedente imponer ninguna clase de inhabilitación especial para empleo u oficio, toda vez que dicha pena ya se contempla en el precepto punitivo principal y sin que el hecho de que el Ministerio Fiscal no la haya pedido expresamente, implique, en modo alguno la vulneración del principio acusatorio, puesto que, tal y como establece la STS de 1 de diciembre de 1999, cuando el tribunal compruebe un error evidente en el marco penal al que se refiere la acusación, de acuerdo con la calificación de los hechos que dicha parte haya formulado, la corrección del error para cumplir con la Ley no vulnera el principio acusatorio, ni el principio de ser informado de la acusación, toda vez que la acusación ha expuesto y la defensa ha conocido la calificación que fundamenta la consecuencia jurídica aplicable. El marco penal no es disponible ni para la acusación ni para el tribunal y éste puede corregir el error del primero en el momento de fijar la pena que resulte según la calificación jurídica".

La Sentencia de apelación confirmó la interpretación del juzgador de primera instancia insistiendo en que éste se ciñó a la acusación formulada, tanto en el hecho como en su calificación jurídica, y adaptó la pena al mínimo legal salvando un error del Ministerio público por respeto al principio de legalidad, que vincula de modo absoluto. Siguiendo tal línea argumental desarrolló la importancia de dicho principio y la ausencia de indefensión, observando que la imposición de la pena no sirve como elemento delimitador del hecho punible, porque sólo es una consecuencia establecida por la ley, sin que la petición de una mayor o de una menor pena suponga la introducción de hechos o de elementos de juicio que deban ser conocidos de antemano, toda vez que es la ley la que fija la pena aplicable una vez que han sido precisados los elementos que la delimitan (calificación jurídica, grados de perfección, formas de participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad), por lo cual concluye que en el caso no resulta vulnerado el principio acusatorio, sino que se ha aplicado el fundamental principio de legalidad.

El demandante aduce la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio generadora de indefensión, al entender que se han ha rebasado las pretensiones del Fiscal por los Tribunales de primera instancia y apelación, y de modo sorpresivo, lo que le ha impedido solicitar pruebas que pudieran haber servido para contrarrestar la ampliación de la pena solicitada.

8. La Constitución no menciona por su propio nombre el principio acusatorio, lo que no ha sido óbice para que este Tribunal haya reconocido como protegidos en el art. 24 CE ciertos derechos fundamentales que indican los elementos estructurales de este principio nuclear. Así este Tribunal ha proclamado que el sistema acusatorio guarda una estrecha relación con el derecho de defensa y la proscripción de indefensión (entre los pronunciamientos más recientes, STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3; y STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 2), con el derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta del deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo (entre otras, STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5 y STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3), así como con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales (STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 2), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento (STC 145/1988, de 12 de abril), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es decir, una posición parcial).

En el presente caso no formula el demandante de amparo ninguna queja respecto de la exigible imparcialidad de los órganos judiciales. Su demanda se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento de las exigencias de correlación ínsitas en el principio acusatorio con el consiguiente déficit de contradicción que han redundado en una situación final de indefensión proscrita constitucionalmente. En consecuencia nuestro análisis se centrará en estos extremos, puesto que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas supliendo la inexistencia de razonamiento de las partes al ser la de aportarlo una carga de quien impetra el amparo constitucional, a quien compete, no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5, o 21/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 5/2002, de 14 de enero, FJ 1).

9. Con relación a las alegaciones realizadas por el demandante debe reconocerse que, ciertamente, tanto el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión como el deber de congruencia o correlación entre la acusación y el fallo imponen ciertos límites a la potestad constitucionalmente conferida a los Juzgados y Tribunales para el ejercicio de su función jurisdiccional.

Ahora bien, la falta de alegación de la existencia de cualquier hipotética incongruencia de la Sentencia del Juez de lo Penal en el recurso de apelación interpuesto contra ésta ante la Audiencia Provincial, y la no utilización frente a la Sentencia de la Audiencia del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ) fundado en la incongruencia de los fallos producidos en ambas instancias (remedio que hemos constantemente declarado resulta hábil para reparar la posible vulneración de derechos fundamentales que por tal causa se haya podido producir, lo que hace que su empleo resulte inexcusable para preservar el carácter subsidiario del amparo constitucional al cual sólo cabe recurrir una vez agotadas todas las vías que el Ordenamiento ofrece para que los Jueces y Tribunales ordinarios salvaguarden aquellos derechos -art. 44.1.a LOTC-, cuya tutela les corresponde primera y prioritariamente -art. 41.1 LOTC), impide que en este momento podamos enjuiciar la concurrencia o no en el supuesto de hecho sometido a nuestro examen de ninguna posible tacha de incongruencia en las resoluciones judiciales frente a las que se nos demanda amparo.

10. Resta, pues, únicamente examinar la relevancia de la alegación relativa a la incidencia que sobre el derecho a la defensa del recurrente haya podido tener su inhabilitación especial para la profesión y oficio de ganadero y el ejercicio de la industria o comercio de explotación ganadera por tiempo de tres años, pena no solicitada por el Ministerio público.

Al efecto hemos de observar que la Sentencia del Juez de lo Penal, confirmada por la de la Audiencia Provincial, respetó el doble condicionamiento fáctico y jurídico resultante de la delimitación y de la subsunción jurídica efectuada por el Fiscal de los hechos respecto de los que formuló acusación, lo que posibilitó que los distintos hechos y circunstancias penalmente relevantes concurrentes en el caso fueran debatidos por la defensa del acusado (SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 75/2003, de 23 de abril, FJ 5). Asimismo el órgano judicial motivó la razón por la que imponía, dentro de la correspondiente al tipo penal por el que se formuló acusación, una pena superior a la concretamente solicitada por el Ministerio público (SSTC 59/2000, de 3 de marzo; 75/2000, de 27 de marzo; 76/2000, de 27 de marzo; 92/2000, de 10 de abril; 122/2000, de 16 de mayo; 139/2000, de 29 de mayo; y 221/2001, de 31 de octubre, entre otras): la necesidad de remediar un error de la acusación que había omitido pedir como pena principal, que no como accesoria, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló la acusación (STC 17/1988, de 16 de febrero), pena que impuso en su grado mínimo.

De todo lo expuesto cabe concluir que la indefensión de que se duele el demandante de amparo, de haberse producido, sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido una indefensión material, real o efectiva (entre otras, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 126/1991, de 6 de junio, FJ 4), pues el Juez de lo penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación dentro del marco penal establecido por la ley (SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; y ATC 377/1987, de 25 de marzo) y en su grado mínimo, sin que al ser la pena impuesta en este grado y estar prevista por la ley pueda estimarse sorpresiva por la defensa, y sin que, por añadidura, el demandante haya acreditado, ni siquiera alegado, ni en su recurso de apelación ni en la demanda de amparo, habiendo, sin dificultad alguna, podido hacerlo, las razones de la improcedencia de esta pena mínima legal cuando a los hechos y a la calificación jurídica alegados y realizada por la acusación corresponde necesariamente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por lo que cabe afirmar que el demandante de amparo no ha cumplido con la carga de argumentación que sobre él pesa, puesto que resulta preceptivo que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

Por esta misma razón, como acertadamente advierte el Fiscal, carece de virtualidad la alegación del demandante relativa a que se le ha impedido solicitar pruebas que pudieran haber servido para contrarrestar la ampliación de la pena solicitada, no sólo porque ni siquiera haya indicado la prueba que en su caso se hubiera propuesto y su influencia en la decisión tomada, sino porque, habida cuenta de que se ha impuesto la pena combatida en su grado mínimo, ésta no puede disminuirse argumentando o probando exclusivamente sobre la pena, pues para que procediera la disminución debería probarse un menor grado de perfección del delito, o la concurrencia de dos o más atenuantes, o de una muy calificada, o de una eximente incompleta, lo que podría haberse intentado en cualquier caso por su relevancia respecto de toda clase de penas y no sólo respecto de la de inhabilitación especial.

En consecuencia, por las razones expuestas no cabe apreciar en este supuesto que el demandante haya cumplido con la carga de argumentación y fundamentación de la indefensión material que sobre él pesa, lo que se traduce en la necesidad de "razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2)", así como en la exigencia de "argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)" (STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Francisco Martín Peña.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3142-2002, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas

1. Sentido del voto que se formula.

Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular el criterio que sobre la transcendencia del principio acusatorio defendí en la deliberación de la Sala, coincidente con el reflejado en los Votos particulares formulados a las SSTC 59/2000, de 2 de marzo, 75/2000, de 27 de marzo, 76/2000, de 27 de marzo, 92/2000, de 10 de abril, 122/2000, de 16 de mayo, y 139/2000, de 29 de mayo, y que en el caso sometido ahora al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional considero debía haber conducido a un fallo estimatorio de la demanda presentada por don Juan Francisco Martín Peña y, consiguientemente, al otorgamiento del amparo interesado por éste.

2. Como consecuencia conceptual y funcional del principio acusatorio ha de proscribirse la indefensión a que conduciría la condena de un reo a penas no solicitadas por la acusación.

Según se razonaba en los Votos particulares anteriormente reseñados, y se recoge expresamente en el FJ 7 de la Sentencia respecto de la cual se formula este Voto particular, aun cuando el principio acusatorio no figure expresamente mencionado en el art. 24 CE, se admite pacíficamente que guarda una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que incide directamente en la exigencia de que, entre la acusación y el fallo, exista una clara congruencia, así como en la configuración del sistema de garantías de la imparcialidad de los Jueces y Tribunales que ejerzan jurisdicción en el orden penal.

Ello, a mi parecer, debe conducir, como obligada conclusión de un razonamiento lógico, y por evidentes razones de orden conceptual y funcional, a la exigencia de que el posible contenido o extensión de la pena imponible quede delimitado en los términos en que se produzcan las solicitudes contrapuestas de la acusación y de la defensa, de modo que el órgano judicial se encuentre constreñido en sus facultades de decisión por los límites establecidos en las referidas solicitudes (lo cual supone que la deducida por la acusación configuraría el maximum al que podría extenderse la condena). Atribuir al Juez o al Tribunal la posibilidad de imponer penas no demandadas, aun cuando sea dentro del marco que configure la norma penal que sanciona la comisión del hecho por el cual se condena, resulta, en mi opinión, muy difícilmente armonizable con la imparcialidad que ha de caracterizar la posición y la actuación de los órganos judiciales, puesto que les atribuiría un protagonismo en la incriminación de los reos más propio de los sistemas basados en el principio inquisitorial que de los configurados de acuerdo con el principio acusatorio.

Firmo este Voto particular, con el mayor respeto del criterio contrario al cual responde la Sentencia respecto de la que se formula, en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 254 ] 23/10/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-09-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Francisco Martín Peña frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia y de un Juzgado de lo Penal que lo condenaron por un delito contra la salud pública de implantes hormonales al ganado

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial sin indefensión (correlación entre la acusación y el fallo): toma de muestras sobre reses y análisis periciales que no causan indefensión; pruebas practicadas en el juicio oral; pena principal de inhabilitación no pedida por el Fiscal, pero impuesta por la ley. Voto particular

  • 1.

    El acusado conoció con suficiente antelación el resultado de la pericial, no impugnó la misma y personándose uno de peritos, a quien la defensa pudo realizar las preguntas que estimó pertinentes, se ratificó en su informe, por lo que hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores [FJ 6].

  • 2.

    No corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 5/2002) [FJ 6].

  • 3.

    No existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria cuando, aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad, de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa [FJ 5].

  • 4.

    La verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, 62/1998) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia [FJ 3].

  • 6.

    La falta de alegación de la existencia de incongruencia de la Sentencia del Juez de lo Penal en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial, y la no utilización frente a la Sentencia de la Audiencia del incidente de nulidad de actuaciones fundado en la incongruencia de los fallos producidos en ambas instancias, impide que en este momento podamos enjuiciar la concurrencia de ninguna posible tacha de incongruencia en las resoluciones judiciales frente a las que se nos demanda amparo [FJ 9].

  • 7.

    La indefensión de que se duele el demandante de amparo, de haberse producido, sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido una indefensión material, real o efectiva (SSTC 126/1991, 165/2001) [FJ 10].

  • 8.

    El Juez de lo Penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación (SSTC 17/1988, 43/1997) y en su grado mínimo, sin que al ser la pena impuesta en este grado y estar prevista por la ley pueda estimarse sorpresiva por la defensa [FJ 10].

  • 9.

    No cabe apreciar que el demandante haya cumplido con la carga de argumentación y fundamentación de la indefensión material que sobre él pesa, lo que se traduce en la necesidad de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, 131/1995), así como en la exigencia de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, 357/1993) [FJ 10].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Artículo 6.3 d), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 9
  • Artículo 44.1 a), f. 9
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, f. 9
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 56, f. 7
  • Artículo 364.2.1, ff. 1, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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