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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6318-2001, promovido por don Juan María Guerra López, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Abogado don Francisco J. Gómez Llorente, contra el Auto núm. 460/2001, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 230-2001, dimanante del sumario núm. 3-2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El demandante de amparo dirigió telegrama a este Tribunal, que tuvo entrada en su Registro General en fecha 26 de noviembre de 2001, comunicando su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Auto núm. 460/2001 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 23-2001.

2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Secretaría de la Sección Segunda, se concedió un plazo al demandante para comparecer por medio de Procurador con poder al efecto y asistido de Abogado ejerciente, o para solicitar al Tribunal su designación del turno de oficio si carecía de medios para sufragarlos.

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2002, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan María Guerra López, formalizó su recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicho Auto desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 10 de agosto de 2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento, del mismo Juzgado, de fecha 26 de junio de 2001, por el que se ratificaba la situación de prisión provisional anteriormente acordada contra el demandante de amparo.

4. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) En el mes de abril de 2001 se iniciaron actuaciones contra el demandante de amparo, como presunto autor de un delito contra la salud pública, llevándose a cabo la instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza (sumario núm. 230-2001).

La causa se inició porque el día 1 de abril de 2001 fue detenido por la policía el recurrente en amparo cuando se encontraba en un vehículo marca Mercedes. Efectuado un somero registro del auto en tal momento, fueron halladas una pistola y dos cargadores. Una vez en la Jefatura Superior de Policía, se procedió a realizar un exhaustivo registro del vehículo, encontrándose dos paquetes de más de dos kilos de peso, conteniendo heroína.

b) Por Auto del Juzgado de fecha 3 de abril de 2001 se decreta la prisión provisional del recurrente en amparo. La decisión se fundamenta en que los hechos que han dado origen a las actuaciones pueden constituir un delito de tráfico de drogas y un delito de tenencia ilícita de armas, haciéndose referencia a “los concretos hechos objetivos de los que se desprende la imputación inicial de culpabilidad contra el recurrente, unido a sus circunstancias personales concurrentes, todo ello con el objeto de recabar el mayor número de antecedentes, circunstancias y pruebas, y en razón asimismo a la gravedad de los hechos, a la pena impuesta y a fin de asegurar su culpabilidad”.

c) En dicho sumario, y con fecha 26 de junio de 2001, fue dictado Auto de procesamiento contra el solicitante de amparo y otro más. En dicho Auto se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional contra el demandante, indicando que “en cuanto a situación personal, en atención a la pena que pudiera imponerse a Juan María Guerra López, procede mantener su situación de prisión provisional”.

d) Contra este Auto interpuso el demandante recurso de reforma. Señala que dicho Auto carece de motivación respecto del mantenimiento de la prisión provisional, teniendo en cuenta que han transcurrido casi tres meses desde que inicialmente se adoptó tal medida. Se insiste en que el Auto mantiene tal situación personal únicamente por razón de la elevada penalidad del supuesto delito cometido. En relación con un posible riesgo de fuga, se señala que el recurrente tiene domicilio conocido, está casado y es padre de familia, siendo alguno de sus hijos de corta edad, considerando que ello evidencia que no existe tal riesgo, destacando que tales circunstancias obran en las correspondientes actuaciones penales. Se pone en duda la legitimidad del segundo registro del vehículo (aquél en que se encontró la droga), y señala que del mismo deriva la situación personal del recurrente.

e) Por Auto de fecha 10 de agosto de 2001 se desestima el recurso de reforma. Señala el órgano judicial que “respecto de la situación personal se ha tenido en cuenta la naturaleza y significado de los hechos, el estado de la tramitación, siendo grave la imputación que se le puede formular, y que los motivos que dieron lugar al Auto de prisión subsisten, al no haber sido desvirtuada su directa autoría y, en general, las circunstancias siguen siendo las mismas, lo que determina y justifica mantener la medida cautelar adoptada de prisión provisional”. A ello se añade que, aparte de que no resulta utópico que pueda eventualmente producirse alguno de esos tres riesgos (de fuga, de obstrucción a la justicia, de reiteración delictiva), la necesidad o utilidad viene establecida en la incidencia social de la conducta o proceder del procesado, en cuanto el tráfico de drogas es un negocio lucrativo, y la heroína es un estupefaciente peligroso para en consumidor y susceptible de ocasionar grave daño a la salud. En el Auto se considera también que la droga fue hallada en forma procesalmente regular.

f) Frente a este último Auto se interpone recurso de apelación. Se insiste en la incorrección del segundo registro del vehículo, destacando que ello sería motivo suficiente para modificar la situación personal del recurrente. Asimismo, en relación con ésta, se realiza una remisión a lo expuesto en el recurso de reforma. En la vista del recurso de apelación, se solicitó la libertad del recurrente, por ser nulo el registro que se hizo.

g) Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de noviembre de 2001, se desestima el recurso de apelación. Se comienza por sostener la corrección del segundo registro del vehículo, señalando que no le resultan de aplicación los requisitos exigidos para la entrada y registro domiciliarios. Asimismo se destaca que las circunstancias concurrentes justificaban su realización en la forma en que se hizo. Se señala, asimismo, que “hay que decir que sin entrar en este momento a valorar la conducta, dadas las condiciones fácticas —ser sorprendido portando en el interior de un vehículo una gran cantidad de droga— que aparecen en la causa y la pena señalada al delito que se le imputa, hace que se deba mantener el procesamiento decretado y la situación en que se encuentra el recurrente, pues, ante la gravedad de las penas imponibles, podría eludir la acción de la justicia”.

5. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la libertad personal (que únicamente cita en el suplico de la demanda), y a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Señala que el Auto de la Audiencia Provincial emplea, como único elemento para mantener la prisión provisional, el de la elevada penalidad de los supuestos hechos delictivos, lo que contradice la doctrina del Tribunal Constitucional. Pone de relieve, en relación con el posible riesgo de fuga, que el recurrente tiene domicilio conocido, está casado, es padre de familia de hijos de corta edad, y la economía familiar depende de su actividad laboral, circunstancias que evidencian que no existe tal riesgo. Asimismo, destaca que el segundo registro del vehículo se llevó a efecto con manifiesta vulneración de los arts. 569 y concordantes LECrim, toda vez que se realizó sin la presencia del recurrente y sin que concurrieran causas de necesidad o urgencia que impidieran la realización del mismo con todas las garantías.

En relación con la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reitera las alegaciones realizadas anteriormente en torno a la incorrección del segundo registro del vehículo, en cuanto que se ha impedido participar en él al recurrente, por sí mismo o mediante asistencia letrada.

Finalmente, considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este sentido, pone de relieve que el incumplimiento de los requisitos para acordar la prisión provisional, determina que se esté anticipando el cumplimiento de una pena que sólo una Sentencia puede imponer, de manera que la medida cautelar de prisión provisional se está utilizando con fines punitivos o retributivos, para castigar al imputado por una infracción que aun no se halla jurídicamente establecida. Por otrosí, de acuerdo con el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2003, se dirigió atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de dicha capital para la remisión de actuaciones.

7. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 24 de septiembre de 2003, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir nueva comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a fin de que procediera al emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para comparecer en el mismo.

En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la pieza separada de suspensión en la que, tras oír las alegaciones de las partes, se dictó Auto, de fecha 10 de noviembre de 2003, denegando la suspensión de la medida cautelar interesada por el demandante de amparo.

8. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2005, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de diciembre de 2003, presenta sus alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo y el reconocimiento al actor de su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE).

Afirma en sus alegaciones, en primer lugar, que el actor aduce la lesión de diferentes derechos fundamentales, que no guardan relación con el concreto objeto que en realidad combate, que no es otro que la privación de libertad como consecuencia de la adopción de una medida cautelar en la fase de instrucción del sumario.

En este sentido, alega que la medida de prisión preventiva no puede comprometer el derecho a la presunción de inocencia, puesto que el demandante no ha sido juzgado, ni sobre su conducta se ha producido pronunciamiento alguno derivado de la valoración de pruebas que no se han practicado. Tampoco puede examinarse en este momento la realidad de la lesión del derecho a un proceso con todas garantías cuando se alega un pretendido irregular registro llevado a cabo en el vehículo que conducía al tiempo de ser detenido, ya que el examen de tan particular extremo corresponde al Tribunal sentenciador, ante el que debe hacerse valer la pretensión que ahora se deduce, a fin de que pueda ser examinada su justificación y procedencia. Por lo tanto, y al no haber concluido la vía judicial en relación con los dos aspectos citados, las vulneraciones denunciadas no pueden ser analizadas en el presente recurso.

Por su parte, por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), tras citar la doctrina constitucional sobre la materia, afirma que la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito. En el presente caso, el Auto ahora recurrido se limita a afirmar que, atendidas las condiciones en las que se realiza el hecho así como la pena señalada al delito, aquél podría eludir la acción de la justicia. Sin embargo, no se efectúa ningún análisis pormenorizado de las particulares circunstancias, familiares o sociales del recurrente, a partir de las cuales se pueda afirmar con una probabilidad de acierto más o menos elevada, que, ante tales condiciones, la conducta que cabe esperar del privado de libertad vaya a ser la de la huída de la justicia. Por el contrario, sólo se construye en la resolución un interesado y no justificado silogismo, en virtud del cual se establecen como previas proposiciones la de la detención “in fraganti” y la gravedad de la pena, para llegar a la conclusión de una supuesta y obligada idea de fuga que no se halla sustentada en ningún otro dato. Se trata, pues, de un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso que no es difícil tachar de irrazonable o arbitrario, en cuanto no se evalúa en absoluto la posibilidad de riesgo de fuga como uno de los criterios expresamente reseñados por ese Tribunal para justificar la adopción de tan grave medida.

10. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2003, en las que reiteró y ratificó las alegaciones ya contenidas en la demanda.

11. Por providencia de fecha 30 de junio de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 4 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto núm. 460/2001, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 230-2001, dimanante del sumario núm. 3-2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza. Dicha resolución judicial desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2001, que desestimó el recurso de reforma contra el Auto de 26 de junio de 2001 del referido Juzgado, que acordó el procesamiento del demandante de amparo en dicho sumario (junto con otra persona), así como el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, que había sido acordada previamente en el mismo sumario, seguido por delito contra la salud pública.

El recurrente considera que dicha resolución ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): el primero de ellos porque el Auto recurrido emplea, como único elemento para mantener la prisión provisional, el de la elevada penalidad de los supuestos hechos delictivos; el segundo, porque el segundo registro del vehículo (que dio lugar al hallazgo de la sustancia) se llevó a efecto con manifiesta vulneración de los arts. 569 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal, toda vez que se realizó sin la presencia del recurrente y sin que concurrieran causas de necesidad o urgencia que impidieran la realización del mismo con todas las garantías; el tercero, por último, se habría violado en cuanto la prisión provisional se está utilizando con fines punitivos o retributivos, para castigar al imputado por una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante de amparo a la libertad personal, y declarando la nulidad del Auto impugnado.

2. Hemos de advertir, en primer término, para la delimitación precisa de la demanda de amparo, que los defectos de motivación de la resolución judicial aducidos se examinarán desde la perspectiva del derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17 CE), pues, como tiene declarado este Tribunal, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece, en este caso, de autonomía y queda englobada en las infracciones del derecho a la libertad personal (por todas SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 4.a; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2). En este sentido, hemos dicho reiteradamente que la ausencia de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales es una cuestión que concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva. Una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicho decisión (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 2). Por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 2). En último término, como indicamos en las SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 2, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 3, la cuestión se configura como un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la existencia de presupuesto habilitante para la misma.

Siempre en esta tarea inicial de la delimitación de la demanda de amparo, aunque en otro orden de consideraciones, hemos de señalar que, respecto de la hipotética vulneración de cualesquiera derechos fundamentales del recurrente, de forma directa o autónoma, como consecuencia de la supuestamente indebida realización del segundo registro del vehículo, no se habría agotado la vía judicial previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que tales vulneraciones, de haberse producido, son susceptibles de reparación en el proceso penal, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma Ley.

El requisito mencionado en el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto y finalidad esencial preservar la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca en el recurso de amparo. Si así no se hiciese, se estaría privando a los Jueces y Tribunales ordinarios de la función, que constitucionalmente tienen atribuida, de tutelar los derechos e intereses legítimos y, señaladamente, los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados (SSTC 121/2000, de 10 de mayo, FJ 2).

Como hemos afirmado en la STC 236/2001, de 18 de diciembre (FJ 2), no se trata tanto del agotamiento propiamente dicho de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, como de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, sin que, por tanto, la naturaleza subsidiaria del amparo se viese respetada en estos casos hasta que dicho proceso no se encontrara finalizado por decisión firme sobre su fondo.

Por lo tanto, y al no haber concluido la vía judicial en relación con el aspecto citado, las vulneraciones denunciadas (derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE—, y derecho a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE), no pueden ser analizadas en el presente recurso, al objeto de que los órganos judiciales, si así se lo plantea el ahora recurrente de amparo, puedan decidir lo pertinente sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

Igual ocurre, finalmente, con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto, como el Fiscal indica en sus alegaciones, este derecho no puede quedar comprometido por la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional, puesto que el demandante no ha sido juzgado, ni sobre su conducta se ha producido pronunciamiento alguno derivado de la valoración de pruebas que no se han practicado.

3. Centrado ya el objeto de la demanda en el análisis de la alegada vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal por parte de la resolución judicial impugnada, antes de abordar dicho examen conviene reiterar las líneas principales del razonamiento que se desarrolla en las distintas resoluciones dictadas en la causa para justificar el ingreso del recurrente en prisión provisional y el posterior mantenimiento de tal medida, a fin de comprobar si la decisión puede considerarse ajustada a la doctrina sentada por este Tribunal acerca de los fines constitucionalmente legítimos que justifican la imposición de dicha medida cautelar.

En la resolución dictada en instancia —Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza de 3 de abril de 2001— se justificaba la adopción de la medida de prisión provisional “ante los concretos hechos objetivos de los que se desprende la imputación inicial de culpabilidad contra ambos”, unido a “las circunstancias personales concurrentes y con el objeto de recabar el mayor número de antecedentes, circunstancias y pruebas, y en razón asimismo a la gravedad de estos hechos, a la pena impuesta y a fin de asegurar la culpabilidad”.

El propio Juzgado, al dictar Auto de procesamiento, lo que hizo en fecha 26 de junio de 2001, decidió mantener la situación personal “en atención a la pena que pudiera imponerse a Juan María Guerra López”.

Posteriormente, al resolver el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior, el Juzgado indicó, en su Auto de fecha 10 de agosto de 2001, que, “respecto de la situación personal se ha tenido en cuenta la naturaleza y significado de los hechos, el estado de la tramitación, siendo grave la imputación que se le puede formular, y que los motivos que dieron lugar al Auto de prisión subsisten, al no haber sido desvirtuada su directa autoría y, en general, las circunstancias siguen siendo las mismas, lo que determina y justifica mantener la medida cautelar adoptada de prisión provisional”. A ello se añade que “en el caso presente, aparte de que no resulta utópico que pueda eventualmente producirse alguno de esos tres riesgos (de fuga, de obstrucción a la justicia, de reiteración delictiva), la necesidad o utilidad viene establecida en la conducta o proceder del procesado; el tráfico de drogas es un negocio lucrativo, y en el caso presente la cocaína es un estupefaciente susceptible de ocasionar grave daño a la salud y además de ocasionar fuertes deterioros físicos y psíquicos, que a su vez provoca en quien la consume comportamientos antisociales, cuando no delictivos, unido todo ello a la peligrosidad para el consumidor, y sin embargo, a pesar de este cúmulo de factores el fin lucrativo y la necesidad de ganar dinero no le impide negociar, traficar y vender droga. Se atiende a esta incidencia social —que no alarma— para haber acordado la medida de prisión preventiva que íntegramente se mantiene además de los factores de riesgo”.

Por su parte, la resolución dictada en apelación por la Audiencia Provincial, de 5 de noviembre de 2001, señala que “dadas las condiciones fácticas —ser sorprendido portando en el interior de un vehículo una gran cantidad de droga— que aparecen en la causa y la pena señalada al delito que se le imputa, hace que se deba mantener el procesamiento decretado y la situación en que se encuentra el recurrente, pues, ante la gravedad de las penas imponibles, podría eludir la acción de la justicia”.

4. El estudio de la pretensión de amparo, una vez enmarcado en los términos expuestos, debe partir de una reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. En concreto, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. A la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar en cada caso la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por tanto, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 LECrim, cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE.

5. La aplicación de la citada doctrina constitucional conduce a la estimación de la demanda de amparo, puesto que el Auto impugnado, como alegan el recurrente y el Ministerio Fiscal, no cumple con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional y, en consecuencia, lesiona el derecho a la libertad del demandante de amparo.

De la motivación de las resoluciones dictadas en la causa se infiere que los elementos fácticos que determinaron el ingreso, y luego el mantenimiento en prisión provisional del recurrente, fueron la gravedad del delito y la gravedad de las penas imponibles.

En ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado se realiza una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes en el demandante, pese a que habían sido expresamente alegadas en el recurso de reforma (tener domicilio conocido, estar casado y ser padre de familia, con algún hijo de corta edad).

Por su parte, en el Auto dictado por la Audiencia Provincial está ausente cualquier tipo de razonamiento sobre la influencia que pudieran haber tenido las eventuales circunstancias personales del recurrente y la evolución de la causa, trascurridos más de siete meses desde que se adoptó la medida originaria. Las razones que se esgrimen en el Auto por sí solas no constituyen motivación fundada, racional y completa que justifique el mantenimiento de la medida cautelar de la prisión provisional, ya que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena, con el trascurso de siete meses de cumplimiento de la medida cautelar, era necesario ponerlas en relación con la situación personal y el caso concreto del recurrente, para ponderar adecuadamente la persistencia de un fin constitucionalmente legítimo que justificara, en última instancia, la prórroga de las medidas.

Este Auto incurre, por lo tanto, en los mismos defectos constitucionales que el anterior, ya que tampoco hace mención a una finalidad que legitime constitucionalmente la medida. La simple mención a que el demandante podría eludir la acción de la justicia resulta insuficiente, ya que este riesgo no puede derivarse únicamente de la gravedad del delito imputado y de la pena, como se hace, sino que debe tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, algo que no hizo el órgano judicial a pesar de las alegación del recurrente en su recurso de apelación, en el que se remitió expresamente a las consideraciones realizadas sobre el particular en su anterior recurso de reforma. Tampoco tuvo en cuenta la Audiencia Provincial el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida, en este caso siete meses, lo que debería haberse tomado en consideración a la hora de decidir el mantenimiento de la prisión, por cuanto podrían haberse modificado las mencionadas circunstancias.

6. Por todo ello, y desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, se ha de concluir que el Auto impugnado ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad que consagra el art. 17.1 CE, por falta de motivación suficiente y razonable. En consecuencia, procede el otorgamiento del amparo, con la consiguiente anulación de la mencionada resolución judicial, en cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de prisión provisional se refiere. Hemos de precisar, por fin, que la anulación del Auto impugnado no ha de producir necesariamente el efecto de la puesta en libertad del demandante de amparo, pues no corresponde a este Tribunal, sino al órgano judicial la decisión acerca del mantenimiento o alzamiento de la medida cautelar personal en el proceso penal (STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del demandante de amparo don Juan María Guerra López a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2º Anular el Auto núm. 460/2001, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación núm. 230-2001, dimanante del sumario núm. 3-2001, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza, en cuanto al pronunciamiento sobre la medida cautelar de prisión provisional, así como, asimismo en lo que a este pronunciamiento se refirieron, los Autos del Juzgado de Instrucción de Zaragoza de 26 de junio y de 10 de agosto de 2001.

3º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 186 ] 05/08/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-07-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan María Guerra López frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de un Juzgado de Instrucción que confirmaron su situación de prisión provisional en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada (STC 128/1995).

  • 1.

    Debe estimarse la demanda de amparo, puesto que los Autos impugnados no cumplen con la exigencia constitucional de motivación suficiente y razonable de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional y, en consecuencia, lesionan el derecho a la libertad del demandante de amparo [FJ 5].

  • 2.

    En ninguna de las resoluciones dictadas por el Juzgado se realiza una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes en el demandante, pese a que habían sido expresamente alegadas en el recurso de reforma [FJ 5].

  • 3.

    Las razones que se esgrimen en el Auto de la Audiencia por sí solas no constituyen motivación fundada, racional y completa que justifique el mantenimiento de la medida cautelar de la prisión provisional, ya que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena, con el transcurso de siete meses de cumplimiento de la medida cautelar, era necesario ponerlas en relación con la situación personal y el caso concreto del recurrente [FJ 5].

  • 4.

    Jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, justificando los motivos que la legitiman constitucionalmente y, en concreto, sobre la excepcionalidad y la legitimidad de la prisión provisional (SSTC 128/1995, 66/1997, 138/2002) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, y ponderación de circunstancias en la motivación de la misma (SSTC 47/2000, 23/2002) [FJ 4].

  • 6.

    La ausencia de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales es una cuestión que concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 8/2002, 22/2004) [FJ 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503.2, f. 4
  • Artículo 569, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 17.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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