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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4932-2003, promovido por don José Pablo Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano y asistido por la Abogada doña Cecilia Pérez Raya, contra la Sentencia núm. 134/2003, de 26 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, notificada al Procurador del recurrente el 1 de julio de 2003, que desestimó el recurso de apelación núm. 298-2002 interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada en el proceso penal abreviado núm. 130-2002 por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 2003 doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de don José Pablo Francisco, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado, junto con otros dos acusados, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2002 dictada en el proceso penal abreviado núm. 130-2002, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a las penas, cada uno de ellos, de tres años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros o arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 euros o fracción y abono de las costas por igual. Este Juzgado consideró probados los siguientes hechos:

“Los acusados Alejandro L. M. y José Pablo Francisco —mayores de edad y sin antecedentes penales— y el acusado Eduardo V. C. —mayor de edad y ejecutoriamente condenado … en fecha 05-05-97, por delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de seis meses de arresto mayor— venían dedicándose hasta el momento de su detención a la distribución de hachisch. José Pablo entregó a Alejandro L. una bolsa conteniendo diez paquetes de cinco tabletas de hachisch y una tableta suelta de la misma sustancia en una reunión previamente concertada que tuvo lugar en el Centro Comercial Cerrado de Calderón de esta capital. El acusado Alejandro L., tras guardar la droga dos o tres días en una escuela de buceo que regenta en … sobre las 22’00 horas del día 19 de Junio de 2001, se reunió en las playas de la barriada El Palo con el acusado Eduardo V., en este encuentro Alejandro le entregó la droga para que la transportara a Madrid, a cambio de una cantidad de dinero previamente concertada dándole a tal fin un anticipo de 46.000 pesetas para los gastos del viaje. El acusado Eduardo V. fue sorprendido en el interior del vehículo ... sobre las 13 horas del día 20 de Junio de 2001, ocupándosele las 46.000 pesetas referidas, así como una mochila conteniendo 51 pastillas que una [vez] analizadas dieron resultado positivo a hachisch con un peso neto de 10.157,00 gramos y pureza de 6,35 THC, respectivamente. El hachisch intervenido ha sido valorado en 6.784.876 ptas. Los acusados de común y previo acuerdo tenían el propósito de destinar dicha sustancia al tráfico ilícito distribuyéndola entre terceros”.

En el fundamento de Derecho primero de la de la indicada Sentencia se desestima la alegación de la defensa del recurrente consistente en la genérica impugnación del informe toxicológico realizada en su escrito de defensa y en el valor probatorio de tal informe pese a que el perito autor del mismo no compareciera al juicio oral para su ratificación. En el fundamento de derecho segundo se considera autor del delito al recurrente por “la declaración del coimputado Alejandro”, que se produjo “en sede instructora —ratificando las amplias declaraciones efectuadas en Comisaría, aportando datos de la persona que era propietaria de la droga— aportando sus datos, forma de localizarle (móvil) y de cómo y cuando fueron los encuentros. En el acto del plenario no explica de forma racional porqu[é] dio tales datos e información y ahora sostiene que lo hizo por miedo, por amenazas, sin que quepa aceptar tal alegato sino a efectos lógicos de no insistir en su diáfana manifestación anterior. No se observan móviles bastardos o de autoexculpación, y constatando la rotundidad de la incriminación del coacusado y la persistencia de la misma que se mantiene invariable y sin contradicciones en la fase sumarial. Junto a todo lo anterior, cabe destacar que el coacusado proporcionó relevantes datos sobre el coacusado, y que, en su conjunto, no cabe excluir del ámbito de los elementos objetivos periféricos que avalan la credibilidad de la declaración del coimputado y la aptitud de dicha declaración como prueba de cargo, única pero suficiente, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia invocado”.

b) El ahora demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, alegando la “infracción del derecho a la presunción de inocencia, en su doble vertiente, en cuanto a la existencia del hecho típico y la participación del [recurrente] en el mismo” (estimaba que la acusación no había acreditado el hecho típico, puesto que el perito no acudió al acto del juicio oral para la ratificación de su informe toxicológico, que había sido expresamente impugnado por la defensa en debida forma y tiempo, y por haber sido condenado con base, exclusivamente, en las declaraciones sumariales de un coimputado, no ratificadas en el juicio oral, e insuficientes como para enervar el derecho a la presunción de inocencia). El segundo y último motivo de la apelación llevaba por rúbrica “infracción del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías”, pues había sido condenado con base en un medio de prueba manifiestamente insuficiente como para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

c) El recurso de apelación fue desestimado por medio de Sentencia, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de mayo de 2003. En el fundamento de Derecho primero de la mencionada resolución la Sala desestima los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

En primer lugar considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia por existir prueba de cargo acerca del carácter punible del hecho enjuiciado, puesto que la sustancia intervenida (51 pastillas) era hachich. Recuerda el Tribunal ad quem que en las actuaciones obran los informes de análisis de la droga, con determinación exacta de su naturaleza, cantidad y pureza, y que una impugnación tan genérica como la realizada por el apelante fue lo que provocó que la acusación pública no interesase “la lectura de dicho informe en el plenario, sencillamente por que no se consideró necesaria ante la falta de motivación de la impugnación genérica examinada. … Finalmente, no puede soslayarse el hecho de que, ya desde el primer momento el acusado Eduardo V. C., admitió lisa y llanamente (folio 11) que la sustancia que transportaba cuando fue detenido era hachís, es decir, la sustancia intervenida y después analizada, a cambio de ganarse 200.000 pts. por el transporte. Pero es que además, otro acusado ahora recurrente, Alejandro L. M., en su primera declaración (folio 18) ya admitió que entregó al citado V. 10 kilos de hachis sobre las 22.00 horas del día de ayer en las playas del Palo, ‘a cambio de las 115.000 pts por kilo pactado’. Testimonios, que por vía distinta, vienen a corroborar la naturaleza de la sustancia como hachis”.

Por último, la Sala, también en el fundamento de Derecho primero, estima que la declaración incriminatoria de un coimputado fue prueba de cargo constitucionalmente apta como para romper la barrera de la presunción de inocencia del ahora recurrente en amparo; para ello se pronuncia en los siguientes términos:

“en el presente caso, el también inculpado y condenado Eduardo V. C. en su declaración en Comisaría ante la presencia de Letrado designado, admite su autoría en la intervención de la droga de referencia, e implica en la misma al acusado ahora recurrente Alejandro L., como la persona que le propuso llevar la droga a Madrid, facilitando el dato de que vive en El Candado con sus padres y que va a montar una escuela tienda de buzos, en la Avenida … identificándolo después plenamente en una ficha policial como Alejandro L. M. (folio 12).

Detenido Alejandro, presta declaración en comisaría a presencia de Letrado de libre designación, admitiendo lisa y llanamente que el hachis intervenido es de Pablo, del que da su teléfono móvil, y quien se lo había entregado para que a su vez de lo diera a Eduardo V. (folio 18); que el viernes abre una empresa compuesta por una tienda de submarinismo y una escuela; y que conoce a Pablo porque le dio clases de submarinismo, pasando hace unas semanas por el local donde va a instalar su empresa y le manifestó que tenía unos 10 kilos de hachís; narrando a continuación de manera detallada y minuciosa, con todo lujo de detalles toda la operación de entrega de la droga, y relatando que el tal Pablo, que realizó un curso de submarinismo concreto, es un individuo de unos 35 años aproximadamente, complexión fuerte, de 1,75 metros de estatura, moreno y alguna vez lo ha visto con un ciclomotor scuter.

Al día siguiente es detenido … José Pablo Francisco (folio 27) quien a presencia de Letrado designado afirma no saber nada de estos hechos, aunque admite que conoce a Alejandro L. porque le dio clase para el curso de submarinismo y que la semana pasada estuvo hablando a través del teléfono con Alejandro de la escuela que está montando, ya que iba a trabajar con él.

Ya en sede judicial, al día siguiente, Eduardo V. a presencia del Letrado designado ratifica íntegramente sus declaraciones (folio 44) manteniendo expresamente la incriminación de los otros dos acusados. Lo mismo hace, con asistencia letrada Alejandro L., confirmando que ha actuado de esta forma por amistad con José Pablo y que se limitó a almacenar la droga sin obtener, ni pedir nada a cambio (folio 47).

Es ya en el plenario cuando Eduardo V. se desdice de sus manifestaciones en base a unas supuestas amenazas que le obligaron a dar el nombre de Alejandro.

Pero sus declaraciones en Comisaría y en el Juzgado ofrecidas con todo lujo de detalles y con todas las garantías procesales y constitucionales están ahí, y han sido valoradas por el juzgador de instancia, al amparo de las amplias facultades que en orden a la valoración de la prueba le confiere el art. 741 de la Ley Rituaria Criminal; explicando razonada y fundadamente que no observa móviles espúreos [sic], bastardos o de autoexculpación que impida dar veracidad o credibilidad a aquellas iniciales declaraciones, sin que desde luego pueda prevalecer el criterio subjetivo e interesado de los recurrentes sobre el imparcial del juzgador de instancia en la interpretación de tales declaraciones. Declaraciones que fueron firmes y suficientemente expresivas; persistentes en su inicio, aunque, claro está, finalmente como suele ocurrir, se trató de evitar la responsabilidad innecesaria de otros copartícipes, bien, ahora de verdad, por amenazas o por otras razones que desconocemos. Declaraciones que si han sido objeto de sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa, desde el momento en que en el plenario el inicialmente arrepentido cambia su declaración, contrastándola de forma evidente con las anteriores, sin necesidad de lectura alguna de aquellas, ya que explica porque se desdice, aunque sus explicaciones, en palabras del que fue sentenciador no sean de forma racional. Y sin que quepa hablar de indefensión por no estar presentes los Letrados de los otros acusados en las declaraciones de los restantes, ya que en comisaría fueron presentándose los detenidos sucesivamente, y en el juzgado se limitaron a ratificar sus declaraciones en la vistilla sobre la situación personal”.

3. Se alega en el escrito de interposición del recurso de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente en amparo a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

En relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia pone de manifiesto la inexistencia de una prueba de cargo válida para acreditar que la sustancia intervenida fuera droga (hachís), dada la impugnación del medio de prueba pericial sumarial consistente en el análisis de dicha sustancia por parte de un laboratorio oficial. Sentado lo anterior la consecuencia jurídica debió de haber consistido, bien en la proposición del medio de prueba pericial por parte de la acusación, es decir, la presencia del perito autor del dictamen en el juicio oral para su ratificación, bien en la suspensión del juicio oral para la práctica de este medio de prueba. Sin embargo las resoluciones impugnadas desestimaron la impugnación por no ser suficientemente “específica”, y consideraron probado el hecho punible. Del mismo modo tampoco existió prueba de cargo acreditativa de su intervención en los hechos, pues las Sentencias recurridas se basaron en las declaraciones sumariales de uno de los co-imputados, no ratificadas en el juicio oral, sin que existieran “elementos objetivos periféricos” que permitieran corroborar su negada participación en los hechos delictivos.

La anterior vulneración provocaría, a su vez, la del derecho a proceso con todas las garantías y de defensa (art. 24.2 CE), al haber sido condenado con base en un informe pericial impugnado y no ratificado en el plenario, así como en una declaración sumarial del coimputado de la que luego se retractó en el juicio oral.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 28 de octubre de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte demandante, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

Mediante Auto dictado por la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 29 de noviembre de 2004, se acordó conceder la suspensión interesada por el recurrente en su escrito de demanda en lo referente a la pena privativa de libertad y accesorias.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 21 de abril de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente —única parte personada— y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2005, en el que insistía en los motivos ya formulados en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 2 de junio de 2005, interesó la estimación del recurso de amparo y la anulación de las Sentencias impugnadas por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, “en cuanto han fundado su participación en los hechos enjuiciados exclusivamente en la declaración de un solo coimputado, sin que exista ninguna corroboración objetiva”.

El Fiscal comienza con el examen del segundo motivo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que afectaba a la inexistencia de prueba de cargo capaz de enervar el citado derecho fundamental respecto de la participación del recurrente en la comisión del delito contra la salud pública. En este sentido, y tras el estudio de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eficacia de la declaración del coimputado para destruir la presunción de inocencia, así como del contenido de las Sentencias impugnadas sobre esta cuestión, sostiene la existencia de una violación del art. 24.2 CE dado que: “la única base de la condena del hoy recurrente son las declaraciones policiales y sumariales de uno de los acusados, no ratificadas por éste en el juicio oral, y que, como evidencia la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia y apelación, no resulta corroborada por datos externos y objetivos algunos, pues el mero conocimiento entre los dos acusados que lleve incluso a saber el número del teléfono móvil del hoy recurrente en amparo o permita realizar una descripción física del mismo, son circunstancias lo suficientemente genéricas como para no poderlas apreciar a los efectos de la condena impuesta, al no venir referidas directamente a los hechos imputados”.

Finalmente no interesa la estimación del recurso de amparo respecto del primer motivo que afectaba la existencia de prueba de cargo respecto del carácter punible del hecho, es decir, en relación con el discutido carácter estupefaciente de la sustancia intervenida, puesto que, si bien la pericial sumarial toxicológica fue impugnada por la defensa y el perito no compareció en el juicio oral para su ratificación, sin que tampoco se diera lectura en dicho juicio de la “pericial documentada”, ello no significa necesariamente que no haya habido prueba de la naturaleza de la sustancia intervenida, pues “la misma ha sido reconocida por los otros dos acusados”.

8. Por providencia de 18 de mayo de 2006 se señaló para la deliberación y fallo el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La parte recurrente, bajo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de apelación núm. 298-2002 interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 2002, en el proceso penal abreviado núm. 130-2002 seguido por delito contra la salud pública.

Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución [2, letras a) y c], el Juzgado a quo y el Tribunal de apelación autores de las dos Sentencias impugnadas condenaron al ahora recurrente en amparo, junto a otros dos acusados, a la pena de tres años de prisión, por ser el autor de un delito contra la salud pública, con base en el único medio de prueba consistente en la declaración sumarial de un coimputado, de la que se retractó en el acto del juicio oral.

El demandante de amparo, al igual que el Ministerio Fiscal, estima que las citadas resoluciones judiciales han vulnerado el art. 24.2 CE al haber sido condenado sin que existiera prueba de cargo constitucionalmente apta como para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; la declaración sumarial del coimputado no era un medio de prueba suficiente como para acreditar su participación en el hecho punible dado que esa declaración carecía de factores externos de corroboración. El demandante de amparo también considera que se vulneró el art. 24.2 CE porque la acusación no acreditó el carácter punible del hecho jurídicamente relevante, esto es, que las 51 pastillas aprehendidas contuvieran hachís; y ello porque el informe pericial toxicológico fue impugnado en el escrito de defensa y el perito no compareció en el juicio oral para ratificar dicho informe, sin que se procediera a la lectura de su contenido. El Ministerio Fiscal no comparte esta última alegación, al considerar que existieron otros medios de prueba que acreditaban la naturaleza estupefaciente de la sustancia intervenida, dado que dos de los tres acusados reconocieron que dichas 51 pastillas contenían hachís (primero, en su declaración en comisaría, luego ante el Juez de Instrucción y, finalmente, en el juicio oral).

2. La cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto, de la que es fiel reflejo la reciente STC 34/2006, de 13 de febrero, en cuyo fundamento de Derecho segundo se recuerda lo siguiente:

“tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma”.

3. En el presente caso, como ya ha sido expuesto en los antecedentes, la Sentencia de instancia se limita a afirmar en el fundamento de derecho segundo que la autoría del recurrente ha quedado acreditada a través de la declaración de un coimputado en sede instructora, no ratificada en el acto del juicio oral, a la que se otorga plena credibilidad por su rotundidad en la incriminación del coacusado y la persistencia de la misma, “que se mantiene invariable y sin contradicciones en la fase sumarial”, no existiendo “móviles bastardos o de autoexculpación”.

Por su parte la Sentencia de apelación ratifica la condena argumentando que la Sentencia de instancia ha expuesto de manera razonada y razonable los motivos por los que otorga plena credibilidad a las manifestaciones del otro acusado (don Alejandro L.), que constituyen la única prueba incriminatoria con la que forma su convicción, apoyándola en otros datos periféricos, cuales son el que el citado acusado, desde su primera declaración en comisaría a presencia de su Letrado de libre designación, luego ratificada ante el Juez de Instrucción, no así en el juicio oral, admitió “lisa y llanamente” que el hachís intervenido era del recurrente, “del que da su teléfono móvil”, quien le relata “que tenía unos 10 kilos de hachís, narrando a continuación de manera detallada y minuciosa, con todo lujo de detalles toda la operación de entrega de la droga” y manifestando que el recurrente “es un individuo de unos 35 años aproximadamente, complexión fuerte, de 1,75 metros de estatura, moreno y alguna vez lo ha visto con un ciclomotor scuter”.

De todo ello se desprende, en primer lugar, que la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente es la declaración sumarial de uno de los coimputados (en palabras de la Sentencia de la primera instancia, FJ 2 in fine, declaración “única pero suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia”). Y, en segundo, que el único elemento de corroboración aportado por las resoluciones judiciales era el contenido mismo de la declaración policial y sumarial de uno de los coimputados, en la que identificaba con su nombre al ahora recurrente en amparo, “dando datos muy concretos del mismo, móvil, datos físicos, razón de conocimiento, etc. Y explicó la operación”.

Por tanto, una vez evidenciado que las resoluciones judiciales han considerado enervada la presunción de inocencia del recurrente con fundamento exclusivo en la declaración sumarial incriminatoria de uno de los coimputados, es necesario analizar con más detenimiento si, en este caso, los elementos aportados por las resoluciones impugnadas pueden ser considerados, desde la perspectiva constitucional, como elementos de corroboración mínimo.

4. El conjunto de referencias incluidas en las resoluciones impugnadas no pueden servir para entender colmada desde la perspectiva constitucional la exigencia de corroboración mínima, tal y como ha sido concretada en la jurisprudencia más reciente ya expuesta.

En primer lugar, que los órganos judiciales hayan razonado pormenorizada y extensamente la credibilidad de la declaración del coimputado prestada durante toda la fase de instrucción en su carácter uniforme, concreto, exento de contradicciones durante dicha fase, no así en el juicio oral, sin animadversión hacia el recurrente y carente de fines autoexculpatorios o de esperanza de un trato procesal más favorable, carece de relevancia a los efectos ahora discutidos. Como ha sido expuesto, este Tribunal ya confirmó en las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6, que tales elementos, por sí mismos, carecen de relevancia como factores externos de corroboración y sólo pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia, para lo que es necesario, previamente, que dichas declaraciones cuenten con una corroboración mínima a partir de circunstancias, hechos o datos externos a las mismas.

En segundo y último lugar, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, las citadas Sentencias impugnadas no han ofrecido elemento externo alguno de corroboración, puesto que los datos de identificación facilitados por el coimputado, tanto en su declaración policial como ante el Juez de Instrucción, respecto del recurrente, lo único que acreditan era el conocimiento personal de ambos (por otro lado, nunca discutido por las partes), pero de ello no cabe extraer como consecuencia lógica e inmediata que quede mínimamente acreditada la concreta participación del ahora demandante de amparo en la comisión del delito (en igual sentido, SSTC 286/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 97/2006, de 27 de marzo, FJ 3). En el presente caso los datos aportados por los órganos judiciales como factores externos de corroboración de la declaración del coimputado [los datos de la persona que era propietaria de la droga (el recurrente), forma de localizarle (móvil) y de cómo y cuándo fueron los encuentros] son circunstancias lo suficientemente genéricas como para no poderlas considerar como elementos externos mínimos de acreditación de dicha declaración incriminatoria (cfr. las SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6).

En conclusión, conforme a la más reciente jurisprudencia de este Tribunal sobre la suficiencia de la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, debe entenderse que, en este caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración sumarial de uno de los coimputados, sin que se pusiera de manifiesto en las resoluciones impugnadas la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del actor en los hechos que en ellas se le imputan. Todo lo cual implica que deba acordarse para el restablecimiento del derecho vulnerado, la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente, y que resulte innecesario entrar al análisis de la segunda de las quejas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Pablo Francisco y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de mayo de 2003 (recurso de apelación núm. 298-2002), y de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Málaga, de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada en el proceso penal abreviado núm. 130-2002 por delito contra la salud pública, únicamente en lo concerniente a la condena impuesta al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 148 ] 22/06/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-05-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Pablo Francisco en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Málaga que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas (STC 72/2001).

  • 1.

    La única prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración sumarial de uno de los coimputados, sin que se pusiera de manifiesto en las resoluciones impugnadas la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar corroborada la participación del actor en los hechos que se le imputan, siendo los aportados circunstancias lo suficientemente genéricas como para no poderlas considerar como tales elementos mínimos (SSTC 340/2005, 1/2006) [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia cuando se presentan como únicas pruebas de cargo (SSTC 72/2001, 34/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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