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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado núm. 2115-2018, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu, doña Elsa Artadi Vila, don Albert Batet Canadell, doña Laura Borràs Castanyer, don Eusebi Campdepadrós Pucurull, don Narcís Clara Lloret, don Josep Costa Rosselló, don Francesc de Dalmases Thió, doña Maria Isabel Ferrer Álvarez, don Lluís Font Espinós, don Josep Maria Forné i Febrer, doña Imma Gallardo Barceló, doña Gemma Geis Carreras, doña Anna Geli España, don Lluís Guinó Subirós, doña Saloua Laouaji Faridi, doña Montserrat Macià Gou, doña Aurora Madaula Giménez, doña Marta Madrenas Mir, don Antoni Morral i Berenguer, don Jordi Munell Garcia, doña Teresa Pallarès Piqué, don Eduard Pujol Bonell, don Francesc Xavier Quinquillà Durich, don Josep Riera Font, don Ferran Roquer i Padrosa, doña Mònica Sales de la Cruz, don Marc Solsona Aixalà, doña Anna Tarrés Campa, don Francesc Xavier Ten Costa y don Joaquim Torra Pla, todos ellos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, contra el auto del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, dictado en la causa especial núm. 20907-2017. Han comparecido la Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos (Politeia), don Joaquim Forn Chiarello, don Lluís Guinó Subirós, don Lluís María Corominas Díez, doña Ramona Barrufet Santacana, doña Meritxell Borràs Santacana, el partido político Vox, doña Carmen Forcadell i Lluis, doña Anna Simó i Castelló, doña Dolors Bassa i Coll y el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el día 19 de abril de 2018, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Sànchez Picanyol, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu, y otras treinta personas, todos ellos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña interpusieron recurso de amparo contra el auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el magistrado designado como instructor para la causa especial núm. 20907-2017, en el seno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los antecedentes relevantes para resolver el presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante resolución de 21 de marzo de 2018, el presidente del Parlamento de Cataluña, tras la renuncia efectuada por el diputado don Jordi Sánchez i Picanyol, propuso como candidato a la presidencia de la Generalitat a don Jordi Turull i Negre. La resolución tenía el siguiente contenido [“Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” (“BOPC”) núm. 41, de 22 de marzo de 2018]:

“D’acord amb l’article 4 de la Llei 13/2008, del 5 novembre de la presidència de la Generalitat i del Govern, i atès que el diputat que vaig proposar el 5 de març com a candidat a la presidència de la Generalitat hi ha renunciat, aquella proposta queda sense efecte i, havent consultat novament els representants dels grups parlamentaris, proposo com a nou candidat el diputat Jordi Turull i Negre”.

El presidente del Parlamento de Cataluña dictó, asimismo, una resolución de igual fecha convocando el debate de investidura para el día siguiente, 22 de marzo de 2018, a las 17:00 horas en el salón de sesiones.

El candidato propuesto, don Jordi Turull i Negre, tenía, en ese momento, la condición de diputado del Parlamento de Cataluña y estaba siendo investigado por la presunta comisión de delitos de rebelión y malversación de caudales públicos en el seno de la causa especial 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Desde el 4 de diciembre de 2017, en virtud de auto de la misma fecha dictado por el magistrado instructor de la citada causa especial, don Jordi Turull se encontraba, además, en situación de libertad provisional garantizada mediante la prestación de fianza de 100.000 €, con obligación de comparecer semanalmente ante el Tribunal Superior de Justicia o ante el juzgado o tribunal de su conveniencia, así como ante el propio magistrado instructor del Tribunal Supremo, siempre que fuera llamado, con expresa prohibición de salida del territorio nacional y con retirada de pasaporte. Previamente, entre el 2 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017, don Jordi Turull se había encontrado, en relación con esos mismos hechos (entonces investigados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en el seno de las diligencias previas núm. 82-2017), en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.

b) El día 21 de marzo de 2018, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 dictó auto por el que acordó declarar procesados, entre otros, a don Jordi Turull i Negre y al ahora también recurrente de amparo, don Josep Rull i Andreu, ambos diputados del Parlamento de Cataluña, imputándoles formalmente la presunta comisión de los delitos de rebelión [art. 472 del Código penal (CP) y concordantes] y malversación de caudales públicos (art. 432 CP). En el fundamento jurídico quinto de dicho auto el magistrado dispuso lo siguiente:

“En cuanto a la situación personal de los distintos encausados, vista la gravedad de los delitos atribuidos a algunos de los investigados que se encuentran actualmente en libertad, cítese a […] Jordi Turull i Negre […], Josep Rull i Andreu […] para que comparezcan ante este instructor el día 23 de marzo de 2018, a las 10:30, a fin de notificarles el presente auto de procesamiento y practicar la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim)”.

Por providencia de la misma fecha, se efectuó la citación de don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu para que, de acuerdo con lo prevenido en el auto de procesamiento, comparecieran el día 23 de marzo de 2018 para la notificación de dicho auto y la práctica de la comparecencia prevista en el art. 505 del mismo texto legal, al objeto de decidir sobre un eventual agravamiento de la situación personal.

c) El día 22 de marzo de 2018 se celebró en el Parlamento de Cataluña el debate y primera votación de investidura de presidente de la Generalitat. En el curso del mismo, el candidato don Jordi Turull i Negre defendió personalmente su programa. Efectuada la votación, el presidente de la cámara constató que el candidato no había obtenido la mayoría absoluta requerida, convocando un segundo debate y votación para el sábado 24, lo que hizo del modo siguiente (diario de sesiones, XII legislatura, primer período, serie P, núm. 3):

“El resultat de la votació ha estat el següent: 64 vots, ‘sí’, 65 vots ‘no’, i 4 abstencions.

Atès, per tant, que el senyor Jordi Turull en aquesta votació no ha obtingut la majoria absoluta que estableix l’article 4.3 de la Llei de la presidència de la Generalitat i del Govern, i d’acord amb l’article 4.4 de l’esmentada llei, el candidat ha de sometre’s a un segon debat i a una segona votació, en la qual serà suficient la majoria simple.

En aquest cas, la sessió es reprendrà el dia 24, dissabte dia 24, a les deu del matí.

Se suspèn la sessió”.

d) El día 23 de marzo de 2018 se celebró ante el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 la comparecencia relativa a la modificación de la situación personal de varios procesados, entre ellos don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu. El Ministerio Fiscal, la abogacía del Estado y la acción popular interesaron la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de todos los procesados citados y comparecidos al acto, expresando, en sustento de sus pedimentos que, junto a un riesgo de reiteración delictiva, concurría un marcado riesgo de fuga. Por su parte, la representación procesal de los recurrentes interesó el mantenimiento de las medidas ya acordadas, esto es, libertad provisional con fianza y la obligación de comparecencia semanal ya establecidas en el auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017.

e) Por auto de 23 de marzo de 2018, el magistrado instructor acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, entre otros, de don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, con fundamento, esencialmente, en lo siguiente:

(i) Considera el instructor que “las sospechas que se plasmaban como base para la iniciación del proceso, así como para la adopción de las medidas cautelares en ese momento, son hoy indicios racionales y firmes de la posible perpetración de unos hechos que presentan una determinada consideración delictiva y de la participación que en ellos han podido tener los procesados”.

(ii) Asimismo, el magistrado estima que existe “un grave riesgo de fuga en los encausados derivado de la grave punición a la que se enfrentan por su eventual responsabilidad penal por rebelión”. Pone de manifiesto que la consideración del riesgo de fuga “debe hacerse en análisis de las circunstancias personales que les afectan y estas vienen precedidas por haber comparecido ante este instructor en cuantas ocasiones han sido llamados”, pero añade que “[l]amentablemente es de imposible percepción cuál pueda ser la voluntad interna de los procesados, por lo que debe recurrirse a una serie de elementos externos que permitan construir un juicio razonable de pronóstico, y no solo respecto de su voluntad presente, sino de la eventualidad de que esta pueda modificarse con ocasión del propio desarrollo de la causa”. Desde esa perspectiva, el juez instructor entiende que “la imputación no es precipitada y responde a las fuentes de prueba que se han acopiado durante el proceso”, lo que aporta un “primer parámetro objetivo de valoración, cual es que la tentación de fuga ante una pena de intenso gravamen aumenta, a medida que lo hace también la proximidad legal y temporal de poder sufrir sus consecuencias”. En todo caso, añade, el riesgo se potencia, como se indica en el auto de procesamiento, por la concurrencia de otros dos factores: por un lado, su propia conducta, al desatender de forma “contumaz y sistemática durante los últimos años” mandatos judiciales igualmente imperativos que los llamamientos judiciales, sin que pueda concluirse que su comportamiento actual de cumplimiento vaya a ser permanente; y, por otro, el hecho que las motivaciones que les impulsaron a cometer los presuntos delitos sean compartidas con un amplio colectivo que se solidariza con su causa y que se encuentra en condiciones de prestar un soporte eficaz.

(iii) Concurre, además, “un marcado riesgo de reiteración delictiva” pese a la renuncia por parte de algunos procesados, entre los que no se encuentran los demandantes de amparo, del acta de diputado. Afirma el magistrado que “la renuncia al acta de diputado, ni despeja la posibilidad de que se persista en la determinación para impulsar los objetivos sin respeto a las normas penales, ni excluye que los procesados puedan realizar aportaciones a esa intención desde colaboraciones muy diversas y todas ellas diferentes de la actividad parlamentaria”. En el sentido de confirmar la existencia de riesgo de reiteración, hace referencia al hecho de que el designio al que se incorporaron desde un inicio los sujetos que se concertaron para quebrantar el orden constitucional y penal, “preveía (Libro Blanco) continuar con la actuación ilícita tan pronto como se recuperaran las instituciones autonómicas que hubieran sido intervenidas”. Además, considera, tras la transcripción de un párrafo del citado Libro Blanco, que “[l]a actuación de los últimos meses no permite obtener la convicción de que se haya abandonado la intención de algunos partícipes de retornar al normal funcionamiento de las instituciones y, no conjurándose ese riesgo, tampoco se desvanece la posibilidad de prestar una colaboración desde distintos ámbitos parlamentarios”. Para el magistrado, “[l]a medida cautelar garantiza así el acertado retorno del autogobierno”.

(iv) Según el magistrado, tampoco se ha producido una limitación ilegítima del derecho del art. 23.1 CE. En relación con la imposibilidad de los recurrentes de acudir a desempeñar las funciones parlamentarias encomendadas y participar en el debate de investidura previsto, se remite a los argumentos desarrollados con ocasión de un pedimento semejante, dimanante de otros procesados en la misma causa. Considera que la limitación del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos resulta admisible “cuando venga fundada en otras finalidades constitucionalmente legítimas que presenten una correspondencia razonable en su intensidad”. Y afirma, tras hacer mención de la STC 71/1994, de 3 de marzo, y Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2015 (asunto Thierry Delvigne c. Francia), que, “aunque cualquier ciudadano tiene el reconocimiento de optar a una investidura democrática y representativa, la facultad no desactiva la obligación judicial de velar por que el ejercicio del derecho por aquel a quien se atribuye una grave actuación delictiva, no ponga en riesgo facultades de mayor relevancia y más necesitadas de protección”. Concluye su argumentación señalando que “[l]a gravedad de los hechos que el auto de procesamiento describe, la utilización de las instituciones para su ejecución, la previsión de retomar la actuación que contiene el Libro Blanco y que los procesados mantienen conforme a las expresiones generales del largo tiempo que ha precedido a la investidura, determinan que sus derechos políticos no muestren una preeminencia y mayor necesidad de tutela, que los derechos que esta resolución preserva”.

f) El día 24 de marzo de 2018, el Pleno del Parlamento de Cataluña se constituyó para la reanudación del debate de investidura. No obstante, al inicio del acto, el presidente del Parlamento tomó la palabra y, según consta en el diario de sesiones de dicha cámara, suspendió el pleno del segundo debate y votación al encontrarse el candidato don Jordi Turull i Negre en situación de prisión provisional. El presidente dio, no obstante, un turno de palabra de un máximo de quince minutos a cada grupo parlamentario. La explicación proporcionada por el presidente fue, tal y como consta transcrita en el diario de sesiones de la cámara (XII legislatura, primer período, serie P, núm. 4), la siguiente:

“Avui s’hauria de fer la segona sessió del debat d’investidura, tal com estipula el Reglament i tal com pertocaria en una situació de normalitat democrática, però no estem en un moment normal. Estem en un moment profundament excepcional. Avui, el senyor Jordi Turull i Negre, candidat a la presidència de la Generalitat, hauria de ser aquí, en aquest hemicicle, a la seu de la sobirania popular, per exposar el seu pla de govern i intentar, de nou, aconseguir la confiança de la cambra a ser investit. Aquesta és la dinàmica que hauria d’haver seguit el debat parlamentari, en un context ordinari, sense ingerències externes.

Hem de denunciar que els poder de l’Estat están impedint que la voluntat de la ciutadania, expressada a les urnes, es pugui manifestar lliurement. El diputat Jordi Turull no pot ser avui aquí. No pot ser avui aquí per exercir el seu dret a la representació política perquè és a la presó. El candidat a la Presidència de la Generalitat és a la presó, juntament amb d’altres diputats d’aquesta cambra, entre d’ells, la meva predecesora, la presidenta Forcadell.

És evident que en aquestes condicions, el Ple d’investidura no es pot celebrar, però també és evident que, donada l’excepcionalitat i la gravetat del moment, és necessari parlar. Cal que parlem, cal que totes les veus del Parlament, representants de la ciutadania, s’expressin i que ho facin amb llibertat. Si actuéssim com si res hagués passat, estaríem normalizant una situació d’injustícia, d’involució i repressió. I ni la dignitat del diputat Jordi Turull, ni la d’aquesta institució s’ho mereixen. És per aixó que els anuncio que suspendré el Ple, que el suspenc. Però, abans, tindran un torn de paraula per un temps màxim de quinze minuts per grup parlamentari, per tal de posicionar-se respecte a l’enorme excepcionalitat i gravetat del moment.

No vull acabar aquestes paraules sense enviar una sentida i càlida abraçada als companys i amics Carme Forcadell, Jordi Turull, Dolors Bassa, Raül Romeva, Josep Rull, i Marta Rovira, així com a la resta de presos i exiliats. No descansaré fins que sigueu a casa amb nosaltres”.

Ante la decisión adoptada, el portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos tomó la palabra para reprochar al presidente de la cámara la falta de neutralidad de su discurso pero no discutió la decisión misma de suspender el pleno. También pidió la palabra el portavoz del subgrupo parlamentario popular, que manifestó que, aunque compartía “que no se puede celebrar el debate de investidura porque falta el candidato”, entendía que procedía, a efectos de que los grupos pudieran expresar su opinión acerca de la situación generada, la convocatoria de una reunión de “la Junta de Portavoces, que convoque un pleno extraordinario para la hora que usted considere oportuna en el día de hoy o en el día de mañana y nosotros, como no puede ser de otra manera, participaremos del mismo”. Esta petición fue rechazada por el presidente, que dio inicio a los turnos de palabra anunciados. Los diputados del subgrupo popular abandonaron en ese momento el salón de sesiones. Ninguno de los portavoces del resto de formaciones parlamentarias expresó, en su turno de palabra, discrepancia alguna con la decisión de suspensión adoptada por el presidente.

g) En fecha 28 de marzo de 2018, don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu presentaron sendos recursos de apelación contra el auto de prisión de 23 de marzo de 2018. Como primer motivo de su recurso, don Jordi Turull alegó entonces la vulneración de su derecho fundamental de participación política, reprochando al auto impugnado haber privado de su libertad a un diputado propuesto como candidato a la presidencia de un gobierno en mitad del proceso de investidura, impidiendo, tanto al propio candidato como a los restantes diputados, el ejercicio de sus derechos políticos, y a una cámara parlamentaria el ejercicio de sus competencias, cuando, además, se encontraba en libertad y no se había mostrado ninguna intención de sustraerse a la acción de la justicia.

h) El día 19 de abril de 2018, treinta y cuatro diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, entre ellos don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu, interpusieron el presente recurso de amparo contra el citado auto de 23 de marzo de 2018.

i) En fecha 17 de mayo de 2018, la Sala de Recursos del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación de don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu. Estos interpusieron entonces, de forma conjunta, y en fecha 25 de mayo de 2018, un recurso de amparo ante este Tribunal (recurso de amparo núm. 2971-2018), entre otros motivos, por la violación de sus derechos de participación política (art. 23.2 CE).

3. Los diputados y diputadas recurrentes alegan en su demanda de amparo que el auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, “ha comportado la suspensión del pleno de investidura del presidente de la Generalitat y la imposibilidad del candidato de someterse a una segunda votación”, lo que ha supuesto la vulneración de su “derecho fundamental de participación política previsto en el art. 23 CE” sin cobertura legal alguna para ello. Fundamentan los actores dicha vulneración en el hecho de que se haya impedido al diputado don Jordi Turull i Negre “acceder a una de las facultades más relevantes inherentes al cargo representativo, el cual tiene derecho a ejercer, de acuerdo con el art. 23.2 CE en condiciones de igualdad”. Sostienen, asimismo, que se han vulnerado “las prerrogativas de la cámara, la expresión representativa de la voluntad popular, así como la separación de poderes”. Estiman los demandantes que “[h]ay, en definitiva, una intromisión ilegítima de la jurisdicción penal en el funcionamiento de una cámara parlamentaria” con la consiguiente vulneración del “derecho más fundamental de los diputados individualmente a formar su voluntad parlamentaria, a proceder a la votación o no del candidato a la investidura propuesto por el President del Parlament”. Quedaría, así, comprometido el núcleo de las funciones parlamentarias, que constituye el llamado ius in officium, sin cobertura legal alguna, ya que no estamos ante uno de los supuestos de inelegibilidad previsto en el art. 6.2 de la Ley orgánica del régimen electoral general (LOREG), que serían los únicos supuestos de incompatibilidad legalmente aplicables.

Expuesta la vulneración que denuncian, los recurrentes dedican un segundo apartado de la fundamentación jurídica de la demanda a justificar su legitimación para recurrir en amparo. Insisten, a estos efectos, en la idea de que el auto de 23 de marzo de 2018, al provocar la suspensión de la sesión de investidura y la imposibilidad del candidato a someterse a segunda votación, “conlleva la afectación directa del ius in officium” de los recurrentes. Y ello en la medida en que, como diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, “se ven privados del normal ejercicio del mismo, por cuanto la no celebración de la sesión de investidura en los tiempos y plazos establecidos por la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, les ha impedido la asistencia y participación en la misma en los términos previstos por dicha Ley 13/2008, cuya finalidad —no lo olvidemos— no es otra que dotar a Cataluña de su más alta representación institucional, el presidente de la Generalitat, a quien corresponde nombrar al gobierno que debe dirigir la acción política y administrativa de la Generalitat, ejercer la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y aquellas otras funciones que le asignen la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y las leyes”.

Añaden los recurrentes que esta vulneración del derecho “a ejercer los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, sin perturbaciones ilegítimas, con los requisitos señalados en las leyes […] se ha producido sin que mis representados hayan tenido la ocasión de ser oídos en el proceso, vulnerando derechos fundamentales con total ausencia de contradicción”. De ello deducen los ahora actores su legitimación para recurrir en amparo pues “negarles la posibilidad de defensa de su ius in officium constituiría, a su vez, una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del que son asimismo titulares”. Consideran que la grave perturbación de un interés constitucionalmente relevante, como es “la elección del presidente de la Generalitat por el parlamento”, les confería el correspondiente interés legítimo a efectos de ser oídos en el procedimiento judicial en el que se acordó la prisión provisional, interés que fue desconocido por el órgano judicial y que motiva, por ello, su legitimación para recurrir en amparo aun no habiendo intervenido como parte en el procedimiento judicial.

Finalizan los actores su demanda interesando que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del auto de 23 de marzo de 2018 y “restableciendo a los diputados y diputadas recurrentes en la integridad de su derecho en plenitud”.

4. Por providencia de 17 de julio de 2018, el Pleno de este Tribunal aceptó la propuesta de avocación efectuada por tres magistrados de la Sección Cuarta de la Sala Segunda y recabó para sí, de acuerdo con lo que establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el conocimiento del presente recurso de amparo, acordando, en la misma resolución, “admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009. FJ 2 a)]”.Igualmente se acordó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se dirigiera atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 20907-2017, en relación con el auto de 23 de marzo de 2018 dictado por el magistrado instructor; debiendo previamente emplazarse, para que en diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente.

5. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 30 de julio de 2018, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Politeia, Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos, solicitó se le tuviera por personado y se le diera vista de las actuaciones para formular alegaciones.

6. En virtud de sendos escritos registrados en este Tribunal el día 31 de julio de 2018: (i) el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y representación de don Joaquim Forn Chiarello, y también de doña Meritxell Borràs Santacana; (ii) el procurador de los tribunales don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de don Lluis Guinó Subirós y don Lluis María Corominas Díez, así como de doña Ramona Barrufet Santacana; y (iii) la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, solicitaron que se entendieran con ellos las sucesivas diligencias y, una vez transcurriera el término del emplazamiento, se les diera trámite para alegaciones (art. 52 LOTC).

7. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 11 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, solicitó que se entendieran con él las sucesivas diligencias y, una vez transcurriera el término del emplazamiento, se le diera trámite para alegaciones (art. 52 LOTC).

8. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de doña Dolors Bassa i Coll, solicitó que se entendieran con él las sucesivas diligencias y, una vez transcurriera el término del emplazamiento, se le diera trámite para alegaciones (art. 52 LOTC).

9. Mediante escrito presentado en el registro de entrada de este Tribunal el día 14 de septiembre de 2018, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, solicitó que se entendieran con él las sucesivas diligencias y, una vez transcurriera el término del emplazamiento, se le diera trámite para alegaciones (art. 52 LOTC).

10. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2018, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y por personados y partes en el procedimiento a los procuradores don Javier Fernández Estrada en representación de la Asociación para la Defensa y Progreso de los Intereses Ciudadanos (Politeia); don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Joaquín Forn Chiarello; don Ignacio Argos Linares en representación de don Lluis Guinó Subiros y don Lluis María Corominas Díez; don Ignacio Argos Linares en representación de doña Ramona Barrufet Santacana; don Carlos Estévez Sanz en representación de doña Meritxell Borrás Santacana; doña María del Pilar Hidalgo López en representación del partido político Vox; don Emilio Martínez Benítez en representación de doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló; don Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de doña Dolors Bassa i Coll; y al abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se procedió a dar vista de todas las actuaciones en la secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

11. En fecha 18 de octubre de 2018 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del abogado del Estado, que interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación. Entiende el representante procesal del Gobierno que concurre el óbice de falta de denuncia de la vulneración sufrida [art. 44.1 c) LOTC], pues, una vez dictado el auto de 23 de marzo de 2018, el recurrente que directamente había padecido el gravamen de la privación de libertad, don Jordi Turull i Negre, recurrió esta resolución en apelación. En la misma fecha en que se interpuso este recurso ante el órgano judicial competente, los distintos diputados y diputadas que suscriben este recurso de amparo, entre ellos el propio don Jordi Turull, presentaron ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda por vulneración de sus derechos de participación política. Se pone, con ello, de manifiesto que los actores incumplieron su deber de denunciar en el proceso judicial antecedente la violación de derechos fundamentales que alegan que han padecido.

En cuanto al fondo del asunto, el abogado del Estado, tras exponer la doctrina constitucional sobre el derecho de participación política (art. 23.2 CE), reprocha a los demandantes haber realizado una argumentación puramente estereotipada, que se limita a afirmar apodícticamente la vulneración de sus derechos por efecto de la suspensión de la sesión de investidura (segunda votación), sin entrar en ningún momento a rebatir los elementos de juicio tenidos en cuenta por el instructor del procedimiento. Añade que la alegación de trato discriminatorio constitutivo de vulneración del derecho de participación política “en condiciones de igualdad” adolece del mismo defecto, pues vuelve a ser puramente genérica, sin señalar siquiera un punto válido de comparación. Concluye, por ello, que la demanda debe ser desestimada.

12. En fecha 18 de octubre de 2018 tuvieron entrada las alegaciones del partido político Vox, en las que se interesa la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo.

Estima esta formación política que no se cumplen los requisitos del art. 42 LOTC, pues no se impugna ningún acto parlamentario, sino un efecto indirecto de la medida de prisión provisional acordada en el auto de 23 de marzo de 2018. Argumenta, en este punto, que “[e]s verdad que el pleno [del Parlamento de Cataluña] no pudo contar con la presencia de Jordi Turull, pero eso no es un hecho lesivo de un derecho fundamental por parte de la cámara, sino un hecho derivado de la prisión provisional […]”. Por otra parte, añade, tampoco se cumplen los requisitos del art. 44 LOTC, pues la impugnación en amparo de la resolución judicial queda reservada a quienes hayan sido parte en el proceso judicial, circunstancia que no es predicable de todos los ahora recurrentes. Como razón adicional para acordar la inadmisión del recurso, el partido político considera que no se ha justificado la especial trascendencia constitucional, afirmación que sustenta, después, en la reproducción de fragmentos literales de ciertas resoluciones del Tribunal Constitucional que explican el modo en que debe cumplirse dicha carga.

En cuanto al fondo, afirma Vox que el derecho de participación política no es absoluto, pudiendo quedar restringido de acuerdo con lo previsto en la ley, pues se trata de un derecho de configuración legal. Estos límites pueden estar justificados para proteger otros derechos fundamentales o para prevenir peligros relevantes para la convivencia ciudadana o la seguridad nacional. En el caso planteado, la formación política estima que la prisión provisional ha sido acordada por razones idóneas para justificarla, realizando, acto seguido, una amplia glosa de las argumentaciones expresadas por el magistrado instructor en su auto de 23 de marzo de 2018. Estima que tales razonamientos son suficientes para justificar la incomparecencia de don Jordi Turull i Negre a la segunda votación de investidura, pues “una personación —bien física o por vía digital— puede ahondar en sus intenciones de socavamiento de la democracia, la seguridad nacional, la integridad territorial, la seguridad pública, la defensa del orden y del régimen de derechos que la Constitución reconoce” a lo que se añadiría, en su opinión, la condición del recurrente de amparo de “persona influyente en la política radical catalana”. Valora especialmente, en este punto, la consideración del magistrado instructor de que “no existen marcadores que sugieran que se hubiera abandonado por los procesados la intención de retornar al anormal funcionamiento de las instituciones”. Concluye sus alegaciones destacando que los recurrentes pretenden, en realidad, disfrutar de una posición de privilegio, que les exima de la aplicación del ordenamiento jurídico.

13. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el registro de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2018. Propugna el fiscal en su escrito, tanto la inadmisión (A) del recurso, con carácter principal, como su desestimación (B), en caso de que, a juicio del Tribunal, el asunto resulte acreedor de un pronunciamiento sobre el fondo.

A) Tras una prolija descripción de los hechos de los que trae causa la demanda, el fiscal ante el Tribunal Constitucional expone varias razones por las cuales considera que el recurso de amparo debería ser inadmitido.

a) Entiende, en primer lugar, que no se cumple con la exigencia del art. 44 LOTC, según la cual el recurso de amparo interpuesto por esta vía debe tener como causa una vulneración de derechos fundamentales que tenga su “origen inmediato y directo” en un acto de un órgano judicial [art. 44.1 b) LOTC]. A su parecer, se ha presentado una especie de recurso de amparo “mixto o híbrido entre las modalidades parlamentaria y judicial de recurso de amparo” pero, a la hora de la verdad, la demanda interesa exclusivamente la nulidad de la resolución judicial, sin llegar en ningún momento a reprochar violación alguna de derechos a un acto de índole parlamentaria. Estaríamos, por ello, ante una vulneración exclusivamente imputable a la resolución judicial que acordó la prisión pero esta no puede considerarse, según razona el fiscal, como origen inmediato y directo de la vulneración, pues es, en realidad, el art. 4.3 de la Ley catalana 13/2008, de 5 de noviembre, el que establece la necesidad de “un debate presencial”, siendo, no solo la resolución judicial adoptada, sino también esta “exigencia impuesta ex lege por la propia normativa catalana” la que imposibilita la celebración de la segunda votación de investidura en la que se cifra la afectación de los derechos de participación política de los actores. No se satisface, en definitiva, el requisito previsto en el art. 44.1 b) LOTC pues “[s]i, haciendo un ejercicio de análisis causal en términos de equivalencia se suprimiesen mentalmente la normativa autonómica y la suspensión por aplicación normativa del presidente del Parlamento de Cataluña, el resultado cuestionado no se habría derivado inmediata y directamente del mero acto judicial”.

b) Carecen, asimismo, los recurrentes, de la necesaria legitimación activa. El fiscal señala, en este punto, que la legitimación activa para recurrir en amparo una resolución judicial ha sido interpretada flexiblemente por el Tribunal Constitucional de modo que quien no ha sido parte en el proceso judicial puede acceder al amparo si pudo o tenía derecho a ser parte y no llegó a serlo por causa que no le fuera imputable, siendo, en todo caso, atribuible al recurrente su propia negligencia o inactividad. De acuerdo con la mencionada doctrina, los recurrentes carecen de legitimación activa pues, ni fueron parte en el procedimiento judicial, ni podían serlo (esto es, no tenían derecho alguno a personarse, porque no existe ningún precepto legal que ampare esa pretensión) y ni tan siquiera intentaron comparecer ante el órgano judicial, mostrándose inactivos e indiferentes al curso de este.

c) El recurso de amparo tendría, además, carácter prematuro, ya que los recurrentes ni siquiera esperaron a que la resolución que recurrían ganara firmeza en la vía judicial ordinaria. Desdobla el fiscal este óbice en dos ámbitos: (i) En el ámbito parlamentario del art. 42 LOTC afirma que los recurrentes no han acompañado a la demanda la resolución del presidente del parlamento por la que se suspendía la celebración del acto de investidura, ni tampoco la acreditación de que dicha resolución hubiera ganado firmeza, bien por no ser recurrible, bien por la desestimación de la correspondiente petición de revisión o reconsideración. Sobre si existía alguna posibilidad de impugnar la resolución adoptada, considera el representante del Ministerio Fiscal que no corresponde al Tribunal Constitucional hacer ninguna indagación de oficio; basta en realidad con constatar el incumplimiento de la carga procesal que exige acreditar esta circunstancia. (ii) En lo que se refiere a la resolución judicial, impugnada al amparo del art. 44 LOTC, es evidente, según alega el fiscal, que el auto de 23 de marzo de 2018 fue impugnado en amparo antes de que ganara firmeza, pues “el presente recurso se interpuso el 19 de marzo [sic, en realidad abril] de 2018, casi un mes antes de la resolución de 17 de abril de 2018 [sic, en realidad mayo] del recurso de apelación que la representación procesal del Sr. Turull, en funciones de defensa, interpuso en su día contra el auto de 9 [sic, en realidad 23] de marzo de 2018, aquí cuestionado”.

d) Lo expuesto revelaría, igualmente, el grave incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige en la jurisdicción constitucional de amparo, pues la violación de los derechos de participación política de los recurrentes nunca fue denunciada por los ahora actores ante el órgano judicial [art. 44.1 c) LOTC], ni estos utilizaron medio de impugnación alguno para hacer valer sus derechos ante este [art. 44.1 a) LOTC], ya que, ni trataron de recurrir en apelación la medida cautelar de prisión, ni plantearon el incidente de nulidad de actuaciones.

B) Expuestos los óbices procesales, el fiscal considera que, en todo caso, la demanda de amparo carece de fundamento en cuanto al fondo, lo que argumenta del modo siguiente:

a) Estima, en primer lugar, que, con posterioridad a la interposición del recurso, se han verificado hechos relevantes, que, si bien no llegan a privar al recurso de un interés objetivo que lo haga acreedor de un pronunciamiento de fondo, sí limitan, en todo caso, la tutela que el Tribunal Constitucional puede llegar a prestar, que no podría alcanzar al posible restablecimiento del derecho de los diputados recurrentes a votar la investidura de don Jordi Turull i Negre. Resulta, así, relevante para el Ministerio Fiscal: (i) que el propio interesado, Sr. Turull, renunciara mediante escrito dirigido al presidente del Parlamento de Cataluña —de fecha 4 de abril de 2018, anterior incluso a la de la interposición del presente recurso de amparo— a su candidatura a la presidencia de la Generalitat; (ii) que, en fecha 14 de mayo de 2018, otro diputado fuera investido presidente de la comunidad autónoma; (iii) que, una vez firme el auto de procesamiento, y mediante auto del magistrado instructor de 10 de julio de 2018, se diera aplicación a la suspensión de cargo público prevista en el art. 384 bis LECrim.

b) Considera, asimismo, que, aunque no puede descartarse en abstracto que ciertas medidas judiciales estén legítimamente encaminadas a evitar la realización de actos parlamentarios contrarios a la legalidad, en el caso que nos ocupa la cronología de los hechos desmiente completamente la tesis de los recurrentes, según la cual la prisión provisional se acordó como reacción judicial deliberada ante la posibilidad de que don Jordi Turull i Negre fuera nombrado presidente de la Generalitat. A juicio del fiscal, “el iter cronológico de los acontecimientos procesales y parlamentarios revela justamente que al proceder judicial no puede atribuírsele, ni por juicio de intenciones ni por constatación objetiva de naturaleza neutra, una intromisión en el funcionamiento de la cámara parlamentaria de Cataluña”. Explica, en este punto, que la convocatoria de la vista relativa al posible agravamiento de la situación personal del Sr. Turull, de acuerdo con el art. 539 LECrim, fue realizada en el propio auto de procesamiento, de fecha 21 de marzo de 2018, siendo el día siguiente, 22 de marzo, cuando se publicó en el “Boletín oficial del Parlamento de Cataluña” la propuesta de candidatura a la presidencia y la celebración urgente del debate relativo a la primera votación de investidura. Dicha sesión urgente, convocada inmediatamente después del dictado de la resolución judicial que acordaba la vista relativa a las medidas cautelares, se celebró en todo caso, de modo que si el Sr. Turull no llegó a ser investido presidente fue, según considera el fiscal, porque en esa sesión urgente no recabó los apoyos necesarios. El día siguiente, viernes 23 de marzo de 2018, se celebró la vista de los arts. 505 y 539 LECrim, que dio lugar al correspondiente auto de prisión de la misma fecha, decisión judicial a la que, nuevamente, “siguió cronológicamente la decisión del presidente del Parlamento catalán de suspender la segunda votación de investidura que pretendía habilitar para el sábado 24 de marzo siguiente”. A juicio del fiscal, esta secuencia fáctica revela que “más que una injerencia judicial en el proceder parlamentario, lo que aconteció fue una actuación parlamentaria con incidencia inversa en el devenir de actuaciones y decisiones adoptadas [en el] proceso penal”.

c) Descarta, también, el Ministerio Fiscal la viabilidad de la alegación de la demanda relativa a la existencia de un trato discriminatorio. Destaca, al respecto, el carácter puramente axiomático de esta afirmación de los recurrentes, que no apoyan en argumento alguno. Pone de relieve, en cualquier caso, que el movimiento independentista tiene plenas posibilidades de manifestación ideológica y política en España, ocupando de hecho el poder en las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma y disponiendo igualmente de representación propia a nivel estatal, siendo lo relevante en la causa penal, no la ideología de los procesados, sino que, según los hechos que provisionalmente se les imputan, decidieran, en un momento dado, conseguir sus propósitos ideológicos y políticos al margen de las vías legales, cometiendo hechos constitutivos de delito.

d) Se ocupa, a continuación, el fiscal de la que considera la “cuestión nuclear” del recurso de amparo presentado: la legitimidad constitucional del auto de 23 de marzo de 2018. Contrasta, para ello, la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental del art. 23.2 CE y los planteamientos jurídicos de la demanda, lo que le lleva a concluir que esta última contiene una tesis que, por maximalista (i) y desenfocada (ii), no tiene encaje en aquella doctrina.

(i) Para el fiscal, la argumentación de los recurrentes es maximalista. En lugar de discutir las razones de la prisión provisional y ponderar el peso de estas en relación con la importancia del derecho que ellos invocan, la demanda renuncia a toda crítica argumental y sostiene, sin más, que la consideración abstracta del art. 23 CE debe conducir “al resultado sin matices de que, a no ser que el encausado sometido a una causa criminal estuviese incurso en una causa de inelegibilidad del art. 6.2 LOREG, no podría nunca impedirse la libertad ambulatoria de un candidato a una investidura presidencial”. Tal planteamiento carece de todo sustento en la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que el derecho del art. 23 CE no tiene carácter absoluto e ilimitado. La asunción de semejante planteamiento llevaría, según añade el fiscal, a un resultado inasumible: “no se podría acordar la prisión provisional en ningún caso contra una persona propuesta como candidata a la investidura como presidente de la Generalitat, aunque la misma, fuese quien fuese, hubiese cometido un delito de extrema gravedad, cualquiera que fuera su naturaleza y antijuridicidad o daño individual y social, pese a que contrariase, pusiese en riesgo o amenazase los bienes, principios e intereses constitucionales más sagrados y aunque concurriesen todas las exigencias constitucionales sobre los presupuestos, requisitos y fines legítimos para adoptarla”.

(ii) El planteamiento de los recurrentes no solo es maximalista sino que, según afirma el fiscal, está además desenfocado. Los demandantes consideran erróneamente que, fuera de los casos de inelegibilidad previstos en el art. 6.2 LOREG, que serían también, según los actores, supuestos de incompatibilidad (acreedores en todo caso de interpretación restrictiva), no habría ningún supuesto legal que pudiese sustentar la limitación de los derechos políticos de los recurrentes. Ignoran, con ello, los demandantes que la suspensión del pleno de investidura vino provocada por una disposición legal que exige la presencia del candidato en el debate de investidura, exigencia esta de la máxima importancia, pues determina que todos los diputados de la asamblea legislativa, tanto los que pretenden apoyar al candidato, como los que no sustentan su candidatura, “adquieran la facultad de participar en un debate sobre la aprobación de su candidatura y programa político de acción desarrollando su función parlamentaria con interpelaciones directas al candidato presente”. Por ello, cualquier causa impeditiva de la presencia física del candidato “acarrea la falta de uno de los presupuestos o requisitos legales para el desarrollo de los plenos de investidura”. Es, pues, la regulación legal que integra el ius in officium la que produce la restricción del derecho de don Jordi Turull a ser investido presidente, siendo lo esencial, a los efectos del presente recurso de amparo, determinar si la imposibilidad física de aquel resulta jurídicamente justificada, esto es, analizar la legitimidad constitucional del auto de prisión impugnado del que resulta la imposibilidad legal de celebrar la segunda votación del debate de investidura.

e) Para el fiscal, la legitimidad del auto de prisión, en relación con los derechos de participación política de los recurrentes, solo puede ser determinada, según prescribe la doctrina constitucional, a través del pertinente test de proporcionalidad. Según explica, ha de valorarse si la privación de libertad ha ocasionado “aunque sea de modo colateral, una privación, constricción o perturbación ilegítima desde la perspectiva constitucional” del derecho de participación política de los actores, para lo cual debe determinarse “(i) si se ajusta a la ley, (ii) responde a un fin constitucionalmente legítimo y (iii) no resulta desproporcionada”. Para efectuar esta operación, el fiscal realiza una amplia glosa de los contenidos argumentales del auto de 23 de marzo de 2018, llegando a las siguientes conclusiones: (i) la restricción sufrida es ajustada a la legalidad, ya que estamos ante la adopción de una medida cautelar penal privativa de libertad completamente acorde a las exigencias del art. 17 CE, esto es, impuesta siguiendo “los casos” y “la forma” legalmente establecidos; (ii) la prisión provisional se ha acordado con un presupuesto habilitante suficiente y para la consecución de fines legítimos (prevenir el riesgo de fuga y el peligro de reiteración delictiva), cuestiones estas que, además, los recurrentes ni siquiera discuten; (iii) la resolución de la que deriva la restricción del derecho cumple, además, con el principio de jurisdiccionalidad y con las exigencias de motivación reforzada que caracterizan, en la doctrina constitucional, a la prisión provisional; (iv) la medida es idónea para obtener los fines que persigue, que son la prevención de la fuga y de la comisión de nuevos delitos; (v) no existía alternativa menos restrictiva posible, pues no habría sido razonable, según considera el fiscal, otorgar un permiso penitenciario para acudir a la segunda votación de la investidura —ya que, según la propia narración fáctica del auto impugnado, la posibilidad de reproducción de alteraciones del orden público era especialmente alta, sobre todo en un contexto de “creciente actividad de resistencia y oposición activa de los denominados comités de defensa de la república” —y tampoco bastaba la utilización de medios telemáticos —pues era discutible que esta vía pudiera colmar suficientemente la exigencia legal de que el candidato estuviera presente en el acto—; (vi) la medida adoptada se ajusta, finalmente, a las exigencias estrictas de proporcionalidad, dada la posibilidad de reiteración delictiva de un delito como la rebelión, que afecta a bienes y valores esenciales del ordenamiento jurídico, como la soberanía nacional, la unidad de la Nación española y el sistema político y jurídico de la Constitución.

Concluye, por todo ello, el fiscal que la demanda de amparo presentada debe ser inadmitida o, subsidiariamente, desestimada.

14. En escritos registrados ante este Tribunal en fechas 28 de noviembre de 2018 y 28 de enero de 2019, se solicitó por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz que se diera el máximo impulso procesal a la resolución del recurso de amparo.

15. Mediante providencia de 14 de enero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso. Planteamiento de las partes.

El presente proceso de amparo tiene por objeto la impugnación por parte de treinta y cuatro diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña del auto de 23 de marzo de 2018, dictado por el magistrado instructor designado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017. Los recurrentes entienden que esta resolución judicial vulneró su derecho al ejercicio de cargo público representativo, pues el magistrado instructor acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de don Jordi Turull i Negre (que también actúa en el presente recurso en la calidad de demandante) cuando este ya había sido propuesto (el día 21 de marzo de 2018) por el presidente de la cámara catalana como candidato a la presidencia de la Generalitat y ya se había celebrado (el 22 de marzo de 2018) el primer debate y votación de la investidura. La decisión judicial adoptada impidió que don Jordi Turull pudiera estar presente, tal y como exige el art. 4.3 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y el gobierno (en adelante Ley 13/2008), en la reanudación del debate de investidura, lo que determinó la suspensión del acto previsto para el día 24 de marzo de 2018, en la que había de tener lugar la segunda votación. Entienden, por ello, los recurrentes que la decisión judicial privativa de libertad interrumpió, sin cobertura legal suficiente, la celebración de un acto parlamentario de la máxima importancia, tendente a “dotar a Cataluña de su más alta representación institucional, el presidente de la Generalitat, a quien corresponde nombrar al gobierno que debe dirigir la acción política y administrativa de la Generalitat, ejercer la iniciativa legislativa, la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y aquellas otras funciones que le asignen la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y las leyes”. Dada la relevancia del acto parlamentario frustrado, los actores consideran que la privación de libertad de don Jordi Turull i Negre y la consiguiente suspensión del debate de investidura conllevó la afectación directa de su ius in officium, pues, como diputados del parlamento, tenían derecho a debatir y pronunciarse con su voto sobre la investidura del candidato propuesto.

A la pretensión de los recurrentes se oponen el abogado del Estado (que interviene en la causa especial 20907-2017 como acusador particular), el partido político Vox (que actúa en la citada causa como acusador popular) y el Ministerio Fiscal. Todos ellos citan diversos óbices de admisibilidad y coinciden, en todo caso, en considerar, con los argumentos que han quedado consignados en los antecedentes, que la vulneración de derechos fundamentales denunciada por los ahora actores nunca ha llegado a producirse. El resto de partes comparecidas no ha presentado alegaciones.

2. Naturaleza jurídica del recurso; amparo del art. 44 LOTC.

Antes de proceder al análisis de los distintos óbices procesales planteados, ha de hacerse una precisión inicial sobre la naturaleza del presente recurso de amparo. El fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que estamos ante lo que califica como un recurso “mixto o híbrido entre las modalidades parlamentaria y judicial”, consideración esta que le sirve de fundamento para formular, acto seguido, ciertas objeciones al cumplimiento por parte de los recurrentes, diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña, de los requisitos formales establecidos en el art. 42 LOTC.

La apreciación del fiscal sobre el carácter dual o mixto del presente recurso tiene soporte en un pasaje inicial de la demanda en el que se afirma expresamente que se actúa “al amparo de lo establecido en los artículos 53.2 y 161.1 b) de la Constitución española y 42 y 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional”. Con ello, los demandantes invocan simultáneamente dos cauces distintos de acceso al recurso de amparo. Citan, de un lado, el art. 42 LOTC, que permite recurrir en amparo “[l]as decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, o de sus órganos, que violen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional […]”. Y de otro lado, hacen expresa mención, también, del art. 44 LOTC, que se ocupa de las “violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial”.

La lesión del derecho fundamental se pone, así, en aparente conexión, tanto con una resolución judicial (auto de 23 de marzo de 2018, que impuso la medida cautelar de prisión provisional al diputado del Parlamento de Cataluña que había sido designado candidato a la presidencia de la Generalitat), como con un acto sin valor de ley del presidente del Parlamento de Cataluña (suspensión, acordada in voce el día 24 de marzo de 2018, del segundo debate y votación de la investidura del candidato a la presidencia).

Esta doble invocación de los arts. 42 y 44 LOTC, que parece atribuir implícitamente la lesión de derechos fundamentales, tanto a un acto judicial como a un acto parlamentario sin valor de ley, carece, sin embargo, de desarrollo argumental posterior en el cuerpo de la demanda y tampoco tiene reflejo en el petitum de la misma.

En efecto, en la argumentación posterior de la demanda se incide en una idea única: el comportamiento lesivo del derecho de participación política de los recurrentes fue debido a la decisión judicial de acordar la prisión provisional de quien ya era candidato a la presidencia de la Generalitat y había llegado a someterse a una primera votación para obtener la confianza del parlamento autonómico. Los recurrentes no atribuyen ilicitud alguna a la decisión posterior del presidente de dicho parlamento de suspender el pleno de investidura previsto para el día 24 de marzo de 2018; consideran, antes bien, que esta decisión era jurídicamente debida, en cuanto impuesta ex lege por el art. 4.3 de la Ley 13/2008, que impide el desarrollo del referido acto en ausencia del candidato.

Los demandantes muestran, así, su completa aquiescencia con la decisión del presidente de la cámara catalana, que consideran jurídicamente irreprochable, en plena coherencia con el comportamiento que desplegaron antes de interponer el recurso de amparo, pues ninguno de los actores, como tampoco ningún otro diputado, manifestó, en el desarrollo de la sesión parlamentaria de 24 de marzo de 2018, su disconformidad con la suspensión acordada oralmente. El único aspecto de la decisión tomada por la presidencia de la cámara que resultó controvertido fue, según ha quedado consignado en los antecedentes, el de conceder un turno de palabra de hasta quince minutos a cada portavoz parlamentario, actuación esta que suscitó, según consta en el diario de sesiones, el rechazo exclusivo del portavoz del subgrupo popular, que argumentó que, precisamente por haber quedado el pleno en suspenso, un nuevo debate ajeno al objeto estricto de la investidura solo podía canalizarse a través de una reunión ad hoc de la junta de portavoces. Ninguna objeción se hizo, en suma, en ese momento, a la decisión parlamentaria de suspender la investidura del candidato, ni tampoco se achaca a ella, en la demanda, ningún contenido decisorio que se estime, en sí mismo, lesivo del derecho de los recurrentes.

También puede comprobarse, finalmente, que el petitum de la demanda de amparo insta exclusivamente que se acuerde la “nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se resolvió la prisión incondicional del diputado Sr. Jordi Turull i Negre”.

De todo lo señalado se desprende que, pese a la invocación formal del art. 42 LOTC, estamos ante un recurso de amparo exclusivamente dirigido contra la resolución judicial que acordó la prisión provisional, pues solo a esta se imputa la violación de un derecho fundamental susceptible de amparo. Por más que en la verificación del gravamen alegado por los recurrentes mediara, como evento necesario, la suspensión del debate de investidura, lo cierto es que no se hace reproche alguno en la demanda al acto parlamentario, tal y como exige el art. 42 LOTC, para poder articular el recurso de amparo por los cauces y con los requisitos que dicho precepto establece.

Hemos de concluir, por ello, que estamos, en definitiva, ante un recurso de amparo dirigido contra vulneraciones de derechos fundamentales exclusivamente atribuidas a un “acto u omisión de un órgano judicial” (art. 44 LOTC).

3. La vulneración alegada tiene origen inmediato y directo en una resolución judicial (art. 44.1 LOTC).

Sentado que los recurrentes residencian exclusivamente la vulneración de sus derechos en la resolución judicial que impugnan, se ha de dar respuesta a la alegación preliminar del fiscal según la cual el recurso de amparo presentado no puede tener encaje en el art. 44 LOTC. Alega en este punto el fiscal que no estamos, frente a lo exigido por el tenor del apartado primero de dicho precepto, ante una vulneración que tenga “su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial”, pues el auto de prisión provisional no provocó por sí solo la suspensión del acto de investidura, dado que esta venía, en realidad, impuesta ex lege por el art. 4.3 de la Ley 13/2008, que exige un debate presencial. De ahí que, en su opinión, la articulación del recurso por la vía del art. 44 LOTC sea inviable y que deba procederse a la inadmisión de la demanda de amparo, sin necesidad de analizar siquiera el cumplimiento de los requisitos procesales requeridos.

El art. 44.1 LOTC exige, en efecto, identificar el acto que constituye el origen “inmediato y directo” de las “violaciones” de derechos fundamentales que han sido alegadas por los recurrentes (art. 44.1 LOTC). Utiliza, para ello, unos términos literales (“violaciones de los derechos y libertades […] que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial”) que resultan de la máxima importancia ya que apuntan, con toda evidencia, a que es el acto del poder público el que infringe por sí mismo el derecho fundamental (esto es, el que origina la violación y no el que consuma el perjuicio) el que rige la calificación jurídica del recurso. De ahí que los actos posteriores que contribuyen causalmente a la consumación del gravamen no puedan considerarse el origen inmediato y directo de la violación alegada cuando carecen de contenido decisorio propio o cuando contraen su ámbito de decisión a la no reparación de una violación ya verificada previamente (sin incurrir en ninguna vulneración ex novo). Esto tiene diversas consecuencias en la doctrina de este Tribunal. Así:

a) Cuando, en los hechos de los que trae causa el recurso de amparo, las actuaciones administrativas preceden a las jurisdiccionales, este Tribunal ha declarado que la violación del derecho fundamental no deja de tener su origen inmediato y directo en el acto u omisión de la administración pública (art. 43 LOTC) por el mero hecho de que los órganos judiciales que intervienen posteriormente en el proceso judicial no hayan procedido a repararla (SSTC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 3; 45/1982, de 12 de julio, FJ 1; 67/1982, de 15 de noviembre, FJ 2; 21/1983, de 22 de marzo, FJ 1; 112/1983, de 5 de diciembre, FJ 1; 63/1989, de 5 de abril, FJ 1; 216/1991, de 14 de noviembre, FJ 1; 26/1994, de 27 de febrero, FJ 2; y 87/2008, de 21 de julio, FJ 1).

b) A la misma conclusión ha llegado este Tribunal en los casos en los que, a la inversa, son las actuaciones judiciales las que se ven seguidas de actos administrativos posteriores, necesarios para la consumación del gravamen. Así, por ejemplo, tal y como hemos destacado recientemente, el déficit de control judicial de las garantías jurídicas de la extradición debe ser considerada una vulneración con origen inmediato y directo en la decisión judicial que autoriza la entrega extradicional, resolución que ha de ser, por ello, autónomamente impugnada por el cauce del art. 44 LOTC, por más que sea todavía necesario, para la verificación efectiva de la entrega extradicional (como gravamen material en la esfera del afectado), un acto posterior del Consejo de Ministros (STC 104/2019, de 16 de septiembre, FJ 5). Y ello porque, en ese caso, el margen de decisión autónoma y discrecional del Gobierno se sitúa en un ámbito, el político, diverso del puro control jurídico del cumplimiento normativo de las garantías jurídicas de la extradición.

c) Finalmente, cuando la lesión se produce en el ámbito de las actuaciones judiciales, es igualmente el acto que, por su contenido decisorio, “atenta contra los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional por sí mismo” (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 3) el que resulta relevante para determinar el cumplimiento de las exigencias de oportuna denuncia y debido agotamiento consignadas en el art. 44.1 a) y c) LOTC. También en estos casos hemos considerado, en definitiva, que es la resolución judicial que infringe ab origine el derecho fundamental (y no las resoluciones judiciales desestimatorias de los diversos medios de impugnación utilizados contra ella) la que constituye el “origen inmediato y directo” de la violación alegada (por todos, ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 2).

De todo ello se infiere que el nexo jurídico, directo e inmediato, existente entre una decisión judicial y la “violación” que esta causa por sí misma en un derecho fundamental no se ve afectado por la intervención posterior de otro poder público (incardinado en el mismo o en distinto ámbito institucional) que, pese a tener la oportunidad de repararla, nada añade en su decisión a la vulneración ya verificada. Con más motivo todavía queda intacto dicho nexo originario cuando esa intervención posterior constituye un acto debido, puramente reglado. La identificación del acto que constituye el origen inmediato y directo de las “violaciones” de derechos fundamentales susceptibles de amparo exige, en definitiva, examinar el margen y contenido decisorio de las resoluciones dictadas por los diversos órganos o autoridades intervinientes en la materialización de la injerencia que es alegada por los recurrentes, análisis que, en el caso que nos ocupa, permite extraer las siguientes conclusiones:

(i) La cuestión que los demandantes realmente plantean en este recurso de amparo es si, a la vista de que la normativa existente impedía la celebración del debate de investidura en ausencia del candidato, dicha circunstancia debió ser valorada de modo distinto por el juez al adoptar su decisión de prisión provisional, en cuanto esta iba a producir necesariamente el efecto de impedir el desarrollo de ciertos actos parlamentarios de la máxima importancia. En opinión de los demandantes, al interrumpir el acto de investidura, la resolución judicial se entrometió indebidamente en el ius in officium de los diputados que habían de intervenir en el debate y que estaban llamados a expresar su voluntad a través del voto, vulnerando su derecho fundamental al ejercicio de su cargo público representativo (art. 23.2 CE). De ello se infiere que el órgano judicial tuvo en su mano, según el planteamiento de los demandantes, la posibilidad de ponderar si la prisión provisional resultaba justificada pese a que su adopción conduciría inexorablemente a la interrupción del desarrollo del acto parlamentario de investidura del candidato a la presidencia de la Generalitat.

(ii) Dictada la resolución judicial privativa de libertad, la existencia de un mandato legal imperativo (que supeditaba la celebración del debate previsto para el día 24 de marzo de 2018 a la presencia efectiva del candidato) privaba, según coinciden en señalar los recurrentes y el Ministerio Fiscal, de todo margen legal de actuación a la autoridad parlamentaria. Al haberse limitado el presidente de la asamblea legislativa catalana a suspender el acto de investidura por imperativo legal, su intervención causal no consistió más que en la mera constatación de la imposibilidad de llevar a cabo el trámite parlamentario inicialmente previsto por encontrarse el candidato en situación de prisión provisional.

No puede ignorarse, en este punto, que, en la reciente STC 19/2019, de 27 de marzo, ha considerado este Tribunal que las resoluciones parlamentarias que tienen “como objeto celebrar la sesión de investidura del presidente de la Generalitat en ausencia del candidato, no respetan una de las formalidades esenciales para garantizar el correcto desarrollo de este procedimiento —la comparecencia personal y presencial del candidato ante la cámara— y por este motivo vulneran el artículo 23 CE, el artículo 67 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 149 del Reglamento del Parlamento de Cataluña” (FJ 7). Por ello, una resolución parlamentaria que trate de sortear la imperativa presencia del candidato en el debate de investidura de presidente a la Generalitat, no solo resulta contraria al art. 4.3 de la Ley 13/2008, sino que puede vulnerar la propia Constitución y el bloque de la constitucionalidad. Esta doctrina, no solo refuerza la idea de que la decisión del presidente del parlamento fue, en el caso que nos ocupa, puramente reglada, sino que permite concluir que una decisión tendente a celebrar el debate de investidura en ausencia del candidato, no solo habría sido contraria a un mandato legal expreso (Ley 13/2008), sino que habría resultado lesiva del ius in officium de los diputados de la cámara catalana (art. 23.2 CE).

La constatación de que la resolución judicial es, desde el planteamiento argumental de los recurrentes, la única resolución que, por su margen y contenido decisorio, incurre en la vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública representativa (art. 23.2 CE) permite concluir que es aquella, a efectos del art. 44.1 LOTC, el origen inmediato y directo de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en el presente recurso de amparo, ya que causó por sí misma la imposibilidad fáctica de continuar el debate de investidura en curso, sin que la autoridad parlamentaria tuviera posibilidad alguna de proceder legalmente de un modo distinto.

4. Óbices de admisibilidad relativos a la subsidiariedad del recurso de amparo. Planteamiento general.

El hecho de que la resolución judicial pueda ser considerada origen inmediato y directo de la vulneración de un derecho fundamental que los actores invocan como propio (su ius in officium previsto en el art. 23.2 CE) lleva únicamente implícita una valoración preliminar positiva de su legitimación ad causam, en cuanto “vínculo especial y concreto” entre la posición jurídica que los recurrentes invocan como propia y la resolución judicial que impugnan en amparo (por todas, STC 58/2011, de 3 de mayo, FJ 3). Desde la perspectiva de la demanda, la decisión de prisión provisional constituye, como ya se ha dicho, la única fuente jurídica del menoscabo de las facultades que les asisten como diputados, en particular la de participar personalmente en el debate de investidura cuya celebración estaba prevista para el día 24 de marzo de 2018. Solo la autoridad judicial, al resolver la prisión provisional, pudo valorar, según alegan, la pendencia de dicho debate como circunstancia relevante. Obviamente, si la frustración de ese acto parlamentario afectó a sus facultades más esenciales como diputados, constituyendo un elemento de su ius in officium, y si la decisión del órgano judicial constituyó una injerencia ilegítima en este, es una cuestión que pertenece ya al fondo del recurso. A priori, sin embargo, la merma en la esfera jurídica de los actores puede considerarse directamente derivada del acto impugnado, como situación activa suficiente para sustentar la legitimación ad causam de los recurrentes.

Cuestión distinta es, sin embargo, la de determinar si quien invoca válidamente un derecho o interés legítimo, como situación jurídica activa, ha debido actuar previamente en el proceso judicial para poder interponer válidamente el recurso previsto en el art. 44 LOTC, evaluación esta (de la llamada legitimación ad procesum) que viene determinada por lo preceptuado en el art. 46.1 b) LOTC, según el cual están legitimados “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente”, dicción legal que la doctrina de este Tribunal viene interpretando inequívocamente, ya desde la temprana STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 1, que comprende también a quienes, habiendo debido ser parte en el proceso judicial, no han llegado a serlo por causa que no les sea imputable (ex multis, SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 4; 60/1982, de 11 de octubre, FJ 3; 86/1984, de 27 de julio, FJ 1; 83/1985, de 8 de julio, FJ 2; 67/1986, de 27 de mayo, FJ 3; 38/1987, de 1 de abril, FJ 1, y 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2). Esto supone, más concretamente, que la falta de intervención previa en el proceso judicial antecedente no puede resultar de la inactividad o negligencia de los propios recurrentes (por todos, ATC 53/1981, de 3 de junio).

La exigencia de legitimación procesal prevista en el art. 46.1 b) LOTC, según la cual solo pueden acceder al recurso de amparo quienes hayan sido “parte” en el proceso judicial previo, se solapa, en el caso que nos ocupa, con el deber que pesa sobre los recurrentes de cumplir con ciertas cargas que aseguran la subsidiariedad del recurso de amparo. La regla especial de legitimación procesal prevista en el art. 46.1 b) LOTC conecta, en efecto, con las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC, que expresan el principio general de subsidiariedad del recurso de amparo, pues, si no se ha intervenido o no se ha intentado intervenir en el proceso judicial previo, va de suyo que la vulneración del derecho fundamental no ha sido denunciada, ni se ha combatido esta a través de los medios de impugnación pertinentes.

Hay que tener en cuenta que la letra c) del art. 44.1 LOTC exige, en particular, la denuncia temporánea de la vulneración del derecho fundamental. Y a ella se suma la exigencia del art. 44.1 a) LOTC de que “se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”, requisito este que se desdobla, a su vez, en dos cargas procesales: (i) la de utilizar las diversas impugnaciones previstas en la legislación procesal aplicable para combatir la resolución judicial a la que se atribuye la vulneración del derecho fundamental, de suerte tal que no basta con denunciar [art. 44.1 c)] dicha violación sino que esta debe, además, combatirse siguiendo el iter procedimental (la cadena de recursos idóneos) previsto en el ordenamiento; (ii) la de acudir al recurso de amparo solo cuando dichas impugnaciones ya han sido resueltas por el órgano judicial competente, de modo que la vía de amparo no sea utilizada prematuramente, cuando la tutela del derecho fundamental aún puede ser obtenida de los órganos del Poder Judicial, guardianes naturales de los derechos de los ciudadanos (por todas, STC 129/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 4 y 5).

El recurso de amparo cumple, con ello, un rol subsidiario: solo opera cuando la lesión del derecho fundamental ha sido oportunamente denunciada, poniéndose en conocimiento del órgano judicial competente, y cuando se han utilizado para combatirla los diversos medios de impugnación disponibles, que han resultado desestimados por los órganos del Poder Judicial.

5. Evaluación de los óbices de admisibilidad.

A la vista de la doctrina expuesta en el fundamento precedente, se observa, en definitiva, que, en el caso que nos ocupa, los tres óbices opuestos por el Ministerio Fiscal pivotan sobre una misma idea rectora: en opinión del fiscal, estamos ante un recurso de amparo que, pese a dirigirse contra una resolución judicial, se ha interpuesto de forma completamente ajena a los requisitos procesales propios del amparo judicial, sin colmar, en particular, las mínimas exigencias de diligencia que permiten respetar la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo, pues los recurrentes, ni han tratado de personarse como parte [art. 46.1 a) LOTC], ni han procurado ser oídos por el órgano judicial a efectos de denunciar la lesión de sus derechos [art. 44.1 c) LOTC], como tampoco han impugnado en la vía judicial ordinaria la resolución que consideran lesiva de su ius in officium y, por último, ni siquiera han esperado a que aquella resolución haya ganado firmeza [art. 44.1 a) LOTC].

En este punto, hay que tener en cuenta que la tesis de los demandantes de amparo no es que no pudieron tener intervención alguna en el proceso penal, en concreto en el incidente cautelar de prisión provisional, por no ser esto legalmente posible, sino que, según se consigna en la demanda, debieron tenerla y que esta fue, no obstante, omitida por el órgano judicial. Sostienen, en particular, que el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017 debió oírles a pesar de que no eran parte en el proceso porque la decisión que aquel pudiera tomar en relación con la situación personal de los procesados, entre los que se encontraba el Sr. Turull i Negre, podía afectar a su ius in officium, que es lo que ahora denuncian en este trámite extraordinario y subsidiario del recurso de amparo.

No realizaron, sin embargo, ningún acto tendente a facilitar esa audiencia, pues no trataron de personarse en el procedimiento, a efectos de defender los derechos que podían resultar comprometidos, ni tampoco comparecieron ante el juez para denunciar la injerencia en sus derechos de participación política (art. 23.2 CE), al objeto de que el órgano judicial pudiese ponderar dicha circunstancia (esto es, no trataron ni tan siquiera de ser oídos en su condición de terceros afectados por la decisión judicial que pudiera adoptarse).

Permanecieron, por tanto, pasivos ante la lesión de sus derechos, denunciándola directamente ante el Tribunal Constitucional. Han incurrido, así, en una manifiesta contradicción: entienden en su demanda que el órgano judicial tenía imperativamente que oírles en el proceso a quo, pero han omitido en aquella vía judicial cualquier actuación tendente a facilitar esa audiencia y a remediar, por tanto, dentro de aquel cauce ordinario, la posible lesión de sus derechos fundamentales.

Asimismo, una vez dictado el auto de 23 de marzo de 2018, los ahora demandantes no articularon ningún medio de impugnación, ni tampoco dirigieron al magistrado instructor o a la Sala de Recursos del Tribunal Supremo ningún escrito tendente a denunciar la vulneración de sus derechos. Al contrario, formalizaron demanda de amparo de forma directa e inmediata ante este Tribunal, sin tratar de interponer el correspondiente recurso de apelación o, al menos, adherirse al formalizado por la representación del Sr. Turull i Negre; tampoco articularon ninguna actuación tendente a facilitar su audiencia en el trámite del recurso efectivamente interpuesto por el precitado Sr. Turull i Negre. Es más, ni siquiera esperaron a que se resolviera este último recurso.

Hay que tener presente que la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2018 por don Jordi Turull i Negre contra el auto de 23 de marzo de 2018 planteaba de manera específica la violación del derecho de participación política (art. 23.2 CE) por la incidencia de la resolución judicial en su investidura como candidato a la presidencia de la Generalitat. Su eventual estimación habría conllevado, en todo caso, la libertad del candidato a la presidencia, circunstancia que podía desbloquear la investidura, al desaparecer la imposibilidad material de cumplir con lo prevenido en el art. 4 de la Ley 13/2008. La existencia de este recurso de apelación no pudo pasar desapercibida a los parlamentarios ahora actores, pues don Jordi Turull es uno de los firmantes de la demanda de amparo. A pesar de ello, el 19 de abril de 2018 interpusieron el presente recurso de amparo, cuando la resolución (que se produciría el 17 de mayo siguiente) del recurso de apelación del Sr. Turull aún estaba pendiente de decisión.

Se observa, por todo ello, que tampoco desde esta perspectiva dieron los demandantes oportunidad alguna a los órganos del Poder Judicial de reparar la posible lesión de sus derechos fundamentales.

6. Conclusión: inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos del recurso de amparo judicial (arts. 44 y 46 LOTC).

Resulta de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente que los recurrentes no intentaron comparecer o ser oídos ante los órganos judiciales a los que imputan la vulneración de sus derechos, no combatieron la resolución judicial controvertida (auto de 23 de marzo de 2018) y ni siquiera esperaron a que esta ganara firmeza, aun a sabiendas de que se habían utilizado medios de impugnación idóneos para hacer desaparecer el gravamen en sus facultades como parlamentarios. A la vista de este proceder de los actores, la admisión de su demanda supondría arbitrar para ellos una vía privilegiada de acceso al recurso de amparo, prescindiendo completamente de los requisitos previstos en las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC, en conexión con el art. 46.1 b) LOTC.

Una mínima voluntad de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo habría debido llevar a los recurrentes a intentar comparecer ante el órgano judicial, sobre todo si entendían (como se argumenta en la demanda) que este tenía el deber legal de oírles, con fundamento en la vulneración del derecho de participación política que alegan; podrían haber tratado de combatir la decisión de prisión por el medio de impugnación legalmente previsto, o, en todo caso, esperar a la confirmación judicial del gravamen tras la resolución del recurso interpuesto por el propio afectado. Los demandantes han prescindido de todas estas posibilidades de actuación. La opción de los recurrentes ha sido presentar directamente una demanda de amparo, comportamiento este que, al apartarse de todo parámetro de diligencia, hace que la admisión del recurso de amparo resulte completamente inviable, pues se ha prescindido enteramente de los mínimos requisitos de admisibilidad ligados, en la regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a una violación de derechos imputable a una resolución judicial [arts. 44.1 a) y c) y 46.1 b) LOTC].

Tal circunstancia impide a este Tribunal examinar el fondo del recurso interpuesto, que coincide, en todo caso, en sus planteamientos fundamentales relativos a la afectación del derecho de participación política (art. 23.2 CE) con la demanda interpuesta personalmente por don Jordi Turull i Negre y don Josep Rull i Andreu contra su privación de libertad (recurso de amparo 2971-2018). En lo que a ellos dos se refiere, es obvio que el presente recurso de amparo resulta prematuro, pues lo interpusieron junto al resto de diputados recurrentes cuando aún no se había resuelto su propio recurso de apelación.

No puede admitirse que los recurrentes accedan al recurso de amparo per saltum, prescindiendo de modo absoluto del principio de subsidiariedad, sin tratar de comparecer ante el órgano judicial y sin esperar siquiera a que el recurso interpuesto por quien sí ha sido parte en el proceso (y que podía dar lugar a la desaparición del gravamen) sea resuelto por el órgano judicial competente. Por todo ello, procede inadmitir la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo núm. 2115-2018, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Jordi Sànchez i Picanyol, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y otras treinta personas, todos ellos diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 14/02/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15.01.2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y otras treinta y tres personas más, en relación con el auto del magistrado designado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo instructor de causa especial acordando prisión provisional.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho al ejercicio de los cargos públicos representativos: inadmisión del recurso de amparo promovido desatendiendo su carácter subsidiario.

Resumen

En fase de instrucción de causa especial seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos, dos de los recurrentes en amparo fueron citados ante el magistrado instructor para la notificación del auto de procesamiento y para comparecer en relación con la modificación de su situación personal. Uno de los recurrentes en amparo incurso en la citada causa penal, don Jordi Turull i Negre, había sido propuesto como candidato a la presidencia de la Generalitat de Cataluña. Fue acordada como medida cautelar su prisión provisional, lo que impidió su presencia en la reanudación del debate de investidura. Dicha situación conllevó la suspensión del pleno de investidura en el Parlamento de Cataluña.

Se inadmite el recurso de amparo. Se declara que los demandantes de amparo intentaron acceder al mismo per saltum, prescindiendo del modo absoluto del principio de subsidiariedad. Los demandantes de amparo no trataron de comparecer ante el órgano judicial que había dictado el auto contra el que se recurre en amparo y no esperaron a que el recurso interpuesto por quien sí había sido parte en el proceso penal principal fuera resuelto por el órgano judicial competente. Tampoco realizaron ningún acto tendente a personarse en el procedimiento penal, ni comparecieron ante el juez para denunciar la injerencia en sus derechos de participación política o articularon medio alguno de impugnación. Los demandantes formalizaron demanda de amparo de forma directa e inmediata, sin dar oportunidad alguna al Poder Judicial de reparar la posible lesión de sus derechos fundamentales. Se considera igualmente prematuro el recurso respecto a los demandantes de amparo privados de libertad al haberse interpuesto cuando aún no se había resuelto su propio recurso de apelación.

  • 1.

    No puede admitirse que los recurrentes accedan al recurso de amparo per saltum, prescindiendo de modo absoluto del principio de subsidiariedad, sin tratar de comparecer ante el órgano judicial y sin esperar siquiera a que el recurso interpuesto por quien sí ha sido parte en el proceso (y que podía dar lugar a la desaparición del gravamen) sea resuelto por el órgano judicial competente; por ello, procede inadmitir la demanda de amparo [FJ 6].

  • 2.

    Los recurrentes no intentaron comparecer o ser oídos ante los órganos judiciales a los que imputan la vulneración de sus derechos, no combatieron la resolución judicial controvertida y ni siquiera esperaron a que esta ganara firmeza, aun a sabiendas de que se habían utilizado medios de impugnación idóneos para hacer desaparecer el gravamen en sus facultades como parlamentarios. La admisión de su demanda supondría arbitrar para ellos una vía privilegiada de acceso al recurso de amparo, prescindiendo completamente de los requisitos previstos en las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC, en conexión con el art. 46.1 b) LOTC [FJ 6].

  • 3.

    Los recurrentes permanecieron pasivos ante la lesión de sus derechos en la vía judicial previa, denunciándola directamente ante el Tribunal Constitucional. Han incurrido, así, en una manifiesta contradicción: entienden en su demanda que el órgano judicial tenía imperativamente que oírles en el proceso a quo, pero han omitido en aquella vía judicial cualquier actuación tendente a facilitar esa audiencia y a remediar, por tanto, dentro de aquel cauce ordinario, la posible lesión de sus derechos fundamentales [FJ 5].

  • 4.

    El hecho de que la resolución judicial pueda ser considerada origen inmediato y directo de la vulneración de un derecho fundamental que los actores invocan como propio (su ius in officium previsto en el art. 23.2 CE) lleva únicamente implícita una valoración preliminar positiva de su legitimación ad causam, en cuanto “vínculo especial y concreto” entre la posición jurídica que los recurrentes invocan como propia y la resolución judicial que impugnan en amparo (STC 58/2011) [FJ 4].

  • 5.

    La regla especial de legitimación procesal prevista en el art. 46.1 b) LOTC conecta con las letras a) y c) del art. 44.1 LOTC, que expresan el principio general de subsidiariedad del recurso de amparo pues, si no se ha intervenido o no se ha intentado intervenir en el proceso judicial previo, va de suyo que la vulneración del derecho fundamental no ha sido denunciada, ni se ha combatido ésta a través de los medios de impugnación pertinentes [FJ 4].

  • 6.

    El art. 44.1 LOTC exige identificar el acto que constituye el origen inmediato y directo de las violaciones de derechos fundamentales que han sido alegadas por los recurrentes; de ahí que los actos posteriores que contribuyen causalmente a la consumación del gravamen no puedan considerarse el origen inmediato y directo de la violación alegada cuando carecen de contenido decisorio propio o cuando contraen su ámbito de decisión a la no reparación de una violación ya verificada previamente (sin incurrir en ninguna vulneración ex novo) [FJ 3].

  • 7.

    El nexo jurídico, directo e inmediato, existente entre una decisión judicial y la violación que esta causa por sí misma en un derecho fundamental no se ve afectado por la intervención posterior de otro poder público (incardinado en el mismo o en distinto ámbito institucional) que, pese a tener la oportunidad de repararla, nada añade en su decisión a la vulneración ya verificada. Con más motivo todavía queda intacto dicho nexo originario cuando esa intervención posterior constituye un acto debido, puramente reglado [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 23.2, ff. 3 a 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2 a 4, 6
  • Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3 a 6
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3 a 6
  • Artículo 46, f. 6
  • Artículo 46.1 a), f. 5
  • Artículo 46.1 b), ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 67, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2 a 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno
  • En general, f. 3
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 4.3, ff. 1 a 3
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018
  • Artículo 149, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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