La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados señalados con los núms. 251 y 252/86, promovidos, respectivamente por don Mohamed Khair Abbas Rahal y don Mustafa Ali Khalil, representados ambos por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Reina Sagrado, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra las Sentencias de 25 de febrero de 1986 y 22 de junio de 1985, dictadas, respectivamente, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Han sido parte en ambos recursos de amparo la Embajada de Libia en España, representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Salas Vázquez y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de marzo de 1986 el señor Mohamed Khair Abbas Rahal, carente de la representación y defensa debidas, anunció su voluntad de interponer recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de 25 de febrero de 1986 y de 22 de junio de 1985, dictadas, respectivamente, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formulando la petición de que se le designase Procurador y Letrado del turno de oficio a los efectos de interponer la demanda, por carecer totalmente de bienes y haber sido declarado insolvente en el procedimiento que antecede designando al efecto al Abogado don Juan Manuel Olarieta Alberdi.
a) Mediante providencia del día 30 de abril, la Sección Primera acordó dirigir escrito al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera al nombramiento del que por turno correspondiese, así como participar al Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi haber sido designado por el solicitante de amparo para que le defienda en el presente recurso, otorgándole un plazo de tres días para que manifieste si acepta la indicada designación. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de mayo, el citado señor Letrado aceptó la dirección del solicitante de amparo en este procedimiento constitucional.
b) Mediante providencia del día 4 de junio, la Sección Primera acordó tener por nombrada como Procuradora por el turno de oficio a doña Pilar Reina Sagrado y por designado Letrado por el solicitante a don Juan Manuel Olarieta Alberdi. Se dispuso asimismo se entregasen copias de los escritos del presente recurso a la representación actora a fin de que se formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días y para que, en escrito separado, se instase la concesión de los beneficios de justicia gratuita, a través de la correspondiente demanda incidental.
c) Con fecha 26 de junio doña Pilar Reina Sagrado, en representación de don Mohamed Khair Abbas Rahal, presentó ante este Tribunal demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1985 por la que se condenó al recurrente por los delitos de asesinato frustrado, daños y tenencia ilícita de armas.
En la exposición fáctica que se incorpora en la demanda se mencionan los hechos siguientes. La Sentencia impugnada estimó destruida la presunción de inocencia del actor -según su propia cita- «no sólo por sus confesiones prestadas con asistencia de Letrado e intérprete en la Policía, Juzgado e indagatorias, sino también por la ocupación en su poder de las pistolas, escritos que se les intervinieron, dictámenes balísticos practicados y casquillos encontrados», añadiéndose ahora que al actor «le fue impuesto para la asistencia letrada tanto en el atestado policial como en su primera declaración judicial un Abogado de oficio», afirmación ésta que va, sin embargo., seguida de la de que el mismo recurrente «careció totalmente de asistencia letrada y de intérprete en su declaración indagatoria». Tras lo dicho, se asevera que la defensa del recurrente impugnó en el procedimiento que antecede determinadas pruebas hechas en el valer en su contra y que, de otra parte, la Sala juzgadora, tras negar «inicialmente» la prueba pericial caligráfica, la aprobó sólo con posterioridad «si bien con restricciones y con tales condicionamientos que imposibilitaron su práctica». Por lo demás, la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional habría aludido a ciertos hechos punibles cometidos en el extranjero e imputados a la organización de la que formaría parte el recurrente «no ya sin prueba alguna, sino habiendo rechazado la Sala, además, la prueba documental propuesta por esta parte y referida a tales acciones delictivas».
Con fecha 22 de junio de 1985, la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia condenando al hoy recurrente y a otra persona como responsables en concepto de autores de sendos delitos de asesinato frustrado premeditado, daños y tenencia ilícita de armas a las penas de diecisiete años cuatro meses y un día de reclusión menor por el primero de dichos delitos; multa de 50.000 pesetas por los daños y seis años y un día de prisión mayor por la tenencia ilícita de armas, a las accesorias correspondientes y a la indemnización civil que se señaló en favor de las víctimas del atentado.
Contra esta Sentencia interpuso recurso de casación la representación del hoy demandante, «alegándose en varios motivos de entre los siete que se interpusieron -se dice en la demanda- los quebrantamientos del art. 24.2 de la Constitución». El recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1986 en la que se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.
Como fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se aduce que la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sería «radicalmente nula» por haberse infringido en ella los derechos declarados en el art. 24.2 de la Constitución y referidos a la defensa y a la asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y a la presunción de inocencia, contrariada esta última -se afirma- en virtud de pruebas «radicalmente nulas». Se arguye que «no pueden reputarse prueba de confesión las declaraciones de los procesados contenidas en el atestado policial», citándose al respecto el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981. A mayor abundamiento -se añade- al demandante actual se le impuso un Abogado de oficio tanto en su declaración ante la Policía como en la primera que realizó ante la autoridad judicial, por aplicación del art. 3.3 de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, con los efectos prevenidos en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se afirma, así, que no es admisible la utilización como prueba de tales diligencias, ya que ambas declaraciones se han obtenido con infracción del art. 24.2 de la Constitución y de lo dispuesto en el art. 17.3 de la misma Norma fundamental, al imponerse al actor («en todo caso», de acuerdo con el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Abogados que no fueron por él libremente designados. Se dice que esta imposición resultaría contraria al art. 14.3, letras b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como al art. 6.3, letra c), del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en relación, una y otra cita, con lo prevenido en el art. 10.2 de la Constitución. Se concluye, pues, en que «el derecho de asistencia letrada y de defensa deben interpretarse en el sentido de que han de ser prestadas por un Letrado de libre designación, salvo que carezca de medios o se niegue a nombrarlo cuando sea preceptiva su intervención», citándose, al respecto, la Sentencia de 24 de julio de 1981 de este Tribunal. Por ello, los términos del art. 3.3 de la citada Ley Orgánica 1/1980 [con las consecuencias prevenidas para la incomunicación en el punto a) del art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] estarían en evidente y absoluta antítesis con el art. 24.2 de la Constitución y con las normas internacionales antes reseñadas. Por lo demás, la detención del hoy recurrente no fue comunicada a la Oficina Consular del Líbano, como establece el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, información consular ésta que formaría parte integrante del derecho de defensa que ostentan los extranjeros en virtud del art. 13.1 de la Constitución.
Por todo ello, se concluye en este punto, la Sentencia empleó como pruebas diligencias del atestado policial no adveradas y producidas sin intervención de la defensa, de tal manera que se ha venido a hacer uso de una auténtica «prueba ilegítima», con la consecuencia de que se infringirían, además, otros derechos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, como son el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Se citan, al respecto, las Sentencias de este Tribunal de 26 de julio de 1982 y de 29 de noviembre de 1984, así como lo prevenido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se añade que la utilización como prueba de la declaración indagatoria por el Tribunal resultó irregular, pues al practicarse dicha declaración «estuvo completamente ausente la asistencia de Letrado», habiendo carecido el actor, de otra parte, de intérprete, lo que supondría, a su vez, desconocimiento del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la Constitución), lo que debe llevarse a cabo «en un idioma que comprenda» [art. 14.3 a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6.3 a) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales].
En cuanto a los «escritos» que le habrían sido intervenidos al hoy recurrente y que fueron considerados como prueba de su responsabilidad, se afirma que se denegó por el Tribunal la compulsa sobre su autenticidad, falta de prueba ésta que sería tanto más grave cuanto que el «diario» supuestamente redactado por el demandante actual no se le ocupó a él, como manifiesta la Sentencia, sino a la otra persona procesada en la misma causa. Se observa asimismo que el art. 785.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que la pericia sea practicada por un solo Perito cuando el procedimiento sea, como fue en el presente caso, de urgencia y que, de otra parte, la aceptación del cargo y cotejo de firmas pudieron haberse practicado en el acto del juicio oral, con intervención de todas las partes, careciendo de sentido la negativa para ello de la Sala «después de haber admitido la práctica de esta prueba».
Por todo ello, los repetidos escritos no podrían reputarse como prueba bastante para destruir la presunción de inocencia, siendo, además, de reiterar que los mismos forman parte del atestado policial. Por lo demás, la prueba admitida por la Sala juzgadora en su resolución del día 12 de junio de 1985 sería distinta de la que la defensa del demandante de amparo solicitó en sus escritos de calificación y en el de fecha 5 de mayo de 1985, prueba ésta tendente a determinar si el entonces acusado firmó o no las declaraciones policiales, judiciales e indagatorias y a comprobar, también, si el mismo era el autor del «diario» ocupado y de la «autoinculpación redactada ante la Policía». La Sala sólo aceptó la primera parte de esta pericia, dejando fuera de la misma todo lo referente a los escritos sobre los que se apoyó para considerar desvirtuada la presunción de inocencia.
También desestimó la Sala la práctica de parte de la prueba documental propuesta, consistente en la incorporación de las diligencias abiertas como consecuencia de determinados atentados realizados en Marbella y en París, «a pesar de lo cual la Sentencia considera probado que dicha Organización constituye "un grupo organizado y armado" que "ha extendido sus acciones violentas contra personas y bienes fuera de sus fronteras (...)"», tomando exclusivamente en consideración el informe policial que así lo asevera, pero negando la práctica de la prueba «cuando la defensa solicita el debido acreditamiento de tales detalles». No admitida la prueba -se concluye-, no se deberían haber incorporado tales hechos en la Sentencia.
Se suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1985, dictándose finalmente Sentencia anulatoria de dicha resolución por infringirse en ella los derechos fundamentales referidos.
d) Mediante providencia del día 24 de septiembre acordó la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de defectos que pudieran llevar a su inadmisión. Formuladas las correspondientes alegaciones, se acordó, mediante providencia del día 5 de noviembre, admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional, interesando la remisión de las actuaciones y el previo emplazamiento para ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en la vía judicial.
e) Mediante providencia del día 21 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda acusar recibo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de las actuaciones remitidas, incorporar al proceso el escrito presentado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, teniéndola por comparecida y parte en este procedimiento en nombre de la Embajada de Libia en España, y condicionada la personación que también hace en su escrito, en nombre de don Mohamed Ahmed Idres, a que por la referida Procuradora, y dentro del plazo de alegaciones, se presente poder original acreditativo de la representación que dice ostentar del mismo. Se acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes (art. 52.1 de la LOTC).
2. Con fecha 8 de marzo de 1986 el señor Mustafa Ali Khalil, carente de la representación y defensa debidas, anunció su voluntad de interponer recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de 25 de febrero de 1986 y de 22 de junio de 1985 dictadas, respectivamente, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, formulando la petición de que se le designase Procurador y Letrado del turno de oficio a los efectos de interponer la demanda, por carecer totalmente de bienes y haber sido declarado insolvente en el procedimiento que antecede, designando al efecto al Abogado don Juan Manuel Olarieta Alberdi.
a) Mediante providencia del día 30 de abril, la Sección Primera acordó dirigir escrito al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediera al nombramiento del que por turno correspondiera, así como participar al Letrado don Juan Manuel Olarieta Alberdi haber sido designado por el solicitante de amparo para que le defienda en el presente recurso, otorgándole un plazo de tres días para que manifieste si acepta la indicada designación. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 12 de mayo, el citado señor Letrado aceptó la dirección del solicitante de amparo en este procedimiento constitucional.
b) Mediante providencia del día 18 de junio acordó la Sección Primera tener por designada del turno de oficio a la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado y por designado Letrado por el solicitante a don Juan Manuel Olarieta Alberdi, concediendo un plazo de veinte días para que se formalizasen las demandas de justicia gratuita y de amparo, con sujeción ésta a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC.
c) Con fecha 11 de julio de 1986, doña Pilar Reina Sagrado, en nombre de don Mustafá Ali Khalil, presentó ante este Tribunal demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1985, condenatoria del recurrente por los delitos de asesinato frustrado, daños y tenencia ilícita de armas. Los hechos y la fundamentación jurídica que se exponen en la demanda coinciden con los relacionados en la presentada a nombre de don Mohamed Khair Abbas Rahal, de los que se ha hecho mérito en el punto c) del apartado 1.° de estos antecedentes.
d) Mediante providencia del día 24 de septiembre acordó la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de defectos que pudieran llevar a su inadmisión. Formuladas las correspondientes alegaciones, se acordó, mediante providencia del día 5 de noviembre, admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Nacional, interesando la remisión de las actuaciones y el previo emplazamiento para ante este Tribunal de quienes hubieran sido parte en la vía judicial.
e) Mediante providencia del día 21 de enero de 1987 acordó la Sección Primera tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la Embajada de Libia en España y de don Mohamed Ahmed Idres, condicionado a que por la referida Procuradora se presente poder original acreditativo de la representación que dice ostentar. Se acordó, asimismo, acusar recibo de las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes (art. 52.1 de la LOTC).
3. En el plazo de alegaciones abierto en uno y otro recurso de amparo (251 y 252 de 1986) se presentaron sendos escritos, en idénticos términos para cada uno de estos recursos, por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y por el Ministerio Fiscal.
a) La citada Procuradora, actuante en nombre de la Embajada de Libia en España y, según dice, del señor Mohamed Ahmed Idres, manifestó su rechazo de los argumentos expuestos por los recurrentes y negó que las Sentencias impugnadas hubieran infringido precepto constitucional alguno, observando, junto a ello, que en las demandas de amparo se desconoce lo prevenido en el art. 49.1 de la LOTC, pues no se fija con precisión el amparo solicitado, realizándose, tan sólo, unas confusas reflexiones sobre el art. 24.2 de la Constitución, para terminar con un suplico en el que se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada por infracción de los derechos de asistencia y defensa letrada, de tutela efectiva de Jueces y Tribunales, de las garantías procesales, de la utilización de los medios pertinentes de prueba y de la presunción de inocencia, de tal modo que no existe una mínima congruencia entre la narración de hechos de la demanda, los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y el amparo que se solicita. Sin perjuicio de ello, se afirmó que la Sentencia de 22 de junio de 1985 respetó cuidadosamente tanto el orden penal como el constitucional, debiéndose rechazar el amparo solicitado.
b) En sus alegaciones, comenzó por observar el Ministerio Fiscal que los recursos de amparo 251 y 252 de 1986 traen causa de los mismos hechos y de idéntico proceso judicial (sumario de urgencia 55/1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, rollo de Sala 55/1984 de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional), siendo también la misma la resolución en ambos casos impugnada, esto es, la Sentencia de 22 de junio de 1985 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenatoria de uno y otro de los recurrentes a idénticas penas. Por ello, se da entre los dos recursos la conexión objetiva suficiente como para que proceda su acumulación, conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la LOTC.
Interesado lo anterior, se procedió por el Ministerio Fiscal a examinar las supuestas vulneraciones de derechos denunciadas por los demandantes.
En lo que se refiere al derecho a ser informado de la acusación, se observa que los recurrentes tuvieron «en la policía» la amplia información que consta en el sumario, lo que se reiteró en el Juzgado, notificándoseles, además, el Auto de procesamiento y dándoseles, finalmente, traslado de la calificación provisional de las acusaciones pública y privada, de tal modo que la invocación que se hace del derecho fundamental a ser informado de la acusación, porque las indagatorias se prestaron sin Abogado ni intérprete, es pro forma y sin ningún fundamento, como lo es la de la supuesta violación de su derecho a un proceso con todas las garantías, queja ésta que se solapa con su derecho a la asistencia letrada. Por último, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva no se justifica en absoluto y es igualmente retórica, a no ser que se quiera aludir genéricamente, y sin mencionar siquiera el art. 24.1 de la Constitución, a la interdicción de la indefensión, lo que no se puede desconectar de las otras cuestiones planteadas, que se examinan a continuación.
La más llamativa de tales cuestiones es la tacha de inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aspecto éste que se examinará al final, porque el núcleo de los recursos -para el Ministerio Fiscal- es que la Audiencia Nacional condenó a los demandantes sin pruebas, pues las utilizadas (declaraciones sumariales con Abogado impuesto y escritos intervenidos) eran ilícitas, denegándoles otras que habían pedido. Es, al efecto, de recordar la doctrina expuesta en las SSTC 114/1984 y 64/1986, de las que se desprende que, aunque no exista un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita, hay a veces que acordarlo así como garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, reconduciendo los problemas que se planteen a la regla general de la interdicción de la indefensión y siendo también de tener en cuenta que la presunción de inocencia puede ser vulnerada si se utilizan como pruebas mecanismos o actuaciones que no merecen jurídicamente tal calificación.
El derecho a la defensa que la Constitución consagra no resulta violado porque se haya recibido una declaración ante la policía sin la presencia de Abogado, pues, como expresa el art. 117.3 de la Constitución y recordaron las SSTC 175/1985 y 47/1986, dicha asistencia se garantiza «en los términos que la ley establece», de tal suerte que los actos realizables sin la asistencia de Abogado pueden tener validez hasta que la causa llegue al estado en que se necesite consejo o se haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación (art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Con más razón podría teóricamente decirse lo mismo cuando asiste a las declaraciones un Abogado de oficio, por lo que no parece que puedan reputarse ilícitas las declaraciones así prestadas. En todo caso, y aun si se hubiera de prescindir de tales pruebas, lo cierto es que hubo otras, y suficientes, para fundar la condena, como se deduce del estudio detenido de las actuaciones judiciales. Examina, a continuación, el Ministerio Fiscal las pruebas realizadas en la causa, llegando a la conclusión de que la condena por los delitos de tenencia ilícita de armas, daños y asesinato frustrado se basó no ya en una mínima actividad probatoria de cargo, sino en varios e importantes medios de prueba producidos con todas las garantías y bastantes para fundar una Sentencia condenatoria (detención in fraganti de uno de los recurrentes con una pistola; prueba testifical amplísima: prueba pericial balística y de tasación de los daños del vehículo y, en fin, confesión de los procesados en el juicio oral asistidos de Abogado de su libre designación y con todas las garantías de contradicción). Tras lo dicho, restaría sólo determinar si la Audiencia Nacional tuvo apoyo probatorio para atribuir a los recurrentes la intención de matar. Al respecto, se observa que la Audiencia Nacional, con material probatorio más que suficiente, apreció en conciencia la existencia del ánimo homicida configurador del asesinato frustrado, y lo hizo dentro de su exclusiva competencia (arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En suma, la presunción de inocencia de quienes recurren quedó completamente desvirtuada.
En lo que se refiere, de otra parte, a la denegación de prueba denunciada en las demandas, se ha de decir que tal denegación no implica necesariamente indefensión, ya que las pruebas han de ser pertinentes y relevantes dentro de la discrecionalidad razonada de los Tribunales, siendo también de observar que la parte, en el presente caso, no acudió con los dos peritos por ella propuestos, admitidos por el Tribunal, de tal manera que no se constata la relevancia constitucional de la pericial que se dice denegada y que, en realidad, no lo fue, según afirma el Tribunal Supremo en el fundamento segundo de su Sentencia.
Queda sólo por ver la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a la asistencia letrada, que son una y la misma cosa, pues en ningún lugar de ambas demandas se intenta justificar la primera con sustantividad propia y distinta. El agravio se funda en que el Abogado que estuvo presente en sus declaraciones policiales y en la primera ante el Juzgado les fue impuesto de oficio por imperativo del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indica, al respecto, el Ministerio Fiscal que la ratio de todas las garantías constitucionalizadas es la de evitar la indefensión y que sólo si ésta se produce adquiere relevancia constitucional la infracción de los arts. 520 y 527 de la Ley Procesal, siendo de tener en cuenta que la falta de asistencia letrada deviene inconstitucional cuando entre ella y la condena hay relación de causalidad, pero no en el caso contrario. Cuando no ha estado presente el Abogado en la declaración policial, su denuncia en la primera declaración judicial es un modo de ejercitar el derecho a la defensa, y aquí no se hizo pudiendo hacerlo. En todo caso, dicha falta de asistencia -en nuestro caso, falta de Abogado libremente elegido- debe invocarse en su momento, pues, pasado éste, sólo puede reconducirse a su indefensión posterior. Si el derecho a la asistencia letrada se quebrantó en el sumario (como en el caso contemplado por el ATC 173/1983), en el sumario fue donde se pudo y debió invocar, y no se hizo, sin que la hecha posteriormente pueda sanar el derecho, dado que el art. 44.1 c) de la LOTC exige que la invocación se realice tan pronto como, conocida la violación, hubiere ocasión para ello. Aun si se concediera que no se hizo así en el sumario por la falta de conocimientos técnicos de los recurrentes o por otras circunstancias, lo que no cabría admitir es que tampoco se llevara a cabo la invocación a partir de la providencia de la Audiencia Nacional, de 21 de marzo de 1985, por la que se les nombró, a su petición, Letrado para su defensa. En suma, ni en las conclusiones provisionales ni en la vista oral se invocó la lesión del derecho, mencionada sólo, por vez primera, al tratar de la presunción de inocencia en el escrito de 27 de junio de 1985, preparatorio del recurso de casación, es decir, después de que se les hubiera notificado la Sentencia ahora impugnada, a la que, por lo tanto, no se le puede imputar de modo inmediato y directo [art. 44.1 b) de la LOTC] la violación del derecho a la asistencia letrada, sencillamente porque ni siquiera se le planteó. Se cita, al efecto, por el Ministerio Fiscal, la STC 175/1985. En definitiva, y en este punto, las demandas incidirían en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, defecto que, en este momento, se convierte en causa de desestimación.
En resumen -para el Ministerio Fiscal-, los seis derechos fundamentales que se dicen infringidos guardan relación entre sí y pueden agruparse en dos grandes bloques, relativos, respectivamente, a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia. Para los demandantes, la condena se basó únicamente, con violación de la presunción de inocencia, en pruebas ilícitas (primeras declaraciones y escritos intervenidos, ya que en los primeros momentos no se pudo designar libremente Abogado), lo que, a su vez, quebrantó el derecho a ser informados de la acusación, y a los medios de prueba, pues se les denegó prueba pericial sobre aquellos escritos, lesionando, todo ello, en definitiva, su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Estos argumentos deben decaer, pues la Sentencia impugnada -de fondo, razonada y jurídicamente fundada- satisfizo el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, en segundo lugar, la prueba pericial no se practicó por causas imputables a la parte, porque, como tercera consideración, la presunción de inocencia fue desvirtuada por abundante prueba testifical y pericial (pudiéndose deducir racionalmente el animus necandi) y porque, en fin, el derecho a designar Abogado de su libre elección no fue planteado ni invocado adecuada y eficazmente por los recurrentes. A todo ello hay que añadir que éstos fueron indultados por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 1986 del resto de las penas que tenían pendientes de cumplir, condicionado a que abandonaran el territorio español, siendo efectivamente expulsados por acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid del siguiente día 12, de conformidad con los apartados c) y d) del art. 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
La Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, modificó los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en desarrollo del art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso. El art. 527 citado (en conexión con el art. 15.1 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, equivalente al art. 3.3 de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre) ha sido impugnado como inconstitucional en los recursos 285/1985 y 292/1985, acumulados por Auto del Pleno de este Tribunal de 19 de julio de 1985. La Audiencia Territorial de Pamplona promovió también la cuestión de inconstitucionalidad 256/1984 sobre el art. 527, apartado a), pendiente de Sentencia. Teniendo esto en cuenta, se indica que el contenido esencial del derecho, tanto en el art. 17.3 como en el art. 24.2, ambos de la Constitución, está integrado por la «asistencia de Abogado», y si la idea de asistencia integra, entre otras, la de estar presente, parece comprender el que el Abogado sea de la confianza de quien lo necesita, lo que tal vez no cumpliría un Abogado de oficio impuesto y no elegido, con la única finalidad, al parecer, de garantizar el correcto desarrollo procesal de la declaración, todo lo cual podría hacer pensar en una hipotética inconstitucionalidad del citado art. 527 a), sobre todo si se le relaciona con los apartados b) y c) del mismo y con el citado art. 15.1 de la Ley Orgánica 9/1984, pues no se puede olvidar que la «incomunicación», con su consecuencia de Abogado de oficio impuesto, la acuerda la autoridad gubernativa según el último art. citado. Se podría decir que el art. 17.3 de la Constitución se refiere sólo al detenido, pero el art. 24.2 de la misma Norma fundamental comprende a todos (SSTC 30/1981 y 7/1986) y a igual conclusión cabría probablemente llegar en virtud de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo y en el art. 14.3 d) del Pacto de Nueva York, cuando reconocen el derecho «a ser asistido por un defensor de su elección» a «todo acusado» o a «toda persona acusada», pues, si antes de la Constitución cabía entender que el carácter de acusado, en sentido estricto, sólo venía determinado por el Auto de procesamiento, ahora basta la cualidad de inculpado para ser sujeto y no objeto de la relación procesal. Inculpado es la persona a quien se imputa un hecho punible, y en este sentido lo es, sin duda, el denunciado que, por tanto, es también acusado.
Sin embargo, aunque la alegación de la supuesta inconstitucionalidad de una ley es posible en el recurso de amparo, en el presente caso -teniendo en cuenta lo que se dijo en el ATC 942/1985, de 18 de diciembre- sería lógico y coherente que estos recursos de amparo no se resolvieran hasta que se dicte Sentencia en los recursos de inconstitucionalidad acumulados 285 y 292 de 1985 y, sobre todo, en la cuestión de inconstitucionalidad 256/1984, planteada específicamente sobre el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se concluyó, por todo lo expuesto, interesando la acumulación de los recursos de amparo 251 y 252 de 1986, el que dichos recursos se resolvieran con posterioridad a los de inconstitucionalidad mencionados o, por lo menos, a la cuestión de inconstitucionalidad 256/1984, y que, de resolverse antes, se dictara Sentencia desestimatoria de los amparos solicitados. Mediante otrosí se indicó que los escritos de calificación provisional de la defensa aparecían incompletos en las actuaciones judiciales, procediendo que se volvieran a recabar de la Audiencia Nacional para que se remitieran en toda su integridad.
4. Mediante providencias adoptadas, una y otra, el día 1 de abril, acordaron las Secciones Segunda (en el asunto 251/1986) y Primera (en el asunto 251/1986) de este Tribunal incorporar a las actuaciones los escritos de alegaciones anteriores, recabar de la Audiencia Nacional fotocopia adverada y completa de los escritos de calificación de la defensa antes aludidos, otorgar un plazo de tres días a las partes para que alegasen lo pertinente respecto de la petición de acumulación de ambos recursos y, por último, tener por no formuladas por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez las alegaciones del art. 52.1 que hace en su escrito en nombre de don Mohamed Ahmed Idres, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que se le hizo en la providencia del día 29 de enero, no presentando poder original acreditativo de la representación que dice ostentar del citado señor.
5. Mediante Auto de fecha 20 de mayo, acordó la Sección Segunda acumular los recursos 251 y 252/1986, para que siguieran una misma tramitación bajo la Ponencia del Magistrado don Francisco Rubio Llorente, Ponente del más antiguo, y dar vista de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional a las partes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de diez días, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinente.
6. En el plazo de alegaciones sólo presentó las suyas el Ministerio Fiscal, indicando que de los escritos de calificación provisional remitidos se deduce, como ya se indicó en anteriores alegaciones, que no se hizo por los recurrentes mención alguna sobre la supuesta vulneración de su derecho a la asistencia letrada, por lo que las demandas habrían incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, que en este momento se convierte en causa de desestimación.
7. Por providencia del día 1 de julio de 1987, se señaló para deliberación y votación de estos recursos el día 14 de octubre del pasado año 1987, quedando concluida el día 6 de abril de 1988.
II. Fundamentação
1. Como en los antecedentes se ha expuesto las demandas que han dado lugar al presente recurso imputan a un mismo acto judicial, la Sentencia de 22 de junio de 1985, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenatoria de ambos recurrentes, la vulneración en contra de éstos, de los derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y a la presunción de inocencia, derechos todos ellos garantizados en el art. 24.2 de la Constitución, y a cuya cita los recurrentes añaden, para reforzar la razón de su tesis, la de los derechos enunciados en los arts. 17. 3 y 24.1 de la misma Norma fundamental. Procede, pues, que entremos a examinar si se verificaron o no en el proceso que antecede, tales violaciones de derechos, lo que, como es obvio, entraña el descartar la causa de inadmisión, de desestimación, en este estadio del proceso, que, frente a la totalidad de los argumentos de ambas demandas ha adelantado la representación procesal de la Embajada de Libia en España, arguyendo, al efecto, que los demandantes no habrían fijado con la precisión que requiere el art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal el amparo solicitado, pues, como resulta de los antecedentes, la imprecisión de la demanda no impide determinar ni qué es lo que de nosotros se pide, ni cuál es la causa de la petición.
2. Es de todo punto claro que los derechos fundamentales de los demandantes a ser informados de la acusación deducida contra ellos y a valerse, en su descargo, de las pruebas pertinentes que propusieran no fueron, por las razones que dicen, violados en el proceso penal que se sustanció ante la Audiencia Nacional.
Se dice en las demandas, en cuanto a la primera de las supuestas violaciones, que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta, para fundamentar su fallo, unas declaraciones de los inculpados prestadas ante la policía sin asistencia de intérprete, pero es lo cierto que lo garantizado por el art. 520.2 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en preservación del derecho constitucional a la defensa (STC 5/1984, fundamento jurídico 2.°, entre otras) no resultó incumplido en el caso presente, pues en las actuaciones que ante nosotros obran consta, desde la primera declaración policial, la presencia de intérprete para ambos detenidos, presencia que éstos, por lo demás, corroboraron en el juicio oral, según consta también acreditado en el acta correspondiente. Basta con esto, y con la constatación de idéntico signo que figura en el considerando segundo de la Sentencia impugnada, para concluir en la vacuidad de este alegato.
Otro tanto se ha de decir a propósito de la queja por haberse desconocido el derecho de los demandantes, también garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues, como justamente observó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, si la pericial propuesta por la representación de los acusados, y declaración pertinente en esta providencia del día 12 de junio de 1985, no se pudo llevar a efecto, ello no fue por causa imputable al Tribunal penal, sino en razón a que la realización de la probanza no se propuso por los entonces acusados en los concretos términos fijados por la Sala en dicha providencia, esto es, mediante la presentación de dos peritos que pudieran examinar y dictaminar los escritos controvertidos por la representación de los acusados. El derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa incluye, sin duda, el derecho a la práctica efectiva de la probanza admitida por el órgano judicial, como en otras ocasiones hemos advertido, pero con la misma claridad se ha de decir que tal garantía no existe para pretender la práctica de la prueba al margen o en contra de las condiciones al efecto fijadas por el Tribunal, siendo aquí de recordar que en la regla séptima del art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los demandantes citan, se limita a la posibilidad de que el informe pericial por un solo perito al supuesto, que aquí no se dio, de que «el Juez lo considere suficiente». Tampoco, en fin, padeció el derecho de quienes demandan a que ahora nos referimos por no haber admitido la Sala, según dicen, la prueba documental que su defensa habría propuesto sobre el punto relativo, para decirlo con palabras de las demandas, a «ciertos hechos punibles cometidos en el extranjero y que se imputan a la organización Amal». No es sólo que esta queja se formule ahora sin haber sido planteada con anterioridad ante los juzgadores penales, si no que, en todo caso, la misma no encierra contenido constitucional alguno desde el momento en que advierte que los demandantes fueron absueltos por la Audiencia Nacional del delito de integración en banda o grupo organizado y armado, del que también fueron acusados, de tal manera que no es posible ahora reconocer resultado de indefensión alguno por la inadmisión de una prueba tendente a descargar a los acusados de culpabilidad por un delito del que fueron absueltos.
Los derechos de los demandantes no fueron, pues, violados por las causas que acabamos de considerar, ni tampoco se produjo tal lesión por lo que arguyen en orden a la supuesta falta de comunicación de su detención a la Oficina Consular de su país [art. 520.2 d) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], circunstancia ésta que, sobre no haber suscitado protesta alguna en el procedimiento que antecede, no podría hoy decirse que deparase indefensión alguna en la causa criminal que se siguió contra los actores.
3. Como bien observa el Ministerio Fiscal, los demandantes centran sobre todo su queja en la circunstancia de que, incomunicados desde su detención en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.3.° de la entonces vigente Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, no pudieron designar, a partir de aquel momento, Abogado de su confianza que les asistiera en las diligencias policiales y en las actuaciones sumariales, siéndoles nombrado un Abogado de oficio por imperativo de lo dispuesto en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deparándoseles así, según sostienen, la consiguiente denegación del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución), en relación con lo dispuesto en el art. 17.3 de la misma Norma fundamental, vulneración que habría redundado, asimismo, en la quiebra de las garantías inherentes al proceso criminal y en la violación de su presunción de inocencia.
Importa advertir, en primer lugar, que la última de tales supuestas violaciones de derechos, el desconocimiento de la presunción de inocencia de los actores, se liga en las demandas tanto al hecho mismo de que se considerasen como pruebas de cargo, en la Sentencia de condena, «sus confesiones prestadas con asistencia de Letrado e intérprete en la policía, Juzgado e indagatorias» (considerando segundo de la Sentencia impugnada) como a la circunstancia de que el Tribunal a quo sustentara, en parte, su convicción de culpabilidad en un material probatorio que se dice ilícitamente obtenido, calificación que merecen a los demandantes las declaraciones policiales y sumariales referidas, por haber sido prestadas sin la asistencia de Abogado de su libre designación. Sólo esta última línea argumental, sin embargo, puede ser aquí considerada, pues la consistencia del primero de estos alegatos se ha de deshacer con la simple advertencia de que, siendo cierto que el Tribunal penal se refirió en su Sentencia a las declaraciones prestadas primero ante la policía y después ante el Instructor, no lo es menos que tal referencia, por sí sola, no engendra menoscabo alguno de las garantías que rodean la práctica de la prueba en el proceso criminal, y que estas garantías no quedan violadas cuando, como aquí ocurrió, lo declarado en las diligencias policiales y sumariales se somete a reproducción y contradicción en el juicio oral, salvaguardándose así los principios de inmediación, oralidad y contradicción que en este caso, como se refleja en el acta del juicio oral, fueron respetados. La queja por haberse desconocido la presunción de inocencia, en definitiva, no designa, en los alegatos de la parte actora, sino su protesta principal por haber sido, según creen, privados de la defensa letrada que la Constitución garantiza y por haberse tomado en cuenta, para su condena, las declaraciones prestadas sin tal defensa. Tampoco este alegato, sin embargo, puede llevar a la concesión del amparo que se nos pide.
La desestimación de tal alegato, y ya con él de los presentes recursos, se impone no sólo por el argumento que ofrece el Ministerio Fiscal, esto es, por la falta de invocación en las actuaciones que anteceden, de la supuesta vulneración hoy denunciada, sino también por la falta de razón jurídica de fondo que muestran en cuanto a este extremo las demandas. Los recurrentes, cierto es, no alzaron protesta alguna ante la Audiencia Nacional por tal supuesta lesión, y ello bastaría ya para descartar el examen de su queja en cuanto a este punto, habiéndose incumplido la inexcusable carga prevenida en el art. 44.1 c) de la LOTC (al respecto, recordando esta exigencia de previa invocación del derecho a la defensa letrada, SSTC 94/1982, 175/1985 y 47/1986, fundamentos jurídicos 4.°, 2.° y 1.° respectivamente). Pero si no hubiera sido así también seguiría siendo rechazable la argumentación que en las demandas se expone, pues la inconstitucionalidad que en ellas indirectamente se imputa al art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido ya considerada y descartada por este Tribunal en su Sentencia 196/1987, resolución en la que se declaró que la denegación a los detenidos incomunicados de la posibilidad de nombrar libremente Abogado, con la consiguiente designación de un Letrado de oficio es una medida de las que el legislador puede establecer en ejercicio de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada, medida, pues, que no conculca el contenido esencial del derecho declarado en el art. 17.3 de la Constitución, que es la norma que ha de tenerse en cuenta en supuestos de detención. Por lo expuesto en la Sentencia citada (reiterada en la de 14 de marzo del presente año, en asunto 659/1986), el derecho a la defensa letrada de los demandantes no resultó violado. Tampoco lo fue, y por las mismas razones, su derecho a la presunción de inocencia, ni el consagrado, también en el art. 24.2 de la Constitución, a un proceso con todas las garantías. No existe, en suma, base constitucional alguna para el amparo que se nos pide, que debe ser denegado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa incluye, sin duda, el derecho a la práctica efectiva de la probanza admitida por el órgano judicial, como en otras ocasiones hemos advertido, pero con la misma claridad se ha de decir que tal garantía no existe para pretender la practica de la prueba al margen o en contra de las condiciones al efecto fijadas por el Tribunal. [F.J. 2]
-
2.
No es posible reconocer resultado de indefensión alguno por la inadmisión de una prueba tendente a descargar a los acusados de culpabilidad por un delito del que fueron absueltos. [F.J. 2]
-
3.
Las garantías que rodean la práctica de la prueba en el proceso criminal no quedan violadas cuando lo declarado en las diligencias policiales y sumariales se somete a reproducción y contradicción en el juicio oral, salvaguardándose así los principios de inmediación, oralidad y contradicción. [F.J. 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 520.2 d), f. 2
- Artículo 520.2 e), f. 2
- Artículo 527, f. 3
- Artículo 527.1 a), f. 3
- Artículo 785, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 49.1, f. 1
- Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución
- Artículo 3.3, f. 3
- Derecho a la asistencia de intérpreteDerecho a la asistencia de intérprete, Respetado, f. 2
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 3
- Abogados de oficioAbogados de oficio, f. 3
- Declaraciones sumarialesDeclaraciones sumariales, f. 3
- Detención incomunicadaDetención incomunicada, f. 3
- Prueba impertinentePrueba impertinente, f. 3
- Reproducción de prueba en el juicio oralReproducción de prueba en el juicio oral, f. 3