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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 986/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Aníbal Sánchez de la Rosa López, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, en autos sobre reclamación de pensión por invalidez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre de don Aníbal Sánchez de la Rosa López, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de mayo de 1988, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda son en esencia los siguientes:

El solicitante de amparo, que había formalizado su alta en el régimen especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social el 21 de septiembre de 1979 y le había sido exigido el abono de cuotas correspondientes al período iniciado a partir del 1 de octubre de 1974, obtuvo del INSS y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz (Sentencia de 31 de mayo de 1982), el reconocimiento del derecho a pensión de invalidez. Pero, interpuesto recurso por el INSS, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo declaró que el solicitante de amparo no tenía derecho a dicha pensión por Sentencia de 8 de julio de 1987, en la que, tras hacerse referencia a anterior doctrina de dicho Tribunal sobre carencia de efectos de cotizaciones efectuadas por personas que no están en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, así como a los arts. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 y 57.3 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, se añade la consideración siguiente: «no modificando el criterio legal lo establecido in fine en el primer artículo citado referente a la adquisición de efectos las cotizaciones que hayan precedido al alta "en cuanto sean obligatorias", circunstancia que no se da en el supuesto litigioso por cuanto que las cotizaciones que efectuó el operario demandado en el momento de producirse su alta, y que correspondían a un período de tiempo anterior a la misma, no consta que respondieran a una situación que hiciera forzosa dicha cotización, pues se ignora si el referido trabajador se hallaba ejerciendo la profesión que le obligaba a pertenecer al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hecho que sería el determinante de la obligación de cotizar».

3. En la demanda de amparo se entiende infringido el art. 24 C.E. y violados los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de defensa pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia, por la incongruencia que suponen las referencias de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a la eventual posibilidad de que el solicitante de amparo no hubiera ejercido en 1974 la profesión que le obligaba a pertenecer al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y acompaña copias de diversos documentos probatorios de tal ejercicio. Y se entiende asimismo infringido el art. 14 C.E., por la diferencia de trato de los trabajadores autónomos en el campo y la industria, en perjuicio de estos últimos.

Se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, con la confirmación de la dictada por la Magistratura. O bien, subsidiariamente, declaración de nulidad de dicha Sentencia, «dictando otra nueva» en la que se declare nula la de la Magistratura y se retrotraiga el proceso al momento inmediato posterior a la celebración del juicio para que se dispongan diligencias para mejor proveer sobre el desarrollo de su actividad comercial por parte del solicitante de amparo.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, dado que, con anterioridad a su publicación, y a partir de noviembre de 1987, el INSS ha interrumpido las prestaciones económicas inherentes a la situación de invalidez.

4. Abierto el trámite de admisión previsto en el art. 50 de la LOTC, y habiendo oído al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, la Sección, por providencia de 16 de enero de 1989 se acordó la admisión a trámite de la demanda, solicitar la remisión de las actuaciones a los órganos judiciales correspondientes así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso de origen.

Por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por personado y parte en el procedimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación del solicitante de amparo en su escrito de alegaciones afirma que la Sentencia del TCT vulnera el art. 24 C.E. En primer lugar por ocasionar indefensión dada la incongruencia de la Sentencia con la cuestión litigiosa, al no haberse cuestionado si las cuotas atrasadas satisfechas en el momento de cursar el alta a requerimiento de la entidad gestora se correspondían con el efectivo desarrollo de una actividad sujeta al régimen especial de trabajadores autónomos. No acreditó en el proceso el desarrollo de una actividad profesional durante el período de cotización extemporánea porque ello no se puso en duda, siendo una cuestión nueva que resulta clave en el razonamiento del TCT.

En segundo lugar, por inobservancia del principio de presunción de inocencia, al presumir, sin prueba alguna, una intención fraudulenta de «compra de pensiones», lo que en modo alguno se ha probado y, además, no existiría en el presente caso dada la edad en que se cursó el alta, la que le hubiera permitido solicitar una pensión de jubilación sin hacer uso de las cotizaciones extemporáneas, de no haber sobrevenido la invalidez.

Se sostiene además que ha habido infracción del art. 14 C.E., al haber sufrido como consecuencia de la actuación del INSS primero y del TCT después un trato desigual respecto a otros pensionistas que en una situación similar consiguieron pensiones, respecto a los trabajadores autónomos de la agricultura o respecto a otros autónomos de la industria que por cotizaciones mayores tuvieron acceso al Tribunal Supremo, quien dio una solución distinta al problema.

6. La representación del INSS en su escrito de alegaciones niega que exista infracción del art. 24.1 C.E., por no haber existido incongruencia, que exige una correspondencia entre las pretensiones y el fallo producido. La Sentencia parte de una interpretación de la norma aplicable, y luego añade a mayor abundamiento las razones por las que la interpretación contraria sería rechazable, al facilitar abusos o fraudes, evitar la compra de pensiones, sin que llegue a afirmar que tal compra se haya producido en el presente caso.

En relación con el art. 14 C.E. cita la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que no se da la discriminación que se denuncia, ni con los trabajadores autónomos de servicios, ni con los trabajadores agrarios, ni con aquellos beneficiarios que, por la cuantía mayor de las prestaciones, hayan tenido acceso al Tribunal Supremo que en sus sentencias más recientes, que cita, ha mantenido la misma opinión de no computar las cotizaciones extemporáneas.

7. El Ministerio Fiscal descarta ab initio la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, fuera de lugar en un caso de reconocimiento de prestación por invalidez. En relación con la supuesta discriminación recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida a partir de la STC 189/1987, que ha estimado que no constituye una violación del art. 14 C.E. la doctrina del TCT sobre el no cómputo de las cotizaciones extemporáneas a efectos de las pensiones de jubilación y de invalidez del régimen especial de trabajadores autónomos.

En cuanto a la alegación de incongruencia el Ministerio Fiscal entiende que una vez analizada la Sentencia atacada y la cuestión que el actor dice «nueva» cabe concluir que no es cierto que el TCT haya introducido una cuestión nueva no controvertida en el pleito y sobre la cual no haya podido aportar prueba ni defenderse. En efecto, de la lectura de lo que sigue en el fundamento de la Sentencia se deduce claramente que, el TCT ha negado el derecho a la pensión de invalidez porque «ha de entenderse que la cotización efectuada en el momento de causar alta en el RETA en relación con el período de tiempo anterior no puede producir los mismos efectos que si se hubiera satisfecho puntualmente». O dicho de otra manera, reitera la tesis que ya mantuvo el Tribunal Constitucional en su tantas veces citada STC 189/1987. De acuerdo con la doctrina que sobre incongruencia ha expuesto el Tribunal Constitucional en su STC 41/1989, ha de considerarse que en este caso el Tribunal de instancia ha contestado a los pedimentos de la demanda y no ha resuelto pretensión distinta a la planteada. El hecho de que en un pasaje determinado haya puesto en duda el que el actor hubiese o no trabajado efectivamente en momentos anteriores al alta, no añade nada nuevo a la pretensión planteada, puesto que de la interpretación del precepto que da el Tribunal se deduce que, aunque dicho actor hubiera podido demostrar que efectivamente trabajó antes del alta, las cotizaciones efectuadas después de ella, respecto a períodos anteriores a la misma, seguirían sin tener validez a los efectos de carencia.

Interesa por ello la desestimación de la demanda.

8. Formada la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión del acto impugnado, y tras las alegaciones del actor y del Ministerio Fiscal, la Sección por Auto de 20 de febrero de 1989, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del TCT de 8 de julio de 1987.

9. Por providencia de 24 de septiembre de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 25 de octubre siguiente.

II. Fundamentação

1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia de la Sala Tercera del TCT, de 8 de julio de 1987, que revocó la Sentencia de instancia que había reconocido al solicitante de amparo el derecho a una pensión por invalidez permanente absoluta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), denunciándose que la Sentencia de suplicación ha lesionado los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E.

La lesión del derecho reconocido en el art. 14 C.E. se imputa a la Sentencia por haber basado la denegación de la pensión de invalidez en la falta de cobertura del preceptivo período de carencia, no computando a tal efecto las cotizaciones realizadas correspondientes a períodos de tiempo anteriores al momento de formalizar el alta. Se afirma que esta decisión judicial supone un trato discriminatorio para el recurrente respecto a quienes han podido beneficiarse del cómputo de esas cotizaciones extemporáneas, ya sea dentro del mismo régimen de Seguridad Social, por habérseles aplicado una interpretación administrativa y judicial distinta más favorable al tratarse de pensiones de mayor cuantía que han tenido acceso al recurso de casación donde el Tribunal Supremo ha mantenido un criterio distinto, ya sea por tratarse de beneficiarios de otro régimen de autónomos de Seguridad Social, el agrario.

Sobre esta alegación el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse desestimando en el fondo diversos recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente. Así ha ocurrido, entre otros, con las SSTC 189/1987, 30/1988, 31/1988, 32/1988, 33/1988, 35/1988, 42/1988, 45/1988, 73/1988, 117/1988, 120/1988, 126/1988, 127/1988, 130/1988, 131/1988, 132/1988, 134/1988, 135/1988 y 136/1988. En todas estas Sentencias se ha declarado que no existe discriminación ni violación del derecho a la igualdad de trato, ni en el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, ni en la aplicación judicial de ese precepto tal y como se ha realizado por el Tribunal Central de Trabajo. Doctrina que aún cuando sentada en principio para las pensiones de jubilación, se ha aplicado igualmente también a los casos de pensiones de invalidez (Auto de 26 de septiembre de 1988).

Reiterando lo afirmado en aquellas Sentencias no cabe apreciar vulneración alguna del art. 14 C.E., ni en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley, respecto al criterio distinto que eventualmente hubiera podido tener el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, ya que la igualdad en la aplicación de la Ley sólo puede aplicarse entre resoluciones de un mismo órgano judicial, ni en relación al tratamiento más favorable que, sin fundamentarlo, sostiene que reciben los beneficiarios del Régimen Especial agrario, lo que no constituye un elemento de comparación idéntico válido para valorar la arbitrariedad de una diferencia de trato.

Por consiguiente, siguiendo la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el tema, y remitiéndonos a ella para una más detenida argumentación, ha de rechazarse que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho reconocido en el art. 14 C.E.

2. La violación por la Sentencia impugnada del derecho reconocido en el art. 24 C.E. se fundamenta en una doble infracción, en la inobservancia del principio de presunción de inocencia y en el de la indefensión por incongruencia.

En relación con la inobservancia del principio de presunción de inocencia tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que tal supuesta lesión debe descartarse ab initio, tal presunción, por su propia naturaleza, está fuera de lugar en un caso de reconocimiento de prestación por invalidez. Según el solicitante de amparo no cabe presumir la intención fraudulenta de todo trabajador autónomo que realice un alta y consiguiente cotización extemporánea, y ello es lo que habría hecho el TCT sin exigir la acreditación por el INSS de la existencia de una conducta fraudulenta.

El derecho a la presunción de inocencia se aplica en relación con acusaciones formuladas, fundamentalmente, en el proceso penal. En el presente caso la decisión judicial deniega una solicitud de pensión estimando que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, lo que, como hemos dicho en la STC 136/1988, «en modo alguno puede calificarse como sanción, de modo que el resultado desestimatorio de la prestación que se deriva de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo «no encierra carga sancionadora alguna ya que se debe única y exclusivamente a la falta de acreditación previa de alguno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación económica» (STC 135/1988, fundamento jurídico 4.º). Ello supone que al no existir una condena sancionatoria con falta o inexistencia de pruebas de los hechos imputados, que es lo que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no ha podido existir violación alguna de ese derecho fundamental.

3. La Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia con resultado de indefensión por afirmarse en ella que no consta que las cotizaciones anteriores a la fecha del alta respondieran efectivamente a una situación que hiciera forzosa tal cotización «pues se ignora si el referido trabajador se hallaba ejerciendo la profesión que le obligaba a pertenecer al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hecho que sería determinante en la obligación de cotizar». Se afirma en la demanda que en ningún momento del proceso, ni en la instancia ni en el recurso, se cuestionó por ninguna de las partes el que las cuotas atrasadas satisfechas se corresponderán con el efectivo desarrollo de una actividad sujeta al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ello se dio por supuesto y por eso no se desplegó ninguna actividad probatoria sobre la realidad de esa actividad, que resultaría evidente de la documentación que la parte acompaña a la demanda de amparo, y que podría haberse apocado en su caso en el proceso de origen si se hubiese cuestionado esa realidad.

Se denuncia como causante de la indefensión por incongruencia el haber incluido la Sentencia una referencia a la falta de constancia de la efectividad de realización de una actividad profesional en el período, anterior al alta, correspondiente a las cotizaciones extemporaneamente abonadas, tema nuevo no debatido en la instancia ni en el recurso. El vicio de incongruencia con trascendencia constitucional se imputa no tanto a una desviación sobre las pretensiones formuladas, la validez o no de unas cotizaciones previas, sino a una variación del supuesto fáctico a tener en cuenta para juzgar o no la validez de esas cotizaciones. Si la ratio decidendi de la denegación de la pensión hubiese sido efectivamente la duda sobre ese dato fáctico podría tener razón el recurrente, sin embargo, la lectura del fundamento jurídico único de la Sentencia lleva, sin duda alguna, a la conclusión contraria. La mayor parte del fundamento jurídico de la Sentencia se refiere a la doctrina reiterada del propio Tribunal, que interpreta el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970 en el sentido de que las cotizaciones respecto a períodos de tiempo anteriores al acta «no producirán efectos», ello incluso si tales cotizaciones hubiesen sido «obligatorias», añadiendo como reflexión adicional que ni siquiera en este caso consta que tales cotizaciones hubiesen respondido a actividades provisionales realmente realizadas.

La denegación de la pretensión actora está basada exclusivamente en la interpretación que el órgano judicial ha dado a un precepto reglamentario, en el sentido de negar efectos, respecto a los períodos de carencia, a las cotizaciones extemporáneas anteriores al alta en todos los casos, fuesen obligatorias o no. esto es. correspondieran o no a actividades profesionales autónomas efectivamente desarrolladas en el correspondiente período. Sólo a mayor abundamiento y como obirer dicrum, se añade que en el presente caso ni siquiera consta esa obligatoriedad o desarrollo efectivo de una actividad profesional. Aparte de que esta afirmación es una mera constatación de un hecho, el de la no constancia en autos de la prueba de esa actividad, de esa constatación no se hace derivar consecuencia jurídica alguna, puesto que a la conclusión que el órgano judicial hubiera llegado sería, como el mismo razona, la misma incluso si ese dato fáctico de la realidad de la actividad profesional anterior, hubiese estado debidamente comprobada.

Ello permite afirmar que no se ha producido una desviación del objeto de la litis constitutiva de incongruencia con relevancia constitucional que hubiese ocasionado indefensión a la parte, por lo que la Sentencia impugnada no ha violado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Aníbal Sánchez de la Rosa López.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE [Núm, 287 ] 30/11/1990 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/10/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en reposición de la dictada por la Magistratura núm. 1 de Cádiz en autos sobre reclamación de pensión de invalidez.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad y de latutela judicial efectiva

  • 1.

    Al no existir una condena sancionatoria con falta o inexistencia de pruebas de los hechos impugnados, que es lo que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no ha podido existir violación alguna de ese derecho fundamental. [F.J. 2]

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 28.3 d), ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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