Sala Primera. Auto 161/2001, de 18 de junio de 2001. Recurso de amparo 6562-2000. Deniega suspensión en el recurso de amparo 6562-2000, promovido por I.G. Farben S.A., Residencial Centro S.L., don Ignacio Saez de Montagut Alfredo, don Fernando Arbex Valenzuela y don Fernando Arbex Vizcaíno.
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I. Antecedentes
1. Con fecha 14 de diciembre de 2000, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de I.G.Farben, S.A., Residencial Centro, S.L., don Ignacio Sáez de Montagut Alfredo, don Fernando Arbex Valenzuela y don Fernando Arbex Vizcaíno, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de abril de 2000, por el que se declara desierto el recurso de apelación núm. 176-2000 contra la Sentencia de 23 de noviembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid en juicio de menor cuantía núm. 846/97, así como contra el Auto de 13 de julio de 2000, no accediendo a recurso de súplica interpuesto frente al anterior y el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, desestimatorio del recurso de queja núm. 4364-2000 interpuesto contra el Auto de 20 de septiembre de 2000 que declara no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra el referido Auto de 13 de julio.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil Tempest, S.A., relativo a impugnación de acuerdos sociales. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid (núm. 846/97), que dictó Sentencia el 23 de noviembre de 1999 desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
b) Contra la citada Sentencia interpusieron los ahora demandantes de amparo recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma mediante providencia del Juzgado de 26 de enero de 2000, que ordenó elevar los autos a la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, previo emplazamiento de las partes ante la misma por término de diez días para usar de su derecho si así les conviniere.
c) Emplazados que fueron, los recurrentes presentaron el 2 de febrero de 2000 escrito ante la Audiencia Provincial solicitando que se les tuviera por personados y parte en el recurso de apelación. En dicho escrito se designan correctamente los nombres de las partes del juicio de menor cuantía, la fecha de la Sentencia recurrida en apelación, el Juzgado que la dictó y la fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento. Se indica incluso que se trata de un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales. Sin embargo, se comete un error en la designación del número del juicio de menor cuantía, indicándose el núm. 486/97 cuando en realidad era el núm. 846/97. Dicho error ocasionó que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictase Auto el 14 de abril de 2000 declarando desierto el recurso de apelación (núm. 176- 2000) y la firmeza de la Sentencia recurrida, ordenando al propio tiempo la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
d) Al tener los recurrentes conocimiento del Auto de 14 de abril de 2000 por la notificación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la llegada de las actuaciones, interpusieron recurso de súplica contra el referido Auto, solicitando que se declarase su nulidad y se continuase la tramitación de la apelación, exponiendo las circunstancias reseñadas acerca del error material sufrido al identificar el número del proceso de instancia, error que debía entenderse salvado por las demás menciones identificadoras que se contenían en el escrito de personación, a las que antes se aludió.
e) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 13 de julio de 2000, contra el que los recurrentes prepararon recurso de casación por infracción de ley, acordando la Audiencia Provincial, mediante Auto de 20 de septiembre de 2000, no haber lugar a tenerlo por preparado, por considerar que el Auto de 13 de julio no es una resolución judicial susceptible de ser recurrida en casación, en cuanto que no ha puesto término a la segunda instancia sino que ha evitado que se iniciara. Formulado recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (en el que también se hacía referencia a las circunstancias determinantes de la declaración de tener por desierto el recurso de apelación), fue desestimado por Auto de la citada Sala del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, confirmando el criterio de inadmisión de la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Madrid, y añadiendo que el recurso es extemporáneo, por prolongación artificiosa del plazo para su interposición.
3. En la demanda de amparo se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), en cuanto que la decisión judicial de tener por desierto el recurso de apelación adolece de rigor formalista en la interpretación de los requisitos procesales del recurso de apelación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso. Se alega que el supuesto es prácticamente idéntico al resuelto por la STC 172/2000, que otorgó el amparo.
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas entre tanto es sustanciado el proceso de amparo, toda vez que, en otro caso, los recurrentes se verían obligados al pago de las costas a que han sido condenados por la Sentencia que pretenden recurrir en apelación, lo que, en caso de estimarse el amparo, "haría ilusoria cualquier restitución posterior del derecho del recurrente".
4. Por providencia de 7 de mayo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales concernidos la remisión de las actuaciones respectivas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 12 de mayo de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo. En dicho escrito se reitera que la ejecución de las decisiones judiciales recurridas haría perder al amparo su propia finalidad, en caso de ser estimado, pues no podrían recuperar la cantidad abonada por las costas a las que han sido condenados por la Sentencia que pretenden recurrir en apelación, toda vez que la mercantil Tempest, S.A. ha entrado en suspensión de pagos, habiendo concluido el expediente de suspensión sin acuerdo con los acreedores y con calificación de insolvencia definitiva, quedando dicha sociedad abocada a la quiebra.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2001, donde, tras hacer un breve relato de los antecedentes procesales y recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los criterios a tener en cuenta para otorgar la suspensión de las resoluciones judiciales que afectan a cuestiones de contenido patrimonial, se interesa la denegación de la suspensión interesada. Estima el Ministerio Fiscal que el pago de la tasación de costas no ocasiona perjuicios irreparables a los demandantes de amparo, ya que, de otorgarse éste, las cantidades satisfechas podrían ser reintegradas a los demandantes por quien las hubiese recibido.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
A la luz de dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, tratándose de una resolución judicial, existe un interés general en mantener su eficacia. De tal manera que, en atención al interés general que toda ejecución comporta, habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 257/1986, 51/1989, 294/1989, 141/1990, 20/1992, 143/1992, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999, 99/1999 y 136/1999, por todos).
2. Más concretamente debe recordarse que en numerosas resoluciones este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado, tal como ocurre, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que puedan existir, en los de contenido exclusivamente patrimonial o económico (entre otros muchos, AATC 141/1990, 212/1994, 35/1996, 143/1997, 185/1998, 189/1999, 249/2000 y 30/2001). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia que las impone (por todos, AATC 244/1991, 202/1992, 8/1996, 136/1996, 189/1999, 278/1999, 66/2000, 131/2000, 139/2000, 144/2000 y 60/2001).
3. En el caso presente, los demandantes de amparo han contraído su solicitud de suspensión a la condena en costas (impuesta en virtud del criterio legal del vencimiento) contenida en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, que desestimó la demanda formulada por los recurrentes contra la mercantil Tempest, S.A. (declarativo ordinario de menor cuantía núm. 846/97), Sentencia contra la que prepararon el recuso de apelación declarado desierto por los Autos recurridos en amparo.
Para instar la suspensión, los recurrentes en amparo se han limitado a alegar, de manera exclusiva, que el pago de las costas (en cantidad líquida aún por determinar, al hallarse pendiente la tasación) les supondría un perjuicio irreparable porque, dada la situación de suspensión de pagos con declaración de insolvencia definitiva de la sociedad demandada (extremo que no acreditan), de estimarse el amparo no podrían recuperar la cantidad abonada en concepto de costas. En ningún momento aducen que el pago de las costas les produzca un quebranto de cierta entidad en su economía personal.
A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la condena al pago de las costas procesales no hace perder al amparo su finalidad, ni comporta -como advierte el Ministerio Fiscal- un perjuicio patrimonial irreversible para los recurrentes. No se ha acreditado (ni siquiera alegado), como acabamos de precisar, la concurrencia de circunstancias que hagan pensar razonablemente que el abono de las costas pueda comprometer los mínimos de subsistencia de los recurrentes (por todos, AATC 143/1997 y 189/1999). ni que nos hallemos ante un supuesto en el que el daño económico pueda poner en peligro otros bienes jurídicos, tal como ocurre en aquellos casos en los que la detracción patrimonial, por su elevada cuantía, pueda comprometer la continuidad de la empresa o el efectivo ejercicio de su actividad mercantil (por todos, AATC 189/1999 y 45/2001). Por otra parte, en cuanto a la supuesta imposibilidad de restitución de la cantidad abonada en concepto de costas, en caso de estimarse el amparo (y obtenerse finalmente Sentencia favorable a su pretensión en el recurso de apelación), los recurrentes no han acreditado (como podían fácilmente hacer) la alegada situación de suspensión de pagos con declaración de insolvencia definitiva de la sociedad demandada, no bastando con afirmar la posible insolvencia del deudor de la restitución, pues la insolvencia no puede presumirse (ATC 378/1986); mas, aunque efectivamente la sociedad demandada se encuentre en la situación descrita por los recurrentes, no por ello debe presumirse la imposibilidad de restitución, pues la cantidad abonada en concepto de costas pasaría a incorporarse a la masa de la quiebra y los recurrentes, en caso de estimarse su recurso de apelación y con él su demanda, ostentarían un crédito por esa cantidad, a cobrar de conformidad con las reglas que rigen el proceso de quiebra.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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