Sala Segunda. Auto 285/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 2622-1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2622/98, promovido por don Jesús Amantes Arnaiz en causa por delitos de homicidio
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I. Antecedentes
1. El 10 de octubre de 2001, se registra en este Tribunal escrito firmado por la representación del demandante en el que se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 6 de marzo de 1987, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 72/83, por la que se le condenó a una pena de veinte años de reclusión menor, dos penas de 16 años de reclusión menor, tres penas de tres años de prisión menor, dos penas de tres meses de arresto mayor y tres penas de cinco días de arresto menor, como autor de tres delitos de homicidio, uno de estragos, cinco de lesiones y tres faltas de lesiones, la cual fue íntegramente ratificada por la Sentencia de 6 de mayo de 1998, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación núm. 632/97.
2. La condena imputó al recurrente la pertenencia a la organización terrorista ETA y su participación, el 5 de febrero de 1983, en la colocación de un maletín con un explosivo en la oficina central del Banco de Vizcaya en Bilbao, como consecuencia de cuya detonación fallecieron tres personas y otras diez resultaron lesionadas.
El demandante de amparo considera que la suspensión solicitada no provoca una perturbación grave de los intereses generales dado que se trataría de una suspensión parcial de la ejecución de la pena (está cumpliendo condena desde 1996, más los períodos de detención preventiva), el tiempo transcurrido desde los hechos (más de dieciocho años), el hecho de que otro coacusado ya ha cumplido la pena que le fue impuesta en la misma causa, y el tiempo transcurrido desde que se formuló la petición de amparo (tres años). En su opinión tampoco cabe apreciar perturbación de los derechos fundamentales de terceros por cuanto las victimas del hecho imputado no se personaron en el proceso penal como acusación particular ni nadie ejerció la acción popular.
Aduce el recurrente haber ya cumplido una parte importante de la pena impuesta, por lo que, al tratarse de una pena privativa de libertad, el cumplimiento del resto de ésta haría perder al amparo su finalidad.
3. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2001, acordó incorporar a las actuaciones el escrito del demandante de amparo y formar, con copia de la demanda presentada, la oportuna pieza separada para la tramitación de la solicitud de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo.
4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
5. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 30 y 31 de octubre de 2001, el Ministerio Fiscal y el recurrente han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión.
En su escrito de alegaciones, el recurrente reitera las formuladas en el escrito inicial por el que se solicita la suspensión.
El Fiscal, por su parte, tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal la necesidad de proceder a un examen singular de las circunstancias concretas del caso, destacando la necesidad de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta de cumplimiento (ATC 228/2001 de 24 de julio).
Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de la pena privativa de libertad teniendo en cuenta los siguientes elementos: a) el hecho delictivo (tres delitos de homicidio, uno de estragos y varios de lesiones) es objetivamente grave, no sólo por la duración de la pena impuesta, cuyo límite máximo de cumplimiento se ha fijado en treinta años, sino por el reproche social que conlleva; b) aún en el momento actual al demandante le resta por cumplir una gran parte de la pena impuesta, por lo que el amparo, en caso de ser estimado, no perdería íntegramente su finalidad; c) ninguna incidencia puede darse en la resolución de esta solicitud al hecho de que otro acusado haya extinguido ya su condena, pues tal circunstancia se debe al hecho de haber permanecido evadido el recurrente durante casi 15 años.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es conocida, por reiterada, y a ella se refiere en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de lo que resulta procedente respecto de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este último criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en las condenas penales nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997 y 79/1998), para denegar, en su caso, la suspensión.
Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.
2. La aplicación concreta de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:
A) Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la objetiva gravedad de los hechos imputados, tanto por su resultado mortal como por la estrategia terrorista en la que se insertan.
B) En cuanto a la duración de la pena impuesta, por lo expuesto anteriormente, es cierto que su valoración no puede hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, se acordó la suspensión en el ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; en el ATC 105/1993. respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; en el ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte o en el ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años), sino atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a varias penas graves previstas como principales en el ordenamiento penal. Tanto es así que ha debido fijarse en treinta años el límite máximo de cumplimiento pues su cumplimiento sucesivo rebasaría con mucho dicha cifra. La naturaleza de los bienes personales afectados así como el dato objetivo de la duración de la pena privativa de libertad impuesta cuantifica, en este caso, el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por ello, la duración de la pena impuesta ha de ser apreciada como decisivo indicador del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995).
C) Frente a tales consideraciones, el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos no es aquí decisivo (ATC 275/1986), pues ha sido la propia conducta del recurrente, huido de la acción de la Justicia hasta su detención en 1994, factor relevante de dicho retraso en el cumplimiento de la pena impuesta. Tampoco puede ser objeto de este incidente la verosimilitud de la lesión aducida, pues no pueden anticiparse al momento de la decisión sobre suspensión cuestiones que, por su propia naturaleza, pertenecen al examen de fondo.
D) En definitiva, si se considera la entidad de las penas impuestas así como la naturaleza de los hechos por los que se impusieron y el hecho de restar por cumplirse, en el momento presente, parte sustancial de la pena impuesta, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar a dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y. entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, y 419/1997), pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como las impuestas al recurrente, es únicamente parcial.
Por todo lo expuesto, no procede acordar la suspensión de la ejecución de ninguna de las penas que, como principales, han sido impuestas en la Sentencia impugnada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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