Sala Primera. Auto 63/2002, de 22 de abril de 2002. Recurso de amparo 45-2001. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 45-2001, interpuesto por don Enrique Martínez Santiago
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Enrique Martínez Santiago, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1999, que le condenó, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (art. 344 CP) en cantidad de notoria importancia [art. 344 bis a) núm. 3] por persona perteneciente a organización [art. 344 bis a) núm. 6] y concurriendo extrema gravedad [art. 344 bis b) CP 1973], en concurso con un delito de contrabando en grado de tentativa, imponiéndosele las penas de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, multa de 225 millones de ptas. y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
3. En providencia de 20 de marzo de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1608/99, interesándose al propio tiempo que por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se emplazare a quienes fueron parte en el sumario núm. 15/92, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 (rollo núm. 51/92), con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, acordó formar pieza separada de suspensión.
4. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección Primera acordó conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 26 de marzo de 2002 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, reitera la petición de suspensión y los fundamentos aducidos en la demanda de amparo. En complemento de los mismos alega que, de no acordarse la suspensión, el amparo, en caso de ser otorgado, perdería su objeto, irrogándosele perjuicios irreparables en la medida en que la privación de libertad efectiva se habría cumplido en su mayor parte en el momento en que se estimara el amparo, pues, de conformidad con la liquidación de condena efectuada por el Centro Penitenciario, habría cumplido las tres cuartas partes de la condena en el año 2006. De otra parte, argumenta que la suspensión no ocasionaría conflicto con los intereses generales ni con la eficacia de la Sentencia.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de marzo de 2002, de conformidad con la consolidada doctrina constitucional aplicable y dadas las circunstancias del caso, interesa se deniegue la pretensión de suspensión de la ejecución de la Sentencia. En particular, sostiene que atendiendo a la duración de las penas impuestas - privativa de libertad y accesoria legal-, si se accediera a la solicitud se ocasionaría una lesión o menoscabo del interés general presente en la ejecución de la Sentencia firme.
Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
II. Fundamentação
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. En el presente caso, el recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia, en virtud de la cual, y como consta en los antecedentes, resultó condenado a una pena privativa de libertad de reclusión menor de diecisiete años, cuatro meses y un día, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de una multa de doscientos veinticinco millones de pesetas. A pesar de dicha genérica petición, el demandante sólo fundamenta su petición en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), por lo que no se suspenderán salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998 y 289/2001).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta (diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor) no procede suspender su ejecución. Como ya se ha afirmado, aunque la regla general de este Tribunal en el caso de penas privativas de libertad debe ser la suspensión, ya que su cumplimiento conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones, y una de ellas es, precisamente, la duración de la pena, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración "el interés general reclama con especial intensidad su ejecución" (ATC 214/1997). Tal conclusión se impone, no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y en los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996, 419/1997 y 265/1998), sino también porque la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite" (AATC 265/1998, 62/2001 y 289/2001).
El mismo pronunciamiento ha de efectuarse respecto de la pena accesoria de inhabilitación absoluta, pues, como este Tribunal tiene declarado, sigue la suerte de la principal.
4. En cuanto a la pena de multa impuesta, de doscientos veinticinco millones de pesetas, a pesar de que según reiterada doctrina de este Tribunal los pronunciamientos de carácter económico no se suspenden en el entendimiento de que su no suspensión no ocasiona en principio un daño irreparable, sin embargo, dada su cuantía, excepcionalmente este Tribunal ha accedido a la suspensión, si bien ello se ha producido siempre que el perjuicio sea irreparable y se encuentre convenientemente acreditado (por todos AATC 418/1985, 61/2000, 9/2002). En la medida en que nada se fundamenta ni se acredita por el demandante de amparo sobre los eventuales perjuicios que la ejecución de la pena de multa le pudiera irrogar, se ha de denegar también la suspensión en lo que afecta a la misma.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la solicitud de suspensión.
Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Inhabilitación absolutaInhabilitación absoluta
- Multa cuantiosaMulta cuantiosa
- Prisión de diecisiete añosPrisión de diecisiete años