Sala Segunda. Auto 265/1998, de 26 de noviembre de 1998. Recurso de amparo 3.836/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.836/1998. Voto particular.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 1998, don Julio Hierro Moset, don Miguel Planchuelo Herresánchez y don Francisco Saiz Oceja, bajo la representación procesal del Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia 2/98, de 27 de julio de 1998, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 29 de julio de 1998 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la causa especial núm. 2.530/95. Esta causa especial tiene su origen en el sumario 1/88 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional incoado por una pluralidad de hechos atribuidos a los llamados «Grupos Antiterroristas de Liberación» (GAL).
b) En dicho sumario, con fecha de 23 de marzo de 1988, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en calidad de acusación particular en representación de don José Alberto Cruz Bravo y 103 personas más, presentó querella dirigida contra don José Amedo Fouce, don Michel Domínguez Martínez y contra cualesquiera otras personas que en el curso de la investigación aparezcan como partícipes de la organización GAL. Entre los hechos que se relatan como perseguidos en esta querella aparece el secuestro de don Segundo Marey Samper y la utilización de fondos públicos para financiar las actividades de dicho grupo. c) Por Auto, de 14 de marzo de 1989, la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional acordó varios desgloses del citado sumario 1/88 del Juzgado de Instrucción núm. 5 para su tramitación por separado. Entre otros, el relativo al secuestro de don Segundo Marey, procedimiento que luego fue designado como sumario 17/1989 de dicho Juzgado Central. d) El 16 de diciembre de 1994 don José Amedo Fouce y don Michel Domínguez, rectificando otras declaraciones anteriores, se autoinculparon en el secuestro de don Segundo Marey e implicaron, entre otros, a los señores Planchuelo, Hierro y Saiz Oceja. El 20 de diciembre de 1994 declararon los ahora recurrentes en amparo y tras los correspondientes careos con los Sres. Amedo y Domínguez, se acordó la prisión provisional sin fianza respecto de don Miguel Planchuelo, y con fianza de 10.000.000 de pesetas respecto de los señores Hierro y Saiz Oceja, quienes al abonarla. eludieron la prisión provisional. e) Mediante Auto de 27 marzo se acordó la acumulación de este procedimiento, que se venía tramitando como sumario 17/1989, con aquel del que antes había sido desglosado, el 1/1988, los dos instruidos en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional. f) El 18 de abril de 1995 se dictó Auto de procesamiento contra todos los que fueron acusados y tres personas más. g) El día 15 de julio de 1995 don Miguel Planchuelo Herresánchez rectificando su anterior postura de negación de su intervención en los hechos, reconoció su participación en el secuestro de don Segundo Marey y en otros hechos y detalló la que tuvieron otros procesados. El día 17 de ese mismo mes y año, los Sres. Hierro y Saiz Oceja, junto con otros procesados, reconocieron también su participación en la detención del Sr. Marey. h) Con fundamento en estas alegaciones y una vez emitido el informe por el Ministerio Fiscal, el Magistrado que venía instruyendo el sumario acordó remitir una exposición razonada a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por entender que no podía continuar el trámite en el Juzgado, al apreciar la existencia de indicios de responsabilidad criminal contra el Excmo. Sr. Barrionuevo Peña, el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, don Felipe González Márquez, y contra los también Diputados Excmos. Sres. don José María Benegas Haddad y don Narcís Serra Serra, lo que determinaba la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y conocer de esta causa. i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aceptó esta competencia y designó Magistrado instructor al Excmo. Sr. don Eduardo Móner Muñoz y acordó que fuera el Pleno de la misma el que entendiera de su trámite. El nuevo Magistrado instructor continúo con la tramitación del sumario recibiendo nuevas declaraciones, con participación del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes acusadoras y de los Sres. García Damborenea, Sancristóbal, Alvarez, Planchuelo y Vera, tras estas declaraciones solicitó al Pleno de la Sala que acordara solicitar al Congreso de los Diputados autorización para dirigir el procedimiento contra el Excmo. Sr. don José Barrionuevo Peña; petición a la que dicha Sala accedió.
j) El sumario quedó concluido por Auto de 4 de abril de 1997, confirmado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, llegándose al trámite de apertura del juicio oral. Finalizado el juicio oral el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que condenó, entre otros, a los ahora recurrentes en amparo a las siguientes penas: a don Miguel Planchuelo Herresánchez como autor de dos delitos, uno de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, unidos en régimen de concurso medial y sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y once años de inhabilitación absoluta, a abonar al Estado solidariamente con otros condenados y por partes iguales, la cantidad de 10.350.000 pesetas y al Sr. Marey la cantidad de 25.000.000 de pesetas; cantidad que será abonada por partes iguales entre los siete condenados por delito de secuestro y al pago de las costas en la proporción que se indica en la Sentencia; y a don Julio Hierro Moset y a don Francisco Saiz Oceja, como autores de un delito de detención ilegal sin circunstancias, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y a la de inhabilitación absoluta de nueve años, a abonar cada uno de ellos 1.000.000 pesetas a don Segundo Marey en concepto de indemnización y la parte proporcional del pago de las costas que de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia les corresponde.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 C.E. y del principio de legalidad penal garantizado en el art. 25.1 C.E. en relación con el 9.3 C.E.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. Por providencia, 10 de noviembre de 1998, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presunto recurso de amparo.
5. Por providencia, de 12 de noviembre de 1998, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, se emplace en las actuaciones correspondientes a la causa especial núm. 2.530/95, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a las partes recurrentes en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el recurso de amparo en el plazo de diez días.
6. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión; plazo que, por providencia de 13 de noviembre, se amplió en tres días más al concedido en la providencia de 12 de noviembre.
7. Por escrito registrado el 19 de noviembre de 1998 en este Tribunal, el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión. Sostienen los recurrentes que procede la suspensión de la ejecución de la condena, ya que al ser las penas impuestas privativas de libertad su cumplimiento conlleva unos efectos irreparables para el caso de que prosperase el presente recurso de amparo.
Señalan también que la regla general que este Tribunal viene aplicando en materia de suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad es la suspensión de la ejecución, dada la irreparabilidad del perjuicio en el derecho fundamental de la libertad que ocasiona su cumplimiento si finalmente se otorgara el amparo; regla que, según exponen, es aplicable también a las penas accesorias legales de las penas privativas de libertad.
Por otra parte se pone de manifiesto que, a pesar de la crisis económica que los recurrentes y sus familias están padeciendo, han hecho frente a las responsabilidades civiles que les han correspondido.
Alegan también los demandantes de amparo que las circunstancias que deben ponderarse para otorgar la suspensión solicitada, son, por una parte, el riesgo de sustracción 11 la acción de la justicia y la desprotección de la víctima. Por lo que se refiere a la primera de estas circunstancias, consideran los recurrentes que en este caso no existe dicho riesgo alegando como prueba el hecho de que desde el momento en que se hizo pública la Sentencia hasta que se procedió a su ejecución los ahora demandantes de amparo atendieron a los llamamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De igual manera sostienen que en este caso, dado el momento en que los hechos se produjeron y la fecha en que se ha dictado la Sentencia, la víctima no se encuentra desprotegida.
Por lo que se refiere a la duración de las penas, los demandantes de amparo consideran que éste no es un criterio cuya valoración pueda efectuarse de forma mecánica atendiendo a un límite máximo; límite que el Ministerio Fiscal sitúa entre los cinco y seis años de prisión. A su juicio, este criterio no debe ser por sí solo determinante para decidir sobre la suspensión, pues entienden que en las condenas penales ha de atenderse ante todo a la naturaleza y peligrosidad de los hechos enjuiciados y a evitar la peligrosidad que produzca la suspensión para la sociedad. Por ello consideran que dado el momento en el que se cometieron los hechos y la fecha de ejecución de la Sentencia, no se desprende perturbación grave para los intereses generales, y, en cambio, la ejecución de la condena mientras que se está sustanciando el recurso sí que produce la pérdida parcial e irreversible de su derecho a la libertad. Todas estas consideraciones llevan a los recurrentes a sostener que no existe una causa con entidad suficiente que permita excepcionar la regla general en materia de suspensión de penas privativas de libertad y por ello entienden que en este supuesto procede otorgar la suspensión de la condena.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 19 de noviembre de 1998. A su juicio, procede suspender las penas privativas de libertad impuestas a don Julio Hierro Moset y don Francisco Saiz Oceja y no procede la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a don Miguel Planchuelo Herresánchez, ni de las habilitaciones absolutas impuestas a cada uno de ellos, ni tampoco de las indemnizaciones acordadas y costas impuestas en la Sentencia.
Sostiene el Fiscal que la regulación contenida en el art. 56 LOTC ha llevado a la doctrina jurisprudencial a establecer como regla general la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo y como excepción la suspensión; excepción que, a su vez, puede ser también objeto de la contraexcepción prevista en el art. 56.1 in fine. Por ello afirma que este Tribunal ha declarado con reiteración que, tratándose de resoluciones judiciales, la regla es en principio la no suspensión dado el interés general que siempre entraña lo resuelto por los Tribunales. No obstante, señala que en el caso de condenas penales que imponen penas privativas de libertad o derechos, el criterio inicial del que ha de partirse es el favorable a la suspensión, en cuanto la ejecución determinaría en principio, al menos parcial, la pérdida de la finalidad del amparo, al iniciarse y cumplirse, al menos en parte, la ejecución de la pena impuesta, todo ello sin perjuicio de que puedan existir excepciones a esta regla. Por el contrario, cuando la pena impuesta tenga por objeto sanciones de contenido pecuniario, la regla general es la ejecución; regla que también sería de aplicación a la condena en costas y a las indemnizaciones.
De forma más detenida expone el Fiscal la evolución de la doctrina de este Tribunal en relación a las penas privativas de libertad, afirmando: 1.º) que hasta el año 1985 la regla general era la suspensión de las penas privativas de libertad durante la tramitación del recurso de amparo; 2.º) a partir de ese momento se inicia una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior cuando se condena a penas de larga duración; 3.º) los criterios utilizados por la jurisprudencia para fundamentar la excepción son, fundamentalmente, la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social; 4.º) respecto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, aunque la doctrina jurisprudencial no haya establecido un límite cuantitativo exacto, considera que tal límite se encontraría aproximadamente en tomo a los cinco años y 5.º) señala que el quantum de la pena, por sí solo, no tiene un valor automático sino que, entre otros factores, es un elemento más en el juicio de ponderación que ha de llevar a cabo el Tribunal.
El Fiscal pone también de manifiesto que este Tribunal se ha preocupado de concretar cuales son tales elementos en el ATC 419/1997 donde se afirma que «la gravedad y la naturaleza de los hechos enjuiciados y del bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que resta de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción a la acción de la justicia y la posible desprotección de la víctimas». Advierte, sin embargo, el Ministerio Fiscal que tales criterios -excepto los que se proyectan sobre las particularidades del caso sometido al Tribunal- son los que el legislador tiene en cuenta cuando configura un tipo de delito y selecciona la pena con la que conmina a sus contraventores, y por ello concluye que el quantum de la pena impuesta viene a ser síntesis de los elementos que han de influir en la ponderación. En cualquier caso -afirma el Fiscal- esta ponderación debe efectuarse teniendo en cuenta sus particularidades y las del sujeto a quien la suspensión afecta.
En relación con el presente supuesto el Fiscal considera necesario distinguir entre la condena acordada para los Sres. Hierro Moset y Saiz Oceja, a quienes se les ha impuesto las penas principales de cinco años y seis meses de prisión, y la inhabilitación absoluta durante nueve años como autores del tipo básico previsto en el art. 163.1 del Código Penal actualmente vigente con la cualificación establecida en el art. 167, y la impuesta al Sr. Planchuelo, que ha sido condenado como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, según el Código Penal actualmente vigente y en relación de concurso medial, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y once años de inhabilitación absoluta.
No obstante considera que existen dos datos que deben ser tomados en consideración respecto de todos los recurrentes: por una parte, que la Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes: el Tribunal Supremo; y por otra, que el hecho delictivo en sí mismo considerado, así como las circunstancias concurrentes en los demandantes de amparo en el momento de ejecutar el hecho han de calificarse como graves, ya que la detención ilegal atenta a uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, su libertad personal, y los recurrentes eran miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Hechas estas consideraciones el Fiscal llega a la conclusión de que la diferente calificación de los hechos y en consecuencia la diferente duración de las penas impuestas, debe determinar una diversidad de decisiones a la hora de resolver sobre la suspensión. Todo ello sin perjuicio de insistir en la gravedad de los hechos por los que los recurrentes han sido condenados y poner de relieve la circunstancia de que, aunque los Sres. Hierro y Saiz Oceja no estuvieron privados provisionalmente de libertad y el Sr. Planchuelo lo estuviera en dos ocasiones durante la instrucción, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó su inmediato ingreso en prisión denegando cualquier suspensión de la pena.
Por otra parte, el Fiscal alude a la circunstancia de que los Sres. Hierro Moset y Saiz Oceja hayan sido condenados a seis meses más de prisión que los Sres. Hens Serena y Corujo Rodríguez. No obstante considera que, a efectos de la suspensión, tal circunstancia no debe ser relevante, ya que según deduce de los hechos probados de la Sentencia ahora recurrida, entre ambos casos existe una gran similitud en cuanto al nivel de conocimiento de las circunstancias de la detención de don Segundo Marey.
Respecto del Sr. Planchuelo, sin embargo, la conclusión a la que llega el Fiscal es distinta, pues parece considerar que su condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía y al ostentar el cargo de Jefe de la Brigada Regional de Información de la lucha antiterrorista poseía un nivel de conocimiento distinto; conclusión ésta que la fundamenta en la propia Sentencia ahora recurrida, donde, según afirma el Ministerio Fiscal, le atribuye un conocimiento de dicha actividad que determinaba que el Sr. Alvarez necesitara «apoyarse» en él. En relación con la suspensión de la pena privativa de libertad de este recurrente, concluye el Fiscal señalando que, junto a la importancia temporal de la pena de prisión impuesta, debe tenerse también en cuenta el tiempo que el recurrente lleva privado de libertad por la misma -sumando los tiempos de prisión provisional y cumplimiento de condena- lo que le lleva a sostener que en el caso de que el amparo fuera estimado no perdería su finalidad. Todo ello sin perjuicio de considerar que la situación procesal del recurrente debe determinar la tramitación preferente del proceso.
En relación con las penas de inhabilitación absoluta, que en este supuesto tienen la consideración de principales y no de accesorias a las de prisión, considera el Fiscal que por las circunstancias concurrentes en este caso deben determinar la no suspensión para ninguno de los recurrentes, alegando, en primer lugar, el hecho de que tal pena se prevea en el art. 167 del C.P. precisamente porque se realice por «autoridad o funcionario público» en una situación, que considera que debe calificarse de abuso de tal condición; y, en segundo lugar, atiende a la duración de las penas impuestas a los recurrentes -nueve años en el caso de los Sres. Hierro y Saiz Oceja y once para el Sr. Planchuelo- circunstancia ésta que determina que la no suspensión no suponga la pérdida del objeto del amparo sino en escasa entidad, especialmente si se tramita esta causa con preferencia. Por último, en relación con la suspensión de esta pena, señala que resulta especialmente grave que funcionarios encargados de la investigación de delitos sean condenados por cometer uno contra la libertad personal.
Por lo que se refiere a las indemnizaciones y a la condena al pago de las costas impuestas a los recurrentes, considera el fiscal que, al tratarse de pronunciamientos de contenido económico, esencialmente reparables, y no haber efectuado los demandantes manifestación alguna de los perjuicios que les ocasionaría el tener que hacer frente a los mismos no procede otorgar la suspensión.
II. Fundamentação
1. El art. 56 de la LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996, 326/1996, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (entre otros AATC 143/1992, 354/1997) que la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos; interés que cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 de la LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Como señalamos en los AATC 419/1997, 420/1997, 47/1998, 48/1998 el referido precepto de la Ley Orgánica responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de tercero; criterios que, como hemos venido señalando desde el ATC 17/1980, deben ponderarse conjuntamente atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial respecto de la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso.
Esta ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, tal y como ocurre, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que puedan existir, en las condenas de contenido patrimonial. No sucede lo mismo, por el contrario, en aquellos casos en los que la condena afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de muy difícil o imposible reparación, tal y como ocurre con las penas privativas de libertad. Por esta razón este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que como la ejecución de penas privativas de libertad pueden ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, en estos casos el criterio debe ser, en principio, el de su suspensión. Ah ora bien, como se acaba de señalar, este criterio general no es absoluto, pues también es jurisprudencia de este Tribunal que en tales supuestos ha de atenderse también a otras circunstancias, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985 y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 170/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 348/1996, 349/1996, 124/1997, 419/1997, 47/1998, 48/1998).
En tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso requiere el examen de diversas circunstancias:
a) La Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano judicial superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, en una causa especial seguida por varios delitos en los que finalmente ha recaído condena por los delitos de malversación de caudales públicos, secuestro y detención ilegal. En el caso de los ahora recurrentes en amparo, el Sr. Planchuelo fue condenado, como autor de un delito de secuestro y otro de malversación de caudales públicos unidos en régimen de concurso medial a la pena de nueve años y seis meses de prisión y a once años de inhabilitación, y los Sres. Hierro Moset y Saiz Oceja, como autores de un delito de detención ilegal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y a la de inhabilitación absoluta de nueve años.
En este supuesto, tal y como señala el Fiscal, el hecho delictivo en sí mismo considerado así como las circunstancias concurrentes en los demandantes de amparo han de calificarse como graves, pues nos encontramos ante un caso en el que miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado han sido condenados por un delito que atenta contra uno de los derechos fundamentales de la persona, su libertad; pero también es cierto que, como alega el Fiscal, estas circunstancias son las que el propio legislador ha valorado al establecer las penas por la comisión de tales hechos delictivos. De ahí que para ponderar estos criterios a efectos de pronunciarse sobre la suspensión solicitada sea necesario tomar en consideración el tiempo de duración de la pena impuesta.
b) Tal y como ha quedado expuesto la regla general de este Tribunal es que las penas de privación de libertad, dado que su cumplimiento conlleva en sí mismo tina pérdida, al menos parcial, de la finalidad de amparo en el caso de que el recurso prosperase debe ser la suspensión. No obstante, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones y una de estas excepciones es, precisamente, la duración de la pena, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración «el interés general reclama con especial intensidad su ejecución» (ATC 214/1997); la duración de la pena cuantifica, como se ha dicho antes, el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por ello la duración de las penas impuestas ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de las Sentencias condenatorias a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social en la justicia penal (AATC 310/1996 y 419/1997) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 143/1992, 202/19951 310/1996, 419/1997).
Por lo que se refiere a las condenas a penas privativas de libertad, debe diferenciarse entre las impuestas a los Sres. Hierro Moset, Saiz Oceja y la impuesta al Sr. Planchuelo. Los Sres. Hierro Moset y Saiz Oceja han sido condenados a cinco años y seis meses de prisión; penas cuya duración se encuentra en la frontera de lo que este Tribunal viene considerando de larga duración. Ahora bien, como la regla general en Sentencias que condenan a penas privativas de libertad es la de la suspensión, y como en este supuesto no concurren circunstancias que permitan excepcionar esta regla, pues, sin perjuicio de la gravedad de los hechos cometidos, el resto de las circunstancias que este Tribunal ha considerado relevantes a efectos de aplicar la referida excepción no concurren en este supuesto, debe aplicarse el criterio seguido en esta Sala en otros supuestos en los que los recurrentes en amparo fueron condenados a penas similares (ATC 202/1997 y 253/1997) y otorgar la suspensión.
No puede llegarse, sin embargo, a la misma conclusión respecto de la pena privativa de libertad impuesta al Sr. Planchuelo. Es doctrina de este Tribunal que cuando la pena impuesta excede con mucho del tiempo normal de tramitación del recurso de amparo, el interés general reclama con especial intensidad la ejecución de la condena y por ello en los casos en los que la pena impuesta es de larga duración este Tribunal viene entendiendo que, como regla general, no procede la suspensión de la ejecución (entre otros muchos, AATC 163/1996, 170/1996, 228/1996, 310/1996, 348/1996, 349/1996, 124/1997, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 79/1998). Tal conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en, la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos, sino también porque en estos supuestos la duración de la pena es en sí misma indicativa de la mayor gravedad que tienen los hechos por los que ha sido condenado, y además porque nos encontramos ante supuestos en los que, dado el tiempo de duración de la condena, el amparo nunca perdería su finalidad de forma absoluta, por lo que el perjuicio que podría ocasionarse al recurrente en el caso de que prosperase el recurso sería parcial y limitado (ATC 214/1995, 215/1995, 121/1996, 163/1996, 349/1996, 214/1997).
De este modo, si nos atenemos a la duración total de la pena privativa de libertad 11 la que el recurrente ha sido condenado y al escaso tiempo de cumplimiento de la misma, la concesión de la suspensión en este caso entrañaría una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aplicable esta cláusula del art. 56 LOTC. Y ello pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dure la tramitación de este proceso (por todos, ATC 419/1997).
c) Las mismas consideraciones que, con carácter general, llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando éstas son de larga duración deben llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos cuando estas penas tengan una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo. Por esta razón dado el tiempo de duración de las penas de inhabilitación absoluta a las que han sido condenados los recurrentes en amparo Äonce años para el Sr. Planchuelo y nueve años para los Sres. Hierro y Saiz OcejaÄ ha de concluirse que, sin perjuicio de que también en este caso, la denegación de la suspensión priva parcialmente al amparo de su finalidad, no por ello procede otorgar la suspensión de este tipo de penas, ya que dada su duración, el interés general exige también en este caso, y por las mismas razones expuestas respecto a las penas privativas de libertad de larga duración, la denegación de la suspensión de su ejecución.
d) De igual manera tampoco procede acceder a la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia, es decir, la proporcional de las costas y de las indemnización de responsabilidad civil, pues, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de esta parte del fallo pudiera derivarse siempre podría ser reparado (AATC 88/1995, 103/1995, 318/1997, entre otros muchos).
4. Debe señalarse, no obstante, que dados los perjuicios que la ejecución de las condenas que no han sido suspendidas causarían a los recurrentes en el caso de que este Tribunal estimara el presente recurso de amparo, estamos obligados a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que como se ha hecho en casos análogos (entre otros, AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998 y 79/1998) es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
Por todo lo expuesto la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a don Julio Hierro Moset y don Francisco Saiz Oceja.
2.º No suspender la ejecución de la penas privativas de libertad impuestas a don Miguel Planchuelo Herresánchez.
3.º No suspender las penas de inhabilitación absoluta a las que han sido condenados cada uno de los recurrentes en amparo.
4.º No suspender la condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil ni al pago de las costas procesales.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3.836198, interpuesto por don Julio Hierro Moset, don Miguel Planchuelo Herresánchez y don Francisco Saiz Oceja
Mi discrepancia con el auto de la mayoría se limita al apartado 2.º de su parte dispositiva que acuerda: «no suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a don Miguel Planchuelo Herresánchez». Las razones de esta discrepancia son la interpretación que, en mi criterio, ha de darse al art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica y que conducen al otorgamiento de la suspensión, durante la tramitación de este recurso, de la pena privativa de libertad que está cumpliendo el recurrente.
Doy, pues, por reproducido en lo sustancial lo razonado en el voto particular que con esta misma fecha he formulado al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3.860/98.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, Doctrina constitucional
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno